#Fallos Despido con justa causa: Se justifica el despido del mozo que le realizó un gesto obsceno a un cliente

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Partes: S. J. R. c/ Marquisas S.A. s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 5 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157897-AR|MJJ157897|MJJ157897

Se justifica el despido del mozo que le realizó un gesto obsceno a un cliente.

Sumario:
1.-Se juzga acreditada la causa invocada para prescindir de los servicios del actor, ya que la conducta asumida en la emergencia, tornaba imposible mantener la relación (at. 242 LCT), por lo que corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado y la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, cuya procedencia se encuentra atada a la suerte de las anteriores.

2.-La misiva extintiva cumple el recaudo previsto en el art. 243 LCT, pues más allá de que no refirió que el gesto del actor fue realizado en la zona genital, explica que le realizó un gesto inadecuado a un cliente y que se dirigió de forma agresiva a su supervisor y al respecto se ha sostenido reiteradamente que el artículo citado no exige una explicitación concreta de los hechos imputados al trabajador si ellos son conocidos por el mismo ya que, por eso, no puede considerarse que se encuentre afectado su derecho de defensa.

3.-A los efectos de considerar la suficiencia de la injuria, para la extinción del vínculo, no debe perderse de vista que el actor se desempeñaba como mozo y que, por lo tanto, era una de las caras visibles del establecimiento, de forma tal que los malos tratos para con el cliente y los insultos y gestos impropios a un supervisor, en el salón y frente al resto de los comensales y personal de la empresa, resultan a mi entender causas suficientes como para poner fin al vínculo dependiente.

4.-Si bien las declaraciones de los testigos fueron impugnadas por la parte actora, las circunstancias manifestadas no resultan suficientes para conmover la conclusión que se propone, máxime cuando introducen cuestiones completamente ajenas a la causa como la supuesta vinculación del testigo y del actor con otros clientes de su asistente letrado; en efecto que el testigo de cargo ha presenciado los hechos y nada lleva a pensar que su relato no ha sido fidedigno o que ha faltado a la verdad, razón por la cual cabe asignarle plena validez probatoria.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar a la acción por despido, se alza la demandada Marquisas S.A. sin réplica de la contraria.

El perito contador y el perito ingeniero apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

II.- La demandada cuestiona que se haya considerado injustificada la decisión rupturista adoptada y que declarado procedentes las indemnizaciones derivadas del despido.

Cuestiona, además, la admisión de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, el modo de imposición de costas y los honorarios regulados.

III.- La jueza a quo consideró que, el despido decidido por la demandada, no cumplió con el recaudo previsto en el art. 243 de la LCT. En este sentido, manifestó que «en la misiva rescisoria que remitiera la demandada en ejercicio de aquellas facultades, la cual fuera acompañada por la misma a fs. 52, y se transcribiera en los párrafos que anteceden, se invocan dos causales, una de las cuales resulta genérica, por no especificar en forma concreta a qué se refieren con las expresiones: «gesto inadecuado con la mano», para justificar su decisión rupturista».

Explicó también que «En segundo lugar, observo que la demandada en su misiva también pretende justificar el despido dispuesto en la respuesta proferida por el trabajador al encargado del turno, Sr. M., que allí transcribe.» Sobre el punto sostuvo que la demandada no acudió al régimen disciplinario previsto en los arts.67 y 218 de la LCT y que, por lo tanto, el despido resultó desproporcionado.

IV.- En su recurso, la demandada sostiene que el incumplimiento adjudicado al actor se encuentra claramente descripto en la misiva rupturista y que el hecho se encuentra debidamente probado.

Es necesario recordar que, en la misiva rupturista, la demandada sostuvo «Habiendo constatado que el día 5 de enero de 2012 le faltó el respeto a un cliente que le pidió una gaseosa haciéndole un gesto inadecuado con la mano, lo que motivó una queja del mismo.

Con el agravante que cuando el Encargado del Turno, J. M., le comunicó la queja del cliente Ud. le contestó «. si el forro del cliente está tan apurado para tomarse la bebida porque no se la llevas, llévaselo vos que estas rascándote las pelotas todo el día, p.» lo cual evidentemente no se condice con el respeto, la subordinación y ética que debe primar en todo ambiente de trabajo. Por todo lo expuesto, se configura una grave injuria que por su magnitud impide por su culpa la prosecución de la relación laboral mantenida hasta el presente».

De acuerdo a como quedó trabada la litis, le correspondía a la demandada acreditar su versión de los hechos, es decir, que existió una injuria suficiente como para poner fin al vínculo (art. 377 del CPCCN) Declararon a instancia de la demandada los Sres. T. M., B. y D.

Tessari Mendez no presenció el hecho que puso fin al vínculo, pero declaró que «la relación laboral del actor con la empresa no era buena. Que era una persona muy inestable, con problemas. Que el actor aparentaba tener problemas psiquiátricos, malos tratos con los compañeros, los encargados, los clientes, situaciones raras. Encontrarlo dormido en el salón con un local abierto, mal aspecto. Que los encargados, le informaban al gerente del local de manera verbal cuando lo veían. Que al actor se lo han marcado. Que se sentaban a conversar y le marcaban la falta que estaba cometiendo.Que lo han levantado una vez entre cuatro personas de una especie de cama que se había armado en el salón. Que eso ocurrió durante el período durante el cual el dicente fue encargado. Que antes de ser encargado también había visto situaciones así pero no era responsable de notificarlo o llamarle la atención, pero cuando le tocó hacerlo, lo hizo».

