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Partes: P. G. V. c/ Wamaro S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 14 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156100-AR|MJJ156100|MJJ156100
Es justificado el despido de la trabajadora que inició la explotación de un emprendimiento con idéntica actividad a la que desarrolla la empleadora.
Sumario:
1.-Corresponde considerar justificado el despido en tanto la prueba producida da cuenta que la trabajadora, cuando aún se desempeñaba como dependiente de la demandada, organizó e inició la explotación de un emprendimiento con idéntica actividad a la que desarrolla aquella, en una locación cercana y con copia del formato y política comercial implementados, de modo que cabe inferir que incorporó al mercado un competidor de su empleadora, potencialmente apto para captar sus negocios y clientes, circunstancia que comporta el incumplimiento al deber consagrado en el art. 88 LCT.
2.-El deber de no concurrencia se integra con el más amplio de fidelidad que la normativa también impone a la persona que trabaja y que comprende al deber de defender los intereses de la empresa empleadora, de modo que la concurrencia prohibida se configura con la realización de una actividad coincidente con la de la empresa para la cual trabaja el dependiente, de modo que genere la posibilidad de causar un perjuicio al empleador, sin que resulte relevante la medida del perjuicio potencial, ni tampoco que efectivamente ese perjuicio haya sido causado, puesto que lo trascendente radica en la inobservancia por parte de la persona trabajadora de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe.
3.-El recaudo formal de intimación fehaciente que debe cursar la persona trabajadora a la parte empleadora, una vez extinguida la relación laboral, para que le haga entrega de los certificados a los que alude el art. 80 LCT no puede ser sustituido con la citación para comparecer a la instancia del SeCLO, ni tampoco con la promoción de la demanda, ya que debe necesariamente preceder al reclamo jurisdiccional, habida cuenta que tanto la demanda judicial, como su antecedente procesal, esto es, el trámite de conciliación obligatoria, deben contener el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituyen en sí mismas una instancia más de las relaciones bilaterales que se traen a resolver.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2025, para dictar sentencia en los autos: «P., G. V. C/ WAMARO S.A. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó en lo principal la demanda incoada por despido, viene a esta Alzada apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La accionante se queja porque la Magistrada de la sede de grado consideró que el despido dispuesto por la demandada con invocación de justa causa resultó justificado. Afirma que la Juzgadora interpretó incorrectamente las pruebas producidas para justificar su decisión, toda vez, en su tesis, no se acreditó que su parte hubiese cometido incumplimiento alguno a sus deberes como empleada durante la vigencia de la relación laboral, en tanto que, contrariamente, las pruebas producidas dan cuenta de su excelente y leal desempeño. Sostiene que la Judicante fundamentó arbitrariamente su decisorio sobre la base de un razonamiento subjetivo, en tanto que, según alega, ha quedado probado en la causa que todas las acciones que su parte llevó a cabo, tendientes a la conformación del desarrollo de su emprendimiento comercial bajo la razón social «Sommiercity S.R.L.», tuvieron lugar luego de la disolución de la relación laboral habida con la aquí demandada. Puntualiza que, además, el local comercial que se habilitó a los fines de tal emprendimiento se encuentra ubicado en un lugar alejado de cualquier sucursal de la empresa aquí demandada, de modo que, conforme asevera, de ninguna manera puede considerarse que pudiese perjudicar los intereses de la accionada.
En su segundo agravio, objeta lo decidido en materia de costas.
Aduce que, sin perjuicio del modo adverso en el que ha sido resuelta la contienda, las costas deben ser impuestas en el orden causado, conforme al principio de gratuidad procesal que prima en el derecho laboral.Cita precedentes jurisprudenciales que, según asevera, dan respaldo a su postura recursiva.
Finalmente, la accionante apela los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador, por cuanto los estima excesivos en función de la labor profesional desempeñada.
Por su parte, la accionada cuestiona el pronunciamiento en el aspecto que hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.
Asevera que la decisión en este punto resulta arbitraria, puesto que su mandante puso a disposición de la actora las certificaciones de trabajo, pese a lo cual la accionante omitió proceder a su retiro y ni siquiera demostró que hubiese concurrido a la empresa para tal fin.
Seguidamente, dice agraviarse porque la Juzgadora de la sede de origen consideró una base remunerativa que no se condice con los salarios percibidos por la actora y que -según señala- no resultó probada en autos.
Alega que la Magistrada, de manera arbitraria, basó su decisión únicamente en las pruebas ofrecidas por la actora, prescindiendo de valorar la pericial contable y los testimonios ofertados por su mandante. Sostiene que no obra en autos prueba alguna que demuestre que la accionante percibió un salario mensual de $35.000.-, en tanto que el peritaje contable informa que la mejor remuneración de P. ascendió a la suma de $14.708.-.
Por último, la demandada apela lo resuelto en materia de intereses, particularmente, la capitalización ordenada conforme a lo establecido en el Acta de esta Cámara Nro. 2764. Aduce que tal decisión produce a su representada un despojo patrimonial, a la par que supone la aplicación de la figura del anatocismo, la cual, según alega, se encuentra prohibida en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, los agravios que expresa la parte actora y a través de los cuales cuestiona la decisión de grado que consideró justificado el despido dispuesto por la demandada el 30 de diciembre de 2015.Y bien, a su respecto, desde ya anticipo que el recurso, en este aspecto, a mi juicio no se presenta admisible.
