#Fallos Reserva de puesto: Es injustificado el despido indirecto decidido por el trabajador sin haber previamente cuestionado la decisión del empleador de colocarlo en situación de reserva del puesto

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Partes: Tumulty Eric Sean c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 8 de mayo de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-155695-AR||MJJ155695

Es injustificado el despido indirecto decidido por el trabajador sin haber previamente cuestionado la decisión del empleador de colocarlo en situación de reserva del puesto.

Sumario:
1.-Si el actor reconoció las misivas acompañadas por la accionada en la oportunidad de replicar la demanda, entre las que se encuentra la remitida a los fines de citarlo a presentarse en el Departamento Médico y posteriormente -ante la inasistencia del actor- nuevamente cursó otra citación y, tras ello, le notificó que se encontraba comprendido en lo establecido en el art. 211 LCT, resulta evidente que no asistía derecho al actor a considerarse despedido ante el supuesto silencio de la demandada y negativa de tareas alegada por su parte, pues debió haber impugnado debidamente la resolución adoptada por aquella.

2.-El proceder del actor derivó en un hecho que hirió de manera deletérea el principio de continuidad del vínculo pues la apremiada conducta rupturista adoptada por este último no posibilitó concretar el espíritu de las leyes laborales, cuyo paradigma protectorio favorece la permanencia del trabajador en el empleo por un mandato de continuidad ínsito en diversas normas nacionales, como de orden universal.

Es injustificado el despido indirecto del trabajador frente a la decisión del empleador de colocarlo en situación de reserva de puesto.
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Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Disconforme con el pronunciamiento definitivo dictado en grado se alza el actor, a tenor del memorial recursivo deducido digitalmente. Dicha presentación mereció la réplica de la contraparte. De su lado, la demandada apela la imposición de las costas y los emolumentos asignados en la instancia anterior a favor de la perita contadora, por considerarlos elevados. Asimismo, la representación letrada del actor cuestiona los honorarios que le fueron regulados, al hallarlos exiguos.

II. La judicante de grado concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el Sr. Tumulty no resultó ajustada a derecho, por lo que rechazó la viabilidad de las indemnizaciones derivadas del despido incausado -arts. 232, 233 y 245 L.C.T- y demás partidas reclamadas. El apelante pretende revertir dicho pronunciamiento, al señalar en su memorial los motivos por los cuales -a su juicio – la demanda debió haber progresado.

Ante todo, y previo a introducirme al nudo de la cuestión en disputa, estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteada la relación procesal; y en razón de ello consideraré, en primer lugar, las aportaciones dadas por el accionante en su escrito inaugural.

De esa pieza se desprende que el Sr. Tumulty refirió que luego de haber cursado sucesivas licencias médicas por encontrarse en tratamiento psiquiátrico, su médico tratante le indicó que se encontraba apto para reintegrarse a prestar funciones, mediando una reubicación laboral y reducción de su jornada. En consecuencia, procedió a remitir una misiva a su empleadora en fecha 16/09/16, en los siguientes términos: «. [e]n virtud del alta médica otorgada por el galeno que me asiste Dr.Eduardo J- Guedes . y que fuera oportunamente notificada a vuestra entidad alta que establece ‘un cambio de puesto de trabajo con reducción de jornada horaria laboral’ lo exhorto en virtud a la falta de dación de tareas que se da a la fecha del presente otorgue tareas acorde al alta médica bajo apercibimiento legal.» (v. telegrama autenticado por la oficiada Correo Argentino, a fs.

142). Refirió que fue citado por la demandada a asistir a una Junta médica el día 5/10/16, a la que asistió; sin embargo reiteró su previa intimación a fin de que le otorgaran tareas acordes a lo prescripto por su médico tratante, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Posteriormente, hizo efectiva dicha advertencia el día 1/11/16: «.[e]n virtud a su silencio a mis misivas anteriores (.) toda vez que ud. ha efectuado numerosos controles médicos y a fecha del presente e incumpliendo con el pago del salario del mes de septiembre situaciones estas que hacen imposible proseguir con el vínculo laboral que nos une me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad» -v. telegrama rescisorio, a fs. 144-.

De lo transcripto precedentemente surge que frente al requerimiento del actor a su otrora empleadora, la demandada no adoptó una postura refractaria a satisfacer su solicitud, y que tampoco «guardó silencio» frente a sus requerimientos; por el contrario, convocó a una junta médica en la cual se habría determinado que el Sr. Tumulty no se encontraba en condiciones de volver a prestar tareas. En efecto, el propio accionante acompañó al iniciar la demanda la misiva que recibió el 28/10/16 -esto es, previo a considerarse injuriado y despedido por el «silencio de la demandada»- mediante la cual la sociedad le notificó que «.[a]cusamos recibo de vuestras cartas documento número 090565832 de fechas 18/10/16 y número 091413089 de fecha 25/10/16, rechazando las mismas por improcedente y maliciosa. Atento lo resuelto por el Banco Nación Argentina, sector licencias y servicio médico de nuestra institución, se concluyó que a ud.no se le ha convalidado el alta laboral y que se encuentra compendido en lo establecido por el art. 211 de la ley de contrato de trabajo desde fecha 9/9/16, por lo que rechazamos en todos sus términos lo expresado por sus cartas documento».

Tengo presente, asimismo, que el actor reconoció las misivas acompañadas por la accionada en la oportunidad de replicar la demanda, entras las que se encuentra la remitida el día 22/09/19 citándolo a presentarse en el Departamento Médico ubicado en la Casa Central del Banco de la Nación Argentina en fecha 29/09/16; y posteriormente -ante la inasistencia del Sr. Tumulty- nuevamente a la citación del 05/05/16. Tras ello, se le notificó al accionante que se encontraba comprendido en lo establecido en el art. 211 de la LCT, de acuerdo a la notificación ya transcripta precedentemente.

En mi entendimiento, según lo hasta aquí reseñado, resulta evidente que no asistía derecho al Sr. Tumulty a considerarse despedido ante el supuesto silencio de la demandada y negativa de tareas alegada por su parte. En efecto, el demandante decidió colocarse en situación de despido, sin siquiera impugnar debidamente la resolución adoptada por la demandada. Frente a este escenario, no puedo sino concluir que su proceder -apresurado- resultó contrario al principio de continuidad del vínculo, que debe ser observado por ambas partes (art.10 LCT). En efecto, las partes están obligadas a actuar de buena fe, aun en el momento de producirse la extinción del contrato de trabajo (artículo 63 L.C.T.), no obstante lo cual deben también tener en miras el principio continuativo que emerge del artículo 10 de la ley de contrato de trabajo, pues es de su esencia, salvo aquellos casos en que el incumplimiento torne imposible continuar con la relación laboral (artículo 242, L.C.T.) y torne ilusoria la vocación de perdurar en el tiempo (artículo 91, L.C.T.), circunstancias que no han sido verificadas en autos.

En consonancia con lo anterior, debo puntualizar que de acuerdo con nociones básicas del derecho en general y de nuestra disciplina en particular, la buena fe constituye un principio cardinal, que se debe manifestar -como imperativo y para ambas partes- al inicio, durante el desenvolvimiento y a la finalización del contrato. El principio apuntado importa -entre otras exteriorizaciones- que empleador y trabajador actúen con coherencia de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. La mala fe no se presume y no encuentro que las partes la hayan exteriorizado. Empero, en el sub lite, la conducta adoptada por el actor, me conduce -al menos- a tener por verificada una desatención a la mentada regla.

De su proceder derivó un hecho que hirió de manera deletérea otro de nuestros principios rectores, al que ya me referí: el de continuidad del vínculo. La apremiada conducta rupturista adoptada por este último no posibilitó concretar el espíritu de las leyes laborales, cuyo paradigma protectorio favorece la permanencia del trabajador en el empleo por un mandato de continuidad ínsito en diversas normas nacionales (arts. 10, 63, 66, 90, 249, 225 y 252 de la LCT), como de orden universal (art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art.XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), entre otros instrumentos internacionales.

Desde esta perspectiva, no cabe sino confirmar lo decidido en grado, pues advierto que los argumentos invocados por el recurrente en su memorial referidos a las condiciones en que debió haberse celebrado la junta médica en cuestión -a fin de dirimir las discrepancias entre lo indicado por su médico tratante y lo alegado por la demandada- son cuestiones novedosas que no fueron sometidas a la valoración de la sentenciante de grado, omisión que impide tratarlas en esta Alzada, pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN «el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia». De lo contrario, el Tribunal se apartaría de los hechos controvertidos y eludiría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art. 163 del CPCCN), con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la contraparte.

A su vez, no resulta ocioso mencionar que el art. 243 de la LCT establece que tanto el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. Relativamente a la interpretación de el art. 243 de la LCT, el alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en el juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art.18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse (del dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la Corte en el caso «Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti S.A.C.I.F.I. y A.», causa V.107.XXXV, sentencia del 09.08.2001).

En función de ello, no resultan admisibles los argumentos vertidos por el apelante en su memorial, quien -reitero- circunscribe su queja a efectuar consideraciones relativas al modo en que se realizó la junta médica convocada por la demandada; las cua les no fueron oportunamente alegadas en el intercambio telegráfico ni en la demanda.

En suma, de acuerdo a los fundamentos expuestos, considero que el despido indirecto en el que se colocó el Sr. Tumulty resultó infundado, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido.

III. En lo atinente al agravio deducido por la demandada respecto de la imposición de las costas, diré que el C.P.C.C. de la Nación ha adoptado en la materia el criterio objetivo del vencimiento o derrota (art. 68); lo cual no implica -en términos generales- una penalidad para el litigante vencido: tiene por objeto imponerle a este último la obligación de resarcir al adversario los gastos que su conducta lo obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de su postura en el pleito.

Es que la razón fundada para litigar debe apoyarse en extremos fácticos o jurídicos que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito (v. S.C.FASSI y C.YAÑEZ, «C.P.C.C.», t.I pág. 417). Entonces, examinado el caso, juzgo que la petición de que las costas sean impuestas al actor, en su totalidad, comporta una proposición inadmisible. Y digo ello porque el principio general antes recordado no se aplica simplificadamente, en todos los casos de derrota, sino secundum quid, esto es atendiendo si no concurren circunstancias excepcionales que presten sustento a la aplicación de la solución, también excepcional, que contempla el art.68, segunda parte, C.P.C.C.

La imposición de las costas en el orden causado, puede válidamente fundarse en la existencia de «razón probable o fundada para litigar», concepto amplio y elástico que remite, en definitiva, a la conducta de quien resultó perdidoso y que resulta aplicable cuando, por las circunstancias del caso, puede considerarse que aquél actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho. Se ha dicho, para la imposición de costas, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio, y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados (v. La Ley Online – AR/JUR/14332/20099). En el caso de autos, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, es mi convicción que el Sr. Tumulty pudo razonablemente considerarse asistido al reconocimiento de los derechos invocados, por lo que propicio desestimar el agravio planteado por la accionada en este aspecto.

IV. En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios, estimo que los emolumentos asignados en grado a favor de la representación letrada del actor y de la perita contadora resultan adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.

V. Toda vez que el accionante pudo considerarse asistido de mejor derecho para apelar, propiciaré imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN) y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte

actora y de la demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 30, ley 27423).

VI. En suma, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

El Dr. Enrique Catani dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. María Cecilia Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada por su orden.

3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

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