#Doctrina Fallo de la Corte: la ex AFIP no puede reclamar lo que no exige la ley

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Ceteri, José L.

Fecha: 14-04-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18237-AR||MJD18237

Voces: AFIP – CONTRIBUYENTE – IMPUESTOS – OBLIGACIONES – PAGO DE TRIBUTOS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Doctrina:
Por José L. Ceteri (*)

Un reciente fallo de la Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido que la ex AFIP (ahora ARCA) no puede exigir lo que no se encuentra previsto en la ley. La causa se basó en un reclamo que hizo un contribuyente relacionado con el beneficio para los contribuyentes cumplidores, que estaba incluido dentro de la ley 27.260 , del año 2016.

En materia de impuestos, las promesas muchas veces no se cumplen. En esa misma ley lo que se había prometido de atar el blanqueo de bienes a una reducción del impuesto sobre los bienes personales, con el cambio de gobierno siguiente el beneficio no se pudo sostener. La promesa escrita era la de reducir el tributo patrimonial en el transcurso de cinco años; sin embargo, posteriormente no sólo que se aumentaron las alícuotas sino que adicionalmente se crearon tasas más altas para los bienes que radicados en el exterior.

Otro tema que afectó la credibilidad de este tipo de normas fue lo sucedido con el tapón fiscal que se creaba para los que adherían al blanqueo de activos y para los contribuyentes cumplidores, que debían adherirse al beneficio inscribiéndose en la página Web de la ex AFIP.

La única excepción para poder acceder a las ventajas eran las facturas apócrifas. Este tipo de comprobante que consiste en una evasión dolosa, ya que representa una operación inexistente, no estaba incluida dentro de las excepciones que imposibilitaban a la ex AFIP poder inspeccionar períodos anteriores no prescriptos.

Haciendo un mal uso de la interpretación, que no estaba escrita en la ley, el organismo fiscal consideraba a las facturas inválidas y a las que respaldaban operaciones con contribuyentes que no eran confiables, representaban facturas apócrifas, cuando en realidad no lo eran porque documentaban operaciones comerciales que habían existido, dejando de lado las fallas detectadas en las facturas.En estos casos, los contribuyentes impugnados podían demostrar la veracidad de las operaciones, así lo permite la ley 11.683 y algunas resoluciones de la ex AFIP (RG 100, artículo 41) En el blanqueo actual, la misma excepción vinculada con las facturas apócrifas, entró por la ventana por decreto, ya que el texto de la ley no lo expresaba.

El contribuyente solicitó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el reconocimiento de los beneficios para «contribuyentes cumplidores» establecidos en la ley 27.260, consistentes en la exención del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2016 a 2018.

La solicitud fue rechazada en virtud de que la declaración jurada del impuesto sobre los Bienes Personales, correspondiente al período fiscal 2015, había sido presentada con posterioridad a la fecha de su vencimiento y de la entrada en vigencia de la ley 27.260.

En la instancia anterior, la Cámara le dio la razón al contribuyente y ordenó a la AFIP que lo inscribiera como contribuyente cumplidor. Esa ley, además de aprobar una moratoria y un blanqueo de activos, también incluyó beneficios impositivos para los contribuyentes cumplidores a manera de premio por haber cumplido con sus obligaciones tributarias. La última moratoria del gobierno actual se olvidó, injustamente, de las empresas y de los contribuyentes individuales que estaban con sus impuestos al día. Solamente aprobó un beneficio relacionado al impuesto sobre los bienes personales, dejando afuera a los demás cumplidores.

Ahora la Corte, por su parte, confirmó la decisión de la Cámara de apelaciones.Señaló que del tenor literal de la expresión «obligaciones tributarias» empleada por el artículo 63 de la ley 27.260 no surge la obligación de presentar de modo tempestivo las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición para gozar del beneficio, sino únicamente la obligación de haber cancelado el impuesto adeudado.

Luego, en su fundamento, agregó que el texto del artículo 18 del decreto 895/16 (reglamentario de la ley) presupone que el artículo 63 de la ley 27.260 se refiere a obligaciones tributarias que se cancelan con el pago de sumas de dinero por lo que no resultaba posible exigir requisitos adicionales que, como la presentación en tiempo de las declaraciones juradas, no constituyen en sí mismos una obligación de pagar sumas de dinero.

Consideró que admitir una tesitura distinta significaría habilitar la creación por vía interpretativa de requisitos no previstos en la legislación, lo que resulta jurídicamente inaceptable. Debe exigirse sólo lo que se encuentra escrito en la norma que creó el beneficio.

Destacó que, en otra oportunidad, cuando el legislador quiso establecer la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición específica para otorgar beneficios a contribuyentes cumplidores lo hizo expresamente en la letra de la ley, como ocurrió cuando la ley 27.562 , norma que dispuso la ampliación de la moratoria establecida por la ley 27.541 a los fines de paliar los efectos de la pandemia incorporó un artículo específico.

Qué dijo el fallo:

El contribuyente afectado solicitó a la ex Administración Federal de Ingresos Públicos el reconocimiento de los beneficios para «contribuyentes cumplidores» establecidos en la ley 27.260, consistentes en la exención del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2016 a 2018.La AFIP rechazó la solicitud en virtud de que el contribuyente había presentado la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2015 con posterioridad a la fecha de su vencimiento y de la entrada en vigencia de la ley 27.260.

Entonces se promovió una acción de amparo contra la ex AFIP para que se le otorgasen los beneficios para contribuyentes cumplidores. En la defensa se sostuvo que la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2015 no había arrojado impuesto a pagar, motivo por el cual la obligación tributaria a cuyo cumplimiento estaba condicionada la concesión de los beneficios para «contribuyentes cumplidores» estaba cumplida antes de la entrada en vigencia de la ley 27.260.

Luego el Juzgado Federal de Mendoza número 2 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ex AFIP que inscribiese al actor como contribuyente cumplidor. Sostuvo la procedencia de la acción de amparo por tratarse de una cuestión de interpretación de la ley que requería de un pronunciamiento inmediato. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que constituía un excesivo rigorismo formal privar al actor del reconocimiento de su conducta diligente por el simple retardo en presentar la declaración jurada del impuesto que no arrojaba un saldo a pagar.

Después la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Federal. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la ex AFIP había realizado una interpretación extensiva de los requisitos establecidos por el artículo 63 de la ley 27.260 a cuya satisfacción estaban condicionados los beneficios para contribuyentes cumplidores.

Señaló que el requisito de la presentación de la declaración jurada no surgía expresamente de la letra de la ley. No se puede exigir lo que no está escrito en la ley. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia manifestó que para acceder a los beneficios para contribuyentes cumplidores, estos debían haber presentado las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales 2014 y 2015 a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.260 -el 22 de julio de 2016- y haber pagado los impuestos determinados.

Se expidió de la siguiente manera: nada impide que el legislador establezca como condición específica para el otorgamiento de un determinado beneficio fiscal que la obligación tributaria consistente en pago de dinero se encuentre cancelada a un determinado momento, con independencia de si el contribuyente presentó en término la declaración jurada que determinaba dicha obligación. Por ese motivo, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario interpuesto por el contribuyente confirmado la sentencia apelada.

———-

(*) Contador Público Nacional, UBA. Periodista Económico, UBA. Docente universitario, UBA y UNLP. Autor de obras relacionadas con temas tributarios.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo