#Fallos Ley Bases y daños: Es aplicable la Ley 27.742 al vínculo laboral que se extinguió luego de su entrada en vigencia, y se indemnizan los daños y perjuicios ya que el daño ocasionado por la irregularidad registral es evidente

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Partes: Ricciardi Gianfranco David c/ Dulce de Leche & CO S.A.S. y otros s/ despido

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 42

Fecha: 4 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157620-AR|MJJ157620|MJJ157620

Resulta aplicable la Ley 27.742 al vínculo laboral que se extinguió luego de su entrada en vigencia, y se indemnizan los daños y perjuicios ya que el daño ocasionado por la irregularidad registral es notorio y evidente, sin perjuicio de los mayores daños que puedan denunciarse y demostrarse. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Resulta aplicable la Ley 27.742 a la relación entablada entre las partes, por cuanto si bien durante parte del contrato de trabajo se encontraban vigentes las leyes 24.013 , 25.323 y 25.345 , lo cierto es que para determinar su aplicación, hay que tener en cuenta el momento en que el crédito se torna exigible o la indemnización resulte procedente y en el presente caso, al momento de la extinción del vínculo laboral, o con posterioridad a ésta, que es cuando las indemnizaciones solicitadas resultaban exigibles, las leyes mencionadas ya habían sido derogadas, encontrándose en plena vigencia la Ley 27.742.

2.-Es procedente indemnizar el daño sufrido por el trabajador por la falta de registración de su real remuneración y fijarlo en una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de la LCT, pues si bien el art. 99 de la Ley 27.742 derogó los arts. 8 a 17 de la Ley Nacional de Empleo, todavía están vigentes los arts. 2 y 3 de dicha ley, por lo cual estamos dentro de la excepción prevista en el art. 1744 CCivCom., ya que el daño ocasionado por la irregularidad registral es notorio y evidente, sin perjuicio de los mayores daños que puedan denunciarse y demostrarse.

3.-Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 99 de la Ley 27.742, en que derogó, entre otros, los arts. 7 a 17 de la Ley Nacional de Empleo, y los arts. 43 a 48 de la Ley 25.345, y del art. 100 de la Ley 27.742, derogatoria de la ley 25.323 pues la actora solicita que, a través de la declaración de inconstitucionalidad, retomen vigencia normas que fueron derogadas, siendo de notar que los artículos indicados de la Ley 27.742, no introdujeron modificaciones a la regulación anterior, ni incorporaron un nuevo sistema de reparación, sino que directamente derogaron los artículos que disponían las indemnizaciones peticionadas, por lo que resulta utópico pretender que con la declaración de inconstitucionalidad puedan revivir, como Ave Fénix leyes que fueron definitivamente derogadas.

4.-Cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad en la inteligencia que la Ley 27.742 derogó las indemnizaciones que surgían de las leyes allí mencionadas, eliminando la tarifa establecida en dichas disposiciones frente a los incumplimientos que en éstas se verificaban, lo que en modo alguno implica descartar la existencia de eventuales daños y perjuicios que pudieran existir por la falta de observancia de las obligaciones laborales que resarcían algunas de las normativas que fueron derogadas por la Ley Bases, los cuales deben ser reclamados y debidamente acreditados.

5.-La extensión de condena a los directores de una sociedad anónima en forma ilimitada y solidaria por las irregularidades registrales respecto de los trabajadores dependientes de la sociedad, sólo procede contra el representante que dio motivo a la comisión del ilícito, y no al directorio en forma generalizada.

6.-Es procedente la acción por daños y perjuicios por no haber el actor podido percibir el Seguro de Retiro previsto en el CCT 130/75, pues convencionalmente se estableció un aporte al Sistema de Retiro Complementario a cargo del empleador consistente en el 3,5% del salario y dicho acuerdo faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo el rescate al 50% del total de los aportes referidos y, si estando obligado el demandado a efectuar dichos aportes (como es el caso), no los efectuó, debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo

7.-A las sumas pactadas como no remunerativas en el CCT 130/75 debe asignárseles naturaleza salarial.

8.-Resulta cuestionable el oxímoron que constituyen las asignaciones dinerarias no remunerativas que han sido implementadas en los convenios colectivos de trabajo, porque éstos deben contener cláusulas que mejoren o complementen los beneficios que las normas de rango superior otorgan a los trabajadores, y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación que por su naturaleza lo es; ello surge del art. 8 de la LCT y del art. 6 de la Ley 14.250, porque las normas del convenio colectivo son aplicables en la medida que sean más favorables, y no como sucede en el caso, que se pretende asignar naturaleza no remuneratoria a una prestación dineraria que importa una ventaja patrimonial para el trabajador, y que es debida como consecuencia del contrato de trabajo.

Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme

Buenos Aires, 04 de noviembre de 2025.

Y VISTOS:

Gianfranco David Ricciardi demanda a Dulce de Leche & Co S.A.S, a Matías Raúl Bruno y a Luis María González Menchon, por el cobro de la suma indicada en la liquidación inicial, y por los conceptos allí discriminados.

Refiere que ingresó a trabajar a las órdenes de la codemandada Dulce de Leche & Co S.A.S. desde la fecha, con la categoría profesional, tareas, horario y remuneración que menciona.

Aclara que se le abonaba una remuneración inferior a la que le correspondía convencionalmente, percibía parte de sus haberes sin ningún tipo de registración, y no se le abonaban las horas extras trabajadas.

Justifica la responsabilidad de las personas humanas codemandadas en su carácter de socios, gerentes, directores y administradores de la sociedad comercial.

Plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 27.742, y subsidiariamente la reparación de daños y perjuicios por falta de registración.

Señala que con fecha 07/03/25 remitió a la persona jurídica los TCL Nº CD 330627551 y 330627548 intimando la correcta registración del contrato de trabajo, el pago de los conceptos, horas extras y diferencias salariales individualizados, y la integración de los aportes al sistema de la seguridad social.

