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Partes: Porfiri Michele y otro c/ Asociación Cultural Italiana Cristóforo Colombo s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 31 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155507-AR||MJJ155507
La locación a cargo del empleador de una ‘casa habitación’, en aquellos casos en los cuales es difícil acceder a la vivienda, no reviste naturaleza salarial.
Sumario:
1.-Es procedente concluir que tuvo naturaleza retributiva la erogación efectuada por la empleadora para que la trabajadora contara con un servicio de medicina prepaga pues la enumeración del art. 103 bis del Régimen de Contrato de Trabajo es taxativa -por ser una excepción a la regla general establecida en el art. 103-, de lo que se sigue que lo que no está allí contemplado tiene naturaleza remunerativa (arts. 103 de la LCT y 1 del Convenio 95 de la OIT).
2.-Es procedente declarar la inconstitucionalidad del decreto que modifica la ley y califica como beneficio social a un concepto (el servicio de medicina prepaga) cuya naturaleza no remunerativa no fue prevista por el legislador, pues el Poder Ejecutivo Nacional no puede ejercer funcinoes legislativas (art. 99, inc. 3º , CN.).
3.-La ‘medicina prepaga’ no tiene relación con el reintegro de gastos médicos al que alude el inc. d) del art. 103 bis de la LCT; y el dec. 137/97 , ampliatorio -respecto de la ley- de lo que debe entenderse como ‘gastos médicos’ es inconstitucional por constituir un exceso reglamentario.
4.-La locación -a cargo del empleador- de una ‘casa habitación’, en aquellos casos en los cuales es difícil acceder a la vivienda, no reviste naturaleza salarial (art. 105, inc. d , LCT).
5.-La calificación del servicio de comedor como un ‘beneficio social’ se encuentra dentro del margen de discreción -y decisión- del legislador; máxime cuando luce -a priori- razonable, por lo cual no debe descalificársela con fundamento en lo dispuesto por los arts. 14 bis y 17 de la CN.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia -integrada con su aclaratoria-, que rechazó la demanda en lo principal, se alzan la entidad accionada y los reclamantes; Michele Porfini y Rossela Beraldo, a su vez, contestan agravios. La auxiliar traductora, la auxiliar calígrafa y la representación letrada de Asociación Cultural Italiana Cristóforo Colombo (en adelante «la Asociación») apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora Rossela Beraldo y el señor Michele Porfiri -ambos de nacionalidad italiana- se desempeñaron como profesores a las órdenes de la Asociación, la primera desde el 18/2/2010 y el segundo desde el 17/3/2008, y -ambos- hasta el 10/6/2010, cuando se colocaron en situación de despido ante la reticencia de la entidad a reconocer -y registrarsu verdadera remuneración -que denunciaron como integrada por «cobertura por obra social en Plan OSDE», «alquiler de vivienda con más el pago de las expensas», y «servicio de almuerzo»- y a abonarles las diferencias salariales que -supuestamente- se habían generado por ese motivo. No se discute -tampoco- que la señora Beraldo y el señor Porfiri fueron contratados en la República Italiana.
Trataré, en primer lugar, el recurso que deducen los reclamantes, en el que objetan -esencialmente- que la magistrada a quo declarara injustificada su decisión rupturista.
III) No está en discusión que la Asociación solventó los gastos de las viviendas -luego de que contrajeran matrimonio, de la vivienda conyugal- de los pretensores.Así lo reconoció la propia entidad en su responde.
La locación -a cargo del empleador- de una «casa habitación», en aquellos casos en los cuales es difícil acceder a la vivienda, no reviste naturaleza salarial (art. 105, inc. d, de la LCT).
Es lógico que a aquél que -motivado por una contratación laboral- arriba a una ciudad distante -o, como en el caso, muy distante- de su residencia habitual, se le presenten severas dificultades para conseguir una vivienda. Ya sea por no contar con la documentación necesaria, o por la falta de «garantías» crediticias suficientes, o por simples dilaciones e impedimentos en la búsqueda de un lugar, se vuelve muy dificultoso para un extranjero conseguir una vivienda en la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, en sentido adverso a lo apuntado en la queja, considero que, en el caso de la señora Beraldo y del señor Porfiri, el otorgamiento, a través de una locación a cargo de la empresa, de una vivienda -o «casa habitación»- no revistió naturaleza remunerativa (art. 105, inc. d, de la LCT).
IV) Tampoco la tuvo la erogación efectuada por la Asociación para que los pretensores disfrutaran de una comida (almuerzo) dentro del comedor de la escuela en la cual impartían clases.
El artículo 103 bis de la LCT (inc. a) califica a «los servicios de comedor en la empresa» como un beneficio social. Y no encuentro razón alguna para tildar a esa calificación como inconstitucional. Este elemento, contenido en la enumeración taxativa realizada en aquella norma, es el de más antigua existencia en el marco de los contratos de trabajo y quizá el más fácilmente encuadrable y justificable como no remunerativo.
La calificación del servicio de comedor como un «beneficio social» se encuentra dentro del margen de discreción -y decisión- del legislador.
Máxime cuando luce -a priori- razonable.No considero que debe descalificársela con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, concuerdo con lo que afirmó la entidad accionada en su responde acerca de que el servicio de comedor -en este caso- no retribuía el trabajo prestado. De ahí que tampoco corresponda realizar un reproche en base a lo dispuesto por el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT (art. 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Solo quiero agregar -en función de lo apuntado en el recurso- que, en definitiva -y en sentido lato-, todo beneficio social es -sin ánimo de ser redundante- un beneficio, que puede ser cuantificado en dinero. Empero, no por esa sola característica se convierte en remuneración.
No debe olvidarse que «la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado» (Fallos: 342:697 ; 342:685; 338:1026; 335:2333 ).
En el sub examine no encuentro configurada esa situación de suma gravedad respecto de la calificación legal como no remunerativo al servicio de comedor en la empresa (art. 103 bis, inc. a, de la LCT).
V) Sí, en cambio, considero que tuvo naturaleza retributiva la erogación efectuada por la Asociación para que la señora Beraldo contara con un servicio de medicina prepaga.
La enumeración del artículo 103 bis del Régimen de Contrato de Trabajo es taxativa -por ser una excepción a la regla general establecida en el art. 103-, de lo que se sigue que lo que no está allí contemplado tiene naturaleza remunerativa (arts.103 de la LCT y 1 del Convenio 95 de la OIT).
La «medicina prepaga» no tiene relación con el reintegro de gastos médicos al que alude el inciso d) del artículo 103 bis de la LCT; y el decreto 137/97, ampliatorio -respecto de la ley- de lo que debe entenderse como «gastos médicos» es inconstitucional por constituir un exceso reglamentario -voto por declararlo de oficio-.
Insisto: voto por declarar la inconstitucionalidad del decreto que modifica la ley y califica como beneficio social a un concepto (el servicio de medicina prepaga) cuya naturaleza no remunerativa no fue prevista por el legislador. Y lo hago porque el Poder Ejecutivo Nacional no puede ejercer funcinoes legislativas (art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional). Hago esta aclaración -redundante- para evitar toda suspicacia con la solución que propuse adoptar en el acápite anterior.
Por ello, los $250,61 que la Asociación abonó a OSDE (ver la prueba informativa de fs. 369) en mayo de 2015 -que tomo como base- para que la señora Beraldo contara con un plan de medicina prepaga superior al mínimo legal, tuvo naturaleza remunerativa.
En el caso del señor Porfiri, del aludido informe acompañado por OSDE no se extrae que la accionada hubiera pagado -en mayo de 2015- sumas superiores a la contribución a la que estaba obligada por la ley, con lo cual su pretensión de que se reconozca como parte de su remuneración a todo lo pagado a dicha compañía para que contara con un servicio de medicina prepaga, es inatendible.
VI) También tuvo naturaleza remunerativa la erogación que realizó la Asociación para que los reclamantes contaran con un pasaje a la República Italiana desde que se asentaron en la Ciudad de Buenos Aires.
Se trató de un beneficio derivado del contrato de trabajo, cuantificable en dinero, y que conceptualmente no formó (ni forma) parte de ninguna excepción legal a lo que debe entenderse como «remuneración» (art.103 de la LCT y 1º del Convenio 95 de la OIT).
Quiero agregar, antes de avanzar, que, por constituir -los pasajes- una contraprestación de exigilidad anual -así lo admitieron al demandar y lo reiteran en la crítica-, no formaron parte de la remuneración mensual de la señora Beraldo y del señor Porfiri. Para así concluir destaco que entiendo que un rubro es mensual en los términos de los arts. 122 y 245 LCT cuando la periodicidad en su exigibilidad no excede de un mes.
VII) Por más que -en el caso de la señora Beraldo- lo abonado por la Asociación a OSDE -por encima de la contribución obligatoria por ley- tuvo naturaleza remunerativa; y que también lo tuvo lo pagado por la entidad para que los reclamantes pudieran viajar a su país de origen una vez al año; la realidad es que es obvio que, ni en un caso ni en el otro, se trató de un supuesto de «clandestinización» de una parte de la remuneración. Y tan es así que para calificar como remuneración a lo pagado en concepto del plan superador de medicina prepaga y de los billetes aéreos se requiere de este pronunciamiento judicial; que -en modo alguno- es una verdad absoluta, sino que se sustenta enteramente en la subjetividad del juzgador. Así como yo argumento y sostengo que esas erogaciones tuvieron -en el sub examine- naturelza salarial; hay quien puede argumentar y sostener lo contrario.
Así, dado que -insisto- se necesitó (y necesita) de esta sentencia para calificar a esos conceptos como remuneración, es lógico y válido que las erogaciones que efectuó en ese sentido no formaron parte del salario de los reclamantes, y es evidente que ese accionar -que no parece reprochable- no pudo ser invocado por el señor Porfiri y por la señora Beraldo como injuria para extinguir sus vínculos dependientes (art.242 de la LCT).
Para despejar toda duda, aclaro que ninguno de los accionantes fundó su decisión rupturista en el hecho de que -supuestamente- la Asociación -en 2010- dejara de pagarles sus remuneraciones en euros y comenzara a hacerlo en pesos argentinos. Basta con leer el texto de la intimación que le remitieron a su empeladora el 2/6/2015 -dice: «denuncio en tal sentido un comportamiento alejado del principio de buena fe y mal trato permanente de parte de vuestra in stitución hacia mi persona, que se inició con el incumplimiento verificado en un momento de la relación, al haber acordado ei pa go de mis haberes en divisa euro, lo que se concretó en dicha moneda de pago hasta que en un momento se transformó en pago en moneda local sin conocer la suscripta el tipo de cotización adoptado»-, y de la postal rescisoria. Ello, amén de que ningún reclamo puntual se formuló al respecto en la presentación inaugural.
En consecuencia, -aunque por otra razón- voto por confirmar lo resuelto en grado en torno de la improcedencia de los despidos indirectos, y del rechazo de toda pretensión indemnizatoria actoral (arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y la sanción que preveía el artículo 2º de la ley 25323, atada a ellas).
VIII) Va de suyo que esta decisión conlleva mantener la desestimación de las multas que establecían los artículos 10 y 15 de la ley 24013.
IX) La queja no contiene contionamiento alguno respecto de la desestimación de los conceptos «Devolución pasaje aéreo» y «Daños y perjuicios» reclamados al demandar. Su rechazo arriba firme a Alzada.
Por una cuestión metodológica, abordaré -a continuaciónel recurso que deduce la Asociación.
X) De acuerdo con lo normado por el artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo, el empleador, al momento de la extinción -o con anterioridad, cuando «medi[an] causas razonables»- debe entregar documentación certificada que contenga la siguiente información:a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse ni con el formulario PS 6.2 de la ANSeS, ni tampoco con el formulario 984 de la AFIP -aunque, en líneas generales y por motivos de practicidad, se los admita). Además, por aplicación del sexto (6º) artículo sin número introducido entre los artículos. 89 y 90 LCT por el artículo 1º de la ley 24576, se debe volcar en la documentación certificada información relativa a la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, se hubieren o no realizado acciones regulares de capacitación.
Los instrumentos que la Asociación acompañó al pleito a fin de que se tenga por cumplida la obligación de hacer en cuestión, no reúnen la totalidad de la información a la que antes me referí. Por ello, voto por confirma la procedencia de la sanción indemnizatoria que preveía el último párrafo del artículo 80 de la LCT.
XI) Corresponde tener por cierto que la Asociación le abonó al señor Porfiri, una vez producido el distracto, $21.764,36, y a la señora Beraldo $20.034,86; en ambos casos, en concepto de los rubros de liquidación final (ver los recibos en las páginas 10 y 11, y la información aportada a la causa por el Banco BBVA Argentina SA).
XII) De la peritación contable se extrae que la señora Beraldo y el señor Porfiri no se presentaron a trabajar desde el 2/6/2015 en adelante; y al responder el cuestionamiento que efectuaron al respecto los accionantes, la auxiliar informó que así se corroboraba mediante el sistema de registro con huella digital «Cronos». Más alláde que los pretensores volvieron a impugnar esa información, debe tenérsela por cierta toda vez que, en su intimación del 2/6/2015 (página 19) manifestaron que ejercerían -sin razón, por lo que expuse antes- retención de tareas.
Por ello, lo reconocido en primera instancia en concepto de remuneración por los días «trabajados» de junio de 2015 debe reajustarse.
XIII) Seguidamente practico una nueva liquidación, a fin de reajustar la realizada en grado a la nueva decisión que propicio adoptar.
Básicamente tendré en consideración la indemnización sancionatoria que establecía el artículo 80 de la LCT; y los rubros de liquidación final.
Estos últimos, al solo efecto de determinar si -por la incidencia en la base de cálculo, en su caso, de lo abonado por el plan superador de medicina prepaga (a la señora Beraldo) y por los pasajes a la República Italiana-, lo abonado por la exempleadora resultó ajustado a derecho.
En el caso del señor Porfiri, para cuantificar la indemnización por vacaciones no gozadas estaré al importe fijado en primera instancia ($21.985,35) más la incidencia de $1.050 por el pasaje aéreo anual -un pasaje a la República Italiana costaba, en 2015, en promedio de U$S1.000; y en junio de 2015, la cotización alternativa del dólar era de $12,60-. Para establecer el SAC -en el entendimiento de que en el primer semestre de 2015 habría utilizado ese pasaje (art. 9º de la LCT)- tomaré $34.585.35.La sanción indemnizatoria que preveía el artículo 80 de la LCT la estableceré sin la incidencia del «pasaje aéreo» en tanto es un concepto que no revestía la condición de mensual; igual solución adoptaré para la retribución del único día de junio de 2015 que trabajó.
Para establecer la indemnización por vacaciones no gozadas de la señora Beraldo tomaré los $19.377,74 establecidos en primera instancia más $1.050 por «pasaje aéreo» más $250,61 en concepto del plan superador de medicina prepaga. El SAC lo cuantificaré con una base salarial de ($33.027,74). Y la multa que establecía el artículo 80 de la LCT -al igual que el salario del primero de junio- con un importe de $19.628,35.
En último lugar, descontaré los importes abonados por la ex empleadora una vez producido el distracto.
Toda vez que no corresponde descontar -ni compensar- lo abonado demás, voto por reducir el importe total por el cual progresa la acción articulada por el señor Porfiri contra la Asociación a $70.526,38, y la deducida por la señora Beraldo a $63.981,29.
XIV) En primera instancia, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7º y 10 de la ley 23928 (según texto modificado por la ley 25561), se dispuso la adecuación de los créditos conforme el Índice de Precios al Consumidor, más un interés puro del 3% anual.
La pretensión actoral de que se aplique el «CER» como interés moratorio es inatendible en función de lo dicho por la Corte Federal en «Lacuadra».
Asimismo, la cuantía de la tasa de interés puro del 3% establecida en primera instancia – que también cuestionan los accionantes-, resulta prudentemente adecuada, y por eso propongo mantenerla.
XV) Corresponde efectuar una regulación originaria de los honorarios (art.22 de la ley 27423). Abstracto resulta -por ende- analizar los cuestionamientos que se formulan al respecto.
De acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas desplegadas en primera instancia, el importe por el cual progresan los reclamos, y las disposiciones arancelarias vigentes, propongo establecer los honorarios de los abogados de los accionantes, los de la representación letrada de la Asociación, los de la auxiliar contable, los del auxiliar técnico, los de la auxiliar calígrafa y los de la auxiliar traductora, en $. más . UMA, $. más . UMA, . UMA,. UMA, . UMA, y . UMA, respectivamente (art. 38 de la ley 18345, y leyes 21839 y 27423).
XVI) Para finalizar, voto por fijar las costas de Alzada a cargo de los accionantes en forma solidaria, y en orden a lo que prevé el artículo 30 de la ley 27423, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas de los actores y de la Asociación en el (%) de lo que les corresponda percibir por sus tareas en grado.
La Dra. Andrea García Vior dijo:
Adhiero al voto del Dr. Sudera, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:1) Modificar el pronunciamiento de grado y reducir el importe por el cual progresa la acción articulada por el señor Porfiri a $70.526,38, y la deducida por la señora Beraldo a $63.981,29; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en origen en materia de regulaciones de honorarios; 3) Establecer los honorarios de los abogados de los accionantes, los de la representación letrada de la Asociación, los de la auxiliar contable, los del auxiliar técnico, los de la auxiliar calígrafa y los de la auxiliar traductora, en $. más . UMA, $. más .UMA, .UMA, . UMA, . UMA, y . UMA, respectivamente; 4) Fijas las costas de Alzada enteramente a cargo de los actores, en forma solidaria; 5) Establecer los honorarios de los abogados del señor Porfiri y de la señora Beraldo, y los de los asistentes legales de la Asociación, por su desempeño ante esta sede, en el (%) de lo que les corresponda percibir por sus tareas en grado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara
Pdi