Sobre el particular, creo oportuno precisar que, según llega firme a esta Alzada, la accionada comunicó a la actora su despido el 30 de diciembre de 2015 a la hora 11:15, mediante un acta notarial -Nº 195-, en la que puso en conocimiento de P. el contenido de una carta documento impuesta el día anterior, la que, en su parte pertinente reza «. Habiendo tomado conocimiento la dirección de esta empresa que Ud. ha alquilado un inmueble comercial sito en Av. San Juan 3299- C.A.B.A. en franca competencia con la actividad que desarrolla esta organización (mismo objeto) y, lo que es más grave aún, ha copiado y plageado todo el formato y política comercial implementados por Wamaro S.A. e informados a Ud. en ejercicio del contrato de trabajo y bajo el estricto marco de la confidencialidad y no competencia, advertimos que ha obrado en forma desleal y en contradicción con el principio que emana de lo normado por el art. 63 LCT (.) por ello consideramos que ha vulnerado las obligaciones a su cargo, ha actuado en desmedro de los derechos e intereses de esta empresa, ha copiado literalmente el formato comercial, ha violado el deber de confidencialidad y no competencia todo lo cual genera grave pérdida de confianza e injuria que habilita su despido con justa causa (.).».
En tales condiciones y dado que, como se observa, la actora negó enfáticamente la comisión de las irregularidades que se le reprocharon a efectos de fundar el distracto, estimo que la accionada, por imperio de lo dispuesto en el art.377 del CPCCN, tenía la carga de demostrar que la pretensora cometió una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo y, desde mi óptica, ha logrado tal propósito.
Al respecto, en primer lugar señalaré que a esta Alzada tampoco llega discutido que P., el 4 de enero de 2016 -esto es, cinco días después del distracto- constituyó, junto con José Adolfo BONICHINI, la sociedad SOMMIERCITY S.R.L., cuyo objeto consiste en «.la fabricación, elaboración, compraventa, importación, exportación, y comercialización de todo tipo de artículos textiles, colchones, sommiers, almohadas, almohadones, toallas, toallones, cortinas de todo tipo y accesorios que se relacionen con la industria textil.» y cuya sede social fue ubicada en la Av.
San Juan Nro. 3299 de esta ciudad (v. informe de la escribana María Paula Muller a fs. 185, y respuesta DEOX de la IGJ agregada el 21/10/21).
Por su parte, la documentación acompañada por la demandada con su responde -y que se tuvo por reconocida a fs. 130-, evidencia que, tan solo una hora después de la notificación del distracto -esto es, el 30 de diciembre de 2015 a la hora 12:10-, la misma escribana interviniente se constituyó en el domicilio sito en la Av. San Juan Nro. 3299 de esta ciudad y labró el acta de constatación Nro. 196, en la que consta que se trata de «.un local comercial cuyo frente y laterales dice «SOMMIER CITY» (.) Se apersona un hombre que dice llamarse Adolfo Bonichini (.) El Sr. Bonichini manifiesta que es el esposo de V. G. P. y es el titular del negocio, que se dedica al rubro colchonería y que el nombre SOMMIER CITY es de una SRL inscripta en Inspección General de Justicia. Las letras son de molde, no son de diseño exclusivo; los colores están invertidos y no son los mismos tonos, y en la palabra SOMMIER el color es verde a diferencia de SOMMIER CENTER donde la palabra SOMMIER es blanco, y la palabra CITY es blanca y CENTER es verde.Que no van a vender los colchones de las marcas que trabaja SOMMIER CENTER, son otras marcas.».
A su turno, el testigo Juan Alberto DOMÍNGUEZ, a fs. 232 de la foliatura digital, manifestó que «.la actora tenía un local de colchones en paralelo que estaba en la Av. San Juan y Sánchez de Loria, ya en diciembre de 2015 ya lo tenía, lo sabe porque el testigo estaba en Santa Fe y lo habían pasado a Jujuy y estaba en las dos sucursales en ese momento y se enteró por un cliente del testigo que había ido a Jujuy y le pregunto si habían inaugurado una sucursal en la Av. San Juan y el testigo le respondió que no, en la zona solo estaba la sucursal de Jujuy y el testigo fue hasta la sucursal que le menciono el cliente, y pudo ver que tenían las mismos colores y letras que los locales de ellos y avisó a su supervisor que allí había una sucursal muy parecida a la de ellos, en ese momento estaba como supervisora Lana Perret, el testigo dice que no vio a la actora dentro de la sucursal y el testigo solo avisó que estaban haciendo una colchonería dentro del local, no sabe qué hizo la supervisora ante el anuncio del testigo.cuando el testigo va a esta sucursal la actora estaba aún trabajando para la empresa.el testigo dice que se entera después que ese local de colchones era de la actora porque no sabía en ese momento, no lo sabía, se entera cuando al testigo le informan que la actora no trabajaba más, le informa recursos humanos y le dicen que la actora no estaba más en la compañía.no le informaron que el local era de la actora solo le informan que se había desvinculado de la empresa y después de un tiempo el testigo pasaba para ir al trabajo y la veía allí a la actora.deduce que era el local de la actora a veces estaba sola y a veces tenía un compañero y no sabe quién era.cuando va a la sucursal de Jujuy el testigo sigue pasando por el local de San Juan.Av. Jujuy 1653 está el local de Jujuy.el testigo dice que calcula que el local de Av. San Juan está a unas 15 cuadras aproximadamente de la de Av. Jujuy.los colores de Wamaro son blanco, violeta y verde claro, el nombre de fantasía de Wamaro es Sommier Center y le llamó la atención que una cliente le dijera que tenían los mis mos colores que en el local y por eso fue.los colores del local de Av.
SAN JUAN eran blanco, violeta y verde estaba pintado violeta y las letras blanco y verde en ese momento que se llamaba Sommier City.».
Asimismo, los testigos Susana Beatriz PETRALIS y Leandro Ariel DE MARCO declararon que «.la desvincularon a la actora, en realidad consultó la testigo cuando hacía visitas a la sucursal de Jujuy porque habían visto una sucursal muy cerca de la de Av. Jujuy que estaba en la Av. San Juan a 10 cuadras de la sucursal de Jujuy entonces consultó en casa central si se abría una sucursal porque este local era parecido a los locales nuestro y le dijeron que la actora había sido despedida porque había armado un local para ser la competencia.esto se lo dijo el sector de recursos humanos.la testigo solo vio la fachada del local la parte externa los mismos colores que se utilizan en los locales, que son violeta, blanco y verde manzana en las letras del nombre. El local de San Juan tenía el nombre de Sommier City.el local de Av. Jujuy está en Jujuy 1656.la testigo iba al local de Jujuy desde San Martín, General Paz, Autopista 25 de Mayo, San Juan, Av. Jujuy.este es el recorrido que hacía la testigo.cuando la testigo vio el local la actora estaba trabajando en la empresa.» y que «.la actora abrió un local similar a Wamaro cerca de la Av.San Juan no recuerda bien la dirección, lo sabe porque se comentaba dentro de la compañía en el rubro de los vendedores que había ocurrido esto.pasó el testigo por el local y lo vio, vio un local con el mismo color que Sommier Center de pasada porque tenían reuniones en Jujuy y quedaba muy cerca de esa ubicación, aproximadamente este local estaba a 10 cuadras del local de Jujuy, la misma parecía muy similar a los locales de Wamaro con los mismos colores, los colores eran violeta, verde, blanco o azul, básicamente vio la fachada del local con los colores institucionales de Wamaro.es lo único que vio, sabe que era el local de la actora porque hubo situaciones que fueron clientes a la tienda y les preguntaban si habían abierto otra sucursal.no sabe si en la actualidad está el local aún.el testigo no vio personas en el local, pasó solo por el local y lo que vio fue la fachada.en los locales de Wamaro son los colores violeta, verde y blanco.el nombre de fantasía de la Av. San Juan era Sommier City.el nombre de fantasía de Wamaro es Sommier Center.no tiene la fecha exacta cuando pasó por el local, cuando el testigo pasó por el local la actora estaba trabajando en la empresa.»).
Hago constar que, desde mi óptica, los testimonios reseñados se presentan plenamente convincentes, pues lucen serios, objetivos y coincidentes entre sí, y si bien no soslayo que, conforme se desprende de la lectura de las testificales, los deponentes se encuentran comprendidos en las generales de la ley -por cuanto se desempeñaban como dependientes de la empresa demandada al tiempo de prestar declaración-, lo cierto es que, aun desde una perspectiva estricta de valoración, las testificales lucen verosímiles y debidamente fundadas, a la par que coinciden entre sí y se corroboran con las constancias documentales aportadas, de modo que, a mi juicio, presentan plena eficacia probatoria (cfr. art.386, CPCCN).
Y bien, las pruebas anteriormente reseñadas, desde mi óptica, dan clara cuenta que P., cuando aún se desempeñaba como dependiente de la aquí demandada WAMARO S.A., organizó e inició la explotación de un emprendimiento con idéntica actividad a la que desarrolla la aquí demandada, en una locación cercana y con copia del «.formato y política comercial implementados.», de modo que cabe inferir que incorporó al mercado un competidor de su empleadora, potencialmente apto para captar sus negocios y clientes, circunstancia que, desde mi enfoque, comporta el incumplimiento al deber consagrado en el art. 88 de la LCT.
Nótese que, conforme surge del Acta Notarial Nro. 196, José Adolfo BONICHINI, quien el 30 de diciembre de 2015 se encontraba en el local sito en la Av. San Juan Nro. 3299 y manifestó ser el esposo de la actora, resulta ser la misma persona con la que, cinco días después, P. constituyó la sociedad SOMMIER CITY S.R.L., siendo ambos los titulares de la totalidad de las cuotas sociales (v. informe IGJ ya reseñado), todo lo cual me conduce a concluir, sin hesitación, que la accionante, durante la vigencia del vínculo laboral habido con WAMARO S.A., ya gestionaba en los hechos la unidad de negocios de aquella sociedad, la cual -cabe reiterarexplotaba la misma actividad comercial que WAMARO S.A. y cuyo establecimiento de venta al público se encontraba en las proximidades de un local habilitado a nombre de esta última.
En este marco, las circunstancias que destaca la recurrente en su memorial de agravios, en cuanto refieren a que el contrato de locación del inmueble de la Av. San Juan Nro. 3299 fue instrumentado recién el 11 de febrero de 2016 -v. contrato a fs. 119/122- y a que, según lo expuesto en el Acta Notarial agregada a fs. 110, dicho local, al 3 de febrero de 2016, se encontraba «.en proceso de remodelación y está siendo acondicionado para poner en funcionamiento el local de venta de la sociedad SOMMIERCITY S.R.L.y que al día de la fecha la sociedad no ha efectuado actividad comercial relativa al objeto antes descripto, por no encontrarse habilitado el local a dicho fin.», a mi juicio, en modo alguno presentan habilidad para modificar lo resuelto, puesto que las pruebas anteriormente examinadas -y, particularmente, el Acta Notarial labrada el 30 de diciembre de 2015-, dan clara cuenta que, en la fecha del distracto, el local comercial en cuestión se hallaba en funcionamiento, a lo cual se añade que varias de las cuestiones que se señalan en el acta de mención solo documentan que la propia accionante expuso a la escribana interviniente una serie de hechos -vbg., «. al día de la fecha la sociedad no ha efectuado actividad comercial relativa al objeto antes descripto.»-, respecto de los cuales la notaria no puede dar fe, puesto que no sucedieron en su presencia (cfr. art. 296, Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo hasta aquí expuesto, considero válido concluir, al igual que lo hizo la Sentenciante de la anterior sede, que en la causa quedó demostrado el incumplimiento por parte de la actora del deber de «no concurrencia» consagrado en el art. 88 de la LCT, conforme al cual la persona trabajadora debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del empleador, salvo autorización expresa que, en la causa, no ha sido acreditada.Cabe precisar que el referido deber de no concurrencia se integra con el más amplio de fidelidad que la normativa también impone a la persona que trabaja y que comprende al deber de defender los intereses de la empresa empleadora, de modo que la concurrencia prohibida se configura -como ocurrió en la especie- con la realización de una actividad coincidente con la de la empresa para la cual trabaja el dependiente, de modo que genere la posibilidad de causar un perjuicio al empleador, sin que resulte relevante la medida del perjuicio potencial, ni tampoco que efectivamente ese perjuicio haya sido causado, puesto que lo trascendente radica en la inobservancia por parte de la persona trabajadora de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe, los que, a mi juicio y en virtud del resultado de las pruebas analizadas, en la especie lucen vulnerados.
En definitiva, estimo que se ha demostrado la comisión de un hecho desleal y un incumplimiento concreto que, en razón de su naturaleza, a mi juicio justifica la pérdida de confianza invocada en la comunicación extintiva, motivo por el cual postulo que se confirme el pronunciamiento recurrido, en cuanto rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como el agravamiento que a su respecto establece el art. 2º de la ley 25.323.
III. No correrá mejor suerte, según mi propuesta, la queja que articula la demandada contra la decisión de grado que tuvo por acreditados los salarios sin registro invocados en el escrito de inicio y, en función de ello, determinó el importe de los rubros de condena sobre la base de la retribución de $35.000.- denunciada en la demanda.
Digo esto porque, a mi juicio, el segmento en análisis de la presentación recursiva no satisface siquiera mínimamente los recaudos que establece el art. 116 de la LO, puesto que la apelante circunscribe su argumentación a aseverar que P.jamás alcanzó el nivel salarial denunciado, así como a cuestionar genéricamente la forma en la que la Sentenciante valoró la prueba aportada -en tanto que, según aduce, solo habría considerado los testimonios ofertados por el actor, sin tener en cuenta los producidos por su parte, ni la pericia contable-; sin embargo, de la lectura del memorial recursivo no se desprende que la recurrente haya expuesto argumento alguno a efectos de cuestionar la validez probatoria de las testificales rendidas por Fernando LAURINO, Andrés RAMOS MIYASIDO y Guillermo TIRITILLI -sobre cuya base se dictó la sentencia apelada en el punto cuestionado-, ni que hubiese indicado cuáles serían los testimonios aportados por su parte, ni cuáles dichos de los testigos permitirían arribar a una solución distinta a la adoptada en grado, de modo que, a mi juicio, el recurso no trasunta más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.
No es posible soslayar que la expresión de agravios debe referirse concretamente a los fundamentos que motivaron a la Sentenciante a decidir en la forma que lo ha hecho, precisando punto por punto los errores u omisiones con relación a las cuestiones de hecho o de derecho en que hubiera incurrido (cfr. Podetti, Tratado de los Recursos, Bs. As., Ediar, 1958, pág. 164; Hitters: Técnica de los recur sos ordinarios, La Plata, Platense, 1985, pág. 440/441; CNCiv., Sala B, 19-9-74, E.D. 59-444; Id., Id., 17-10-91, E.D. 152-342; Id., Sala F, 24-7-79, E.D. 85-263; Id., Sala D, 31-7-79, Rep.E.D. 14-824, n° 99; Id., Sala M, 22-5-00, E.D.188-617). Ello así porque expresar agravios es ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen (cfr.
CCivCom San Isidro, Sala I, 11-5-99, Rep.L.L. 2000-2109, n° 11, y LLBA, 2000-935) y, según observo, el recurso en análisis -en el punto que se aborda-, no cumple tales premisas.
En tal contexto, la remuneración registrada a la que alude la apelante y que fue informada en la pericia contable, desde mi óptica, por sí sola carece de idoneidad para favorecer la tesitura de la quejosa pues, como es sabido, los registros contables del empleador, aún llevados en legal forma, no pueden hacer plena prueba de su contenido y, en tal sentido, resultan inoponibles al trabajador por emanar exclusiva y unilateralmente de aquél cuando, como en el caso, existen otros elementos de juicio que los contradicen y cuyo valor probatorio, como dije, no se observa cuestionado en el memorial de agravios.
Consecuentemente y en tanto que, en función de lo expuesto, a mi juicio resulta acertada la adopción de la retribución denunciada en la demanda sobre la base de lo normado en los arts. 55 y 56 de la LCT, postulo que se desestime el agravio en análisis y que se confirme la sentencia apelada en este punto.
IV. La accionada también se queja porque en la sentencia de grado se derivó a condena la indemnización prevista en el art.80 de la LCT y, a mi juicio, en este punto le asiste razón.
Sobre el particular, estimo útil recordar aquí que la Juez de grado acogió la indemnización referida, en tanto entendió que para su procedencia «.la parte actora intimó por la entrega de los certificados previstos en el art.
80 de la LCT, y si bien la demandada manifestó que los mismos se encontraban a su disposición, no hay constancia alguna de que haya sido entregada a la trabajadora en tiempo y forma».
Sin embargo, discrepo respetuosamente con lo expuesto por la Judicante pues, desde mi opinión y contrariamente a lo señalado en la sentencia apelada, las constancias de la causa no permiten concluir que la accionante haya satisfecho el requisito formal que exige el art. 80 de la LCT para la admisibilidad de la indemnización que dicho precepto establece.
Digo esto porque si bien es mi criterio que dicha indemnización resulta procedente aún en aquellos supuestos en los que la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus -esto es, antes del transcurso del plazo que contempla el art. 3º del decreto Nro. 146/01- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtiría efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la norma citada, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación legal; lo cierto y concreto es que, en el sublite, no encuentro que pueda considerarse satisfecho el requisito formal al que está condicionada la admisibilidad del rubro -consistente en una intimación fehaciente que debe cursar la persona trabajadora a la parte empleadora, una vez extinguida la relación laboral, para que le haga entrega de los certificados a los que alude el precepto-, habida cuenta que, de los despachos telegráficos acompañados con la demanda -obrantes en el sobre de fs.4-, no es posible inferir que la actora hubiese remitido tal requerimiento, ni antes ni después del transcurso del plazo que prevé el citado art. 3º del decreto Nro. 146/2001, circunstancia que, en mi parecer, obsta formalmente a la procedencia de la solicitud.
Obsérvese que, en el despacho telegráfico presuntamente impuesto el 6 de enero de 2016, la actora solo manifestó que «.Hago reserva de reclamar.multa art. 80 LCT», expresión que, en mi criterio, no puede ser considerada una conminación en el sentido requerido por la norma, a lo cual se añade que dicha comunicación cablegráfica fue desconocida por la accionada y no obra en la causa prueba alguna que acredite su recepción.
Dejo aclarado que, desde mi criterio, el recaudo formal anteriormente referido no puede ser sustituido con la citación para comparecer a la instancia del SeCLO, ni tampoco con la promoción de la demanda, ya que debe necesariamente preceder al reclamo jurisdiccional, habida cuenta que tanto la demanda judicial, como su antecedente procesal, esto es, el trámite de conciliación obligatoria, deben contener el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituyen en sí mismas una instancia más de las relaciones bilaterales que se traen a resolver.
En suma, propongo que se haga lugar a la queja en análisis y que se deje sin efecto la indemnización derivada a condena en la sentencia de grado sobre la base de lo dispuesto en el art. 80 de la LCT, de modo que, en caso de ser compartido mi voto, el importe del capital nominal de condena deberá reducirse a la suma de $73.733,34, resultante de restar al monto de la liquidación practicada en la sentencia de grado -$178.733,34-, la suma allí admitida por el concepto que he sugerido revocar ($105.000.-).- V. El agravio que expresa la accionada contra lo decidido en grado en materia de intereses, en la medida que cuestiona el sistema de capitalización ordenado sobre la base de lo dispuesto en el Acta de esta Cámara Nro.2764, a mi juicio, debe recibir favorable resolución.
Digo esto porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado el 29 de febrero de 2024 en autos «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido», consideró inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento apelado con sustento en la referida Acta Nro. 2764 y con base en la interpretación del inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial, en tanto que, al respecto, el Alto Tribunal precisó que «.la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar [.] El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual ‘no se deben intereses de los intereses’ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso ‘b’ alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación el juicio.A su vez, si bien el inciso ‘a’ del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.». Por todo ello, concluyó que «.En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.».
En consecuencia y por elementales razones de seguridad jurídica y economía procesal, estimo pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal al expedirse en la referida causa «Oliva», de modo que corresponde dejar sin efecto la capitalización ordenada en la sentencia de grado, en los términos del Acta Nro. 2764.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, estimo de interés recordar que es deber de los jueces conjurar la merma que el valor de los créditos sufre por la demora del deudor y aún más por la mora en su reconocimiento y pago y, desde este enfoque, sabido es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la parte acreedora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido.Y, en el contexto descripto, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
En ese marco, juzgo que en el caso no puede soslayarse que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras por todos conocidos y que surgen de los datos del INDEC, las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, o cualquier otra autorizada por el BCRA -según lo dispuesto en el inciso c) del art. 768 el CCyCN-, aplicadas en forma plana, no cumplen la función a la que están destinadas en su condición de interés moratorio según el derecho vigente, en tanto que no presentan habilidad para compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda. A ello cabe agregar que la CSJN, en el más reciente fallo dictado el 13 de agosto de 2024 en autos «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ Directv Argentina S.A. y otros s/ despido», dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala X de esta Cámara, en la que se había dispuesto la adecuación del crédito allí admitido según los términos del Acta Nro. 2783, en tanto que, para así decidir, el Cimero Tribunal consideró -en el aspecto que aquí interesa-, que el Coeficiente de Estabilización de Referencia -CER-, en modo alguno es una tasa de interés reglamentada por el BCRA como se señala en el Acta cuestionada, a lo cual añadió que el art.
