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Partes: Matias Osvaldo Aparicio c/ Containers Service S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 17 de febrero de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154888-AR|MJJ154888|MJJ154888
Si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado.
Sumario:
1.-Es improcedente la pretensión de la apelante de ser eximida de la condena al pago de la sanción impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345 pues el requerimiento formulado al principal, a los fines de obtener las constancias respectivas, se practicó con ajuste a las previsiones del artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo 45, que agregó el último párrafo al artículo 80 de la LCT y si bien la accionada puso a disposición las certificaciones, en la medida en que se ha determinado la existencia de diferencias salariales, cabe inferir que tales constancias no habrían sido confeccionadas correctamente.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2025, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada. El perito contador postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.
II.- La recurrente cuestiona la remuneración determinada en grado a los fines indemnizatorios. El planteo es insuficiente.
En efecto, la memoria de agravios no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116, de la Ley 18.345, como medida de la suficiencia del recurso ya que la apelante se limita a discrepar de la valoración efectuada en grado de las declaraciones testimoniales -que no describe ni analiza- y a sostener que no se valoró la testimonial por ella aportada, pero soslaya, en grado irredimible, que la sentenciante de grado aplicó al caso la presunción que deriva del artículo 55 de la LCT, omitiendo cuestionar el alcance de la referida presunción y como la habría desvirtuado, todo lo cual determina la insuficiencia del agravio.
III.- Es improcedente la pretensión de la apelante de ser eximida de la condena al pago de la sanción impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345. El requerimiento formulado al principal, a los fines de obtener las constancias respectivas, se practicó con ajuste a las previsiones del artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el artículo 45 ya citado, que agregó el último párrafo al artículo 80 de la LCT.
Sentado lo anterior, ya he tenido oportunidad de sostener que:»Si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado» (sentencia 38.351 del 15/7/11, «Malcorra Liliana Luisa c. Jardín del Pilar. s. Indem. Art. 80 LCT L. 25.345»; sentencia definitiva del 25/10/2016 en causa N° 56.720/2012/CA1. «NIEVAS GUILLERMO ADRIAN c/ GOMEZ DIEGO FACUNDO Y OTRO s/ DESPIDO», entre otras).
Es menester poner de resalto que, si bien la accionada puso a disposición las certificaciones, en la medida en que se ha determinado la existencia de diferencias salariales, cabe inferir que tales constancias no habrían sido confeccionadas correctamente. Lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión.
IV.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839, 3° D.L.16638/57).
V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de recurso y agravios; se confirmen las regulaciones de honorarios, con costas de Alzada a la apelante y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 30 Ley 27423).
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios
2) Confirmar las regulaciones de honorarios,
3) Imponer a la apelante las costas de alzada;
4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


