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Partes: Tello Pamela Salomé c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 28 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157454-AR|MJJ157454|MJJ157454
Cuando existen discrepancias médicas entre los médicos del empleador y los que atienden al trabajador, el empleador debió procurar la realización de una junta médica.
Sumario:
1.-Encontrándose vigente el plazo de reserva del puesto de trabajo en los términos del art. 211 LCT, la empleadora debía optar por alguna de las alternativas contempladas por el art. 212 y, ante las discrepancias médicas, debió establecer los medios para la realización de una junta médica que disipe la cuestión, todo lo cual no hizo, configurándose una negativa de dación de tareas que justificó la disolución del contrato decidida por el accionante, ante el grave incumplimiento de la demandada que impedía la prosecución del vínculo.
2.-Es justificado el despido indirecto pues del intercambio telegráfico se advierte que frente al emplazamiento que efectuó la actora por dación de tareas en horario reducido, la ex empleadora expresó que, de acuerdo a la revisión médica realizada a través de su servicio de medicina laboral, la actora no estaba en condiciones de retomar las tareas habituales y, en ese contexto, fue la demandada quien hizo caso omiso a la petición de la actora, y, sin dar una respuesta ante las presuntas discrepancias de diagnósticos, negó tareas.
3.-Debe ser confirmada la sentencia en cuanto admitió el incremento indemnizatorio peticionado con fundamento en el art. 2 de la Ley 25.323 pues el hecho de que se trate de un despido indirecto no impide admitirlo, en tanto que de las constancias telegráficas surge que la actora realizó la intimación fehaciente prevista por la norma, mientras que la accionada con su actitud la obligó a litigar.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2025 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, La Dra. BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
Contra la sentencia definitiva que receptó el reclamo inicial, se alza la demandada a tenor del memorial incorporado al sistema informático Lex 100. Dicho recurso mereció réplica de la contraria mediante presentación digital.
Asimismo, el perito contador y el perito psicólogo apelan los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos (apela contador – apela psicólogo).
I.- La parte demandada cuestiona la decisión de grado, porque -a su criterio- la misma no resulta ajustada a derecho, aduciendo que la trabajadora no se encontraba apta para prestar tareas y se apuró en extinguir el vínculo de trabajo. Aduce que la magistrada de origen omitió considerar que la propia actora reconoció haber pedido el alta por un tema salarial a su médico, y no por estar en condiciones de prestar tareas.
Cuestiona la procedencia de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 a la luz de lo dispuesto en la Ley Bases, cuya aplicación solicita.
Critica la base salarial de $22.644,30 utilizada para el cálculo de las acreencias por cuanto recepta diferencias salariales que fueron desestimadas en grado.
Controvierte lo decidido en materia de intereses y la forma en la que fueron impuestas las costas.
II.- Delineados de esta forma los agravios, corresponde tratar -en primer término- la queja que incoa la accionada y que busca se considere ilegítimo el despido en el que incurrió la trabajadora.
Cabe memorar que la jueza de grado tuvo en consideración las constancias de la causa para concluir que el despido indirecto en el que se colocó la actora mediante despacho que llegó a la accionada el 14/11/2017 se encontraba justificado.Ello es así, por considerar que no hay razón para que prime el criterio del galeno de la accionada por sobre el de la trabajadora cuando fue esta última quien la trató a lo largo del cuadro padecido.
Por ello, en definitiva, difirió a condena los conceptos indemnizatorios por despido incausado más el recargo previsto por el art. 2 de la ley 25.323, como también la indemnización del art. 80 de la L.C.T., imponiendo la totalidad de las costas a cargo de la accionada.
Ello es así, a poco que se observe que la recurrente insiste con el argumento de que resultaba suficiente lo prescripto por la médica del servicio de medicina laboral contratada por la empresa, que rechazó el alta médica otorgada a la Sra. Tello. Sin embargo, lo cierto es que mi opinión es contraria con este postulado, ante las circunstancias fácticas del caso de marras, las que reseñaré a continuación.
