#Fallos Ausencia de solidaridad: El hecho de que el banco supervisara las tareas de los trabajadores dependientes de la empresa de call center, no convierte a aquel en empleador

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Partes: Salcedo Andrade Yolanda c/ CAT Technologies Argentina S. A. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 7 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153696-AR|MJJ153696|MJJ153696

El hecho de que el banco supervisara las tareas de los trabajadores dependientes de la empresa de call center, no convierte a aquel en empleador.

El hecho de que el banco supervisara las tareas de los trabajadores dependientes de la empresa de call center, no convierte a aquel en empleador. ¿Qué te parece esta resolución?
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Sumario:
1.-La situación no es encuadrable en el art. 29 de la LCT ya que la empresa codemandada no es una mera proveedora de personal o simple colocadora de personas, sino que se trata de una verdadera empresa según el art. 5 de la LCT cuyos servicios específicos de ‘call center’ fueron contratados por el banco codemandado, y el hecho de que las tareas de los trabajadores de la contratada hayan sido supervisadas por la contratante, no la convierte en empleadora, sino que se debe a la consecuencia lógica del funcionamiento en el desarrollo de una actividad diversificada, ni habilita la aplicación del régimen convencional de actividad o de empresa que corresponde a los vínculos de los trabajadores que le prestan servicios.

2.-Si bien el art. 67 de la LO, faculta al juez a intimar a que se completen aquellos datos esenciales para el andamiento meramente formal de la acción laboral, lo cierto es que dicha norma no permite que el magistrado supla por vía de inferencias las omisiones o deficiencias, que denotan una inobservancia de la carga procesal que exige el art. 65 de dicho cuerpo legal.

3.-El deficiente planteo de la demanda en relación al reclamo de horas trabajadas en tiempo suplementario, no puede ser suplido por las versiones de testigos, cuya función es corroborar las versiones presentadas por los litigantes, no la de conformar los hechos, ni mejorar la explicación que exige el inc. 4 del art. 65 LO, máxime cuando, como en el caso, la cuestión fue introducida sin un relato fáctico por parte de la accionante que, se supone, es quien tiene el principal interés en aclararla en procura del adecuado tratamiento de aquella.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de octubre de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió, parciamente, la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la parte demandada CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A., y el perito contador disconforme con la regulación de sus honorarios, cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

II.- A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, en la demanda la actora dijo que «. ingreso a trabajar por cuenta y orden de la demandada CAT TECHNOLOGIES S.A. el 1 de abril de 2014, quienes lo destinaron a prestar tareas en relación jurídica de dependencia laboral como, «CALL CENTER», prestando sus tareas siempre por orden de la demandada BANCO SANTANDER RIO S.A., sin embargo se registró mal a la actora ya que, lo hizo mediante una empresa tercerizada, denominada CAT TECHNOLOGIES S.A.» En cuanto a las tareas, se dedicaba exclusivamente a la comercialización de productos del BANCO SANTANDER RIO. Describe una serie de irregularidades registrales, y dice que la contratación entre las demandadas era ilícita y encubría la situación prevista en el artículo 29 de la LCT, y que su desempeño para la entidad bancaria constituía un verdadero contrato de trabajo en en los términos del artículo 21 de la LCT, independientemente de quien figuraba como su empleador ya que, CAT TECHNOLOGIES S.A.no fue más que una interpósita persona, situación prevista en el artículo 29, primer párrafo, de la LCT.

Dijo que, ante las intimaciones cursadas y la negativa para que se regularizada la relación laboral en los términos pretendidos, se consideró injuriada y despedida (artículos 242 y 246 LCT).

El sentenciante de grado, con remisión a las declaraciones testimoniales transcriptas en la sentencia, a las que remito en obsequio a la brevedad, de su evaluación juzgo que, «.la codemandada CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A es una empresa de call center, que tenía otros clientes-entre ellos, otros bancos-, que la accionante así como otros empleados se logueaban para CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A., que los superiores (team leader y supervisor) eran empleados de CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A., que el horario era distinto al de la codemandada BANCO SANTANDER RIO S.A., que trabajaban en instalaciones de CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A., así como también fichaba para ella, usaban los materiales de trabajo que les daba dicha codemandada, la que tenía el poder disciplinario, abonaba el salario, resolvía los conflictos entre compañeros o por comisiones, etc. Todo ello, me lleva a la conclusión de que en autos no se justifica la aplicación del artículo 29 LCT, ni tampoco la aplicación del Plenario Vazquez.» Por ello, y en ausencia de elementos que demuestren una relación laboral entre la actora y la codemandada BANCO SANTANDER S.A., el Juez de grado rechazo la demanda en contra de la entidad bancaria.

III.-Tal decisión motiva los agravios de la parte actora, y a mi entender, no le asiste razón.

En la apelación la quejosa transcribe las declaraciones testimoniales, y sotolínea las partes que avalaría su postura.

Ahora bien, la situación descripta no debe ser encuadrada en el supuesto del artículo 29 de la L.C.T.ya que, la empresa CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A no es una mera proveedora de personal o simple colocadora de personas; sino que se trata de una verdadera empresa según los términos del artículo 5 de la L.C.T. cuyos servicios específicos fueron contratados por el BANCO SANTANDER S.A. El hecho de que las tareas de los trabajadores de la empresa contratada hayan sido supervisadas por la contratante, no la convierte en empleadora; sino que se debe a la consecuencia lógica del funcionamiento en el desarrollo de una actividad diversificada, ni habilita la aplicación del régimen convencional de actividad o de empresa que corresponde a los vínculos de los trabajadores que le prestan servicios.

En conclusión, no se ha configurado en el caso el comportamiento que postula el primer apartado del artículo 29 citado que se refiere a la contratación fraudulenta a través de interpósita persona.

A soslayo de lo anterior, es factible que el Juez advierta en el tratamiento de una sentencia que la normativa solicitada no es aplicable a los hechos descriptos y acreditados en la causa, y con fundamento en el precepto jurisprudencial que reza iuria curia novit aplique la norma correspondiente.

En la causa no se advierten las circunstancias fácticas que harían aplicable la situación prevista en el art. 30 L.C.T. Nótese que se omite el tratamiento de la existencia de subcontratación y/o delegación de la actividad parcial y/o total de la actividad normal y específica propia del establecimiento perteneciente a la entidad bancaria, dándose por hecho tal situación, que no ha sido planteada y menos aún discutida por las partes.La simple mención de la normativa cuya aplicación pretende la actora en el recurso, que relaciona con la procedencia de rubros considerados como «no remunerativos», no puede obtener el alcance que pretende a los efectos de la solidaridad ya que, solo se presenta un accionar fundado en un criterio discutible en torno a la naturaleza de beneficios otorgados, causa insuficiente que no habilita a colocarse en situación de despido (artículo 246 de la LCT).

Por lo expuesto, propongo mantener lo decidido en grado sobre el tema en cuestión.

IV.- La parte actora cuestiona el rechazo de la condena al pago de las horas trabajadas en tiempo suplementario.

Liminarmente, debo decir que, la transcripción de los textos telegráficos en la demanda, no implica el inmediato traslado de su contenido al cuerpo principal de la misma, si no es a través de un relato preciso de las circunstancias que rodearon a los hechos a que se refiere. La falta de especificidad de los hechos en los que se funda la pretensión, la tornan improponible desde el inicio del proceso.

En efecto, cabe señalar que la claridad en la exposición de los hechos impuestos en el escrito inaugural no solo se exige para la marcha regular del juicio, sino también para la admisión de la prueba, así como para determinar la acción que se ejercita y el acto jurisdiccional propiamente dicho.

Al respecto, es preciso destacar que si bien el art. 67 de la L.O., faculta al juez a intimar a que se completen aquellos datos esenciales para el andamiento meramente formal de la acción laboral, lo cierto es que dicha norma no permite que el magistrado supla por vía de inferencias las omisiones o deficiencias, que denotan una inobservancia de la carga procesal que exige el art.65 de dicho cuerpo legal.

En efecto, es sabido que el Juez puede suplir el derecho, pero no puede suplir los hechos, cuya exposición y prueba corresponde a las partes; el prudente arbitrio judicial no puede ni debe suplir las fallas o negligencias en que las partes pueden llegar a incurrir al demandar o responder respectivamente. Esta falta de claridad en la exposición de los hechos de la demanda riñe con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 CN).

En virtud de lo dicho hasta aquí, el deficiente planteo de la demanda no puede ser suplido por las versiones de testigos, debido a que la función de los mismos es corroborar las versiones presentadas por los litigantes, no la de conformar los hechos, ni mejorar la explicación que exige el inciso 4º del artículo 65 L.O., máxime cuando, como en el caso, la cuestión fue introducida sin un relato fáctico por parte de la accionante que, se supone, es quien tiene el principal interés en aclararla en procura del adecuado tratamiento de aquella.

A mayor abundamiento, del relato de la demanda se vislumbra que la demandada liquidaba ese tipo de retribución; la apelante decidió plantear la cuestión como omisión total de pago, lo que torna el reclamo improcedente. En definitiva, y contrariamente a lo sostenido por la quejosa, el enfoque del sentenciante no implica que la parte debió articular la pretensión mediante un «trabajo faraónico». Simplemente se trataba de proporcionar elementos mínimos indispensables para que la decisión de condena guardara cierto grado de

razonabilidad.Reclamar el pago en la liquidación, no se ajusta a los recaudos que prevé la norma procesal antes indicada, que solo requiere «la cosa demandada, designada con precisión»; «los hechos en que se funde, explicados claramente» y «la petición en términos claros y positivos» Por los fundamentos anotados, cabe mantener lo decidido sobre el concepto en cuestión.

V.- La actora se agravia por el rechazo de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT.

La citada normativa y el Decreto 146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito (arts. 896 y cctes. del Código Civil).

Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa. Ello no ocurre si se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación del despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la audiencia del SECLO, ya que la iniciación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará. Además, cabe destacar que, la norma es por demás de clara, el empleado debe aguardar el plazo de treinta días, para intimar por dos días hábiles la entrega de las certificaciones. Entiendo que dicha intimación es requisito necesario para la concesión de la multa en cuestión.

Esta Sala viene sosteniendo que la exigencia del mencionado decreto no es inconstitucional, porque, lejos de someter la aplicación de la Ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo.Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de conciliación o en el escrito de demanda, porque, al integrar el elenco de pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos constitutivos del proceso.

En definitiva, la actora no cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos, por lo que corresponde se confirme lo resuelto en grado.

VI.- La accionada CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A., cuestiona la aplicación del Acta CNAT 2764.

La tasa de interés impuesta en grado no es la que adopta esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en autos «VILLANUEVA, Néstor Eduardo c. PROVINCIA ART SA Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito, lo cierto es que por aplicación del principio que impide la reformatio in peius, corresponde confirmar lo dispuesto en la sentencia de grado.

VII.- El recurso de la demandada es procedente en cuanto discute la imposición de las costas. En los casos de vencimientos parciales y recíprocos, no es exigible, el apego a una rigidez meramente aritmética. La cuestión debe ser analizada conceptualmente. Por ello, sugiero imponer a la parte actora el 70% de las costas de primera instancia. El 30% restante, estarán a cargo de la accionada (artículos 68 y 71 C.P.C.C.N.).

VIII.- Los honorarios apelados conforme a la importancia, extensión y mérito de las tareas cumplidas lucen razonables, y no deberán ser objeto de corrección (artículos 16, 21, 22, 51 y ccdes. de la Ley 27.423, articulo 38 LO, articulo 1255 CCyCN).

IX.- En atención a lo decidido en el presente voto, la solicitud de la demandada BANCO SANTANDER RIO S.A.en relación a la aplicación de la Ley 27.742, deviene abstracto su tratamiento.

X.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, con la salvedad de la imposición de las costas conforme a lo resuelto en el considerando VII del presente pronunciamiento; se impongan en el orden causado las costas de Alzada; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en origen (artículo 68, segundo párrafo, CPCCN, artículo 30 de la Ley 27.423).

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios, con la salvedad de la imposición de las costas conforme a lo resuelto en el considerando VII del presente pronunciamiento; 2.- Imponer en el orden causado las costas de Alzada; 3.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados en origen.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-

LS 10.01

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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