Expresa que ante el silencio de la demandada reiteró el emplazamiento, y ante una nueva negativa a responder los reclamos formulados, se consideró despedido el día 17/04/25 a través de los TCL Nº CD 332554335 y 332554300.

Posteriormente, las partes mantuvieron el intercambio telegráfico mencionado en la demanda.

Plantea la inconstitucionalidad de los adicionales no remunerativos previstos en el convenio colectivo aplicable.

A fs. 74/75 se tuvo a los codemandados Dulce de Leche & Co S.A.S., a Matías Raúl Bruno, y a Luis María González Menchon por rebeldes en la contestación de demanda, y por reconocida la documental en traslado.

A fs.79/80 se tuvo a la parte actora por desistida de la prueba ofrecida y del derecho de alegar, por lo que quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Toda vez que los demandados se encuentran incursos en la situación prevista en el art. 71 de la L.O., corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo pruebas en contrario.

No habiendo los demandados producido prueba alguna que permita revertir la situación procesal en que se encuentran inmersos, tendré por cierto la existencia de una relación jurídica contractual laboral entre las partes, la fecha de ingreso, categoría laboral, horario de trabajo y remuneración denunciada.

Por idénticos motivos, debo tener por cierto que la demandada le abonaba una remuneración inferior a la que le correspondía a la luz del convenio colectivo aplicable, no pagaba las horas extras que habitualmente realizaba, y consignaba en los recibos de haberes una remuneración inferior a la efectivamente percibida.

Lo expuesto precedentemente, me lleva a acoger el reclamo por diferencias salariales por falta de pago de la jornada completa, adicionales por presentismo y antigüedad, sumas no remunerativas, horas extras trabajadas y la incidencia del S.A.C. sobre dichos conceptos.

Sentado lo anterior, y en lo que al distracto se refiere, la presunción que pesa sobre la demandada me lleva a tener por cierto que frente al emplazamiento formulado por el trabajador, aquélla guardo silencio, lo que resultó injurioso a la luz de lo dispuesto en el art. 242 de la L.C.T., y justificó la ruptura del vínculo laboral fundado en justa causa.

En consecuencia, el actor será acreedor de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también de los días trabajados del mes de abril, haberes adeudados de los meses de febrero y marzo 2025, el S.A.C. proporcional y las vacaciones no gozadas, toda vez que no se ha acompañado constancia documentada alguna, con las formalidades previstos en los arts.138 y siguientes de la L.C.T., que permitan verificar su pago.

Ahora bien, de los términos de la demanda surge que el accionante también solicita se otorgue naturaleza remunerativa a las asignaciones pactadas como no remunerativas en el CCT 130/75 (que como se vio anteriormente resulta aplicable en autos), desprendiéndose del escrito inicial el planteo de inconstitucionalidad de las mismas.

Sobre este punto, que si bien la discusión sobre este punto ha sido resuelta por la CSJN en los autos «Pérez Aníbal c/ Disco S.A» del 01/09/09, y «González Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro» del 19/05/10, y más precisamente en los autos «Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.» del 04/06/13, estimo oportuno efectuar algunas consideraciones previas sobre estos temas.

Así, entiendo que resulta sumamente cuestionable este oxímoron que constituyen las asignaciones dinerarias no remunerativas que han sido implementadas en los convenios colectivos. Hago esta afirmación porque las convenciones colectivas deben contener cláusulas que mejoren o complementen los beneficios que las normas de rango superior otorgan a los trabajadores, y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación que por su naturaleza lo es. Esto surge del art. 8 de la L.C.T. y del art. 6 de la ley 14.250, porque las normas del convenio colectivo resultan aplicables en la medida que sean más favorables, y no como sucede en el presente caso, que se pretende asignar naturaleza no remuneratoria a una prestación dineraria que importa una ventaja patrimonial para el trabajador, y que es debida como consecuencia del contrato de trabajo.

La asignación del carácter no remuneratorio de las prestaciones antes indicadas se contrapone abiertamente con el art.1 del Convenio N° 95 de la OIT, que dispone «A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

Asimismo, se ha resuelto en términos que comparto que «Debe considerarse lo dispuesto por el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, que expresa que el término «salario» significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar. Así, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. (CNAT, Sala VII, 15/09/11, «Yasi, Víctor Hugo y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios»).

La CSJN en el mencionado fallo «Pérez» señaló que «La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de «Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación», Fallos: 303:1812 y su cita)». Y agregó que «tanto la voluntad del legislador o del empleador (y en este caso de la autonomía colectiva),. son inválidas.para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados, han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta («Nowinski, Elsa Alicia», Fallos: 322:215, 233), para estar regidas por la justifica social.».

Por su parte, en González c/ Polimat resolvió que «El decreto de necesidad y urgencia 1273/02 -junto a los decs. 2641/02 y 905/03-, en cuanto estableció que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los agravios y los del servicio doméstico- debían percibir de sus empleadores una asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y de la necesidad de recuperar el ingreso alimentario, para tender a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, razón por la cual, mal pudo esa norma dar naturaleza no remunerativa de carácter alimentario a la asignación que dispuso, sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario».

Asimismo, recientemente nuestro más Alto Tribunal resolvió otorgarle naturaleza salarial a las asignaciones no remunerativas convencionales en los autos «Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.», del 04/06/13, donde señaló «10) Que en tal sentido, hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio Nº 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art.1º de dicho convenio.».

A la luz de lo dispuesto precedentemente, no puedo más que asignarle naturaleza salarial a las sumas pactadas como no remunerativas en el CCT 130/75.