Se encuentra fuera de toda discusión que la trabajadora -con 10 años de antigüedad en el empleo- comenzó con licencia médica paga por una patología de origen psicológico (cfr. art. 208 de la L.C.T.) y que a partir del 29 de agosto de 2017 ingresó en reserva de puesto.
En dichos términos, el 28/09/2017 la accionante intimó a su empleadora para que otorguen tareas en función al diagnóstico y prescripción médica otorgada por su médica tratante, la Dra. Rivadeneira, quien indicó tareas con horario reducido (cfr.
CD 791542396 reconocida por las partes). Frente a dicha intimación, la accionada comunicó control médico para el día 5/10/2017 al que debía concurrir la trabajadora munida de los certificados invocados.
De esa manera, la trabajadora se presentó para su debido control médico (conf. art. 210 L.C.T.), y -según indica en su misiva- entregó el certificado médico a la Dra. Ceretti quien habría puesto en duda el motivo del alta médica requerido.De modo posterior, envió comunicación a la accionada ratificando la posición vertida en su anterior misiva, esto es, la reincoporación con tareas livianas.
Dicha misiva, mereció respuesta de la parte demandada quien ratificó la falta de aptitud de la trabajadora para reincorporarse a sus tareas habituales y le comunicó un nuevo control en los términos del art. 210 de la LCT para el día 23/10/2017.
Frente a la respuesta de la demanda, la accionante envió dos misivas solicitando la reincorporación, la que fue negada por la parte demandada con el argumento anteriormente expuesto y ratificando -en todo momento- el control médico previsto para el 23 de octubre, el que -según sostiene la trabajadora le fue negado el ingreso- por lo que frente a esa negativa y las sucesivas misivas, la Sra. Tello se colocó en situación de despido el día 31/10/2017.
En tales términos, a través del análisis de las constancias de autos, especialmente del intercambio telegráfico habido entre las partes, advierto que frente al emplazamiento que efectuó la actora por dación de tareas en horario reducido, la ex empleadora expresó que, de acuerdo a la revisión médica realizada a través de su servicio de medicina laboral, la actora no estaba en condiciones de retomar las tareas habituales para las cuales fue contratada.
Nótese que la actora no reclamó reintegrarse en la forma habitual en la que fue contratada pues conforme prescripción médica, solicitó tareas en horario reducido.
Es decir que el informe de la empresa de medicina laboral fue acorde con ese diagnóstico, de tal forma que indicó que la actora no estaba en condiciones de retomar las tareas habituales para las cuales fue contratada.
No obstante ello, cabe aclarar que en dicho informe no se especifica el motivo por el cual se hace hincapié en la falta de aptitud de la actora.
En ese contexto, fue la demandada quien hizo caso omiso a la petición de la actora para que otorgase tareas acordes a su patología psicológica conforme lodispuesto por el art. 212 LCT y sin dar una respuesta ante las presuntas discrepancias de diagnósticos, negó tareas.
En este orden de ideas, encontrándose vigente el plazo de reserva del puesto de trabajo en los términos dispuestos por el art. 211 LCT, la empleadora debía optar por alguna de las alternativas contempladas por el art. 212 de la citada normativa y, ante las discrepancias médicas, debió establecer los medios para la realización de una junta médica que disipe la cuestión, todo lo cual no se hizo, configurándose en el caso una negativa de dación de tareas que justificó la disolución del contrato decidida por el accionante, ante el grave incumplimiento de la demandada que impedía la prosecución del vínculo.
Lo que pretende ahora la recurrente en su apelación es evidenciar que lo resuelto fue irrazonable, pero lo cierto es que soslaya que una de las principales obligaciones del empleador es dar ocupación (art. 78 LCT) y si el trabajador se encontraba en condiciones de reincorporarse, la empleadora debía darle tareas compatibles con su estado de salud; en el mismo sentido, si se encontraba imposibilitada al respecto, -invocando razones de buena fe y la mejor protección del dependiente- eximirse de hacerlo; máxime que la trabajadora se encontraba en el período de conservación del puesto (art. 211 LCT) lo que implicaba el no pago de la remuneración.
Por lo demás, la demandada no expuso elementos objetivos que permitieran analizar un impedimento para el desarrollo de las labores a su cargo, ni expuso elementos subjetivos que incidieran en la posible peligrosidad para sí o para sus compañeros de trabajo como para impedir la prestación de tareas en orden al deber de seguridad que le cabe a la empleadora (cfr. art.75 LCT).
En rigor de verdad, la accionada no adecuó su conducta a lo dispuesto por dicha norma, pues no es suficiente con que los médicos de la empresa se opongan al reingreso del trabajador, sin indicar las razones que lo justifiquen.
Insiste la apelante en que la trabajadora pidió el alta médica por un tema salarial sin estar apta para trabajar. Sin embargo, a partir de los términos de la demanda, sentencia y memorial de agravios conforme lo precedentemente expuesto, no encuentro fundamento alguno para alterar la solución adoptada que, entonces, debe confirmarse al no hallarse debidamente rebatidos sus argumentos en los términos del art. 116 L.O.; ello pues la queja intentada es, a mi criterio, insuficiente a los fines pretendidos porque no desvirtúa los fundamentos en que se sustenta la decisión.
En definitiva, la actitud de la empleadora dando prevalencia a lo indicado por su servicio médico, sin intentar dilucidar el verdadero estado de salud de su dependiente y colocándola en forma sostenida en reserva de puesto (cfr. art. 211 de la L.C.T.), resulta a todas luces injuriante. De esa manera, tenía suficiente envergadura como para que la trabajadora diera por extinguido el vínculo laboral de manera justificada (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.), lo que conlleva a que la ex empleadora deberá asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo, tal como así lo estableció en la sentencia de origen.
Por consiguiente y en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, con mi voto propondré desestimar los agravios en estudio y, por tanto, confirmar este segmento medular del decisorio de grado.
3.- Tampoco prosperará la queja que vierte la accionada acerca de la remuneración tomada para el cálculo de acreencias. Asevera que la remuneración determinada incluye diferencias salariales reclamadas en el inicio pero desestimadas por la jueza de grado.Asimismo, insiste en que la actora jamás percibió ni devengó una remuneración de $22.644,30.
Lo cierto es que de la atenta lectura del informe pericial, el experto determinó como mejor remuneración mensual, normal y habitual la correspondiente al mes de agosto de 2017 -tal como surge del Anexo del dictamen-, suma que surge del cotejo de los libros de la accionada, por lo que la queja, tal como es intentada deviene de tratamiento abstracto.
A ello agrego, que la crítica tampoco resulta técnicamente un agravio pues en modo alguno señala qué rubros o variables deberían haberse tom ado en cuenta con una liquidación estimativa que determine la presencia actual y real de un agravio.
En ese sentido, si no se demuestra la existencia de agravio en la cuantía por la que un concepto procede, la expresión de éstos no puede ser admitida por la alzada (arts. 116 LO y 265 CPCCN). Así lo dejo propuesto.
4.- También debe ser confirmado el decisorio de grado en cuanto admitió el incremento indemnizatorio peticionado con fundamento en lo normado por el art. 2 de la ley 25.323. Ello es así, no obsta a dicha conclusión el hecho de que se trate de un despido indirecto, en tanto que de las constancias telegráficas enviadas por la actora surge que dio cumplimiento con la intimación fehaciente prevista por la norma, mientras que la accionada con su actitud la obligó a litigar.
En efecto, la actora se consideró despedida ante la falta de respuesta a sus reclamos, de ahí que la obligación indemnizatoria nació como consecuencia del despido indirecto de la trabajadora legitimada por la jueza de grado, declaración que postulo confirmar mediante este voto.