El testigo Bianchi explicó que «el actor tuvo un apercibimiento por no haber cobrado un café. Que se le bajó el apercibimiento y se le advirtió para que no volviera a suceder.

Que el apercibimiento lo hizo el Sr. T. al actor. Que lo sabe porque vio el apercibimiento firmado, la hoja donde estaba escrita la sanción firmada por J. S. y T. Que eso fue un poco antes de que el dicente se fuera, en noviembre de 2011″ y que «el clima laboral dentro del local era bueno. Que con S. era inestable, venía algunos días muy reactivo y otros días que había que estar atrás para que le ponga voluntad en el trabajo. Que el trato de los superiores y de la empresa en general con el actor era bueno. Que el estado de salud del actor. que lo que dijo anteriormente, que algunos días iba nervioso, otros días había que seguirlo para que hiciera su trabajo con voluntad, bien».

Finalmente, declaró a instancia de la demandada el Sr. M. G. D.

El testigo explicó que «el actor trabajó hasta enero de 2012. Que hubo un evento bastante desafortunado. Que lo recuerda porque el dicente estaba trabajando ahí, en el salón y vio a un cliente que se veía molesto. Se acercó a la situación y lo ve al actor haciéndole gestos obscenos al cliente, agarrándose los genitales. Entonces, el actor se separa de la mesa y se encuentra con el

encargado J. M., que el cliente estaba reclamando una bebida, no recuerda si gaseosa o agua y cuando M. le consulta a S.por qué no le lleva la bebida el actor le contesta de mala manera y a los gritos que «por qué no se la llevas vos, que estás todo el día rascándote las pelotas, p.» (sic) que le gritó y lo insultó a los gritos delante de los clientes. Que el cliente se levantó, se paró y se quiso ir y ahí intervino el dicente, frenándolo y pidiéndole que se quedara y le invitaron la mesa, no abonó. Que igualmente no se fue contento el cliente, se fue insultándolos a todos. Que ese día el actor se retiró, se fue a la casa y luego se resolvió despedirlo, uno o dos días después. Que intentaron calmarlo, pero no pudieron».

En primer lugar, la misiva extintiva cumple el recaudo previsto en el art. 243 de la LCT, pues más allá de que no refirió que el gesto fue realizado en la zona genital, explica que le realizó un gesto inadecuado a un cliente y que se dirigió de forma agresiva a su supervisor. Al respecto he sostenido reiteradamente que el art. 243 de la L.C.T. no exige una explicitación concreta de los hechos imputados al trabajador si ellos son conocidos por el mismo ya que, por eso, no puede considerarse que se encuentre afectado su derecho de defensa.

Considero que la demandada ha logrado probar la existencia del hecho que motivó la extinción del vínculo.

Los testigos fueron coincidentes en que el actor tenía una personalidad cuanto menos reactiva y la declaración del Sr. D. es precisa en cuanto a la existencia de los motivos en los que fundó la empleadora su decisión, es decir, el maltrato proferido al cliente y la reacción agresiva para con su supervisor.

A los efectos de considerar la suficiencia de la injuria, para la extinción del vínculo, no debe perderse de vista que el actor se desempeñaba como mozo y que, por lo tanto, era una de las caras visibles del establecimiento.De esa forma, los malos tratos para con el cliente y los insultos y gestos impropios a un supervisor, en el salón y frente al resto de los comensales y personal de la empresa, resultan a mi entender causas suficientes como para poner fin al vínculo dependiente.

No se me escapa que las declaraciones de los testigos fueron impugnadas por la parte actora. Sin embargo, las circunstancias manifestadas no resultan suficientes para conmover la conclusión a la que arribo, máxime cuando introducen cuestiones completamente ajenas a la causa como la supuesta vinculación del testigo Durán y del actor con otros clientes de su asistente letrado. Por lo demás, considero que el testigo de cargo ha presenciado los hechos y nada lleva a pensar que su relato no ha sido fidedigno o que ha faltado a la verdad, razón por la cual cabe asignarle plena validez probatoria En consecuencia, considero acreditada la causa invocada para prescindir de los servicios del actor, ya que la conducta asumida en la emergencia, tornaba imposible mantener la relación (at. 242, L.C.T.), por lo que propongo revocar la sentencia en cuanto condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado y la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, cuya procedencia se encuentra atada a la suerte de las anteriores.

V.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN, correspondería emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

VI.- De prosperar mi voto auspicio se modifique la sentencia apelada y se reduzca el monto de condena a la suma de $ 429,50.-; se impongan las costas del proceso al actor a quien corresponde declarar vencido en lo principal (art. 68, CPCCN); se regulen los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las parte actora y demandada, por su actuación en primera instancia y los del perito contador, en el 14%, 16% y 7%, respectivamente, del capital reclamado, sin intereses (arts. 6, 7,19 y concs., ley 21.839; 3 y concs., D.L.16.638/57 y 38, L.O.); se regulen los honorarios de Alzada, de los profesionales de la representación letrada de la demanda, en el 35% de los que le fueran fijados por su intervención la etapa previa (art. 30, Ley 27.423).

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Modificar la sentencia apelada y reducir monto de condena a la suma de $ 429,50.-; 2.- Imponer las costas del proceso al actor; 3.- Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las parte actora y demandada, por su actuación en primera instancia y los del perito contador, en el 14%, 16% y 7%, respectivamente, del capital reclamado, sin intereses; 4.- Regular los honorarios de Alzada, de los profesionales de la demandada, en el 35% de lo que les fueran fijados por su intervención la etapa previa (art. 30, Ley 27.423).

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvanse.

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZA DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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