En lo que respecta a la acción por daños y perjuicio s por no haber podido percibir el Seguro de Retiro previsto en el CCT 130/75, me adelanto a concluir que asiste razón a la parte actora. En efecto, convencionalmente se estableció en el Acta del 21/6/91 que forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 130/75, homologada según disposición DNRT. 4701 del 26/6/91 y modificada por el protocolo adicional de fecha 12/9/91, homologada por disposición DNRT. 5883 del 14/10/91, un aporte al Sistema de Retiro Complementario a cargo del empleador consistente en el 3,5% del salario. Dicho acuerdo faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo el rescate al 50% del total de los aportes referidos. Ahora bien, si estando obligado el demandado a efectuar dichos aportes (como es el caso de autos), no los efectuó, es aquél el que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo (conf. Sala VI in re «Sánchez Néstor c/ Ferbo SA. s/ despido», sent. 50284 del 19/11/98, en igual sentido CNAT. Sala II sent. Nro. 89634 del 24/8/01 «Sabate Cristina c/ Alcira Travellers Service SRL.S/ despido» ).

Adviértase, que no existe evidencia alguna que permita acreditar que la demandada hubiera integrado los aportes correspondientes, lo que impidió que el accionante pudiera acceder al rescate de dicho seguro.

En consecuencia, tendrá favorable acogida en esta instancia el reclamo por daños y perjuicios solicitados, el cual se cuantificará en el 50% del total de los aportes que la accionada debió efectuar durante la relación laboral, esto es, por la suma de $ 610.506.

Asimismo, oportunamente la demandada deberá acompañar los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en los arts. 80 de la L.C.T. y 12 inc. g) de la ley 24.241.

En lo que respecta a la inaplicabilidad de la ley 27.742 a la relación entablada entre las partes, me adelanto a concluir que no asiste razón a la parte actora. Hago esta afirmación, por cuanto si bien durante parte del contrato de trabajo se encontraban vigente las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, lo cierto es que para determinar su aplicación, hay que tener en cuenta el momento en que el crédito se torna exigible o la indemnización resulte procedente.En el presente caso, al momento de la extinción del vínculo laboral (17/04/25), o con posterioridad a ésta,

que es cuando las indemnizaciones solicitadas resultaban exigibles, las leyes mencionadas ya habían sido derogadas, encontrándose en plena vigencia la ley 27.742.

En cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad, cabe destacar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución (Fallos 295:850).

Me adelanto a concluir que el planteo de inconstitucionalidad no tendrá favorable acogida en esta instancia. En efecto, el art. 99 de la ley 27.742, procedió a derogar, entre otros, los arts. 7 a 17 de la L.N.E., y los arts. 43 a 48 de la ley 25.345, mientras que el art. 100 de la ley 27.742, derogó la ley 25.323. La actora solicita que, a través de la declaración de inconstitucionalidad, retomen vigencia normas que fueron derogadas por la ley mencionada. Nótese que los artículos indicados de la ley 27.742, no introdujeron modificaciones a la regulación anterior, ni incorporaron un nuevo sistema de reparación, sino que directamente derogaron los artículos que disponían las indemnizaciones peticionadas, por lo que resulta utópico pretender que con la declaración de inconstitucionalidad puedan revivir, como Ave Fénix leyes que fueron definitivamente derogadas.

Sin embargo, comparto plenamente los fundamentos vertidos por el Dr.Mariano Candal, titular del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 77, en los autos «Vera, Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/despido» , Sentencia Nº 9508 de fecha 12/06/25, donde sostuvo «Con el dictado de los arts. 99 y 100 de la ley 27.742 se persigue despenalizar ilícitos que derivan en graves perjuicios para los trabajadores. Como correlato de ello, no existe hoy una sanción específica para los empleadores que mantienen clandestino un vínculo de trabajo y/o retienen aportes y no los depositan y/o o dejan de abonar en forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Al margen de la crítica axiológica que podría realizarse a la decisión legislativa, lo cierto es que la norma no vulnera, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales. El estudio diacrónico de la disciplina laboral muestra que el reconocimiento de los derechos fue lento y gradual. Las conquistas sociales, con sus avances y retrocesos, resultaron permeables a las distintas improntas ideológicas que caracterizaron a los gobiernos, civiles y militares, que se sucedieron en el siglo pasado y en los poco más de veinte años transcurridos en esta centuria. Aunque con la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional muchas de esas conquistas adquirieron la mayor de las jerarquías que puede ostentar un derecho, pues quedaron a salvo de que una mayoría gobernante circunstancial pueda poner en duda su plena vigencia. El principio de progresividad prohíbe el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). La Corte Suprema ha sostenido que el principio mencionado veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas. (Fallos:338:1347 ; 331:2006 , 328:1602 y 327:3753). Recordó que nuestro Estado está comprometido a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos, con el propósito de obtener una mejora continua de las condiciones de existencia (Fallos 332:709). En síntesis, a criterio del Alto Tribunal, el Estado está obligado a no retroceder en materia de derechos fundamentales. Ahora bien, la derogación que se cuestiona no alcanza a un instituto comprendido en el núcleo esencial del principio protectorio en el que se enmarca nuestra disciplina.

Claramente, la ley 27.742 persigue la impunidad de los autores de múltiples y repetidos incumplimientos detectados en la mayoría de los procesos que llegan a conocimiento de los jueces laborales. Pero la ley cuestionada no compromete las reglas de aplicación del principio protectorio, que sostiene a nuestra disciplina desde su génesis. En consonancia con Ackerman, se estima que el principio de progresividad no es específico del Derecho del Trabajo y su función no es «condicionar toda pretérita, presente y futura modificación normativa» Dicho principio sólo se centra en la imposibilidad de retroceder en el reconocimiento de derechos fundamentales. Pero no impide que los diferentes Estados cumplan, en el marco de su soberanía, su función normativa esencial.

Los jueces no podemos elaborar nuestras decisiones desde la empatía o la antipatía que nos provoca una norma. Nuestra labor es proteger el orden jurídico edificado por la Constitución y declarar la inaplicabilidad de toda norma que tienda a subvertir dicho orden. El Estado de Derecho se caracteriza por el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la misma norma jurídica fundamental. Todos somos súbditos de la Constitución Nacional, al margen de nuestro poder, de nuestra capacidad económica y, sobre todo, de nuestras pasiones, creencias y apetitos.Como lo expuso la Corte Suprema en múltiples precedentes, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos por el legislador, son ajenos al examen jurisdiccional».

Lo expuesto, me lleva a desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado, en la inteligencia que la ley 27.742 derogó las indemnizaciones que surgían de las leyes allí mencionadas, eliminando la tarifa establecida en dichas disposiciones frente a los incumplimientos que en éstas se verificaban, lo que en modo alguno implica descartar la existencia de eventuales daños y perjuicios que pudieran existir por la falta de observancia de las obligaciones laborales que resarcían algunas de las normativas que fueron derogadas por la Ley Bases, los cuales deben ser reclamados y debidamente acreditados.

En cuanto al reclamo subsidiario por reparación por daños derivados de la falta de registración, no puedo dejar de señalar que la legislación laboral ha sido históricamente transaccional y tarifaria, en el sentido que a cambio de presumir la existencia de determinados daños sufridos como consecuencia de incumplimientos contractuales en que incurrían los empleadores, se establecía una tarifa para cuantificar los mismos. La ley 27.742 en sus artículos 99 y 100 sólo ha eliminado la cuantificación del daño que regulaban las normas derogadas, pero en modo alguno ha impedido que el trabajador acredite la existencia del perjuicio padecido. De ahí, que no pueda decir que exista una violación del principio de progresividad, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2.1.), y receptado por nuestro más Alto Tribunal, justamente porque la derogación de esos artículos sólo suprimió la tarifación del daño, p ero no la posibilidad de reclamar los perjuicios padecidos, los que ahora no se presumen, y deben ser debida y oportunamente invocados y acreditados.

Ahora bien, el art. 19 de la CN consagra el «alterum non laedere», principio rector que tiene sus orígenes en el derecho romano, y que el CCCN consagra en el art.1716 al disponer que «La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado conforme las disposiciones de este código».

Nuestro más alto Tribunal, en el emblemático fallo Aquino resolvió «El art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Código Civil (arts. 1109 y 1113) que, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica» (CSJN, 21/09/24, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ art. 39 ley 24.557» , Fallos: 327:3753). Más recientemente ha resuelto que «Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti). (CSJN, 02/09/21, «Grippo, Guillermo Oscar, Claudia P. Acuña y otros c/ Campos Enrique Oscar y otros s/ daño y perjuicios», Fallos: 344:2256). Y «Las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere consagran la reparación integral del daño -en sentido similar, art.1740 del actual Código Civil y Comercial de la Nación-, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades y en ese marco, la conducta de la víctima sin incidencia causal no puede menoscabar su derecho a ser resarcido en forma plena (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite (CSJN, 02/09/21, «Grippo, Guillermo Oscar, Claudia P. Acuña y otros c/ Campos Enrique Oscar y otros s/ daño y perjuicios», Fallos: 344:2256) Demás está decir que la obligación de registrar el contrato de trabajo, y hacerlo correctamente atendiendo las reales circunstancias de la relación (fecha de ingreso, remuneración) constituye un deber contractual, y su omisión total o parcial constituye un acto ilícito (conf. art. 1717 del CCCN), que puede producir un daño (conf. art. 1737 del CCCN), y una vez acreditado tanto los factores de atribución (conf. arts. 1721 y siguientes del CCCN), como la relación causal (conf. art. 1726 del CCCN), genera la obligación de indemnizar no sólo los daños patrimoniales (conf. arts. 1738 y 1739 del CCCN), sino también las consecuencias no patrimoniales (conf. art. 1741 del CCCN). Adviértase que la ley 27.742 se limitó a derogar las indemnizaciones, no así la antijuridicidad de la omisión (ausencia de registración), o del acto (registración de una fecha de ingreso o remuneración distinta a la real), que en caso de acreditarse un daño, debe ser resarcido.

Sin embargo, el art. 1744 del CCCN expresamente dispone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.Es decir, que se debe invocar y demostrar oportunamente cuáles fueron los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación legal o contractual, salvo que aquéllos fueran notorios.

En el presente caso, no se ha indicado cuál habría sido el perjuicio del trabajador derivado de la falta de entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la L.C.T.

Tampoco se han individualizado los daños que la falta de pago de las indemnizaciones legales en el plazo previsto en el art. 255bis de la L.C.T., le ha generado al trabajador, que no pueda ser compensada con el índice de actualización que oportunamente se establecerá, y con los intereses moratorios que se aplicarán. Adviértase que del dictamen de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados que precedió a la sanción del art. 2 de la ley 25.323, se desprende que la finalidad de la norma era prevalentemente disuasiva, y tendía a evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que para cobrar las indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales. Sólo secundariamente era resarcitoria, y tendía a reparar al trabajador del esfuerzo que le significa acceder al crédito que la ley le confiere. Esto en modo alguno implica descartar la existencia de eventuales daños que pudieran generar la falta de pago oportuno de las indemnizaciones legales, pero los mismos deben ser debidamente individualizados y acreditados.

Distinto es el caso de la irregularidad total o parcial de la registración laboral, que en un primer momento la Ley Nacional de Empleo reguló, y que posteriormente el art. 1 de la ley 25.323 amplió para aquellos supuestos en que no se observaban los requisitos impuestos por la ley 24.013. Nótese que si bien el art. 99 de la ley 27.742 derogó los arts. 8 a 17 de la L.N.E., todavía están vigentes los arts. 2 y 3 de dicha ley. El inc.j) del primero de los artículos mencionados prevé que entre los objetivos de la ley se encuentra el de «promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras». Por su parte, el art. 3 dispone que la política de empleo comprende, entre otras acciones, la sanción del empleo no registrado. Es cierto que la finalidad de la norma, que era evitar la evasión fiscal, y promover la debida registración de aquellos trabajadores que se encontraban en una situación de marginalidad total o parcial, en la práctica no se cumplió, y terminaron incrementándose las indemnizaciones al momento de la extinción, ya que, como era esperable, no se le podía exigir al trabajador que denunciara a su empleador si su intención era mantener la relación laboral. Sin embargo, no puede soslayarse que también tendían a reparar un daño evidente que sufren los trabajadores que se encuentran en una clandestinidad total o parcial, entre los que se encuentran la imposibilidad de computar años con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, o computarlos en una proporción menor cuando sólo se registra parte de la remuneración; no contar con Obra Social o acceder a un plan de salud inferior de acuerdo a los ingresos declarados; no tener acceso inmediato al sistema prestacional previsto en la L.R.T.; no poder acceder a créditos para acceder a una vivienda o para mejorar su calidad de vida, entre otras limitaciones.

En este último caso, estamos dentro de la excepción prevista en el art. 1744 del CCCN, ya que el daño ocasionado por la irregularidad registral es notorio y evidente, sin perjuicio de los mayores daños que puedan denunciarse y demostrarse.

En el presente caso, no se ha indicado ningún otro perjuicio que el propio de la falta de registración de la real remuneración, razón por la cual considero razonable y equitativo determinar los daños patrimoniales y no patrimoniales, en una indemnización igual a la establecida en el art.245 de la L.C.T.

En lo que respecta a la extensión de responsabilidad de los codemandados Matías Raúl Bruno y Luis María González Menchon, corresponde analizarla a la luz de lo dispuesto en la Ley de Sociedad Comerciales.

En cuanto a la aplicación del art. 54 de la L.S.C. (socios y controlantes), cabe señalar que no se ha invocado en la demanda que la persona jurídica demandada fuera una sociedad creada con el mero propósito de burlar la ley, sino que se trata de una sociedad real y no de una interposición fraudulenta de persona jurídica, por lo que considero que no resulta aplicable el art. 54 de la ley 19.550. Es que, al analizar el párr. 3º del art. 54 de la LSC, aprecio que sólo se podría aplicar tal dispositivo legal, si la sociedad hubiera sido constituida con el único fin de contratar trabajadores en la más absoluta informalidad, o si la sociedad hubiera sido utilizada como una pantalla (mero recurso) para encubrir una actuación ilícita oculta, extremos que no se verifican en la presente causa, donde sólo se sustentó la extensión de la responsabilidad en la irregularidad registral.

En cuanto a la responsabilidad a la luz de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la L.S.C., cabe destacar que a diferencia de lo que sucede con la responsabilidad de los socios y controlantes últimos, donde la discusión se centra en la interpretación de una norma jurídica (art. 54 L.S.C.), en el caso de los directores, gerentes y administradores, la controversia se traslada a la esfera exclusivamente procesal, ya que hay consenso en que por aplicación de las normas de la L.S.C. en determinados supuestos y por determinados conceptos los directores deben responder en forma solidaria con la persona jurídica por las deudas laborales.

Ahora bien, en lo que se refiere a la regulación legal, cabe destacar que del juego armónico de los arts.59 y 274 de la LSC, surge que los directores, gerentes, administradores y representantes de las sociedades anónimas responden en forma ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio de lealtad y diligencia previsto por el primero de los artículos, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

El deber de obrar con lealtad es resultado de la vinculación de confianza que inspira la designación y la tarea de administración de biene s ajenos. De ahí su deber de obrar con lealtad, porque todas las atribuciones conferidas son para emplearse de buena fe y para fines legítimos. Por su parte, el deber de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, impone ajustar su conducta a un standard jurídico, precisando la obligación que el art. 902 del Cód. Civil ley 340-actualmente art. 1725 del CCCN- impone entonces al obrar. La noción de buen hombre de negocios establece una auténtica responsabilidad profesional, ya que implica capacidad, técnica, experiencia, conocimientos.

El incumplimiento de tales deberes importa un mal desempeño de su cargo y genera la obligación de responder por los perjuicios que irroguen tales inobservancias.

También deben responder en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento. Adviértase que cuando se habla de la ley, no se está refiriendo sólo a la ley de sociedades comerciales, sino a las leyes en general, entre las que se encuentra la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, los directores deben cumplir el estatuto o contrato social, y si lo hubiera, también el reglamento de la sociedad.

El párr. 1º del art. 274 de la LSC finaliza disponiendo que los directores deberán responder por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.Nótese que la ley 19.550 al describir los hechos generadores de responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas, ha incluido a la culpa grave en el entendimiento de que el riesgo empresario que caracteriza al tráfico mercantil impone adoptar con celeridad determinados criterios que pueden resultar posteriormente desafortunados.

De ello se deriva la necesaria gravedad de la culpa como fuente de responsabilidad de los directores, aunque tal standard de actuación debe ser interpretado restrictivamente, habida cuenta la precisa aplicación a dichos funcionarios del principio establecido en el art. 902 del Cód. Civil ley 340, conforme al cual cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (Nissen, Ricardo A. «Curso de Derecho Societario», Ad – hoc, Buenos Aires, 2001, pág. 125).

En términos similares, Rivera sostiene que es preciso que el sujeto haya actuado —por acción u omisión— una conducta antijurídica que le sea atribuible a título de culpa o dolo. Si no hay tal acción no hay comunicación de la responsabilidad. Agrega que la atribución de responsabilidad por el solo hecho de pertenecer al órgano de administración prescinde de uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, cual es la autoría. Este criterio encuentra respaldo en el mismo texto del art. 59 de la LSC, que atribuye responsabilidad solidaria e ilimitada a «los que faltaren a sus obligaciones», por lo que en todos los casos será necesario acreditar que el administrador demandado ha incumplido sus obligaciones sea por acción u omisión.

Por lo demás, la atribución de responsabilidad por el solo hecho de pertenecer al directorio importaría tanto como prescindir de la culpa e imponer una responsabilidad objetiva, que en manera alguna está prevista en la Ley de Sociedades Comerciales (Rivera, Julio C. «Responsabilidad de los administradores sociales y síndicos», en «Revista de Derecho de Daños», N° 2001- 3, «Daños en la actividad comercial», Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2001, págs.44/45).

Por último, no resulta ocioso destacar que el abuso de facultades mentado en la ley 19.550, no constituye un nuevo factor objetivo de responsabilidad, sino que debe conjugarse con el dolo o la culpa grave del imputado. Si bien es cierto que el abuso de facultades suele producirse en el ámbito de las actividades del director con el procedimiento de usar la firma social y los fondos de la empresa para negocios por cuenta propia, en un caso concreto se resolvió que, para que se pueda imputar a los directores de una compañía que ésta abusó del crédito en relación a la capacidad patrimonial, ese abuso debe informar todas las conductas cuyo resultado se repute manifiestamente de tal vicio; el abuso es ejercicio antifuncional y no es tal el crédito, pues tiende a evitar o atenuar situaciones patrimoniales negativas, mediante recursos financieros.

En cuanto al párr. 2º del art. 274 de la LSC, éste dispone que: «.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento, o decisión asamblearia.La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.». Este párrafo, que fue introducido por la ley 22.903, no implica en modo alguno atenuar o atemperar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración, sino atender a la actuación individual cuando se dan las circunstancias establecidas por la ley, como requisitos formales para que esta hipótesis sea operativa y que serán de constatación efectiva; esto supuesto, será necesaria una previsión estatutaria o decisión asamblearia que atribuya las funciones especiales, con la pertinente inscripción en el Registro Público de Comercio, tanto de dicha atribución como de la designación del director que las cumpla (Verón, Alberto V. «Sociedades comerciales», Actualización, Astrea, Buenos Aires, 1984, T. 4. págs. 313/314).

Finalmente, el tercer y último párrafo establece la exención de responsabilidad del director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si se verifican dos extremos puntuales: que dejare constancia escrita de su protesta y que diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

Rivera entiende que en el art. 274 de la LSC no hay una responsabilidad por el hecho de otro, lo cual supone que no debe responder quien no haya conocido (sin culpa) la resolución o cualquier otra conducta antijurídica de otro u otros directores. Ello lo deriva del párr. 3º del mentado artículo cuando dispone la exención de responsabilidad para el director que, habiendo conocido la resolución (antijurídica) del órgano, hubiera protestado contra ella (Rivera, Julio C. «Responsabilidad de los administradores sociales y síndicos», en «Revista de Derecho de Daños», N° 2001- 3, «Daños en la actividad comercial», Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2001, págs.50/51).

El problema que se plantea en nuestra disciplina con la registración irregular, es que el art. 274 de la LSC se refiere a deliberaciones o resoluciones, en cuyos contenidos difícilmente pudo incluirse la decisión de pagar salarios en negro. Highton indica que no puede exigirse que un director se haya opuesto o haya denunciado al síndico cuestionando los hechos que no figuran en las actas, como modo de exonerarse de responsabilidad por las mismas. Entiende que el párrafo final de ese artículo es inaplicable a todo lo que no forme parte de deliberaciones o resoluciones registradas en actas. Lo contrario sería exigir la protesta escrita respecto de cuestiones que no están expresadas por escrito, lo cual implica un singular estado de indefensión e incertidumbre (Highton, Federico R. «Responsabilidad patrimonial solidaria de directores, administradores y socios por demandas laborales contra sociedades comerciales», 2° ed., Ad – Hoc, Buenos Aires, 2001 pág. 53).

Tanto en doctrina como en jurisprudencia existen dos posturas respecto de la extensión de responsabilidad a los representantes de sociedades comerciales.

La tesis amplia fue acuñada por primera vez por la Sala III de la CNAT, el 12/12/98, en autos «Duquelsy, Silvia c/ Fuar S.A. y otro s/ despido» . En dicha oportunidad, si bien no se había acreditado que la persona física fuera socia, en cambio surgía de las actuaciones que era presidente del directorio. En consecuencia, se resolvió que «Sin embargo, en su carácter de presidente del directorio de dicha sociedad y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal responde ilimitada y solidariamente ante los terceros -entre quienes se encuentra la actora-, por la violación a la ley -supuesto que se encuentra configurado en el caso, en virtud de lo señalado precedentemente- ya que no ha probado que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad (cfr. últ. párrafo art.274 citado).

La tesis estricta fue sostenida por la CSJN en la causa «Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros» del 31/10/02, donde adhirió al dictamen del procurador fiscal, que utilizó idénticos argumentos que en Palomeque. La Sala IV, arriba a la misma conclusión al resolver que «La extensión de responsabilidad en virtud de lo que prescribe el art. 274 L.S.C. sólo procede cuando el hecho proviene de la actuación individual y el daño se hubiere producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave» (CNAT, Sala IV, 31/3/05, «Penida, Miguel A. c/ Segurcity S.R.L. y otros»).

Por mi parte, entiendo que tratándose de una cuestión eminentemente procesal, hay que analizar en cada caso concreto, si ha existido mal desempeño del cargo de director, administrador, gerente o representante de la sociedad comercial, o si deben responder en virtud de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Pero en principio, cabe aclarar dos cosas. La primera, que la irregularidad registral no permite por sí misma, extender la responsabilidad en forma solidaria al presidente y a todo el directorio. La segunda, que el director, gerente o representante no debe responder por la tota lidad de la deuda salarial o indemnizatoria del trabajador, sino sólo por aquella generada como consecuencia de su conducta antijurídica.

Con respecto al primer punto, conviene señalar que en la actualidad, las modernas sociedades anónimas cuentan con órganos dentro de los cuales las funciones se distribuyen en un abanico de sectores que se encargan de diferentes materias, teniendo cada una de ellas a su cargo el cumplimiento de determinadas tareas asignadas.De ello se desprende, que cualquier incumplimiento laboral no deba necesariamente imputarse al Presidente del Directorio, o a todos los directores que integran la sociedad anónima (máxime si estamos en presencia de lo que se denominan sociedades abiertas), sino sólo al o a los directores encargados del manejo y de la toma de decisión de la persona jurídica para con su persona.

Parece claro que estos deberán extremar la diligencia para el cumplimiento de la legislación laboral, y en caso de inobservancia, deberá responder no sólo la sociedad comercial, sino también ellos mismos por incumplimiento de los deberes dispuestos en los arts. 59, 157 y 274 de la L.S.C. Así por ejemplo, si el pago de haberes no se efectiviza por no haber adoptado el mismo la diligencia necesaria tendiente a que los trabajadores tuvieran depositado sus remuneraciones en sus respectivas cuentas antes del vencimiento del plazo legal otorgado, será el director a cargo de esa operación el que deberá responder por el incumplimiento contractual. Pero ello en la medida en que existan fondos disponibles, pues de no haberlos, tal circunstancia escaparía del marco de sus posibilidades, eximiéndolo de responsabilidad.

En consecuencia, en lo que se refiere a este punto, la extensión de condena en forma ilimitada y solidaria sólo procede contra el representante que dio motivo a la comisión del ilícito, y no al directorio en forma generalizada.

En cuanto al segundo tema, se impone destacar que el art. 274 de la L.S.C.dispone la responsabilidad solidaria e ilimitada por el daño concretamente causado por el mal desempeño o el acto violatorio de la ley, el estatuto o el reglamento, pero no una responsabilidad universal por todas las deudas societarias y hacia todos los acreedores societarios por el hecho de haberse cometido una violación de la ley.

Es decir, los administradores solo responderán por los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de la falta de regularización laboral, o de su irregularidad registral, pero no de la totalidad de la deuda salarial que la sociedad comercial pueda tener con respecto al trabajador, de la cual deberá responder sólo la persona jurídica.

Volviendo al ejemplo del pago de haberes, si el mismo se efectúa por falta de diligencia o culpa grave del director, en un determinado mes, éste deberá responder solidaria e ilimitadamente.

Pero si al mes siguiente, el pago no se produce por ausencias de fondo, o por una decisión asamblearia, no deberá extenderse al director la responsabilidad por tal incumplimiento.

Con el pago en negro sucede lo mismo. Si el director fue el encargado de tomar la decisión de no registrar el contrato de trabajo de algunos trabajadores, deberá responder (conjuntamente con la sociedad comercial) por todos los perjuicios que a éstos le causen la falencia registral, pero no por el resto de las obligaciones en las cuales no haya tenido participación alguna.

Así, la circunstancia de que el director deba responder por los daños y perjuicios derivados de la falta de registración de las reales condiciones del contrato de trabajo, no importa necesariamente, que también deba responder por las indemnizaciones debidas por despido incausado, cuando éste no tuvo relación con la falta de registración, por ejemplo, un despido directo no probado, o un despido por restructuración decidido por la sociedad.No obsta a esto último, que el propio director hubiera comunicado la voluntad rescisoria, en tanto hubiera actuado como representante del empleador y en cumplimiento de la gestión por él encomendada; salvo que hubiera incurrido en dolo, abuso de facultades o culpa grave (Hierrezuelo Ricardo D. – Núñez, Pedro F. «Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo», 4ª Ed. Hammurabi, 2016).

En el presente caso, de la presunción que pesa sobre los demandados surge que la sociedad comercial registró incorrectamente la relación laboral, al abonar parte de los haberes sin registrar, y pagarle la remuneración por una jornada distinta a la que efectivamente trabajaba, y no abonarle las horas extras. Atento que las personas humanas codemandadas se encuentran incursas en la presunción dispuesta en el art. 71 de la L.O. debo tener por cierto que detentaban el carácter de directores, y por ende tales incumplimientos no podían ser desconocidos por dichos codemandados, lo que me lleva a concluir que los rubros por los cuales prospera la demanda se encuentran directamente relacionados con las irregularidades registrales antes mencionadas, por lo que los codemandados Bruno y González Menchon deberán responder solidariamente por dichos conceptos.

A fin de fijar el monto de condena, tendré en cuenta la liquidación practicada en el escrito inicial, por no contar con ningún otro elemento que permita su determinación, máxime que atento la situación procesal en que se encuentran los demandados me lleva a aplicar la presunción dispuesta en el art. 55 de la L.C.T. Por lo tanto, la demanda prosperará por los siguientes importes y conceptos: 1) Indemnización por antigüedad: $ 2.790.886; 2) Preaviso: $ 1.395.443; 3) S.A.C. s/ preaviso: $ 116.287; 4) Integración mes de despido: $ 558.177; 5) S.A.C. s/ integración: $ 46.515; 6) Días trabajados abril/25: $ 837.266; 7) S.A.C. prop.: $ 412.898; 8) Vac. no gozadas: $ 279.089; 9) S.A.C. s/ vac.: $ 23.257; 10) Febrero/25: $ 1.276.414; 11) Marzo/25:$ 1.303.684; 12) Seguro La Estrella: $ 610.506; 13) Dif. salariales: $ 10.455.663; 14) Daños y perjuicios: $ 2.790.886; TOTAL: $ 22.896.971.

Respecto el mecanismo de actualización del monto por el cual prospera la demanda, a la luz de la reciente jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal en autos «Lacuadra, Jonathan D. c/ Directv Argentina SA y otros s/ Despido» y en atención a lo resuelto por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante el Acta 2788 del 21/08/24; encuentro acertado utilizar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más 3% de interés anual, en concordancia con el DNU 70/23 que, si bien su aplicación se encuentra suspendida, constituye una pauta clara para ajustar el crédito del trabajador a la realidad económica del país.

Tal forma de resolver me lleva a analizar la constitucionalidad de la ley 23.928, modificada por la ley 25.561. Tengo presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (conf. C.S.J.N., Fallos 327:831; 330:855, entre muchos otros). Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que la situación económicamente actual discrepa notoriamente de la vigente al momento de redacción de la norma bajo análisis.En función de ello se torna necesario establecer una metodología de actualización de los créditos que permita al trabajador salvaguardar su patrimonio, compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.

Es que, como bien apunta Grisolia, la determinación de la tasa de interés e índice a aplicar quedan ubicados en el espacio de la razonable discreción de los jueces que interpretan los ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión. El medio a emplear para mantener el valor del crédito adeudado depende de la existencia y de la magnitud del perjuicio a reparar, pero también de la calidad del acreedor, no pudiendo soslayarse que la integridad del crédito laboral se halla directamente garantizada por la Constitución, sin que pueda existir pretexto para privar a un habitante de la Nación -más aun tratándose de un trabajador, sujeto especialmente tutelado por el texto constitucional- de parte de su propiedad, acordada por las leyes y declarada por los jueces, ni para promover el enriquecimiento sin causa del deudor moroso en razón de su propia mora. El acreedor (en este caso, el trabajador) no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial (conf. Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 66, Sentencia N° 5044 del 28/02/14, in re «Flores Bendezu, Pedro Gilberto c/ Montagne Outdoors S.A. y otro s/ accidente – acción civil»).

En tal entendimiento, mantener vigente la prohibición de actualización monetaria prevista en el art. 7 de la ley 23.928, equivale a convalidar -en los hechos-una merma diaria en la capacidad adquisitiva del crédito del trabajador.Por tales motivos corresponde declarar, en el presente caso, la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.

De tal manera, a fin de actualizar la suma diferida a condena, se aplicará el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más 3% de interés anual desde que cada concepto fue debido y hasta su efectivo pago (arts. 128 y 255 bis de la L.C.T.).

En cuanto a la aplicación del Título IV decreto 70/23, como adelanté, corresponde estar a lo resuelto por la CNAT, Sala de Feria, con fecha 30/01/24, en el Expte Nº 56862/23, en autos «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo»(REF:MJJ1 48699).

No encontrando motivos para apartarme del principio general que, en materia de costas, consagra el art. 68 del C.P.C.C.N., las mismas serán impuestas a los codemandados vencidos. Cabe destacar que la imposición de costas no constituye una pena sino un resarcimiento que la ley le reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le causó el pleito con prescindencia de valores subjetivos, independientemente de la buena o mala fe con que pudo haber actuado el vencido. En consecuencia, la distribución de costas por su orden es de carácter excepcional y debe fundarse no en una mera creencia, sino en cuestiones jurídicas dudosas, complejas, sin antecedentes o con antecedentes contradictorios, las cuales no se verifican en las presentes actuaciones.

Con el fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, que comprenden la totalidad de la labor efectuada por los letrados intervinientes, tomaré en consideración el monto del litigio, lo normado en el art. 38 de la L.O., demás disposiciones arancelarias de aplicación, y -muy especialmente- el mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales, teniendo en cuenta que no puede identificarse monto del reclamo con valor del litigio, pues ello podría llevar a situaciones totalmente ajenas a la realidad (conf. C.N.A.T., Sala I, Sent.nº 60.998 del 24/3/92).

Al efectuarse la liquidación de los emolumentos regulados a los profesionales actuantes, deberá calcularse -también- la incidencia del porcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que integrará los mismos, y ello de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. (C.181 -XXIV- 16/6/93, in re «Cía. General de Combustibles S.A. s/ Recurso de Apelación»), al establecer que «aun cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los precios concertados a que se refiere la norma legal que estableció el I.V.A., ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previo el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio».

Por todo lo expuesto, normas legales citadas y demás consideraciones vertidas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la presente demanda iniciada por GIANFRANCO DAVID RICCIARDI contra DULCE DE LECHE & CO S.A.S.; contra MATIAS RAUL BRUNO; y contra LUIS MARIA GONZALEZ MENCHON, y condenando a éstos en forma solidaria a abonar a aquél dentro del plazo de cinco días la suma PESOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO ($22.896.971.-), con más los intereses según las pautas precedentemente establecidas; 2) Imponiendo las costas a los demandados vencidos (conf. art. 68 del CP.C.C.N; 3) Regulando los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la codemandada Dulce de Leche & Co S.A.S. en 60 (sesenta) UMA y 33 (treinta y tres) UMA, respectivamente; 4) Condenando a los demandados para que, dentro del plazo de cinco días acompañen los certificados previstos en los arts. 80 de la L.C.T. y 12 inc. g) de la ley 24.241, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; 5) Condenando a los demandados para que, dentro del plazo de cinco días, reintegren al Fondo de Financiamiento el honorario básico abonado al conciliador de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.635, bajo apercibimiento de dar intervención a la Secretaría de Trabajo, Empleo y de la Seguridad Social. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, y -oportunamente- previa citación Fiscal, ARCHÍVESE.

En 04/11/25 notifiqué en forma electrónica a las partes y Fiscala y por Ministerio de Ley a los codemandados rebeldes (conf art 29 LO). Conste.

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