#Doctrina La continua lucha contra la desigualdad en materia educativa de un menor con discapacidad

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Autor: Monzón, José M.

Fecha: 10-12-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18588-AR||MJD18588

Voces: MENORES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – EDUCACIÓN – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – DERECHOS HUMANOS – CONSTITUCIÓN NACIONAL

Sumario:
I. Prolegómenos a un litigio innecesario. II. La justicia restaurativa en ámbitos escolares. III. Redes sociales y «tribunales alternativos». IV. La discapacidad como carga. V. Cómo superar las barreras a la inclusión.

Doctrina:
Por José M. Monzón (*)

Resumen: Las barreras que se impusieron a un menor con discapacidad para acceder a la educación, y que se extienden a su hermana, demuestran la todavía carencia y valoración de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la que sólo se remedia -como lo hace la magistrada- por medio de la justicia restaurativa, en la medida, que su aplicación soluciona el conflicto haciendo que la sociedad -en este caso, la institución educativa- asuma su responsabilidad para reparar el daño causado al menor, y a su hermana, y favorezca su inclusión.

I. PROLEGÓMENOS A UN LITIGIO INNECESARIO

Desde hace más de una década vivimos absorbidos por las redes sociales, las cuales se han convertido en un punto obligado de referencia y de información para la sociedad; un lugar donde se exponen no sólo cuestiones personales, sino también, y es una de las notas más preocupantes, cuestiones relacionadas con los procesos judiciales, sea en su etapa previa, o durante su desarrollo, o en su conclusión. Es un espacio donde, en cuestiones jurídicas, se opina sin tener un conocimiento experto. Desde una mirada reduccionista, las personas involucradas en un proceso judicial unas tienen razón y otras no, alguien es culpable y otra no. En este marco, se espera que los jueces acomoden sus decisiones de acuerdo con la valoración social que se hace de determinadas conductas. Nada más alejado de lo que significa el imperio de la ley. Y nada más peligroso para la sociedad.Por eso, no extraña que, en ciertas situaciones, se pretenda incidir en el proceso judicial por medio de las redes sociales, constituyéndose éstas en un instrumento de presión que, según sea el conflicto jurídico que se trate, afecta, de alguna manera, al tribunal, sobre todo, como en este caso, donde lo que se debate es el derecho a la educación, a la igualdad, y a la no discriminación, de un menor con discapacidad; una problemática que se relaciona con la lucha por lograr un reconocimiento real de los derechos de las personas con discapacidad. Y si bien se puede alegar que los menores con discapacidad cuentan con normas legales internacionales e internas que resguardan sus derechos, en la práctica, esto no basta. La conducta cotidiana de las personas y las organizaciones continúa demostrando la falta de aceptación del sistema legal que los protege.

Y esto se explica por la cultura legal (1). Porque si las normas jurídicas han tenido impacto o no en la sociedad, si ellas se cumplen o no, y el modo en que eso se realiza, depende de las valoraciones que hace la sociedad de la discapacidad. De ahí que, en casos como éste que comentaremos a continuación, exteriorizan que todavía estas normas legales no han impactado suficientemente en la sociedad ni han cambiado de manera significativa el comportamiento de las personas y las organizaciones. En consecuencia, no es extraño que nos encontremos con conflictos legales -por cierto, innecesarios- que obligan a los tribunales a intervenir para sostener este derecho ante terceros. Y lo que es más grave: no hubo un entendimiento previo eficaz entre las partes para evitar el litigio, cuya solución requería más que una resolución judicial un acuerdo (2).

Por último, otro dato que conviene subrayar:el uso de las redes sociales como tribunales paralelos, algo que ya desde hace tiempo sucede con la televisión, cuya incidencia no debe ser minimizada, como lo señalan, por ejemplo, la doctrina y la jurisprudencia norteamericana (3), por cuanto afecta a las garantías del debido proceso. Sin embargo, aquí conviene distinguir entre la información que difunden los periodistas y quienes no lo son. En el primer caso «el conflicto sería relativamente fácil de resolver. La información sobre procesos judiciales debe ser pública y el derecho a tener acceso a la misma actúa como un binomio que garantiza, por un lado, el derecho a comunicar al público información y, por el otro, el derecho del público a recibirla» (4). El problema aparece en el segundo caso, cuando son las partes en un proceso judicial quienes usan las redes sociales como instrumento de presión, porque al hacerlo advierte CASTELLANO, no sólo desconocen el código deontológico del periodismo, sino que tampoco reconocen los límites que tiene esta profesión, «los llamados juicios paralelos no deberían tener recorrido alguno» (5). Desgraciadamente no es lo que sucede.

En suma, nos encontramos con un nuevo ejemplo de cómo la cultura legal de una sociedad determina el funcionamiento del sistema legal, y puede obstruir el goce de los derechos fundamentales de algunas personas.

II. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN ÁMBITOS ESCOLARES

Ahora bien, con relación al fallo el análisis de éste nos permite distinguir tres notas. En primer lugar, la noción de justicia restaurativa en el ámbito educativo a la cual recurre el tribunal para resolver el litigio; segundo, el uso de las redes sociales por parte de los padres del menor para exponer el problema, y tercero, las dificultades que aún tienen las personas y las organizaciones para entender los derechos de las personas con discapacidad, o más bien, la falta de cumplimiento de las obligaciones legales.En este acápite nos dedicaremos al primer punto, mientras que en los siguientes examinaremos los restantes.

Con referencia a la idea de usar el concepto de justicia restaurativa en un proceso civil merece algunas consideraciones. La primera es que la Justicia Restaurativa representa el respeto experimentado y recíprocamente asegurado de la dignidad humana en cualquier circunstancia, y frente a cualquier riesgo al que nos exponga su defensa. Se basa en la convicción de que el conflicto tiene tres caras, y una de ellas es la sociedad, que debe responsabilizarse en el proceso de justicia, el cual no sólo pertenece a las partes o al Estado como ente regulador, sino que también pertenece a la comunidad toda, la que debe asumir responsabilidades en relación con los factores económicos, sociales y morales que contribuyen al conflicto (6).

Segundo, el postulado fundamental de la Justicia Restaurativa es que una transgresión a la norma jurídica, una falta o delito, perjudica a las personas y sus relaciones, quienes necesitan una sanación a través de un proceso de colaboración, el cual involucra a las partes primariamente interesadas y afectadas de forma directa por esta actuación, en la determinación de la mejor manera de reparar el daño causado; y a las partes secundarias o indirectamente afectadas, como red de apoyo (7).

Esto fundamenta la inclusión que hace la Asesora de Menores e Incapaces y que el tribunal la hace suya, sosteniendo que con la justicia restaurativa se «apunta a la reparación integral de los derechos vulnerados, en miras a garantizar sociedades respetuosas, equitativas e inclusivas». Por eso, la jueza afirma que «asiste razón a la Asesora de Incapaces al indicar la relevancia promover como ‘garantía de no repetición’ la capacitación de los efectores -incluidas las personas que integran el nivel empresarial o de toma de decisiones- en materia de discapacidad». Y se acentúa un elemento relevante:la demandada recién emprendió «a partir del presente proceso» la capacitación necesaria para garantizar la educación del menor, lo cual indica que sin este proceso no hubiera habido capacitación. Entonces, queda claro -argumenta el tribunal- que esto no basta ya que se necesita que ella no sólo se profundice sino que se acredite su realización por todo el personal docente, no docente, empresarial y administrativo, de la institución, a fin de comprender acabadamente la responsabilidad de la sociedad en su conjunto en las barreras que enfrenta un niño, niña o adolescente con discapacidad y cómo la flexibilidad que debe primar en el proceso educativo, y la realización de «ajustes razonables» logran limitar y, en algunos casos, eliminar, las barreras que impiden al sujeto altamente vulnerable gozar en igualdad de condiciones y de modo efectivo de sus derechos fundamentales. Dada la manifestación de la demandada en punto a que la única exigencia que tienen sus docentes es contar con título habilitante (.).

Además, el tribunal advierte que no se ha cumplido con lo que exige la Ley 15.296 de 2021 la capacitación obligatoria en la temática de discapacidad desde un enfoque de derechos humanos, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado provincial» (art.1) (8).

Por consiguiente, ante problemas como los que presenta esta causa, surge la idea de emplear la justicia restaurativa, que es lo que hace la jueza, en el ámbito de la escolarización privada, porque por medio de ella se puede resolver el conflicto, garantizando a los niños aquí afectados que no continúen siendo afectados por las desinteligencias de los adultos que deben priorizar su interés superior, sostener un trato respetuoso, amable, sin agresiones innecesarias y que velen por garantizar que tanto B como R puedan vivir su proceso educativo de modo armonioso, digno, potenciador de sus capacidades y con un pleno reconocimiento de sus particularidades (.).

Porque la finalidad es «avanzar hacia una sociedad más inclusiva», y como señaló la Corte Suprema debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en las leyes antes referidas y en jurisprudencia de V.E. que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229 ; 324:3569 , entre otros), constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido compromete el interés superior de una persona con discapacidad (.que.), encarece su tutela elevando aquel ‘in terés superior’ al rango de principio» (9).

Con esta fundamentación el tribunal apunta a subrayar un elemento importante de cohesión social: la inclusión efectiva de las personas con discapacidad -sean menores o no- de manera de que gocen de los derechos de los cuales son titulares, ya que no deben ser vistos como derechos de «otros» sino de quienes son iguales a los demás, porque lo que está en juego es la dignidad del menor con discapacidad.

En este marco, se acude a la justicia restaurativa.En primer lugar, porque se considera desde la orientación psicológica que el conflicto «es una reacción individual o interindividual que se da como consecuencia de frustraciones, motivaciones o agresiones» (10). Segundo, para algunos sociólogos el conflicto «se debe o bien a la estructura misma de la sociedad o bien a la inconciliabilidad y exclusión de unos valores y fines frente a otros imposibles de lograr simultáneamente» (11). Y este el punto que interesa subrayar: la inconciliabilidad y exclusión de unos valores y fines frente a otros considerados imposibles de lograr simultáneamente que es lo que subyace en la posición del instituto. En este sentido, la alegación de la imposibilidad de conciliar valores no es un tema anexo, sino que es nuclear. Es lo que marca a este litigio, porque sólo mediante una decisión judicial el instituto accede a cumplir con sus obligaciones legales: un comportamiento contrario a la norma que únicamente se comprende desde la cultura legal, dentro de la cual, la discapacidad se comprende como una carga para quien la tiene y, sobre todo, para la sociedad.

Por eso, es correcta la aplicación de los principios de la justicia restaurativa, entre los cuales figura, de acuerdo con el Consorcio de Justicia Restaurativa de 2005, el de «reparar el daño que se ha causado»; la búsqueda de «acuerdos sobre los factores esenciales del incidente y sobre los que están relacionados con quien causó el daño»; el reconocimiento del «daño o pérdida que ha experimentado la persona que resultó afectada», y la exploración de respuestas a las necesidades y cómo implementarlas. Por eso, «debe privilegiarse, por encima de todo, la equidad, la diversidad y la no discriminación hacia todos los participantes» (12), que es lo que busca el tribunal adhiriendo a la opinión de la Asesora.

III. REDES SOCIALES Y «TRIBUNALES ALTERNATIVOS»

Un problema que resalta el tribunal es -sin duda- uno de los que más crece alrededor de los procesos judiciales:el uso que se hace de las redes sociales para incidir en el desarrollo de un juicio, lo que lleva a construir un «tribunal alternativo» al cual se le adjudican las notas que caracterizan a un verdadero tribunal, entre otras, imparcialidad, celeridad, en tanto que la sociedad asume el control de este por medio de las redes sociales que actúan como si fuesen un jurado. Pero esto el tribunal lo tiene en cuenta cuando declara que merece especial atención que «llegan como hechos afirmados e incontrovertidos el carácter de alumnos regulares del Instituto J M E de City Bell de los niños afectados, desde nivel inicial (en el caso de R B) y desde el inicio de su trayecto secundario (en el caso de R C R); el diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.)» realizado en el año 2023 a B, «así como el intercambio epistolar a partir del 10 de octubre de 2024, incluyendo carta documento remitida por la Institución educativa mediante la cual se notificó a los progenitores de los niños señalados que ninguno de sería matriculado para el ciclo lectivo 2025», y que surgen como verídicos que a partir del diagnóstico de B y el comienzo del año lectivo correspondiente al año 2024, la institución ha recibido correos electrónicos por parte de los progenitores del niño que han dado cuenta de expresiones violentas, como así también manifestaciones en las redes sociales, y que si bien, así lo han reconocido ambas partes, se generaron diversas reuniones a fin de resolver el conflicto, tal canal de diálogo se cortó -conforme la demandada señala- en agosto de 2024, cuando los padres decidieron no concurrir más al colegio.Como consecuencia de esto la jueza nota que Sin dejar de reconocer que el camino escogido no ha sido el correcto, el mismo no puede verse menos que atemperado ante la inflexibilidad de la que dio cuenta la escuela frente a los planteos de ajustes razonables que atienden al mejor abordaje del niño, conforme las normas convencionales en juego ya detalladas (13).

De acuerdo con esto, la magistrada deja asentado que en la primera de las audiencias realizadas, desde este Juzgado se impuso la expresa prohibición del uso de redes sociales para ventilar las discusiones que en el seno de las mismas se dieran y que resultan de carácter reservado, ello en tanto fue un pedido expreso de la demandada frente al estado público que había tomado el caso, en virtud, del conocimiento público que la persona de R R tiene por su profesión (14).

La importancia de lo destacado por el tribunal se entiende porque lo que se pretende es afirmar que «No existe una razón normativa, ni vinculante, que obligue al operador judicial a buscar la legitimidad u aprobación del pueblo. En sus sentencias, solo debe acatar y aplicar sus fuentes formales» (15), y no lo que se sugiera o recomiende la sociedad a través de las redes sociales. En este sentido, en aquellos casos cuyos debates trascienden a las redes sociales y su impacto puede afectar la forma en que el juzgador resuelve el asunto, se tratan de casos socialmente difíciles, en los que la carga argumentativa del juez, lejos de obedecer a las presiones mediáticas, debe ser lo suficientemente robusta para garantizar la corrección de la decisión. Es en estos casos, en los que el juzgador debe asumir con mayor compromiso su labor argumentativa y en los que la justificación de la decisión debe darse tanto en lo interno como en lo externo.Así, la judicatura debe saber que su función también es social, por lo que debe pronunciarse con solidez argumentativa frente a los temas socialmente relevantes y, no dejar que su decisión sea llevada por las posturas de los diversos grupos sociales (16).

Es lo que realiza el tribunal. Por consiguiente, se entiende el abundante conjunto de fuentes que se integra a su argumentación. Más porque el caso bajo examen se relaciona con las personas con discapacidad, y a la discriminación que aún padecen, independientemente de las normas jurídicas y la jurisprudencia que los protegen y les reconocen igualdad de derechos, porque lo que pesa son las normas sociales que los minusvaloran (17). Y esto no se modifica sin un cambio cultural profundo, pues implica resignificar las ideas erróneas que se detentan y difunden acerca de las discapacidades. Si bien, los tribunales pueden corregir estas ideas, es a la educación a quien le corresponde esta tarea, aunque este caso indique lo contrario.

IV. LA DISCAPACIDAD COMO CARGA

Por último, con relación a cómo la sociedad considera a la discapacidad importa mencionar lo siguiente. Acerca de este tema importa resaltar lo escrito por Valdez.

La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad marca un antes y un después en relación con las políticas de Estado relativas a los derechos a la educación, la salud, la participación y la inclusión social plena de las personas con discapacidad en la comunidad.

¿Por dónde comenzar? ¿Cómo transformar las escuelas teniendo en cuenta las necesidades de alumnos, docentes, directivos, familias? ¿Cómo asegurar un sistema educativo ajeno a la discriminación y la segregación? ¿Qué dispositivos de apoyo serán necesarios para asegurar una educación inclusiva?

Se trata de poner a disposición los «ajustes razonables» para que las escuelas sean habitables para toda la comunidad.No basta con declarar los derechos de las personas con discapacidad sino de asegurar su pleno cumplimiento, brindando los dispositivos de apoyo necesarios para cada sujeto (18).

El problema es que esto requiere que la sociedad cambie su mirada con relación a la discapacidad, una labor difícil, pero no imposible, porque «La sociedad, desde la época moderna, creó un estereotipo de hombre sano. Todo aquél que no cumplía con ese perfil fue excluido de dicho grupo como respuesta a su diferencia. Tal es el caso de la población en situación de discapacidad» (19). De ahí que «el estigma que históricamente ha tenido la población en situación de discapacidad bajo cualquiera de los rótulos que se le han dado y las representaciones que estas categorizaciones han generado en la sociedad» (20).

En palabras de Espósito los Estados se comprometen a que el discurso ético, aquel que establece qué es correcto y qué no lo es, qué es moral y qué no lo es, qué es bueno y qué es malo, sea construido por todas las personas tengan o no tengan discapacidad, ya que también el art.12 de la Convención da por tierra siglos de concepción de personas capaces y sujetos no capaces, personas que son sujetos del discurso y otras que son objetos del mismo; y esto tenga lugar ya sea, cambiando las prácticas, las normas o las relaciones humanas.

Para el ejercicio de estos derechos es obligación de los Estados Parte efectuar los ajustes que requiera la persona, para disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás, y por ende la persona con discapacidad intelectual se constituye como sujeto de derecho, como protagonista de su propia vida, como coconstructora del discurso social (21).

Y cuando esto es más urgente en el ámbito de la educación porque la presencia de la discapacidad evidencia la necesidad de instituciones, profesores y profesionales capacitados para enfrentarse a una gran variabilidad de formas de aprender, de diferencias individuales que se traducen en distintos ritmos de aprendizaje, diferentes intereses, diferentes contextos, diferentes capacidades y diferentes necesidades educativas (22).

Por lo tanto, frente a esta situación son las instituciones educativas las que se tienen que modificar para poder satisfacer las necesidades de la población heterogénea que día a día incursiona en ellas; es la enseñanza la que debe adecuarse a las necesidades y capacidades de los alumnos; es entonces la pedagogía la llamada a transformarse (23).

Como sugiere Valdez, la integración sepulta los sueños de cambio al tiempo que sostiene la ilusión de homogeneidad, clausurando el debate sobre lo universal, lo común y lo diverso. Por el contrario, la idea de inclusión supone desde un principio que «todos somos diferentes» y plantea a la escuela el desafío de poner en marcha objetivos, contenidos, sistemas de enseñanza y de evaluación, asumiendo esa diversidad y procurando incluir a todos en el proyecto educativo de la comunidad.Es evidente que esta propuesta precisa de un profundo cambio de mentalidad y valores que exceden la escuela y que interpelan a toda la sociedad (24).

Entonces, sólo bajo estas condiciones la discapacidad deja de ser una carga para este conjunto de personas. Sin embargo, esto no es tarea exclusiva del Estado. Esta problemática concierne a toda la sociedad. Con relación a esto conviene citar lo expuesto por la Corte Constitucional de Colombia (el) proceso histórico que ha marcado el trato de la sociedad y el derecho hacia las personas en tal situación. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia de la persona, derivada de una interpretación de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque médico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condición física o psíquica diagnosticada desde la ciencia médica, cuyo objetivo central es la curación y la rehabilitación, y confiere un papel preponderante al médico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales propósitos no se alcanzan; hasta llegar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos (25).

Esto último, es lo que el instituto demandado debiera haber realizado:derribar «las barreras que la sociedad impone a la inclusión de algunas personas» (26), pues como afirma el Ministro Rosatti que a la luz de los principios constitucionales reseñados y a partir de la trascendencia -no solo individual sino social y cívica- del derecho a la educación en juego, cabe concluir que, ante las particulares circunstancias de casos como el presente, resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo de conformidad con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad (artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional), de lo que se desprende que sus derechos deben ser objeto de una protección especial (vr. arg. dictamen de la Procuración General de la Nación en autos «M., F. G. y otro», resuelto por este Tribunal en Fallos: 340:1062 ) (27) .

Y esto no se hizo sino por resolución judicial lo que expone el nivel de litigiosidad de nuestra sociedad.

V. CÓMO SUPERAR LAS BARRERAS A LA INCLUSIÓN

Superar las barreras a la inclusión no es labor de los jueces. Sin embargo, cuando el camino se presenta con obstáculos serios, como el que muestra este caso, son ellos quienes asumen esta tarea si no existe una respuesta social o institucional razonable. Por cierto, no estamos ante cambio cultural que tenga como uno de sus elementos relevantes la inclusión de las personas con discapacidad sino frente a una muestra más de la carencia de reconocimiento de la dignidad de estas personas, sobre todo, en una etapa histórica que presume de contar con normas internacionales e internas que los protegen, y con Estados que se han auto obligado a hacerlo. Sin embargo, esta inconsistencia valorativa no se supera en un tiempo breve.Es una misión que le corresponde a la educación que, por lo visto, le cuesta integrar el valor que tiene en sí misma una persona con discapacidad, para lo cual, se requiere reconocer la dignidad que tienen aún contra los procesos y prácticas sociales que los discriminan. En este sentido, bienvenida decisiones judiciales como ésta.

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(1) Según BROGNA existe para el abordaje de la discapacidad el denominado Modelo de la Encrucijada que contiene tres elementos que «se interrelacionan para conformar la discapacidad como situación y posición social y que se conjugan para la protección, promoción y garantía de los derechos humanos de las personas con discapacidad: a) La particularidad biológica y de conducta de una persona. b) La organización económica y política. c) La cultura y la normatividad de la sociedad en la que viven las personas con discapacidad.» cit. en ROSALES, Pablo Oscar. «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Una introducción al marco teórico y jurídico de la discapacidad y los Derechos Humanos». En: CARIGNANO, F. y PALACIOS, A. Discapacidad, justicia y Estado: acceso a la justicia de personas. Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, 2012, vol. 1, p. 6.

(2) «(.) los demandados no han dado muestras de flexibilidad, autocrítica y reconocimiento alguno, manteniendo una postura ‘cerrada’, tomando en tal apreciación las palabras que emanan del dictamen de la Asesoría de Incapaces, que fue determinante para la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno».

(3) Véase por ejemplo: JOHNSON, Jeffrey S. «The Entertainment Value of a Trial: How Media Access to the Courtroom Is Changing the American Judicial Process» Villanova Sports & Entertainment Law Journal, vol. 10, no. 1, 2003, pp. 131-152.

(4) CASTELLANO, Pere Simón. «Internet, redes sociales y juicios paralelos: un viejo conocido en un nuevo escenario». Revista de derecho político, 2021, no 110, p. 193.

(5) Ibidem.