Asimismo, a lo solicitado acerca de la aplicación de la Ley de Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos Nros.27.742 y 27.743 en los capítulos que derogaron las indemnizaciones aquí dispuestas, adelanto que lo peticionado tampoco será bien recibido.
Primero porque es sabido que las consecuencias resarcibles de un hecho injurioso se rigen por el marco normativo vigente al momento en que se produjo, es decir que la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad del sujeto obligado a indemnizar por el daño.
En el caso, la ley 27.742 es inaplicable a los hechos que aquí se debaten pues su publicación en el Boletín Oficial data del mes de julio de 2024, muy posterior al momento al despido de marras operó el 31 de octubre de 2017. Ello en concordancia con la doctrina sentada en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885), pues sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad (cfr. art. 7 CCyCN).
5. – Sentado ello, corresponde continuar con el tratamiento del planteo recursivo de la accionada dirigido a cuestionar la aplicación de intereses sobre el monto de condena conforme lo establecido en el Acta CNAT 2658 con una capitalización (cfr. art. 770 inc. b del CCyCN).
Empero, adelanto que en el caso propiciaré declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación del crédito del trabajador y modificar lo decidido en grado, en función de las consideraciones que se expondrán a continuación.
En efecto, corresponde recordar que la ley de convertibilidad 23.928 prohibió expresamente toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y que la ley 25.561 mantuvo, con apenas modificaciones formales, los artículos de la ley 23.928 que prohibían toda forma de actualización.Asimismo, la CSJN declaró la validez constitucional de la prohibición de indexar en varios fallos (» CSJN, 7/3/2006, «Chiara Diaz, Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ acción de ejecución», Fallos.: 329:385 ; «Massolo Alberto Jorge c/ Transporte del Tejar S.A. y otro s/ daños y perjuicios», Fallos: 333:447 del 20/4/2010 y «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido», Fallos:339:1583 ).
Bajo tales premisas, teniendo en cuenta la doctrina emanada por nuestro más Alto Tribunal, se señaló entonces que las tasas de interés previstas en las Actas CNAT N° 2357 del 7/5/2002, 2601 del 21/05/2014, 2630 del 27/04/2016 y 2658 del 08/11/2017 habían zanjado la cuestión de los efectos derivados de las disposiciones de la le 25.561 ya que establecían una compensación adecuada que permitía solucionar los efectos derivados de dichas normales legales al mantener el valor adquisitivo de la obligación a que resulta acreedor el actor, disipando el alegado perjuicio.
Si bien esa metodología parecía satisfactoria, lo cierto es que con el transcurso del tiempo y especialmente durante el año 2022, se observó que las tasas interés previstas en las actas precitadas y cualquier modo indirecto de compensación, se tornó insuficiente en tanto por más positivas que fueran las tasas activas usuales, su utilización en la forma tradicional producía en muchos casos, sobre todo en las acreencias más antiguas, la licuación del valor del crédito.
Por ende, esta CNAT resolvió mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros.2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más un sistema de capitalización con periodicidad anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda (Acta Nº 2764 del 7/9/2022). Sin embargo, este sistema fue descalificado por la CSJN en la causa «, Fabio Omar c/ COMA SA s/ despido» (del 29/02/2024).
A raíz de esta decisión de nuestro Máximo Tribunal, esta Cámara debatió en acuerdo de mayoría reemplazar el Acta Nº 2764 del 07/09/2022 por el Acta Nº 2783, por la cual se aplicaba la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN que se aplicará en la fecha en que se produzca la notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual (cfr. resolución de Cámara nro. 3 y Acta Nº 2783). Pero, como es sabido, en fecha reciente, la Corte descalificó también este método en la causa «Lacuadra, Jonatan Daniel c/DirecTV Argentina S.A. y otros s/despido» (del 13/08/2024).
