#Fallos Venta por catálogo: La actora que realizaba venta directa o por catálogo no puede ser considerada dependiente de la fabricante al no configurarse en los hechos su incorporación a la estructura organizativa

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Partes: Cargasacchi Cristina Mónica c/ Auqui Nadia Romina y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 14 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157868-AR|MJJ157868|MJJ157868

La actora que se dedica a la venta directa o por catálogo no puede ser considerada dependiente de la empresa fabricante al no configurarse en los hechos su incorporación a la estructura organizativa de ésta.

No se considera dependiente a la vendedora de productos por catálogo ¿Qué te parece?
5 votes · 5 answers

Sumario:
1.-Si bien no debe soslayarse la situación de precariedad en la que se encuentran las personas (en su gran mayoría, mujeres) que se dedican a la venta directa o por catálogo (o cartilla), siendo un fenómeno sumamente conocido -y extendido- que ha dado lugar a varios estudios a nivel mundial y que se caracteriza por adoptar distintas formas organizativas, entre ellas, la ‘venta piramidal’, ‘venta en cadena’ o ‘venta multinivel’, en el cual la vendedora -líder o gerente- recibe un pago por presentar a otras personas potencialmente compradoras -revendedoras o promotoras-, la actora no puede ser considerada trabajadora dependiente al no configurarse en los hechos la incorporación del personal de ventas a la estructura organizativa de la fabricante de los productos, por lo cual no se verifica la situación de sumisión jurídico personal que tipifica a los contratos de trabajo, lo que hasta el presente impide su consideración en los términos de los arts. 21 a 23 LCT.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital, que recibiera réplica de su contraria Millanell Cosmetica SRL. Asimismo, la perito contadora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

II. Cuestiona la actora el rechazo de la demanda, pues entiende que la sentenciante de grado anterior hizo una errónea valoración de la prueba rendida por la cual concluyera que no se encontraba acreditada la relación laboral invocada en el inicio.

Finalmente se agravia por la forma en que se impusieron las costas.

III. Sostuvo la actora al demandar, que ingresó a trabajar para las demandadas el 5 de febrero de 2017, aunque aclara que Auqui Nadia Romina es quien la contactó para trabajar como vendedora de los productos que fabrica y comercializa Millanel Cosmética. Paralelamente agrega que Auqui actúa en nombre y representación de Millanel y se ocupa de coordinar la distribución de los productos de dicha marca en las localidades de Berisso, Ensenada, La Plata, San Vicente y Brandsen, aunque desconoce la vinculación jurídica entre ambas. Relata que Millanel es una empresa que fabrica y comercializa productos de belleza, maquillajes, cremas corporales y faciales, capilares y fragancias, entre otros. Describe que tenía a su cargo la venta de los productos mencionados en las localidades de Brandsen, Domselaar y Jeppener de la Provincia de Buenos Aires, zona que fue asignada por su empleadora y que, además, coordinaba un grupo de entre 3 y 5 vendedoras que le era asignado por Millanel.Refiere que debía concertar las ventas de los productos Millanel y efectuar las cobranzas por orden y cuenta de la accionada. Afirma que, entre sus funciones, estaba la de concurrir a ferias en las que realizaba promociones y ventas en favor de la demandada, como fue el caso del stand Millanel en la feria de la Sociedad Rural de Brandsen en el mes de octubre de 2017. Indica que su la jornada laboral era de lunes a sábados de 08 a 18 hs. Sostiene que su remuneración estaba compuesta por comisiones directas por venta y cobranzas, que siempre coincidían con el cierre de la campaña, a finales de cada mes y eran abonadas por la codemandada Auqui. Menciona que su mejor salario ascendió a la suma de $6.000 mensuales. Arguye que los productos que vendía le eran entregados por la Sra. Auqui en un depósito que Millanel tiene en la ciudad de Berisso y que era donde también se le pagaba el sueldo. Asevera que las comisiones se habían pactado de manera verbal consistiendo en el 10% sobre las ventas que generaba y que, por otra parte había pactado con las demandadas el pago bimestral de la suma de $20.000, por el cumplimiento de objetivos de venta los que sostiene que jamás le fueron abonados. Detalla que mensualmente debía viajar a la ciudad de Berisso a retirar productos de la marca Millanel para vender en las zonas que tenía asignadas y allí también dejaba el dinero de las ventas realizadas hasta el cierre de esa campaña y cobraba su comisión en mano, retiraba folletería y nuevos catálogos para llevar a su zona de trabajo. Alega que la relación laboral se mantuvo en la clandestinidad, aunque conforme a las tareas realizadas debió ser registrada como encargada segunda de ventas, conforme el CCT 130/75.Describe que, ante las irregularidades cometidas por su empleadora, la intimó verbalmente a que procediera al registro del contrato de trabajo y que por el contrario se le negaron tareas, por lo que en fecha 15 de enero de 2018 formalizó sus reclamos y las intimó a que registren el vínculo y abonen salarios adeudados, pero ante su negativa en fecha 2 de marzo de 2018 se colocó en situación de despido indirecto.

La demandada Millanel Cosmetica SRL al contestar la acción, negó el vínculo laboral denunciado por la actora en su inicio. Refiere que tiene como actividad la fabricación y venta mayorista y minorista de productos cosméticos, de higiene personal y de perfumería a todo el país y que opera con un sistema venta directa de sus productos, es decir, los expende en forma directa a quienes manifiestan su voluntad de adquirirlos, ya sea para consumo propio o con fines mayoristas de reventa posterior. Paralelamente aclara que una vez que sus clientes mayoristas adquieren sus productos para su reventa, los venden por su cuenta y conforme su propio giro comercial, ya sea en comercios instalados por ellos mismos o en forma domiciliaria, por internet, etc. También niega, vínculo laboral con la codemandada Auqui, y que, por el contrario afirma que la Sra. Auqui es comerciante independiente, tiene su propio giro comercial, sus propios clientes, su organización empresarial y simplemente compró productos y mercaderías a Millanel como proveedor mayorista.

La demandada Auqui Nadia Romina también negó las manifestaciones vertidas en el inicio y el vínculo laboral invocado por la actora. Manifiesta tener una actividad comercial de forma autónoma de venta de productos Millanel (quien es una empresa de venta directa de sus productos), sito en la calle 11 esquina con la calle 153 de la localidad de Berisso y que es atendida por ella misma.Relata que para desarrollar su actividad elegía los productos a comprar a través de los catálogos enviados por Millanel y luego le eran entregados en su domicilio por éste, para luego revenderlos al precio de catálogo o uno superior. Indica que de este modo poco a poco fue aumentando su cartera de clientes y ampliándose a toda la localidad de Berisso y aledaños, por eso buscó un local comercial a fin de realizar sus actividades y recibir los pedidos de cosmética, almacenarlos y luego de venderlos.

La posición adoptada por las demandadas Millanel Cosmetica SRL y Auqui Nadia Romina puso en cabeza de la actora la prueba de sus afirmaciones iniciales (art. 377 CPCCN) y, en pos de tal objetivo, ofreció los testimonios de Fallesen y Rodriguez (v. fs. 125 y 134 digital).

Desde ya anticipo que tal como lo señaló la Sra. Jueza de grado, ninguno de los testimonios rendidos en la especie a instancias de la actora resulta hábiles para tener por acreditada la alegada prestación de servicios en favor las demandadas denunciadas -y menos aún- la existencia relación de dependencia para con estas, sin que los argumentos introducidos en la vía recursiva logren rebatir el minucioso análisis que realizó la a quo de sus testimonios y demás prueba rendida en la especie. (cfr. art. 116 LO).

En efecto, Rodriguez (v. fs. 134 digital) quien prestó declaración a instancias de la actora manifestó «el dicente conoce a la actora porque fui del plantel que vendía para ella de millanel, fui revendedora ella era mi líder, y esto fue hace bastante, fue en febrero del año 2017 hasta marzo del año 2018 el tiempo que yo vendí cuando empezó ella me propuso vender y cuando ella dejo de vender deje yo.» adviértase en este punto que la testigo manifestó que la actora le propuso vender en contraposición a lo denunciado en el escrito de demanda cuando la actora indicó que los revendedores que tenía a su cargo eran asignados por Millanel.Seguidamente manifestó «Conoce a Auqui porque era la gerenta que estaba arriba de Cristina, y Auqui trabajaba para millanel, lo sabe porque no podría ser gerenta sino representa a una empresa.», pero lo cierto es que no da razón de sus dichos, sino que lo sabe por meras suposiciones lo que empecé su declaración. Luego continúa diciendo «La gerenta le pagaba a la actora, por que las empresas no lo hacen, usan a la gerenta para que paguen, lo sabe porque en una reunión la dicente vio que le pagaba.» lo mismo ocurre en este pasaje del relato, no da razón de sus dichos, sino que lo sabe por suposiciones y tampoco describe ni aun mínimamente cuando y donde habría sido la reunión en habría visto a demandada «Auqui» pagarle a la actora y en concepto de que. Por otra parte, describe «A la actora, se le pagaba el porcentaje de cada uno de lo que vendía nosotras, el 10% de lo que vendíamos nosotras, y a parte por prestar la casa, y nos servían masitas lo que fuera y la otra señora Sra. Nadia, tiene apellido difícil, venia y nos daba la capacitación nos decía que ofrecer, que producto era mejor. Por prestar la casa se le pagaba unos seis mil hace mucho tiempo y no recuerda, lo sabe porque en una oportunidad vi que le pago delante mío. La actora buscaba revendedoras, como a mí y a otras chicas.». En este pasaje del relato, manifiesta la deponente que a la actora se le pagaba el 10% de lo que las vendedoras vendían sin dar suficiente razón de sus dichos y por otra parte menciona que además recibía la suma de $6.000.- por prestar la casa, situación que ni siquiera fue denunciada en la demanda. En este punto cabe aclarar que los testigos están llamados a declarar sobre los hechos denunciados por las partes en sus escritos constitutivos, para corroborarlo y no a integrarlos mediante el agregado de circunstancias que no fueron oportunamente denunciadas.Finalmente, la testigo reitera que era la actora quien buscaba las vendedoras que como se dijo anteriormente se contrapone con lo informado en el escrito de demanda.