768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio, a saber:la que acuerden las partes; la que dispongan las leyes especiales y, «.en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.», de modo que -conforme lo señaló el Alto Tribunal- el método de reajuste instituido en el Acta Nro. 2783/2784, «. implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.» (v. Considerando 6º). A ello agregó que el Acta de mención exhibía una fundamentación solo aparente y consagraba una solución palmariamente irrazonable, en tanto que arribaba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescindía de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento. En función de tales consideraciones, tampoco resulta conveniente ordenar la adecuación del crédito en los términos del Acta referida.
Y bien, a esta altura del análisis, juzgo oportuno referir que resulta insoslayable el tinte protectorio con el que se concibió el Derecho del Trabajo, que se erigió como un derecho netamente tuitivo respecto de la persona que trabaja. En este sentido, el Máximo Tribunal sostuvo, en el precedente «Álvarez, Maximiliano y otro c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo» (A.1023.XLIII), que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.
Asimismo, cabe resaltar que el Supremo Tribunal también reconoció que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional y debe recibir la protección especial establecida en la legislación vigente (Fallos:327:3677, «Vizzoti», 3753, «Aquino»; 332:2043, «Pérez»; 337:1555, «Kuray», entre otros), en tanto que, a su vez, en reiteradas oportunidades, señaló que los créditos laborales, tales como las deudas salariales y las indemnizaciones que se derivan del despido, tienen carácter alimentario (Fallos: 308:1336, «Banco de Intercambio Regional», considerando 3°; 311:1003, «Unión Cañeros», considerando 10°; 327:3677, cit., considerando 7°, entre otros).
Además, es indudable que el resarcimiento debido al trabajador comprende tanto al capital como a los intereses, ajustes y actualizaciones monetarias correspondientes, porque integran la totalidad de la prestación adeudada, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, pues ello implicaría una vulneración de lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional, que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica. En este sentido y sin olvidar las reglas estatuidas en el art. 768 del Código Civil y Comercial -en las que la CSJN, entre otros fundamentos, basó su decisión en el anteriormente aludido fallo «Lacuadra»-, juzgo que tampoco puede soslayarse lo dispuesto en el art. 1740 del mismo plexo legal, en cuanto establece que la reparación del daño debe ser plena y «.consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.», en tanto que el propio Alto Tribunal, en el referido precedente «Lacuadra», también dijo, en el Considerando 7º del decisorio, que «.es preciso poner de relieve, asimismo, que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259; 347:100, entre otros).».
Desde tal perspectiva de análisis, estimo que en el caso cabe considerar que, si se aplicasen al capital nominal que he sugerido derivar a condena las tasas previstas en las Actas Nros. 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del despido (30/12/15), con una capitalización a la fecha de la notificación de la demanda (04/07/18, v. fs. 108) -de acuerdo a los parámetros fijados por la CSJN en el precedente «Oliva»-, el importe resultante, al 31 de enero del corriente, equivale a $980.284,90; mientras que, en el mismo período, si se atiende al incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor -sin interés alguno-, el resultado equivale a $7.586.288,54; de modo que se exhibe palmaria la insuficiencia de las tasas de interés autorizadas conforme a lo prescripto en el inciso c) del art. 768 del CCyCN, en tanto que, ni aun con una capitalización, siquiera absorben la pérdida del valor de la moneda. En ese marco -y al menos desde mi enfoque-, si se adoptase una tasa de interés de las autorizadas por el Banco Central, se afectaría notoriamente la garantía constitucional de la propiedad -cfr. arts. 14 y 17, CN- así como la tutela preferente de la persona trabajadora y la protección del crédito de naturaleza alimentaria -cfr.art.
14bis, CN-.
Por lo tanto, considero que en la especie debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario; sin embargo, como dije, las tasas de interés de plaza se presentan inhábiles para satisfacer el propósito perseguido por el interés moratorio, ello a consecuencia de la inestabilidad económica y del grave proceso inflacionario que aqueja a la economía de nuestro país desde hace ya varios años y que se acentuó en los últimos tiempos de manera incremental.
Frente a ello y a tenor de los guarismos anteriormente expuestos, juzgo que la actualización monetaria -a través de la utilización de índices- es única herramienta adecuada para que pueda preservarse el poder adquisitivo que tenía el crédito reconocido en la fecha en la que se originó la deuda impaga, pues lo contrario conduciría a un resultado divorciado de las más elementales pautas de justicia.
Ahora bien, el ordenamiento vigente -arts. 7º de la ley 23.928 y 4º de la ley 25.561- prohíbe esta operación, prohibición que, originariamente, fue establecida en abril de 1991, como parte de un programa de estabilización, como lo fue el régimen de convertibilidad. Sin embargo y si bien la estabilidad económica fue posible durante algún tiempo, tras la crisis de 2001/2002 -que motivó la derogación del régimen de convertibilidad-, si bien se mantuvo la prohibición -cfr. art.4º, ley 25.561-, lo cierto es que, frente a la paulatina y progresiva disociación que fue exhibiendo la finalidad que persiguió la consagración del remedio legislativo con la realidad económica imperante, la prohibición fue sucesivamente sorteada a través de diversos regímenes que establecieron opciones de variaciones de costos, actualización monetaria, indexación o repotenciación, ejemplo de ello -por citar solo una de las que integra el Derecho del Trabajo-, es la ley 27.348, que modificó el art. 12 de la ley 24.557 y dispuso la actualización, mes a mes y por índice RIPTE, de los salarios computables para establecer el ingreso base mensual a la fecha del accidente de trabajo o de la primera manifestación invalidante, todo ello a los fines del cálculo de las prestaciones que prevé el sistema de riesgos del trabajo.