(6) RAMÍREZ, Isabel Ximena González. «¿Es la justicia restaurativa un aporte a los valores del sistema jurídico?». RJR: Revista de Justicia Restaurativa, 2012, no 2, p. 15.(7) Ibidem.

(8) Entre los fundamentos de la ley se establece que, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que Argentina adhirió por Ley 16.378 en 2008, y en 2014 por medio de la Ley 27.044 se le otorgó jerarquía constitucional, y siguiendo lo expuesto en el propósito de la Convención de «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», en la cual además se resalta que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás», se propone «una capacitación obligatoria en materia de discapacidad para todas las personas que se desempeñen en el sector público provincial a fin de, en primer lugar, promover un cambio de paradigma con respecto a las personas con discapacidad». Junto a esto se plantea la necesidad de «suprimir las barreras físicas, comunicacionales y actitudinales derivadas de prejuicios y estereotipos que impiden el ejercicio de los derechos. Por este motivo, la solución se encuentra en un conjunto de acciones que deben llevar a cabo todos los actores sociales basadas en una perspectiva de discapacidad y un enfoque de derechos humanos», de modo de cambiar «los mecanismos, normas, prácticas y valores que reproducen la desigualdad», y así lograr que puedan ejercer sus derechos.

(9) CS, «Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/Estado Nacional s/Amparo y sumarísimos», Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 15/06/2024.

(10) PIÑERES BOTERO, Carolina GUTIÉRREZ DE; BOCANEGRA, Lorena; TOVAR, Robert. «Resolución de conflictos en la escuela a partir de los principios de la justicia restaurativa», Hallazgos, vol. 8, núm. 16, julio-diciembre, 2011, p.189.

(11) PIÑERES BOTERO, GUTIÉRREZ DE; BOCANEGRA & TOVAR, ob. cit., p. 190.

(12) PIÑERES BOTERO, GUTIÉRREZ DE; BOCANEGRA & TOVAR, ob. cit., p. 193.

(13) Dice ROSALES que «en el caso de los ajustes razonables se refiere a situaciones preexistentes, que, en base a las indicaciones del artículo, deben ser ajustadas o modificadas para permitir el acceso a las personas con discapacidad a sus derechos. Por ejemplo, instalar una rampa en un lugar donde existe una barrera como una escalera» en ob. cit., p. 10.

(14) «Que, en ese marco, también debo señalar que los actores demandantes han mostrado a lo largo de todo este proceso voluntad de acuerdo, respeto por las reglas impuestas y se han manejado con total reserva respecto del proceso iniciado, comprendiendo que el interés tutelado y a resguardar era el de sus niños, en tanto, las redes sociales habilitan comentarios de una agresividad inusitada en otro contexto que no permite, aun cuando estos no sean generados por los demandantes, ningún puente de acuerdo posible».

(15) CALDERÓN, Camilo Alberto Cueto. «Las redes sociales: un método de control social informal al aparato judicial en Colombia». Infometric@-Serie Sociales y Humanas, 2019, vol. 2, no 2, p. 43.

(16) CALDERÓN, ob. cit., pp. 43-44; «El proceso de difusión de rumores gracias a Internet suele comenzar por una ‘cascada de información’, en la que un número progresivamente mayor de gente termina por creer en el rumor inicialmente difundido por un reducido grupo. Y se confirma, incluso exacerbándose, gracias a la interactividad que permiten las redes sociales, por su favorecimiento de la discusión en grupos formados por personas que en realidad piensan de la misma manera» en RODRÍGUEZ, Ángel. «El ‘info-entretenimiento’ ju dicial y las redes sociales: viejos problemas en un nuevo escenario». En Privacidad y redes sociales. Servicio de Publicaciones= Argitalpen Zerbitzua, 2025. p.180.

(17) «(.) el derecho a la igualdad de los niños y personas con discapacidad, así como la veda de su discriminación, recibe expreso reconocimiento en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2°) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 3 inc. b). En ese marco, el derecho a la igualdad, la consiguiente interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas, así como la obligación del Estado de realizar acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación y, en su caso, sancionarla, deben reflejarse en dos aspectos: la legislación, por un lado, y la interpretación que de esta hagan los tribunales, por el otro (Fallos: 341:1106, voto del juez Rosatti, considerando 8°)» en CS, Recurso Queja Nº5. Defensoría de Menores e Incapaces N°6 y otros c/Colegio Mallinckrodt Hermanas de la Caridad Cristiana Hijas de la Bienaventurada Virgen Maria S/Amparo, 20/11/2020, (Voto en disidencia de los magistrados MAQUEDA y ROSATTI).

(18) VALDEZ, Daniel, «Educación inclusiva» en La convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Juan Antonio Seda et al. Compilado por Juan Antonio Seda, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Eudeba, 2016, p. 84.

(19) BUILES, Norelly Soto; VASCO, Carlos Eduardo. «Representaciones sociales y discapacidad». Hologramática, 2008, vol. 1, no 8, p. 11.

(20) BUILES & VASCO, ob. cit., pp. 15-16.

(21) ESPÓSITO, Claudio F. A. «Acceso a la justicia de las personas con discapacidad intelectual. De la estigmatización al ejercicio de los derechos». En: CARIGNANO & PALACIOS, ob. cit., p. 74; en igual sentido comentando la Convención sobre los Derechos del Niño, PILOTTI nota que «Sus principios han estimulado una profunda reflexión sobre las condiciones de vida de la infancia, dejando al descubierto las múltiples inequidades e injusticias que afectan a la niñez de la región, brindando, a su vez, una poderosa herramienta moral para cuestionar las estructuras de dominación responsables de esta situación y los discursos ideológicos que las sustentan.Las reformas legislativas, por su parte, formalizan la obligación de la sociedad de implementar las políticas públicas y las reformas institucionales necesarias para reconocer y garantizar a los niños su condición de sujetos de derecho. Sin embargo, la naturaleza de las resistencias enfrentadas durante las etapas de cuestionamiento, denuncia y movilización, cambian sustantivamente durante las fases en las que se busca una transformación significativa de las instituciones, prácticas y actitudes necesarias para hacer efectivos los derechos del niño.» En: PILOTTI, Francisco J. Globalización y Convención sobre los Derechos del Niño: el contexto del texto. Cepal, 2001, p. 13.

(22) BUILES & VASCO, ob. cit., p. 18.

(23) BUILES & VASCO, ob. cit., p. 19.

(24) VALDEZ, ob. cit., p. 86.

(25) CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia T-083 de 2025. En ella se dice además que «El modelo social considera a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales. Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran especial relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igual de condiciones a los demás (.) Este modelo busca la realización humana de la persona».

(26) La Asesora observa que «un espacio de autorregulación, una colchoneta especial, flexibilidades de horarios y de reuniones fuera de las convocatorias generales se hallan comprendidas dentro del concepto de ‘ajustes razonables’; y que la negativa es una denegación de ajustes que encuadra en el motivo discriminatorio por resultado, aun cuando pudiera no tener ese propósito y obedecer a una mirada ‘económica’ o ‘eficiente’ de las decisiones empresariales, no configurándose tampoco un supuesto de »carga indebida».

(27) CS, «Recurso Queja Nº2 – R., M.S. c/OSDE s/Amparo de Salud», 27/08/2020. (*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UCA; Doctor en Derecho, Escuela de Graduados, UAJFK; Profesor Consulto Adjunto de Teoría General y Filosofía del Derecho, Departamento de Filosofía, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires; Investigador Permanente, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja», Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, área de investigación: filosofía del derecho, derecho constitucional, ética y sociología del derecho. Tiene publicaciones en Argentina y en el exterior sobre temas de sus áreas de investigación.

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