Continuó, diciendo, «La actora cumplía sus tareas en su casa, después a veces tenía que salir a la casa de una de nosotras sino pagaba porque nosotros le pagábamos a ella y ella a su vez a la gerenta. La dicente sabe las tareas que hacia la actora porque al ser revendedora de ella lo se, estaba en el negocio.» Véase que la testigo refiere que la actora realizaba sus tareas en su casa, pero no dice cuáles eran las condiciones de su prestación y mal podría haberlo hecho, por la circunstancia de que en la demanda se ha omitido toda referencia al respecto. Luego menciona «La dicente le hacía un pedido a Cristina y Cristina le hacia el pedido a NADIA que seguramente iba a Millanel y pedía las cosas, y las cosas al domicilio de Cristina. La dicente le pagaba los productos a Cristina y ella se los pagaba a Nadia Y NADIA tendría que llevarlo a Millanel.» Acá la testigo refiere que le hacía los pedidos a la actora y ésta se los hacia a la demandada Nadia y «seguramente» iba a Millanel, pero lo cierto y concreto es que no da razón de sus dichos ni de como sabe que la actora le hacía los pedidos a Auqui o que esta hacía los pedidos a Millanel, por lo que su versión aislada de los hechos sobre los que depone carecen de eficacia convictiva pues se basan en meras suposiciones. Previo a terminar su declaración refirió «La actora recibía instrucciones de Nadia su gerenta, lo sabe porque es así normalmente es así en todas las empresas y porque estuve vendiendo con ella por eso lo sé, nosotros somos el último eslabón.A La actora le instrucciones que le daba NADIA y nos transmitía a nosotros las revendedoras.». Tampoco en este punto da suficiente razón de sus dichos al manifestar que a la actora recibía instrucciones de Auqui porque así es normalmente en todas las empresas, lo que claramente desacredita su testimonio.

Finalmente dijo «El 10 % de lo vendido se le pagaba a la actora con dinero o a veces se le daba productos. El porcentaje en dinero dependía de lo que vendíamos nosotras, lo sabe porque lo veía ahí cuando estábamos en las capacitaciones, que hacía con las revendedoras. y es cuando se hacían las reuniones en la casa. Venia una vez al mes Nadia porque no recuerda el apellido, gerente de Millanel.» Lo mismo ocurre con ésta última parte de su relato ya que se contrapone con el relato de la actora denunciado en el inicio cuando señaló que el sueldo se le abonaba en el depósito que Millanel tenía en la ciudad de Berisso. Por otra parte, no puedo dejar de resaltar que la deponente menciona en varios pasajes de su declaración que no recuerda el apellido de «Nadia», aspecto que debió conocer ya que siguiendo su relato era la gerenta de Millanel y quien les daba las capacitaciones a ella y al resto de las vendedoras en la casa de la actora, durante el tiempo que denunció haber trabajado (febrero de 2017 a marzo de 2018), lo que claramente enerva.

Pues bien, analizado este testimonio a la luz de los principios de la sana crítica (cfr. 90 L.O.), no encuentro que resulte suficiente para apuntalar la postura de la actora, máxime cuando su declaración se encuentra impugnada por la demandada por argumentos que comparto (v. fs. 130/132 digital) Párrafo aparte merece la declaración de la testigo Fallesen (v. fs. 134 digital) ya que no aporta ningún dato relevante o esclarecedor de los hechos debatidos en la especie debido a su versión aislada de los hechos, por al poco tiempo que mencionó haber trabajado.Por otra parte, cabe agregar que tampoco supo mencionar de quien recibía órdenes la actora o a quién le rendía cuentas y menos aún quien le pagaba la supuesta comisión que soslayadamente menciona, por lo que resulta irrelevante su testimonio en este punto.

La versión de las demandadas se ve reforzada con la declaración de Mangas (v. fs. 139 digital) quien despuso a instancias de la codemandada Millanel Cosmética y manifestó ser gerente de la firma Millanel desde hace una década, y como es gerente de todos los clientes los damos de alta en el sector y nosotros somos los que administramos la facturación de la empresa, y cobranzas, por lo tanto la conoce a Auqui desde que se dio de alta, fue hace muchos años, entiende que fue por allá el año 2015/2014. La Sra. Auqui era clienta nuestra nosotros le vendíamos productos, y supone que ella después los vendía en su zona. Ella tenía un local comercial en Berisso. La firma millanel se dedica a la fabricación y venta de productos de perfumería cosmética y tocador.

No sabe cómo la Sra. Auquí vendía los productos, toda la clientela nuestra lo vende a revendedores a grupos de venta que organizan así funciona toda nuestra área comercial. La relación entre Millanel y los revendedores es ninguna, nosotros le vendemos y le facturamos a los clientes, que son los operadores comerciales, como ellos tienen su negocio como lo estructuran y como lo venden es un tema de ellos son independientes, en el caso preciso de la Sra. Auqui nosotros le vendíamos la mercadería y ella nos pagaba la mercadería, el tiempo que ella tuvo relación comercial, con nosotros, debo tener contabilizada más de 600 facturas de venta y estas facturas se dirigían a nombre de Auqui Nadia.El local de Berisso no era un local nuestro, de la firma Millanel, no era de Millanel, no lo administraba Millanel, no tenemos ni tuvimos contrato de alquiler, en esa zona, así que infiere que sería Auqui o alguna otra persona relacionada con ella que administrara ese local. La clienta era Auqui, quien era la propietaria del local o inquilina no lo sabe el dicente. La obligación de la demandada Auqui era abonar las facturas de venta nuestra.

Los pedidos los hacia la distribuidora el local comercial de Berisso, no sabe quién lo hacía efectiva mente el pedido, el código de cliente en el sistema era de Nadia Auqui. No recuerda donde se entregaban estos pedidos, eso es un tema del área de logística. Las facturas las abonaba Auqui. El dicente aclara que los pedidos los hacia el local de Berisso.

Mata (v. fs. 139 digital) declaró que: «el dicente es empleado de Millanel, es jefe de logística, no conoce a la actora, conoce a Auqui porque era clienta de Millanel de hace unos cuantos años, del 2015 al 2018/2019. La firma Millanel es una empresa de venta directa de cosméticos. El dicente entiende que los productos adquiridos por Auqui los pagaba ella. La función del dicente era entregar los productos en su domicilio, sabe que estaba en Berisso el local de Auqui pero no sabe si era su domicilio particular o un local a la calle. El dicente le entregaba los productos y la documentación y remitos con ellos. El dicente entiende que les pagaba a ellos, a Millanel Cosmética.» En este punto entiendo que las declaraciones referidas se encuentran revestidas de eficacia convictiva sin que sus impugnaciones puedan restarle valor probatorio en los términos del art. 90 LO y 386 CPCCN.

A lo dicho hay que sumarle la prueba pericial contable (v. fs. 169/170) que da cuenta que ni la actora ni la codemandada Auqui se encontraban registradas en el libro del art. 52 LCT, como empleadas en relación de dependencia (v.puntos 2 y 3). Tampoco surge que la demandada Auqui Nadia mantuviera un cargo directivo ni fuese socia de dicha empresa entre los periodos 2017 a 2018 (v. punto 4 y 5) Asimismo, tampoco surge que la actora y la demandada Auqui hubiera realizado ventas por cuenta y/u orden de Millanel (v. punto 6 y 7), sino por el contrario, se ha comprobado que la Sra. Nadia Romina Auqui efectuó compras a la empresa Millanel, tal como surge del detalle de facturas acompañadas, durante el periodo comprendido entre el 1/2/2017 y el 31/3/2018. (v. punto 8).

En definitiva, por todo lo antes analizado, considero que las pruebas arrimadas son insuficientes para acreditar que la actora fue empleada de las demandadas durante el lapso invocado en la demanda, por lo que propicio confirmar el rechazo de la acción en todas sus partes.

IV- Dadas las particularidades del presente caso creo conveniente señalar que no soslayo la situación de precariedad en la que se encuentran las personas (en su gran mayoría, mujeres) que se dedican a la venta directa o por catálogo (o cartilla).

Este es un fenómeno sumamente conocido -y extendido- que ha dado lugar a varios estudios a nivel mundial (ver entre ellos Orsatti, Alvaro -OIT 2016- «Las trabajadoras de venta directa en América Latina: Hacia una estrategia normativa de acción sindical») y que se caracteriza por adoptar distintas formas organizativas, entre ellas, la «venta piramidal», «venta en cadena» o «venta multinivel», en el cual la vendedora -líder o gerente- recibe un pago por presentar a otras personas potencialmente compradoras -revendedoras o promotoras-. También se da este tipo de organización comercial mediante la «venta a distancia», por telemarketing o la utilización de redes propias, ya sea para la toma de pedidos y realización de cobros, como para la coordinación de visitas y/o entregas, reuniones promocionales, etc.Sin embargo, no se configura en los hechos la incorporación del personal de ventas a la estructura organizativa de la fabricante de los productos, no verificándose por tanto la situación de sumisión jurídico personal que tipifica a los contratos de trabajo, lo que hasta el presente impide su consideración en los términos de los arts. 21 a 23 LCT.

En sus estudios Orsatti señala que este tipo de desempeño constituye muchas veces una ocupación «secundaria» – que se desarrolla en un segundo plano (en cuanto a ingresos y tiempo de trabajo)- con otras, y que en la casi totalidad de los casos, no existe registro estadístico, lo que impide la adopción de políticas públicas que permitan el amparo de este colectivo, siquiera bajo un régimen minorado (como podría ser el de los trabajadores económicamente dependientes -TRADE- de España).

La Argentina, pese a los informes elaborados – ver en especial lo desarrollado en materia de salud y seguridad en el trabajo respecto de las vendedoras «puerta a puerta»- no ha adoptado medida legislativa alguna, y lo cierto es que las vendedoras son, en principio, «clientas revendedoras» y que, tal como estaría estructurado el negocio, lo que les ofrecería la fabricante de los productos sería una «oportunidad de ganancia». Así, el hecho de que las promotoras o revendedoras deban encargar y abonar los productos antes de su retiro, y a ellas se les remita la mercadería -o se les autorice su re tiro-, permite tener por configurado un contrato de compraventa de productos que, en principio, excluye la situación de subordinación que caracteriza a una relación de trabajo.

He efectuado en el presente tales consideraciones -si se quiere de tipo dogmáticas- en tanto las particularidades del presente caso no permiten apartarse del encuadre que hasta ahora -y con carácter general- se ha venido efectuando respecto de las trabajadoras y trabajadores de venta directa (ver entre otras, sentencia de esta Sala en los autos «Thebaut Ana M. c/Kuperman y otros», expte.17657/2009, SD del 20/5/2013), lo que sin embargo podría llegar a cambiar de darse otros presupuestos de hecho, y ello a la luz de la Recomendación 198 de la OIT y de lo que eventualmente pudiera llegar a regularse en el campo de los llamados trabajadores de la economía popular o del sector informal.

V. Atento el modo de resolverse no advierto motivos para modificar lo decidido en sede de grado en materia de costas dada las características del pleito y que la actora pudo considerarse asistida con mejor derecho para litigar, por lo que propongo confirmarlas y las generadas en esta instancia, imponerlas de igual manera. (cfr. art. 68, 2do. párrafo CPCCN).

VI. En cuanto a los honorarios regulados en favor de la perita contadora (Donadio Anahí Giselle), quien los apela por considerarlos reducidos, propongo confirmarlos en razón de que fueron regulados de conformidad con las pautas arancelarias vigentes al momento de su desarrollo.

VII. Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada Millanel, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero en lo principal a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.

Disiento, empero, de lo propuesto en relación con la imposición de costas correspondientes a la actuación por ante esta Alzada, ya que la actora ha resultado derrotada por no haber demostrado la existencia de algún error en la sentencia recurrida, ya que no se ha acreditado en la causa la existencia de la relación laboral dependiente sobre la que se estructuró todo el reclamo. De modo tal que, por imperio de lo regulado en el primer párrafo del art. 68 CPCCN, voto porque sean impuestas a su cargo.

El Dr. Leonardo Ambesi dijo:

En lo que resulta materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al voto de la Dra. Andrea García Vior.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. 2) Imponer las costas de la alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los asignados en origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

Leonardo J. Ambesi

Juez de Cámara

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