En este contexto, corresponde señalar que la utilización de una tasa bancaria, aun la más alta de las fijadas según la reglamentación del Banco Central, solo podría acercarse a una solución justa si se la aplica del mismo modo que lo hacen los bancos, es decir, con una capitalización periódica. Descartada esa posibilidad, en virtud de la doctrina sentada por la Corte en el citado caso «OIiva», y desechado también el empleo de tasas «multiplicadas», a mérito del criterio exteriorizado por el Alto Tribunal en el caso «García, Javier Omar y otro c/ Ugofe SA y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos:346:143 ) parecería que el único arbitrio autorizado por la jurisprudencia de la Corte sería el recurso a una tasa de interés activa con una única capitalización.
Pero lo concreto es que ese mecanismo conduce, al menos en muchos casos, a la licuación del crédito. En tanto que no es posible soslayar la persistencia del proceso inflacionario que afecta al poder adquisitivo de los salarios y de los créditos laborales, a niveles que, al menos en la actualidad, no es posible conjurar con la utilización de tasas de interés, ya que cualquiera de las disponibles, incluso cualquier modalidad de las activas, son ineficaces para compensar el creciente incremento de los precios internos.
Si bien, como antes lo señalé, la CSJN sostuvo la constitucionalidad de las leyes 23.928 y 25561 y aunque la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del orden jurídico, resulta imperiosa la utilización de algún índice de actualización de los créditos laborales que compense el incremento del costo de vida, ya que la tasa del Acta 2658 (ratificada por el Acta 2764) dejó de ser una razonable alternativa para evitar recurrir a la utilización de cualquier modalidad de ajuste o repotenciación de créditos, prohibida por el art. 4 de la ley 25.561 (6/1/2002) y ratificada por el art. 5 del Decreto 214/2002 (3/2/2022).
Nótese que, en el caso, si se aplicase al capital nominal las tasas previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658 desde la fecha de exigibilidad del crédito, con más una capitalización en los términos del art. 770 inc. b) del CCyCN, el importe aproximado resultante equivale a $3.681.551,68, mientras que, en idéntico período, si se atiende al incremento de acuerdo al índice de Precios al Consumidor —sin interés alguno— el resultado aproximado equivale a $33.601.851,64. De este modo se exhibe palmaria la insuficiencia de las tasas de interés autorizadas conforme lo prescripto en el inc.c) del art. 768 del CCyCN.
La observancia de la prohibición legal en las actuales circunstancias y en el caso concreto produce una sensible reducción del crédito reclamado, de modo que al momento de la ejecución de la sentencia el trabajador verá disminuida su acreencia en proporciones que van más del umbral razonable que la propia CSJN consideró no lesivo desde el punto de vista constitucional y vulnera los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Por ende, correspondería recurrir a la última ratio del orden jurídico y declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561 que vedan la actualización de los créditos, tal como lo sostuvo esta Sala en la del 23/8/2024 en la causa «Villalba, Claudio Alberto c/ Bridgtestone Argentina S.A. s/ acción de amparo» (Expte. CNT 14880/2016).
Sin embargo, ante la ausencia de agravio de la parte actora sobre este punto, no es posible tornar más gravosa la situación del único apelante en el mencionado aspecto, pues de lo contrario, se incurriría en una indebida reformatio in pejus, que tiene jerarquía constitucional, al colocar a la única apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido.
Por todo lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
6. – Respecto a las apelaciones por honorarios, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345 y leyes arancelarias vigentes) encuentro que lo s honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, demandada, perito contador y psicólogo se adecuan a las pautas arancelarias mencionadas, por lo que deben ser confirmados.
7. – En virtud de todo lo expuesto, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art.68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
El Dr. GABRIEL DE VEDIA manifestó que, por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios; 2º) Declarar las costas y honorarios en alzada como se sugiere en el punto sexto y séptimo del primer voto; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no vota por encontrarse en uso de licencia.
MEM.
Beatriz E. Ferdman
Jueza de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara


