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Partes: R. D. H. c/ Z. C. A. s/ homologación de convenio
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 28 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157660-AR|MJJ157660|MJJ157660
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – UNIONES CONVIVENCIALES – VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR – ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PRUEBA – VIOLENCIA DE GÉNERO – INDICIOS
Carece de sustento legal la pretensión del actor que procura que su expareja se abstenga de residir junto a su nueva pareja en el inmueble que fuera la sede del hogar familiar.
Sumario:
1.-La medida requerida por el actor, a partir de la cual pretende que se ordene a su expareja -con quien convivió durante 18 años- que se abstenga de residir junto a su nueva pareja en el inmueble que fuera la sede del hogar familiar, carece de todo sustento legal, no hallándose contemplada en ninguna de las normas de fondo o de carácter procesal aplicables al caso (arts. 721 , 722 y cc CCivCom.; arts. 195, 209 y ss del CPCC); máxime siendo que tampoco se desprende de la petición incoada por el recurrente que el mismo pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable a partir de la situación fáctica de autos, de modo de justificar el dictado de una medida en los términos previstos por el art. 232 del Código de forma.
2.-El CCivCom. concibe a las convivencias de pareja como un tipo de familia o modelo de organización familiar autónomo, alternativo a la unión matrimonial, al regular y reconocer expresamente un plexo mínimo de derechos a las parejas que tienen un proyecto de vida en común pero que por diferentes razones -fundadas en el art. 19 de la CN.- no celebran matrimonio, bajo la denominación de ‘uniones convivenciales’; regulación dentro de la cual se contemplan expresamente ciertos efectos del cese de la convivencia, tales como las cuestiones referidas a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la distribución de los bienes (arts. 526 , 528 y cc del CCivCom.).
3.-Frente a los reclamos que puedan surgir entre los exconvivientes a partir de la ruptura de la pareja, el marco legal de los arts. 509 a 528 CCivCom., relativo a los derechos y obligaciones que nacen de las uniones convivenciales, se complementa con las normas de los arts. 721 a 723 CCivCom. para permitir la tutela efectiva y oportuna de los derechos involucrados, de manera que, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones personales y patrimoniales entre exconvivientes, se amplía la protección que el Código otorga en oportunidad de la disolución del vínculo matrimonial a otra forma de organización familiar que también genera relaciones y lazos sociales y jurídicos que deben ser protegidos, permitiendo al integrante de una unión convivencial peticionar y al judicante decretar diversas medidas provisionales o cautelares para dar respuesta a estos conflictos o para evitar que los mismos se agraven.
4.-Aún tratándose de las medidas contenidas en los arts. 721 y 722 CCivCom., debe flexibilizarse el análisis de la configuración de los presupuestos necesarios para su concesión, en virtud de versar las mismas sobre relaciones derivadas de un vínculo de naturaleza familiar fundado en la presunta confianza entre convivientes y en la buena fe del otro, y lo cierto es que ello no exime al peticionante de la carga de expresar cuál es aquella que se solicita, la disposición de la ley en que se funda, el derecho que se pretende asegurar el cual ha de estar amparado normativamente, y el cumplimiento de los requisitos atinentes a la tutela solicitada (art. 195 y cc del CPCC).
5.-La acreditación de la verosimilitud en el derecho debe flexibilizarse frente a un episodio de violencia familiar, pues la sola ‘sospecha’ de malos tratos o de la configuración de una situación de riesgo o vulneración de derechos en el ámbito familiar autoriza al juez al dictado de medidas urgentes destinadas a poner fin a dicha situación, y el peligro en la demora resulta innegable, puesto que cada instante puede ser ocasión para la reiteración de actos de intimidación con consecuencias de difícil superación para las víctimas.
6.-Valorando la finalidad preventiva de la medida en crisis; el hecho de que la misma reviste carácter precautelar, de modo que el impacto nocivo sobre la situación jurídica del afectado es de menor intensidad que el que pueden provocar las restantes medidas previstas en las normas de violencia familiar; y la circunstancia de que la demandada ya ha formulado dos denuncias por violencia familiar contra el actor, dando cuenta de la perpetración por parte de aquel de actos de hostigamiento y de violencia verbal, psicológica y física en su perjuicio, lo que diera origen a otra causas donde se ordenó el cese de los actos de perturbación por parte del denunciado, la prohibición de acercamiento, el impedimento de contacto y la entrega a esta última de un botón antipánico; se estima que corresponde en esta instancia confirmar la medida protectoria ordenada en el decisorio apelado (arts. 1° , 2° , 7° y cc de la Ley 12.569; arts. 4° , 5° , 6° , 26 y cc de la Ley 26.485).
Fallo:
En la ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor mediante presentación electrónica de fecha 02.08.2025, contra la resolución dictada el día 08.07.2025, en cuanto deniega la medida cautelar solicitada por el recurrente con el objeto de que se ordene a la demandada que se abstenga de utilizar la vivienda que constituyera la sede del hogar convivencial como domicilio o residencia permanente o transitoria de terceras personas que no sean ella o los hijos de las partes, en virtud de haber tomado conocimiento de que la misma se encuentra conviviendo allí con su actual pareja.- Asimismo, hace saber al Sr. D. H. R. que deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación, por sí o por interpósita persona, respecto de su expareja Sra. C. A. Z., bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal.-
II) Frente a ello, se agravia el apelante cuestionando que se haya desestimado la medida cautelar por él solicitada, en virtud de entender que dicha denegatoria resulta arbitraria y producto de una errónea interpretación de la pretensión que éste incoara.- En esa línea, señala que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la medida en ciernes, pues si bien el acuerdo oportunamente celebrado por las partes ante el cese de la unión convivencial aún no ha sido homologado -siendo ese justamente el objeto de la presente-, el mismo se halla vigente entre los interesados desde la fecha en que fue suscrito, y el obrar actual de la demandada ha infringido la obligación de utilización exclusiva y excluyente del inmueble por parte de ella y de los hijos de las partes, introduciendo un factor de conflicto: la nueva pareja de la accionada.Que frente a dicho contexto, el decisorio en crisis se limita a proteger a quien ha incumplido una obligación que asumiera voluntariamente, contrariando sus propios actos, y vulnera de este modo su derecho a una convivencia pacífica.-
Destaca que esta conducta de la demandada constituye una situación de violencia que lo ha perturbado y en la que existen menores de edad involucrados, por lo que se halla configurado el peligro en la demora -debiendo valorarse al respecto que la jueza a-quo ha incurrido en un error al consignar las fechas en que se confiriera el traslado de la demanda, siendo que en realidad fue breve el tiempo transcurrido entre aquél proveído y la promoción de la pretensión cautelar-; y que el decisorio en crisis, al denegar su petición señalando que debe utilizarse la vía procesal correspondiente, desconoce el carácter accesorio de las medidas cautelares e incurre en un rigor formal excesivo.- En segundo término, se agravia el apelante por habérselo intimado a no perturbar a la demandada, cuando es ésta con el accionar descripto quien lo ha perturbado a él, entendiendo que al así resolver se ha vulnerado el debido proceso y se ha afectado la igualdad entre las partes.-
Finalmente, cuestiona el recurrente que la jueza a-quo haya citado un artículo de doctrina referido a las normas de ética profesional, del que se desprende la falaz consideración de que el letrado que patrocina al actor tiene la obligación, no solo de mediar en un conflicto interpersonal en vez de acudir a la justicia, sino prácticamente de solucionarlo, lo que no surge de ninguna norma e implica pretender que los letrados hagan el trabajo de los magistrados.-
En función de ello, solicita que se revoque el decisorio apelado y se conceda la medida cautelar solicitada.-
III.a) Encontrándose las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, se observa en primer término que, conforme han puesto de resalto diversos autores, el Código Civil y Comercial capta y profundiza la construcción doctrinaria y jurisprudencial forjada anteel silencio del Código derogado, a partir de la cual se concibe a las convivencias de pareja como un tipo de familia o modelo de organización familiar autónomo, alternativo a la unión matrimonial, al regular y reconocer expresamente un plexo mínimo de derechos a las parejas que tienen un proyecto de vida en común pero que por diferentes razones -fundadas en el artículo 19 de la Constitución Nacional- no celebran matrimonio, bajo la denominación de «uniones convivenciales» (conf. Título III del Libro Segundo, correspondiente a las «Relaciones de familia»); regulación dentro de la cual se contemplan expresamente ciertos efectos del cese de la convivencia, tales como las cuestiones referidas a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la distribución de los bienes (arts. 526, 528 y cc del CCyC; ver Domínguez Lozano, Pilar, «Novedades legales y tendencias reformadoras en la regulación de las instituciones y figuras jurídicas relativas a las uniones more uxorio», Revista Electrónica de Estudios Internacionales, Número 12, diciembre de 2006, pág. 1 y ss; Azpiri, Jorge O., «Uniones de Hecho», Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág. 23; Pellegrini, María Victoria, «Las Uniones Convivenciales», Erreius, pág. 254; CIDH, en el caso «Atala Riffo c/ Chile» del 24 de febrero de 2012; esta Sala, causas n° 61483 «Jaureguiberry» del 13.09.2016, n° 65563 «Etchegaray» del 28.02.2020, n° 72322 «Guayanes» del 07.11.2024, entre otras).- Que frente a los reclamos que puedan surgir entre los exconvivientes a partir de la ruptura de la pareja, el marco legal de los arts. 509 a 528 del CCyC, relativo a los derechos y obligaciones que nacen de las uniones convivenciales, se complementa con las normas de los arts. 721 a 723 del mismo cuerpo legal para permitir la tutela efectiva y oportuna de los derechos involucrados.De manera que, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones personales y patrimoniales entre exconvivientes, se amplía la protección que el Código otorga en oportunidad de la disolución del vínculo matrimonial a otra forma de organización familiar que también genera relaciones y lazos sociales y jurídicos que deben ser protegidos, permitiendo al integrante de una unión convivencial peticionar y al judicante decretar diversas medidas provisionales o cautelares para dar respuesta a estos conflictos o para evitar que los mismos se agraven (Herrera, Marisa, comentario al art. 723 del CCyC, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», tomo IV, pág. 661, entre otros).-
En esa línea, se observa entonces que los arts. 721 y 722 del CCyC contemplan diversas medidas provisionales que tienen por finalidad regular las relaciones personales (art. 721) y patrimoniales (art. 722) entre los exconvivientes y con relación a los hijos, frente al cese de la unión (Ferreyra de De la Rúa, Angelina; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y De los Santos, Mabel; comentario a los artículos 721 y 722 del CCyC, en obra colectiva «Tratado de Derecho de Familia», dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo IV, pág.476 y ss).-
Que entre las medidas de carácter personal, se contemplan una variedad de tutelas anticipadas que tienen por finalidad ordenar provisoriamente la vida familiar ante el quiebre de la unión convivencial, resolviendo diversos aspectos relativos a los deberes-derechos personales de los exconvivientes y de aquellos relativos a sus hijos, a partir de soluciones provisionales tendientes a evitar daños irreparables o el agravamiento de una situación lesiva para quien solicita la medida o para los restantes integrantes del grupo familiar -previéndose así entre las mismas la atribución provisoria del uso de la vivienda familiar a uno de los exconvivientes, la fijación de una renta por el uso exclusivo a favor del otro, la entrega de bienes bajo inventario y de los objetos de uso personal, la prestación de alimentos provisorios y la determinación del régimen de cuidado de los hijos- (Ferreyra de De la Rúa, Angelina; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y De los Santos, Mabel, «Op. Cit.», pág. 479 y ss; Herrera, Marisa, «Op. Cit.», pág. 648 y ss). Y en lo que respecta a las medidas provisionales de carácter patrimonial, se advierte que las mismas tienen por finalidad el evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los exconvivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro.De modo que, con dicho objeto, puede disponerse el embargo de bienes de titularidad del otro conviviente -en este caso, no sólo para cubrir eventuales derechos del solicitante sobre los mismos, sino también para garantizar créditos del requirente contra el patrimonio del otro-, la designación de un interventor recaudador respecto de un determinado giro comercial o ente societario, o la medida de seguridad que se estime idónea para asegurar el cumplimiento de la compensación a que podría ser acreedor el peticionante; como así también ordenarse medidas que apunten a la individualización de bienes o derechos de los que fueren titulares los exconvivientes a los fines del dictado de cautelares sobre dichos bienes, tratándose éstas de medidas que la jurisprudencia calificó como diligencias preliminares de naturaleza preparatoria (en consonancia con lo previsto por el art. 323 del CPCC; CNCiv., Sala M, en autos «M., I. c/ M., M. s/ Medidas precautorias» del 12.02.2007, expte. 113.698/06; Ferreyra de De la Rúa, Angelina; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y De los Santos, Mabel; «Op. Cit», pág. 489 y ss; González de Vicel, Mariela, comentario a los artículos 721 y 722 del CCyC, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, Buenos Aires, 2015, tomo II, pág. 594 y ss).-
Y al respecto, se ha puesto de resalto que si bien todas las medidas contempladas en las normas en cuestión tienen en común su carácter provisional -en virtud de que su efic acia se extiende hasta el dictado de la sentencia que resuelva los conflictos derivados del cese de la unión convivencial u homologue el acuerdo de partes al respecto, y en tanto no se modifiquen las circunstancias tomadas en cuenta para su dictado-, las mismas revisten diversa naturaleza jurídica.En efecto, las normas en ciernes prevén tutelas anticipadas de urgencia y de evidencia -que actúan el Derecho material de manera provisoria-, y tutelas estrictamente cautelares (Ferreyra de De la Rúa, Angelina; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y De los Santos, Mabel; «Op. Cit», págs. 477 y ss y 489 y ss); siendo factible asimismo requerir las medidas cautelares adecuadas que establezca la legislación procesal, o la genérica o innominada más idónea para asegurar el cumplimiento de las sentencias relativas a las acciones a las que alude el CCyC al regular los efectos del cese de la unión convivencial (Ferreyra de De la Rúa, Angelina, Bertoldi de Fourcade, María Virginia y De los Santos, Mabel, «Op. Cit.», pág. 496).-
Que si bien se ha puesto de resalto que, tratándose de las medidas contenidas en los arts. 721 y 722 del CCyC, debe flexibilizarse el análisis de la configuración de los presupuestos necesarios para su concesión, en virtud de versar las mismas sobre relaciones derivadas de un vínculo de naturaleza familiar fundado en la presunta confianza entre convivientes y en la buena fe del otro (Herrera, Marisa, «Op. Cit.», tomo IV, pág. 655 y jurisprudencia allí citada); lo cierto es que ello no exime al peticionante de la carga de expresar cuál es, dentro de las diversas medidas contempladas en las normas referidas, aquella que se solicita, la disposición de la ley en que se funda, el derecho que se pretende asegurar -el cual, claro está, ha de estar amparado normativamente- y el cumplimiento de los requisitos atinentes a la tutela solicitada (art. 195 y cc del CPCC; arts. 721-723 y cc del CCyC; ver Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, tomo VIII, pág. 66; Camps, Carlos Enrique, «Op. Cit.», pág.350; entre otros). Todo lo cual requiere entonces de un grado de claridad en la fundabilidad del reclamo precautorio que torne procedente el otorgamiento de la medida peticionada (ver esta Sala, causas 67783 «González» del 28.09.2021, n° 73368 «Paulus» del 25.02.2025, n° 74018 «Striebeck» del 11.07.2025).-
Que aplicando dichos principios al caso de autos, se advierte que la medida requerida por el actor, a partir de la cual el Sr. D. H. R. pretende que se ordene a su expareja -con quien convivió durante 18 años, habiendo cesado la unión entre ambos en el mes de septiembre del año 2021- que se abstenga de residir junto a su nueva pareja en el inmueble que fuera la sede del hogar familiar, carece de todo sustento legal, no hallándose contemplada en ninguna de las normas de fondo o de carácter procesal referidas en el desarrollo anterior (arts. 721, 722 y cc del CCyC; arts. 195, 209 y ss del CPCC). Y tampoco se desprende de la petición incoada por el recurrente que el mismo pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable a partir de la situación fáctica de autos, de modo de justificar el dictado de una medida en los términos previstos por el art. 232 del Código de forma.- Por lo demás, se observa que no puede concebirse, al menos en la posmodernidad jurídica, una decisión que proceda a interferir en la intimidad de un adulto en el sentido en que se pretende, afectando sin remedio el art. 19 de la Constitución Nacional (art. 515 y cc del CCyC; arts. 14 bis último párrafo, 20, 75 inc. 22 y cc de la CN; art. 17 inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 3°, 17 inc. 1°, 23 inc. 2° y cc del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer). Es que se trata de cuestiones que nada tienen que ver con el bienestar de los hijos de las partes, cuyo interés sí constituye un deber proteger, pues la conducta señalada en nada influye en la función materna (ver Mizrahi, Mauricio L., «Actos trascendentes para la vida del hijo en el Proyecto de Código», LL 2013-D-1093).-
Y con respecto a la referencia efectuada por el apelante en cuanto a que la decisión de su expareja de convivir junto a su pareja actual y sus hijos en el inmueble que fuera la sede del hogar familiar constituye un acto de violencia psicológica en su perjuicio, se advierte que, si bien no puede dejar de observarse que el concepto de violencia familiar captado por dicho marco legal es muy amplio (art. 1º y cc de la ley 12.569), lo que torna difícil su comprensión y puede dar lugar a confusión tanto a profesionales como a magistrados, pues su falta de delimitación permite abarcar en su texto diversas situaciones -probablemente muchas para las cuales dicha norma no ha sido sancionada- (Braga Menéndez, Miguel, «La violencia familiar. Análisis jurídico-social de un problema de actualidad «, Suplemento de Actualidad del 02.10.2003, La Ley, pág. 2); lo cierto es que el Sr. D. H. R. no dio cuenta de ningún acto perpetrado por la Sra. C. A. Z. o por su actual pareja que permita ser encuadrado en la normativa referida, de modo de justificar la adopción de una medida protectoria en dicho marco (art.1° y cc ley 12.569; Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar», JA 1998-III-693 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causas n° 63827 «Díaz» del 30.10.2018, n° 66883 «Hernández» del 16.03.2021, n° 68134 «Pardo» del 10.02.2022, entre otras).-
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio en ciernes y confirmar, aunque por los fundamentos y con los alcances señalados precedentemente, el rechazo de la medida cautelar dispuesto en el decisorio apelado.-
Ello sin perjuicio de los derechos que cada una de las partes pudiera tener para iniciar las acciones civiles que estimen pertinentes a los fines de la propiedad, uso y goce del bien inmueble referido (conf. arts. 445, 526, 528 y cc del CCyC).-
b) Así las cosas, e ingresando en el tratamiento del agravio a partir del cual cuestiona el recurrente que se haya ordenado a éste abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación respecto de la demandada, se observa que el art. 7º de la ley 12.569 de violencia familiar impone al juez o tribunal tomar ciertas medidas que tiendan a asegurar la custodia y protección de las presuntas víctimas de hechos de violencia, a fines de evitar la repetición de estos actos.- Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que, siendo estas medidas contempladas por la ley de violencia familiar de carácter cautelar (Sosa, Toribio E., «Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires», La Ley Bs. As., año 2001, pág. 421 y ss; en conformidad con los arts. 6°, 7°, 23 y cc de la ley 12.569) o específicas de tutela urgente anticipatoria (Berizonce, Roberto O., «La tipicidad del proceso de familia y su reflejo en la tutela cautelar y anticipatoria», en «Revista de Derecho Procesal», Rubinzal Culzoni, pág.145, con referencia a la ley nacional 24.417), su disposición no exige contar con un conocimiento completo y acabado de los hechos, puesto que prima la celeridad y urgencia que la intervención judicial requiere frente a estos supuestos (ver esta Sala, causas n° 68896 «Quinteros» del 04.06.2022, n° 71039 «Laplace» del 04.07.2023, n° 71104 «Colo» del 14.07.2023, n° 72129 «Favier» del 04.04.2024, n° 72812 «Gorosito» del 24.09.2024, n° 74447 «Orellano» del 11.09.2025, entre muchas otras).-
Tal es así, que se sostiene que la acreditación de la verosimilitud en el derecho debe flexibilizarse frente a un episodio de violencia familiar, pues la sola «sospecha» de malos tratos o de la configuración de una situación de riesgo o vulneración de derechos en el ámbito familiar autoriza al juez al dictado de medidas urgentes destinadas a poner fin a dicha situación, y el peligro en la demora resulta innegable, puesto que cada instante puede ser ocasión para la reiteración de actos de intimidación con consecuencias de difícil superación para las víctimas (esta sala, causas n° 72129 «Favier» del 04.04.2024, n° 68896 «Quinteros» del 04.06.2022, nº 57128 «Greco» del 14.12.2012, entre otras; Sosa, Toribio, «Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires», LLBA 2001-421, entre otros); disponiendo los jueces de un amplio margen de discrecionalidad para evaluar los hechos (Kemelmajer de Carlucci, Aída «Algunos aspectos procesales en leyes de violencia familiar», Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, 2002-1, ag. 136; esta Sala, causas nº 68134 «Pardo» del 12.11.2021, n° 72129 «Favier» del 04.04.2024, n° 72812 «Gorosito» del 24.09.2024, entre muchas otras).-
Máxime tratándose de las medidas denominadas por la doctrina como precautelares o subcautelares (Sosa, Toribio, «Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar», LL 2005-C 940; lo que se asemeja a la calificación de «medidas preventivas urgentes» contenida en el art.26 de la ley 26.485, medidas éstas que pueden ser ordenadas por el juez, de oficio o a pedido de parte, en cualquier etapa del proceso), en las que, a diferencia de lo que ocurre con las cautelares y anticipatorias, se desvanece o debilita el recaudo de verosimilitud del derecho, puesto que se da preeminencia al presupuesto de peligro de daño irreparable en la demora. No obstante, justamente en virtud de ello, se entiende que las mismas deben restringirse a la menor expresión posible en intensidad, extensión y alcance, de modo que el impacto nocivo sobre la situación jurídica del afectado por su implementación sea también el menor posible y no mayor que el beneficio que ellas reportan para la persona que se procura proteger. Es por ello que, dentro de las medidas previstas en las normas sobre violencia familiar, se ha señalado que podrían funcionar como precautelares la abstención de realizar actos de perturbación o intimidación contra la víctima, la prohibición contacto o comunicación mutua, la prohibición de acceso del presunto autor al domicilio del damnificado y la fijación de un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona -siendo la primera, justamente, la medida dispuesta en el decisorio apelado- (ver esta Sala, causas n° 71039 «Laplace» del 04.07.2023, n° 72129 «Favier» del 04.04.2024, n° 72812 «Gorosito» del 24.09.2024, n° 74447 «Orellano» del 11.09.2025, entre otras).-
Y justamente en atención a que, al momento de valorar el magistrado la procedencia de la adopción de una medida de tutela urgente anticipatoria (lo que se asemeja a la calificación de «medidas preventivas urgentes» contenida en el art.26 de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, promulgada con fecha 01.04.2009 y a la que la Provincia de Buenos Aires adhiriera mediante ley 14.407, publicada en Boletín Oficial nº 26969 del 12.12.2012), debe dar preeminencia al presupuesto de peligro en la demora o, con mayor exactitud, peligro de daño irreparable en la demora; es que las medidas previstas en las normas sobre violencia familiar pueden ser ordenadas por el juez no sólo a pedido de sino también de oficio (conf. art. 7° y cc ley 12.569; art. 26 y cc ley 26.485; ver Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Algunos aspectos procesales en leyes de violencia familiar», en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, 2002-1, pág. 154; esta Sala, causa nº 60193 «López» del 16.06.2015, entre otras), sustentándose su adopción en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el art. 15 de la Constitución bonaerense (Sosa, Toribio, «Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar», LL 2005-C-940 y ss).-
Que aplicando estos principios al caso de autos, se observa que en el marco de la presentación incoada con fecha 07.07.2025 por el letrado patrocinante del Sr. D. H. R., Dr. Roberto Gustavo Gualzetti, invocando los términos del art. 48 del CPCC -oportunidad en la que la parte actora solicitara la adopción de la medida cautelar referida en el apartado anterior-, aquél manifestó que la circunstancia de que la Sra. C. A. Z. se encuentre conviviendo en la vivienda que oportunamente fuera la sede del hogar familiar junto a sus hijos y a su actual pareja, provoca en el actor «una afección importante desde lo emocional y anímico, causando una situación más que conflictiva tendiente a lograr la reacción del Sr. R. La situación se vuelve tensa.por el momento el accionante trata de no reaccionar, pero su sostenimiento es incierto.Ante ello y con el fin de evitar magnitudes desconocidas pero previsibles, es que se solicita como medida cautelar que se ordene a la demandada abstenerse de utilizar la vivienda.como residencia de terceras personas.» (sic) -el resaltado nos pertenece-; manifestación ésta que, siendo susceptible de producir cierto efecto intimidatorio en la demandada, puede encuadrarse en el art. 1° de la ley 12.569.- Que frente a esta situación, deviene imperativo efectuar una hermenéutica previsora, adoptando todos los recaudos posibles para que no se agudicen los conflictos existentes o aparezcan en escena otras cuestiones que resulten más severas que las evidenciadas hasta el momento.- Y si bien no se pasa por alto que, conforme se anticipara, las expresiones referidas no fueron formuladas personalmente por el Sr. D. H. R., sino por su letrado patrocinante invocando los términos del art. 48 del CPCC, y que dicha gestión no fue expresamente ratificada por el actor; se observa que, conforme tiene dicho la casación bonaerense, la ratificación de lo actuado por el gestor «puede ser expresa o tácita y de producirse equivale al mandato, pero tiene que resultar de un hecho que necesariamente importe aprobación de lo que hubiere actuado el mandatario; o, dicho de otro modo, para que pueda estimarse ratificado tácitamente lo actuado por el gestor, es menester que los actos procesales de la parte revelen cabal conocimiento del estado de los autos y una postura congruente con la adoptada por aquel» (SCBA, C. 87.820 «Muscogorry.», del 06.06.2007; conf. Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos.», tomo II, comentario al art. 48 y sus citas, p. 926; Borda, «Contratos.», tomo I, p. 496; esta Sala, causas n° 48664 «Silva» del 07.09.2011, n° 58869 «Comité» del 20.05.2014, n° 64574 «Grimaldi» del 03.08.2019, entre otras); carácter que, en atención a las particularidades presentes en el sub-lite, podría conferirse a la presentación incoada por el Sr. D. H. R.con fecha 02.08.2025, oportunidad en la que el mismo interpusiera el recurso de apelación en ciernes contra el decisorio que desestimó la cautelar requerida.-
En consecuencia, valorando la finalidad preventiva de la medida en crisis; el hecho de que -conforme se anticipara- la misma reviste carácter precautelar, de modo que el impacto nocivo sobre la situación jurídica del afectado es de menor intensidad que el que pueden provocar las restantes medidas previstas en las normas de violencia familiar; y la circunstancia de que, conforme surge de la compulsa efectuada a través de la MEV, la Sra. C. A. Z. ya ha formulado dos denuncias por violencia familiar contra el actor, dando cuenta de la perpetración por parte del Sr. D. H. R. de actos de hostigamiento y de violencia verbal, psicológica y física en su perjuicio, lo que diera origen a los expedientes conexos «Z., C. A. c/ R., D. H. s/ Protección contra la violencia familiar» n° 27512/21 y n° 32292/24, en cuyo marco se ordenara el cese de los actos de perturbación por parte del denunciado, la prohibición de acercamiento y el impedimento de contacto de parte de aquél a la Sra. C. A. Z., y se dispusiera la entrega a esta última de un botón antipánico (conf. resolución de fecha 13.10.2021 e informes de fecha 14.10.2021 y 11.11.2021 en el marco del expte. n° 27512/21; resoluciones de fecha 27.03.2024, 29.05.2024 y 26.08.2024 en el marco del expte. n° 32292/24); se estima que corresponde en esta instancia confirmar la medida protectoria ordenada en el decisorio apelado (arts. 1°, 2°, 7° y cc de la ley 12.569; arts.4°, 5°, 6°, 26 y cc de la ley 26.485).-
c) Finalmente, corresponde ingresar en el tratamiento del agravio a partir del cual cuestiona el apelante que, en el marco de la resolución en crisis, la jueza a-quo haya citado un artículo de doctrina referido a las normas de ética profesional, en virtud de entender que del mismo se desprende la falaz consideración de que el letrado que patrocina al actor tiene la obligación de mediar en un conflicto interpersonal y de solucionarlo, cuestión que no se encuentra contemplada en normativa alguna.-
Al respecto, se advierte que, conforme tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, el gravamen irreparable que habilita la vía revisora sólo se configurará frente a una resolución que impida o tenga por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponga el cumplimiento de un deber o aplique una sanción, ocasionando así un perjuicio jurídico que no podrá remediarse durante la sustanciación del proceso, ni mediante la sentencia definitiva (ver Acosta, José, «Agravio Irreparable», Ediar, pág. 119 y ss y jurisprudencia allí citada; Loutayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», tomo I, págs. 336 y ss. y jurisprudencia citada; esta Sala, causas n° 58548 «Chojo» del 12.12.2013, n° 62040 «Schiuma» del 06.05.2017, n° 67066 «Cosser Navarro» del 17.05.2021, n° 70942 «Fornes» del 08.08.2023, n° 72941 «Recofsky» del 15.11.2024, entre muchas otras).-
Que aplicando dichos principios al sub-lite, se observa que, dado que la resolución en crisis no ha impuesto sanción disciplinaria alguna, sino que -en la parcela cuestionada- la jueza de grado se ha limitado a transcribir el párrafo de un artículo de doctrina que refiere a la función de los abogados y a los deberes emanados de las normas de ética profesional; ha de concluirse que, en este punto, la misma no genera gravamen irreparable, enervando los posibles planteos recursivos (arts. 34 inc.5º, 242 y cc del CPCC; Morello – Sosa – Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados», Abeledo Perrot, tomo II-A pág. 668 y ss, tomo III pág. 155 y ss, y jurisprudencia allí citada; Acosta, José, «Op. Cit.», pág. 145 y ss; ver esta Sala, causas n° 67688 «Luna» del 07.09.2021, n° 69051 «Pan´s Company S.A.» del 06.09.2022, n° 70942 «Fornes» del 08.08.2023, entre otras).- En función de lo expuesto, se advierte que en este aspecto el recurso ha sido mal concedido.- Por los fundamentos expresados, SE RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor mediante presentación electrónica de fecha 02.08.2025, en cuanto se ha dirigido a cuestionar la parcela del decisorio dictado el día 08.07.2025 en la que la jueza de grado transcribe un artículo de doctrina que refiere a la función de los abogados y a los deberes emanados de las normas de ética profesional; por los argumentos expresados en el apartado III.c. 2) Confirmar, aunque por los fundamentos y con los alcances esgrimidos en los apartados III.a y III.b, la resolución dictada el día 08.07.2025 en los restantes puntos que fueran materia de agravio. 3) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 y cc del CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 de la ley 14.967. Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.- 20127072273@notificaciones.scba.gov.ar
20127072273@notificaciones.scba.gov.ar
CONFIRMA
REFERENCIAS:
Domicilio Electrónico: 20127 072273@notificaciones.scba.gov.ar
Funcionario Firmante: 28/10/2025 12:26:07 – CARRASCO Yamila – JUEZ Funcionario Firmante: 28/10/2025 12:27:38 – COMPARATO Lucrecia Ines – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 12:34:41 – LOUGE EMILIOZZI Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 12:40:17 – MINVIELLE Emilio Fernando – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – AZUL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 12:40:18 hs. bajo el número RR-715-2025 por MINVIELLE EMILIO FERNANDO.