Nótese que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación acudió a mecanismos -en teoría alternativos a los meramente indexatoriospara compensar los perjuicios derivados del alza general e incontrolada de los precios de la economía. Así, en la causa «Di Cunzolo» (Fallos: 342:54, sentencia del 19 de febrero de 2019), la Corte objetó por irrazonable la fijación judicial de un saldo de precio en idénticos valores nominales, «. cuando la economía de nuestro país ha sufrido en ese periodo un agudo proceso inflacionario, con la consecuente distorsión de precios en el mercado inmobiliario.» y, de ese modo, estimó necesario asignar a la obligación el trato propio de las obligaciones de valor, con el fin de restablecer el equilibro de las prestaciones. También en la causa «Vidal» (Fallos: 344:3156, sentencia del 28 de octubre de 2021), el Máximo Tribunal insistió en la necesidad de ponderar los efectos causados por la inflación y enfatizó que las decisiones de los jueces no pueden desvincularse de la realidad económica del caso.Lo mismo ocurrió en la causa «Patterer» (Fallos:
346:383, sentencia del 25 de abril de 2023), en la cual la Corte, para confirmar un pronunciamiento que descalificó la omisión de actualizar la asignación por desempleo, circunscribió su enfoque al deterioro causado por el alza general de precios y expresó que la inacción de la autoridad administrativa «.en un contexto inflacionario.», cercenó los derechos del interesado por no haberse efectuado los «.ajustes necesarios.» que actualizaran su importe, a lo cual agregó que ese comportamiento llevaba a «.convertir en irrisoria e inequitativa la asignación por desempleo que correspondía a la actora.». Más cerca en el tiempo, en los autos «G., S. M. y otro» (Fallos: 347:51, sentencia del 20 de febrero de 2024), por remisión al dictamen de la Procuración General, la Corte descalificó por arbitrario un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había dejado sin efecto el mecanismo de actualización de la cuota de alimentos que se había discernido en la instancia de origen, sin proveer -en el razonamiento del Alto Tribunal- otro tipo de medida compensatoria del detrimento patrimonial. En este sentido, con base en un conjunto de cláusulas convencionales y sentencias, el Cimero Tribunal dijo que era necesaria la previsión de un mecanismo que sirviese para mantener el valor del crédito y, en tal inteligencia, el dictamen de la Procuración General aludió al ajuste semestral conforme al índice RIPTE, o bien al índice de precios al consumidor que publica el INDEC, a la fijación del pago de la obligación en cuotas escalonadas, o en moneda extranjera o mediante otro parámetro de referencia.
Cabe destacar que el Alto Tribunal también resolvió que «.las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566 y Fallos:337:530, «Pedraza», sentencia del 6 de mayo de 2014), a la par que sostuvo que «. ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.».
Desde tal perspectiva -y sin desconocer el criterio expuesto por el Alto Tribunal en el precedente «Massolo» (Fallos 333:447, del 20 de abril de 2010)-, juzgo que la actual coyuntura económica reflota la idea de defender el valor de los créditos por medio del reajuste a través de índices, más aún si se repara en que el propio Poder Ejecutivo Nacional es quien reconoce el envilecimiento de la moneda y la necesidad de reajustar las deudas por medio de índices. Véase, al respecto, que a través del DNU Nro. 70/23 -sin perjuicio de la inconstitucionalidad declarada en las causas «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente» (Expte. Nro. 56862/2023/1) y «Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina -CTA- c/Estado Nacional Poder Ejecutivo s/Acción de Amparo» (Expte. Nro. 56687/2023)-, la más alta autoridad del Poder Ejecutivo Nacional pretendió modificar el art. 276 de la LCT y disponer que «.los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual».».
En tal marco, considero que no resulta razonable que el trabajador se encuentre desguarnecido frente al deterioro del signo monetario debido a una prohibición legal, que en el contexto actual aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad, a la par que vulnera aquello que pretendía garantizar la propia ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios, esto es, «.mantener incólume el contenido de la pretensión.». Así, en un fallo de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya dictada la citada ley 23.928, determinó que, por haberse establecido la convertibilidad de la moneda argentina con el dólar, no había razón para aplicar la actualización: no obstante, con anterioridad al dictado de esa ley resultó inevitable aplicar mecanismos de actualización monetaria, pues esa era la manera correcta de defender la integridad de los derechos patrimoniales en momentos de alta inflación (en este sentido, «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes», del 3 de junio de 1992).
En este contexto y sin soslayar que, conforme lo ha señalado reiteradamente la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, en tanto que configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, de modo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada y, además, cuando no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (cfr. Fallos:343:264; 339:1583; 333:447; 330:855, entre muchos otros), juzgo que, en la especie, como consecuencia de la insuficiencia que exhiben las tasas de interés de plaza para cumplir su función específica según lo expuesto precedentemente, y frente a lo resuelto por el Cimero Tribunal en las ya mencionadas causas «Oliva» y «Lacuadra», a fin de preservar los derechos constitucionales de propiedad y de protección del crédito salarial, no cabe más que declarar la invalidez constitucional del art. 7 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- y, consecuentemente, disponer la actualización del crédito de autos, a cuyo fin estimo justo y equitativo utilizar el índice de precios al consumidor INDEC (IPC) -a excepción del período comprendido entre el 31 de octubre de 2015 y el 1º de mayo de 2016, en el que, por no poder contar con índices oficiales de precios al consumidor, propongo que se utilice el índice RIPTE-, con más una tasa de interés pura del 3% anual, ambos desde la fecha de origen del crédito y hasta la de su efectivo pago.
No dejo de advertir que en la demanda no se ha deducido un planteo concreto en orden a cuestionar la constitucionalidad del régimen jurídico que prohíbe la actualización monetaria. Sin embargo, juzgo que la circunstancia referida no obsta a que en la especie pueda examinarse la legitimidad constitucional de la norma en cuestión, puesto que los jueces, sobre la base del principio de supremacía de la Constitución Nacional establecido en su art. 31, estamos habilitados a efectuar el control constitucional de oficio según el criterio establecido reiteradamente por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes» (sentencia del 27 de septiembre de 2001 en la causa M.102.XXXII /M.
1389.XXXI) y «Banco Comercial de Finanzas S.A.(en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra» (sentencia del 19 de agosto de 2004), en la que el Cimero Tribunal señaló, con criterio que comparto plenamente, que «.es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (Fallos:3112478, entre muchos otros). Por otra parte, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curiaincluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306303, considerando 4º del voto de los jueces Fayt y Belluscio). Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.».
Asimismo y más recientemente, en la causa «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» (R.401.XLIII del 27/11/2012, «B.J.M. s/ curatela art. 12 Código Penal»), la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó la facultad que tienen los jueces de todas las instancias para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación implique la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los tratados de igual jerarquía, a la par que remarcó el consiguiente deber de efectuar dicha declaración ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de tales garantías, aun cuando la parte interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico.
En definitiva, postulo que se deje sin efecto lo resuelto en grado en materia de intereses, que se declare la inconstitucionalidad del art.7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- y, consecuentemente, que se ordene la actualización del crédito de autos desde la fecha del distracto -30 de diciembre de 2015- y hasta la del efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al con sumidor INDEC (IPC) -a excepción del período comprendido entre el 31 de octubre de 2015 y el 1º de mayo de 2016, en el que, por no poder contar con índices oficiales de precios al consumidor, propongo que se utilice el índice RIPTE-, todo ello con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe apuntar que, si en la etapa prevista en el art. 132 de la LO, la liquidación que se practique de conformidad con los parámetros anteriormente propuestos arrojara un resultado más gravoso para la demandada que el que daría de estarse a las pautas fijadas en el fallo de grado, habrá de tomarse como límite del monto total de condena la suma que surja, en definitiva, del cálculo allí efectuado, a fin de evitar caer en una reformatio in pejus para la accionada, en tanto que el tópico en estudio no fue cuestionado por la parte actora.
VI. En función de la modificación que propicio en los Considerandos anteriores, juzgo que corresponde dictar un pronunciamiento originario en materia de costas y honorarios (cfr. art. 279, CPCCN), de modo que devienen de tratamiento abstracto los recursos interpuestos en su relación.
En ese orden de ideas, propongo que las costas en ambas instancias se impongan en el 85% a cargo de la parte actora y en el 15% restante a cargo de la accionada pues, debido a la sustancial diferencia entre la cifra reclamada y aquella por la cual, en definitiva, prospera la acción y en atención a que diversos segmentos sustanciales de la reclamación han sido desestimados, a mi juicio se justifica, en el caso, la aplicación de lo dispuesto en el art.71 del CPCCN en la forma indicada.
De acuerdo al mérito, calidad, naturaleza, importancia y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en el citado art.
279 del CPCCN, así como en los arts. 16, 21, 22, 48 y 58 de la ley 27.423, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la demandada y los que corresponden al perito contador Jorge Alberto MARTIRE, por las labores profesionales cumplidas en la anterior instancia, en las respectivas sumas de ($.)- equivalente a (.) UMA; de ($.)- equivalente a (.) UMA; y de ($.).-, equivalente a (.) UMA (valor vigente a la fecha de $66.436.-).
VII. Por último, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por los trabajos profesionales desempeñados ante esta Alzada, en el 30%, respectivamente, del importe que les corresponda percibir por su actuación en origen.
EL DOCTOR MANUEL PABLO DIEZ SELVA DIJO:
Si bien como integrante de la Sala IV de esta Cámara sostuve en mi voto en los autos «YTURRIA, FUNDORA ALIANDY C/ SKF ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO» (causa Nº 30.692/2016, SD Nº 117.208 del 10/9/2024) la pertinencia de declarar la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928 (texto según el art. 4º de la ley 25.561), así como la aplicación, a los fines de adecuar el capital de condena, del indicador salarial de naturaleza previsional elaborado por la Subsecretaría de Seguridad Social denominado «Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables» (Ripte) con más un 7% anual de interés puro sobre el capital, sin perjuicio de las facultades previstas en el art. 771 del CCyCN, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala (v. autos «Pentecoste, Marta Gladis c/ Soluciones Multimedia C.A.(ex Hibu Argentina S.A.) y otro s/ despido», causa Nº 24.109/2015 entre otros),por razones de economía procesal he de adherir al voto anterior en dicho aspecto. En las demás cuestiones, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el importe del capital nominal de condena a la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 34/100 ($73.733,34), a la que deberá aplicarse la actualización y los intereses conforme a las pautas señaladas en el Considerando V del compartido primer voto de la presente.
2) Imponer las costas de ambas instancias en el 85% a cargo de la parte actora y en el 15% restante a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la demandada y los que corresponden al perito contador Jorge Alberto MARTIRE, por las labores profesionales cumplidas en la anterior instancia, en las respectivas sumas de ($.).- equivalente a (.) UMA; ($.).- equivalente a (.) UMA; y ($.).-, equivalente a (.) UMA. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por su actuación profesional en esta Alzada, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-


