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Partes: Carabajal Franco Gabriel c/ Terminal 4 S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 29 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153274-AR|MJJ153274|MJJ153274
Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA – INFLACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA
En el marco de un proceso de despido, se declara la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 que prohíben la actualización de deudas y se dispone la aplicación desde que cada suma fue debida, del IPC, con más un interés puro del 3% anual por igual período.
Sumario:
1.-El despido directo resuelto por el empleador, con invocación de ausencias injustificadas por parte del actor, no se encuentra justificado, ello en tanto, las constancias exhibidas por la demandada al perito son anotaciones unilaterales de la empleadora sin contralor del accionante y en el caso, no fueron respaldadas por ninguna otra prueba.
2.-A partir de sendos fallos dictados por la Corte Suprema -en Oliva primero y en Lacuadra después-, resultando la ineficacia de las tasas legales para dar tutela efectiva a la intangibilidad de los créditos de las personas que trabajan y que debieron acudir a la justicia, no habiendo tampoco el Máximo Tribunal precisado el módulo de reparación a utilizar, corresponde dar tratamiento, aun de oficio, a las normas que, no obstante haber desaparecido los fundamentos que le dieron sustento en el origen, continúan prohibiendo la actualización monetaria, aunque la solución que se alcance para cada caso particular haga perder la seguridad jurídica brindada por los respectivos Acuerdos que había alcanzado la Excma. Cámara.
3.-La mera aplicación de las tasas legales vigentes reducirían los créditos laborales, reitero, de naturaleza alimentaria, irrenunciables y de tutela constitucional, a niveles que pueden ser considerados confiscatorios.
4.-La ausencia de actualización por depreciación monetaria y la insuficiencia de las tasas oficiales legales utilizadas, afecta sin lugar a duda la noción de reparación integral.
5.-El principio nominalista que rige para las obligaciones de dar sumas de dinero fue previsto sin lugar a duda para un contexto de estabilidad monetaria y de convertibilidad de la moneda.
6.-En principio, no hay un obstáculo para proceder a actualizar por la depreciación monetaria producida, las deudas provenientes de los créditos laborales, en tanto como ha dicho la Corte Suprema en el precedente ‘Aquino’ , la reparación integral es un principio constitucional que se deriva del artículo 19 de la CN cuando establece la prohibición de dañar a un tercero que, cuando no se lo respeta, viola otros derechos constitucionales como el de igualdad, propiedad y justicia social, con el fin de asegurar condiciones dignas y equitativas de labor como lo prescribe a su vez el art. 14 bis de la CN.
7.-La prohibición de actualizar por índices de precios o variación de costos de ninguna fuente del sistema nominalista no es absoluto, en tanto esa prohibición no significa de ningún modo que el ordenamiento jurídico no autorice mecanismos indirectos de valorización del crédito, ya que tal hermenéutica importaría tanto como avalar el atropello al derecho de propiedad del titular del crédito.
8.-Las circunstancias que pudieron justificar en su momento el dictado de las leyes que prohibieron cualquier forma de indexación de los créditos han tenido y tienen un cambio tan notable en la actualidad que, de persistir con aquellos regímenes, importaría ello ofrecer una solución partiendo de una situación tan inexistente como irreal, que obligaría a los jueces a resolver las causas que se someten a su conocimiento sin tener en cuenta las situaciones cambiantes y actuales, llevándolos a consagrar resultados contrarios a las finalidades originalmente previstas.
9.-Debe adoptarse una variable que pueda compensar ambos factores a los efectos de poder asegurar la intangibilidad y el mantenimiento del valor de los créditos, teniendo en cuenta su valor integral.
10.-La actualización por depreciación monetaria no vuelve más onerosa las deudas, sino que les mantiene su valor originario.
11.-No cabe más remedio que declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben todo tipo de actualización o repotenciación de deudas, dado que la utilización de ambas tasas, pasivas o activas, sin el empleo de herramientas de reajuste por desvalorización monetaria, arrojan irrazonables que conducen a la pulverización de los créditos de las personas que trabajan en general y, el de los autos en particular, que deben ser considerados confiscatorios por licuar el crédito de personas que gozan de preferente tutela constitucional.
12.-La prohibición de actualización por depreciación monetaria en el caso particular de autos, conlleva aun con la aplicación de tasas legales de interés a licuar el crédito laboral a valores que puedan ser considerados confiscatorios.
13.-Corresponde la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha.
14.-La aplicación de una tasa de interés que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no cumple con la finalidad de reparar al acreedor del crédito alimentario sino que además, provoca un infundado beneficio al deudor que ha incurrido en dilación del pago, razón por la cual, debe contemplarse al tiempo de la adecuación del crédito, que el mecanismo que se utilice contemple tanto la necesidad de establecer un interés moratorio por el solo curso del tiempo sin satisfacción de la deuda, como así también el interés compensatorio por la privación de uso de ese capital (del voto del Dr. Balestrini).
15.-Corresponde fijar en un 18% anual el incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 ; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo del traslado de la demanda del Código Civil y Comercial de la Nación ; y doctrina del fallo ‘Oliva’; desde el 1/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658, sin perjuicio del examen que pueda merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación (del voto en disidencia del Dr. Fera).
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro en el sistema informático, para dictar sentencia en los autos:
«CARABAJAL, FRANCO GABRIEL c/ TERMINAL 4 S.A. s/DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, de fecha 27 de Marzo de 2024, ha sido apelada por la parte demandada, mediante recursos presentado el día 14 de Abril de 2024, que mereció réplica de la contraria, ello conforme puede consultarse en el sistema de gestión judicial Lex 100.
II. El cuestionamiento vertido por el ex empleador relacionado con lo decidido sobre el fondo del asunto, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.
En efecto, lo sostenido por el apelante no conmueve de manera circunstanciada ni fundada la adecuada conclusión dada en origen en cuanto allí se concluyó que el despido directo resuelto por el empleador, con invocación de ausencias injustificadas por parte del actor, no se encuentra justificado en este supuesto en particular, ello en el concreto marco de las probanzas reunidas en el caso concreto, especialmente la prueba testimonial debidamente evaluada en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts.386 y 456 CPCCN) y lo establecido en la anterior instancia razonadamente en torno a que «.las constancias exhibidas por la demandada a la perito son anotaciones unilaterales de la empleadora sin contralor del accionante y en el caso, no fueron respaldadas por ninguna otra prueba», criterio que comparto.
En ese contexto, tampoco observo un cuestionamiento circunstanciado respecto de la valoración efectuada por la Jueza de grado en cuanto a las declaraciones testimoniales de Siminet, Castagna y Malescio Bistuer y lo argumentado en ese sentido a los fines de restarles valor convictivo en atención a que los declarantes no solo manifestaron ser dependientes de la demandada al momento de brindar su testimonio extremo que impone un análisis restrictivo de sus dichos, sino que además, como bien indicó la magistrada de origen, declararon «.de manera genérica e imprecisa que el actor faltaba mucho» dado que no cumplieron con el requisito de la razón de los dichos previsto en el artículo 445 «in fine» del CPCCN.
Tampoco mejora la postura recursiva lo sostenido en la apelación respecto de lo señalado en la comunicación rescisoria acerca de «los antecedentes del actor» por cuanto ello no rebate adecuadamente la conclusión establecida en origen en ese sentido en cuanto a que «Corresponde señalar que la demandada también refirió en la comunicación del despido a los antecedentes del accionante, pero no solo no los describió sino que ninguna prueba respecto a antecedentes fue producida» extremo que incumple con el requisito formal previsto en el artículo 243 de la L.C.T. en torno a la expresión suficientemente clara de los motivos del despido.
Asimismo, no beneficio a la recurrente el invocado silencio del actor teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 58 de la L.C.T.en cuanto establece que «No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido» de modo que en atención a que lo sostenido por el ex empleador no conmueve la adecuada conclusión dada en origen, sugiero confirmar lo resuelto en la anterior instancia sobre el fondo del asunto.
III. Correrá igual suerte el disenso vertido por la parte demandada sobre el progreso de la indemnización basada en el último párrafo del artículo 80 de la L.C.T. por cuanto lo señalado por el quejoso no rebate la fundada conclusión dada en origen en torno a que en el caso concreto el actor intimó para la entrega del certificado de trabajo y el ex empleador no cumplió en tiempo y forma con la obligación de entregar ese documento, criterio que comparto.
Además, tampoco se conmueve fundadamente la conclusión dispuesta en el decisorio de grado en torno a que «Ha de rechazarse la defensa ensayada por la sociedad demandada, en cuanto sostuvo que el certificado de trabajo que acompaña estuvo a disposición de la actora en el plazo legal, ello así por cuanto los mismos lucen fecha de certificación del 23/07/2019, es decir más de 5 meses posteriores a la fecha del despido, lo que evidencia que no estuvo a disposición en la fecha indicada». Sumado a ello, no modifica la solución adoptada en origen la referencia efectuada en la apelación en torno al certificado de «aportes y servicios» dado que en este supuesto en particular en origen se valoró exclusivamente la falta de entrega del certificado de trabajo y en el caso concreto el incumplimiento de entregar ese documento resulta suficiente a los fines de la condena por la indemnización establecida en el artículo 80 citado por lo que sugieroconfirmar la sentencia en el segmento expuesto.
IV. Corresponde dar tratamiento a los agravios vertidos sobre la adecuación del crédito reconocido en autos, en los términos sobre los que me expediré a continuación.
En su momento, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que tengo el honor de integrar, dictó el Acta 2764 del 7 de setiembre de 2022, que recomendaba «mantener las tasas de interés establecidas en las Actas Nros. 2601/2014, 2630/2016 y 2658/17, con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda», aclarándose en la misma oportunidad que lo resuelto «es aplicable, a las causas sin sentencia firme sobre el punto», como también que es «para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable».
Con posterioridad, esta Sala IX de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, por mayoría de sus integrantes, resolvió que el resultado que arroje esa liquidación, de conformidad con lo normado por el artículo 771 del CCYC, no podía superar el tope de aplicar sobre el crédito original, la adecuación por RIPTE más una tasa de interés del 7% anual, «para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado» (Cfe. CNAT, Sala IX, Expte. Nro. 3539/2019, in re «Sosa, Claudio Raúl c/Desarrollo del Capital Humano Ferroviario S.A. s/ Diferencias de Salarios», S.D. del 29/12/22).
Luego, el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación resolvió que «5ª) Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar», lo cual en el caso de las actuaciones en análisis «6º) .derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo», dejando sin efecto la sentencia apelada (cfe.CSJN, «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/despido» , del 29 de febrero de 2024), proveniente originariamente de esta Sala IX.
En razón de ello, la Ecxma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó las Actas 2783 y 2784, de cuyas resultas se dejó sin efecto el Acta 2764 precedentemente indicada y, en su parte pertinente, aconsejó disponer -en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación- que «.los créditos diferidos a condena se adecuarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER. A este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza. Al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final.».
Por su parte, esta Sala IX resolvió, por el voto mayoritario de quienes la integramos que, «corresponde disponer también la aplicación al caso de lo normado por el art. 771 -primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado». A este último efecto, se estableció como parámetro de referencia objetivo, «la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) más una tasa de interés anual del 7%. Ello implica que, si por la aplicación del Acta N° 2783/2784 en el caso, se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art.771 del Código Civil y Comercial de la Nación, habilitando de tal modo el ajuste del importe de la condena (en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O.) al resultado que se obtenga por aplicación de dicho parámetro».
Ahora bien, en fecha reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a pronunciarse, resolviendo en «Recurso de Hecho deducido por la demandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/despido» , del 13 de agosto de 2024, invalidando la aplicación de la tasa CER más una tasa del 6% anual, por considerar que, al igual del presente «Oliva», tampoco encontraba fundamento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, por no tratarse de una tasa legal en los términos del artículo 768 de ese ordenamiento normativo y arrojar resultados igualmente irrazonables que exceden cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal.
Que, si bien se aprecia con claridad que lo resuelto es para el caso particular de esas actuaciones y que se tratan de cuestiones de derecho común que no obligan a los demás Tribunales inferiores, en tanto se ha resuelto que «la intervención de la Corte en esos casos no tiene como ob jeto sustituir a aquéllos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales., asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 3 y 6 de la ley núm. 4055″ (Fallos: 112:384, 386/387)», circunscribiéndose la aludida intervención «a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos:324:3421, entre muchos otros)», lo cierto es que, a los efectos de evitar un dispendio general en el tratamiento de las cuestiones que en todos los casos demoraría la solución final de las causas, perjudicándose en consecuencia a las personas que gozan de preferente tutela constitucional (cfe. Art. 14 bis CN), teniendo en cuenta, especialmente, que se tratan de créditos de naturaleza alimentaria (CSJN, 26/8/86, «Banco de Intercambio Regional S.A.», Fallos, 308:1336, entre tantos otros), es que procederé a adecuar mi posición en los términos del presente voto, con más razón cuando la Excma.Cámara que integro decidió mediante Acta CNAT 2788 del 21/8/2024 dejar sin efectos las sugerencias acordadas mediante Actas 2783 y 2784.
Lo hago, además, por cuanto si bien la Corte no se expidió sobre el tope de «RIPTE más 7%» que fijó esta Sala como lo indicara anteriormente, lo cierto es que el Más Alto Tribunal invalidó por arbitraria la aplicación del CER que se tomaba como base del parámetro elegido posteriormente por esta Sala IX de la Excma. Cámara.
Como se puede observar de este breve relato, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como la Sala IX de la misma que tengo el alto honor de integrar, han mostrado una evidente prudencia y responsabilidad para alcanzar una solución que se consideraba como justa, sin llegar a la última ratio que constituye la declaración de inconstitucionalidad de una norma.Así se hizo, por el pleno de la Cámara referida, cuyos integrantes, más allá de los matices y fundamentos particulares, entendieron que la aplicación de las tasas legales oficiales que se venían aplicando conducían a resultados desproporcionados que licuaban prácticamente los créditos laborales, lo que no podía ser jurídicamente aceptado teniendo en cuenta que se tratan de créditos alimentarios, irrenunciables y de tutela constitucional.
Sin embargo, considero que, a partir de sendos fallos dictados por la Corte Suprema -en Oliva primero y en Lacuadra después-, resultando la ineficacia de las tasas legales para dar tutela efectiva a la intangibilidad de los créditos de las personas que trabajan y que debieron acudir a la justicia, no habiendo tampoco el Máximo Tribunal precisado el módulo de reparación a utilizar, corresponde dar tratamiento, aun de oficio, a las normas que, no obstante haber desaparecido los fundamentos que le dieron sustento en el origen, continúan prohibiendo la actualización monetaria, aunque la solución que se alcance para cada caso particular haga perder la seguridad jurídica brindada por los respectivos Acuerdos que había alcanzado la Excma.Cámara.
Abrigo la ilusión que, con el tiempo, el éxito de las políticas públicas, centradas en la dignidad de las personas y en el bienestar de la comunidad bajo el dogma de la justicia social como impone el mandato de la Constitución Nacional y no en el agravamiento de las condiciones de vida de la población, nos lleven como Pueblo esperanzado en el bien común, la felicidad y la justicia, a olvidarnos de la preocupación de la inflación y de sus efectos corrosivos, la que es considerada en verdad, como un auténtico flagelo.
Pero lo cierto es que cabe resolver conflictos originados atrás en el tiempo y hoy, por poner un ejemplo, al momento de emitir este voto, la inflación interanual alcanzó el 263,4% y si, a título de ejemplo, se parte de un crédito laboral nominal de $ 100.000.- originado en junio de 2015, ascendería mediante el uso de las pautas del Acta 2783 con una única capitalización a la suma de $ 13.592.059,73. Si se le aplicara el IPC con una tasa pura del 3% anual, a la de $ 10.873.012,72. Pero en cambio, si solo se utilizaran las tasas oficiales, legales, el monto solo alcanzaría a la suma de $ 910.669,11.- Lo mismo sucede si el mismo crédito se hubiese originado en forma más reciente en el tiempo, por ejemplo en junio de 2021, donde las cifras ascenderían respectivamente, utilizando las mismas pautas de comparación, a las de $ 1.700.725,49.-, $ 1.439.759,90.- y $ 598.740,01.-.
Acompaño esos resultados para comprender la realidad de lo que se juzga, teniendo en cuenta que, como se ha resuelto, «toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. De ese modo, las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad (CSJN, Kot, Fallos:241:291).
Como se puede apreciar con claridad de los cálculos hechos precedentemente, que aclaro son asimilables al caso de autos, como los que se harán con posterioridad, la mera aplicación de las tasas legales vigentes reducirían los créditos laborales, reitero, de naturaleza alimentaria, irrenunciables y de tutela constitucional, a niveles que pueden ser considerados confiscatorios a partir del fallo de la Corte Suprema en «Vizzoti» , en tanto una reducción que supera el 33% de su valor los pulveriza, no resultando eficaces entonces para dar una solución justa, lo que también sucede en el caso particular de autos, afectando el límite inexpugnable resultante de la plena vigencia de la Constitución Nacional, entre otros, de los derechos a la propiedad (art. 17), como el de igualdad en tanto el deudor se beneficia a costa del acreedor (art. 16), afectando el principio de no dañar (art. 19), generando una nueva modalidad de discriminación (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23), a la par que se afecta en definitiva el de la protección al trabajo en sus diversas formas (art.14 bis).
Es decir, la ausencia de actualización por depreciación monetaria y la insuficiencia de las tasas oficiales legales utilizadas, afecta sin lugar a duda la noción de reparación integral, debiéndose recordar que ese concepto, incorporado en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1740, trasunta, en definitiva, «el imperativo constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso» (Fallos:340:1038 «Ontiveros» , voto del Juez Lorenzetti), agregando que el derecho a la reparación debida emerge del propio artículo 19 del ordenamiento constitucional, habiéndose resuelto que «la idea de reparación y la extensión que se confiere al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias en la medida en que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional» (CSJN, 26/9/2017, id SAIJ.SUA0078644, del voto del Dr. Rosatti).
En consecuencia, a los efectos de fundamentar mi posición, me permito recordar que el criterio que prevaleció al momento del dictado del Acta 2764 primero, como las de las Actas 2783 y 2784 después, fue el de resguardar la integridad de los créditos de las personas que trabajan que, como ya lo he señalado, son de contenido alimentario, por lo que seguiré en la senda de esos lineamientos, en la inteligencia que la tutela de créditos de raigambre constitucional como los derivados del trabajo requieren que se les aseguren su eficacia para que no se conviertan, en palabras de la propia Corte, en «un promisorio conjunto de sabios consejos» que puedan ser llenadas de cualquier manera.
Como lo han señalado los grandes Maestros del derecho del trabajo, como por ejemplo lo es el Dr. Juan C.Fernández Madrid en su Tratado de Derecho Laboral, «de nada serviría un derecho tutelado por la Constitución si no se le asegura su eficacia». Como dijera el Papa Francisco en su mensaje a los jueces en lo social, en oportunidad de inaugurarse en el año 2023 el Instituto para la Investigación y Promoción de los Derechos Sociales Fray Bartolomé de las Casas, en definitiva «el Poder Judicial es el último recurso disponible en el Estado para remediar las vulneraciones de derechos y preservar el equilibrio institucional y social».
Resulta claro que la ausencia de tutela efectiva afecta las reglas del debido proceso, amparadas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre los derechos fundamentales de las personas. Con relación a ello, la CorteIDH dijo que «La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención» (CorteIDH, «Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas», Sentencia de 30 de junio de 2009.
Serie C No. 197). En la misma dirección, se ha resuelto que «no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos» (CorteIDH, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 1037).
Dicho ello, me parece oportuno comenzar el análisis jurídico de la cuestión a partir de la necesidad de distinguir las obligaciones de dinero de las de valor, en tanto el principio nominalista que rige para las obligaciones de dar sumas de dinero fue previsto sin lugar a duda para un contexto de estabilidad monetaria y de convertibilidad de la moneda.Basta recordar para ello, que la ley 23982 declaró la convertibilidad del Austral a partir del 1 de abril de 1991 a una relación de Australes 10.000 por cada dólar estadounidense, lo que posteriormente fue ree structurado con la sanción de la ley 25561 a razón de un peso igual a un dólar, prohibiendo ambas normas «la indexación por precios o actualización monetaria o variación de costos o por cualquier otra forma de repotenciación de las deudas», lo cual claramente no se condice con un proceso de inflación estructural como la que vive nuestro país prácticamente desde el año 1975 y con un dólar oficial que hoy supera los 900 pesos por billete, que lejos está claramente de cumplir con la finalidad originalmente prevista por la llamada convertibilidad.
Como señala Mariconde, «la necesidad de distinguirlas surge del problema mencionado de la «inflación» por la necesidad de crear una categoría de obligaciones que no responda al nominalismo haciendo alusión a una categoría de obligaciones a las que les hace falta una referencia inicial al dinero, aunque en consecuencia se traduzcan en una suma de dinero» («El régimen jurídico de los intereses», Oscar D. Mariconde, Editorial Córdoba). En el mismo sentido, siguiendo a Lorenzetti, «la seguridad jurídica que otorga el llamado nominalismo se posterga, con una norma que es permanentemente excepcionada y desnaturalizada por la actualidad, desuso y problemática aplicación» («Lorenzetti, Ricardo, «La emergencia económica y los contratos», Rubinzal Culzoni, págs.165 y sgtes).
Del mismo modo, si bien la ley 25561 mantuvo la vigencia de las normas que prohíben todo tipo de adecuación de las deudas, no es menos cierto que la Corte Suprema, aun en el precedente Massolo que preservó las normas que prohibían toda clase de actualización monetaria (M. 913. XXXIX.»Recurso de Hecho Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.» , señaló que «no puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial (conf. Fallos:
315:158, 992 y 1209)», agregándose que «no impide que si una vez practicada la liquidación definitiva sobre la base del convenio que debe ejecutarse y de las pautas fijadas por la Cámara en su sentencia, para el demandante se hubiese producido una marcada desproporción que vulnerase la integridad de la condena y con ello su derecho de propiedad, pueda recurrir a los instrumentos incorporados al Código Civil por el derecho moderno como puede ser la teoría de la imprevisión, abuso del derecho y frustración del fin del contrato a fin de preservar la equidad de la prestación al tiempo de su cumplimiento».
La importancia de la distinción no es menor, toda vez que como lo señala la Doctrina, las obligaciones de valor no se encuentran alcanzadas por el llamado nominalismo, en tanto «no se debe una suma de dinero, sino un quid, una cantidad valiosa abstracta, que claro está, a los fines de su cumplimiento habrá de expresarse en dinero» (cfe. Trigo Represas, Félix A., en «Deudas de dinero y deudas de valor.
Significado actual de la distinción», Revista de Derecho Privado y Comunitario N°2001-2 pág.41/42). En cambio, «las obligaciones cuya prestación está constituida desde el momento de la formación del vínculo por una suma de dinero, son deudas dinerarias simples o pecuniarias. que impone que la obligación se cancela por la entrega de las especies pactadas en la cantidad debida» (cfe.Trigo Represas, op.cit).
En resumen, «en las obligaciones de dar sumas de dinero, el dinero es el objeto de la obligación y de pago, en contraposición a las obligaciones de valor, en las que el dinero sólo es el objeto del pago, pero el valor de la obligación coincide con el del bien o servicio involucrado» (cfe. Márquez, José Fernando, Obligaciones, L.L. 9/3/2015).
Como se dice en Doctrina, «en la obligación de dar dinero se debe un quantum, es decir una cantidad, en tanto que en las de valor se debe un quid, es decir un valor» (cfe. Casiello, Juan José, «La deuda de valor», LL, 104-957).
Se ha dicho que «En procura de poner un coto a la inequidad resultante de la rigurosa aplicación del principio nominalista a las obligaciones dinerarias, en las épocas de tremenda inflación que viviera el país, nuestra doctrina y jurisprudencia tentaron varios remedios, aunque preferentemente se recurrió como mejor solución a una propuesta inicialmente formulada por la doctrina alemana de la primera postguerra (estudios de Nussbaum), y que luego fue también acogida ampliamente por la doctrina italiana (estudios de Ascarelli): el distingo apuntado entre las deudas de dinero y de valor» (cfe. Bertolotti, Yannibelli y Mases, «La importancia de aplicar deudas de valor en el Fuero laboral», Amatraba.org).
Así, en oportunidad de celebrarse en el año 1959 la Sexta Conferencia Nacional de Abogados, reunida en La Plata, se aprobó que «corresponde propiciar el reajuste en el cumplimiento de las deudas de valor, señalando expresamente que ese criterio de reajuste debe regir, verbigracia, el resarcimiento de los daños en materia contractual y extracontractual, la expropiación, las prestaciones alimentarias y de previsión y las situaciones jurídicas similares en que medie obligación de restituir o el cumplimiento de las nombradas deudas de valor» (cfe. Mosset Iturraspe, Jorge-Lorenzetti, Ricardo Luis, «Derecho Monetario», Rubinzal-Culzoni).
En la materia de los créditos laborales, participando de las enseñanzas de Cornaglia, el Doctor Norberto O.Centeno, autor de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que a su vez comparto, sostenía que la deuda salarial es propia de una obligación de valor (cfe. Cornaglia, Ricardo J., La deuda de valor y los créditos alimentarios», Doctrina Laboral Errepar. No. 349, septiembre del 2014, p- 951 y ss).
Así, la remuneración es el valor pecuniario que reciben las personas a cambio de su trabajo en una organización ajena, al tiempo que se corresponde con el valor que se determine para la categoría o puesto de trabajo en la escala salarial, destinados a cubrir necesidades básicas de las personas que trabajan y su contexto familiar, mientras que, por ejemplo, en el de la indemnización por despido sin causa, es el valor que se fije en compensación debida por la ilicitud de la extinción (cfe. Jorge Mosset Iturraspe-Ricardo Luis Lorenzetti, obra citada nota 5, pág.93). De ahí, que el texto del originario artículo 301 de la LCT, como el del 276 posteriormente ordenado, hubiesen dispuesto la actualización de los créditos laborales demandados judicialmente por la depreciación monetaria habida entre el momento del origen de la deuda y su posterior pago cancelatorio.
Así, se ha dicho que «ni los preceptos de la ley 23.928, ni los de la ley de emergencia 25.561, han podido alcanzar a las «deudas de valor», por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias» (cfe.Casiello, Juan José – Méndez Sierra, Eduardo Carlos, «Deudas de dinero y deudas de valor.
Situación actual», La Ley 2003-E 1282 Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 199 (TR LA LEY AR/DOC/10653/2003)».
Por ello, considero que en principio no hay, sin perjuicio de lo que diré más adelante, un obstáculo para proceder a actualizar por la depreciación monetaria producida, las deudas provenientes de los créditos laborales, en tanto como ha dicho la Corte Suprema en el precedente «Aquino», la reparación integral es un principio constitucional que se deriva del artículo 19 de la CN cuando establece la prohibición de dañar a un tercero que, cuando no se lo respeta, viola otros derechos constitucionales como el de igualdad, propiedad y justicia social, con el fin de asegurar condiciones dignas y equitativas de labor como lo prescribe a su vez el art. 14 bis de la CN (cfe. CSJN, caso «Aquino, lsacio vs. Cargo Servicios Eficientes SA s/Ley 9688» , del 21/9/2004).
Pero para el supuesto que no se comparta la naturaleza de los créditos laborales como deuda de valor y se los quisiera ubicar como deudas de dinero por aplicación del artículo 765 del CCYC, entiendo que en las presentes circunstancias económicas en las que se encuentra el país, marcadas por altas tasas de inflación y pérdida del poder adquisitivo de los salarios, comparto lo dicho por mi distinguida colega la Dra. Gabriela Vázquez, cuando sostuvo que la prohibición de actualizar por índices de precios o variación de costos de ninguna fuente del sistema nominalista no es absoluto, en tanto esa prohibición «no significa de ningún modo que el ordenamiento jurídico no autorice mecanismos indirectos de valorización del crédito, ya que tal hermenéutica importaría tanto como avalar el atropello al derecho de propiedad del titular del crédito.cuando en el lapso comprendido entre la fecha de exigibilidad del crédito dinerario adeudado en pesos y la fecha del efectivo pago, el peso pierde significativamente su poder adquisitivo por efecto de la inflación o por medidas devaluatorias, y a ello se suma que las tasas de interés simple de plaza no alcanzan siquiera a absorber la pérdida del valor del peso» (Cfe.CNAT, Sala I, en autos «Babenco, Paula Cynthia c/Silver Cross América Inc S.A. s/Despido», SD del 4/12/2023, del voto de la Dra. Gabriela Vázquez).
También se ha dicho que «las deudas de dinero, atrapadas por la prohibición normativa de ajuste, son agraviadas en épocas de inestabilidad económica (cfe.Formaro, Juan J., en «Créditos laborales, actualización e intereses», Hammurabi). En ese sentido, Alterini señalaba que «si la inflación se descarría, el valorismo va a volver.sería trágico.quedaríamos entrampados en un régimen desacorde con la realidad y, para peor, sin salida» (cfe. Alterini, Atilio, «Desindexación. El retorno al nominalismo. Análisis de la ley 23928 de convertibilidad del austral, 1991, p. 145).
Del mismo modo, «en circunstancias de inflación intensa y prolongada, si se mantiene el principio llamado nominalista, los créditos se volatilizan. Ese principio resulta adecuado en épocas de moneda estable o con pequeñas y lentas variaciones de valor, pero cuando no se da esa situación, su aplicación hace que la moneda de curso legal deje de ser confiable como medida de valor económico y luce perturbada su función como medio de pago, porque no realiza efectivamente la satisfacción del acreedor» (cfe. Justo López, «Aspectos de la actualización monetaria en derecho del trabajo», LT XXXIII-321).
No pierdo de vista que la Corte Suprema descalificó los sistemas de actualización por depreciación monetaria en causas como «Chiara Dìaz, Carlos A.vs Estado Provincial» del 7/372006 o «Massolo, Alberto Jorge vs Transporte del Tejar SA» del 20/4/2010, en las que se rescataba el valor anti inflacionario del legislador, pero considero que las circunstancias actuales han cambiado con relación a las que debieron regir a la época de sendos dictados, por la presencia de altas tasas de inflación como nos rigen en la actualidad y por la pérdida del valor de los salarios frente a la inflación.
Es decir, las circunstancias que pudieron justificar en su momento el dictado de las leyes que prohibieron cualquier forma de indexación de los créditos han tenido y tienen un cambio tan notable en la actualidad que, de persistir con aquellos regímenes, importaría ello ofrecer una solución partiendo de una situación tan inexistente como irreal, que obligaría a los jueces a resolver las causas que se someten a su conocimiento sin tener en cuenta las situaciones cambiantes y actuales, llevándolos a consagrar resultados contrarios a las finalidades originalmente previstas. No se puede desconocer pues, la realidad, ni tampoco cabe a los jueces sentenciar en contra de ella, sino partir del reconocimiento de esta problemática compleja.
Como se ha resuelto, «En ocasiones, las circunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador al momento de sancionar una ley varían de manera fundamental, el objetivo ambicionado con su dictado se frustra o se modifica en modo absoluto o relevante. A ello puede sumarse el hecho de que la aplicación actual de esa norma provoque un efecto lesivo de tal magnitud que sea capaz de convertir a un instrumento, originariamente válido, en fuente directa de afectación de los derechos tutelados por el ordenamiento. En tal supuesto, la disposición legislativa ha de ser susceptible de reproche constitucional» (SCBA, C.124.096, «Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/Daños y perjuicios» ).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que «la Corte ha declarado en numerosos precedentes la inconstitucionalidad de ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pero que pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Ha considerado que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional. En algunos casos la inconstitucionalidad estuvo relacionada con el paso del tiempo y el proceso de inflación como cuando se consideró que la aplicación de la Resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente in itinere, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión del derecho de propiedad («Vega», Fallos: 316:3104). O como cuando se declaró inconstitucional el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo que establecía el índice salarial del peón industrial como pauta para la actualización de los créditos laborales si era manifiesto que dicho índice distaba de reflejar razonablemente el hecho notorio de emergencia inflacionaria durante el lapso que interesaba en el expediente («Valdez», Fallos:301:319). En este último fallo, el Tribunal señaló que «más allá de la facultad del legislador para establecer el criterio más adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales, las cambiantes circunstancias podían hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se tornara irrazonable y la norma devengare así indefendible desde el punto de vista constitucional». Reiteró ese criterio en Fallos: 303.524. Así, se estudian en las Facultades de Derecho las enseñanzas del Dr. Fayt, cuando sostuvo que «que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales ya que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera. Consideró que corresponde así admitir que las transformaciones en la sensibilidad y en la organización de la sociedad coloquen bajo la protección de la Constitución Nacional situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo». Agregó que «la interpretación auténtica de la Constitución no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación. Y que no resultaría admisible que los jueces adviertan con claridad las transformaciones operadas en cuestiones patrimoniales, y que puedan escapar a su percepción cuestiones . directamente relacionadas con la condición y naturaleza humana, el desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano» (CSJN, «Sejean» , Fallos:308:2268).
Es más, en Chiara Dìaz, la Corte se remitió a la razonabilidad del caso que pueda estar dada por la notable magnitud y ostensible deterioro que puedan sufrir las remuneraciones, lo que justificará en su caso la tutela que se persigue por la vía del amparo (Fallos 307:2174 y 308:1932), al tiempo que en Massolo -actualización convenida por acuerdo de partes-, como ya vimos, corresponde igualmente su adecuación «cuando se hubiese producido una marcada desproporción que vulnerase la integridad de la condena y con ello su derecho de propiedad» (voto del Dr. Petracchi).
Se fue configurando así la hipótesis de la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente (Fallos 308:2268; 316:3104; 317:756; 319:324; 321:1058; 328:566; entre otros).
En ese sentido, la SCBA sostuvo que «Va de suyo que la mutación de las características estructurales que definieron el cuadro de situación previsto por la ley y determinaron su contenido, o bien la irrupción de cambios copernicanos o de nuevas configuraciones políticas, económico-sociales o institucionales, deben reunirse en modo inequívoco. Así podrá justificarse cómo preceptos de una ley o un reglamento que en su origen no transgredieron la Constitución, presentan luego una contradicción insalvable con las reglas o principios de ese ordenamiento superior, de tal relevancia que no admiten lecturas flexibles, armonizadoras o evolutivas, susceptibles de dar sostén a una interpretación que rescate cierta compatibilidad entre los productos normativos. Ante estas – nuevas- circunstancias el reproche constitucional será una lógica derivación» . «A partir del examen contemporáneo de los textos comprometidos, ha de establecerse si la disposición legislativa exhibe una inexcusable incompatibilidad constitucional, si sus preceptos reflejan hic et nunc una medida irrazonable. Ello, por más que antes, esto es, al momento de su sanción o por varios años más, tal vez (Fallos:308:2268; 328:566 y sus citas) no hubiesen merecido semejante descalificación» (SCBA, Caso «Barrios», ya citado).
En esa misma dirección, en tiempos más recientes, ha sido la misma Corte Suprema la que fue induciendo la posibilidad del reajuste monetario por la inflación de las obligaciones que estaban expresadas en valores nominales.
Así, en «Di Cunzolo» se cuestionó por irrazonable la determinación judicial de un saldo de precio en idénticos valores nominales «. cuando la economía de nuestro país ha sufrido en ese período un agudo proceso inflacionario, con la consecuente distorsión de precios en el mercado inmobiliario», recurriéndose para su solución a la ya comentada teoría de las obligaciones de valor (Fallos:
342:54). Posteriormente, en una causa por alimentos, señaló el Máximo Tribunal que «al dejar sin efecto el mecanismo de actualización de la cuota de alimentos que se había discernido en la instancia de origen, se omitió sopesar el impacto de la inflación sobre el valor económico de la prestación debida, abstrayéndose así de la realidad» (Fallos:
347:51). Más recientemente, en una causa en la que se cuestionaba la ausencia de ajuste por parte de las Autoridades del valor de la asignación por desempleo, se resolvió que «la desvalorización del importe de asignación referida, originada en la inacción de la autoridad administrativa «en un contexto inflacionario» había lesionado los derechos del interesado por no haberse efectuado los «ajustes necesarios» que actualizaran su importe, desnaturalizando así un derecho de fuente constitucional (Fallos 346:383).
Con relación a los niveles de la inflación, basta con remitirse a los propios considerandos del DNU 70/2023 llamado «Bases para la reconstrucción de la economía argentina», hoy suspendido en la aplicación del capítulo laboral por la justicia, entre otros, donde sin entrar el Suscripto a considerar las causas que se esgrimen como justificación de su dictado, se afirma que «la inflación mensual anualizada implicaría una inflación del 300% anual, la REPÚBLICA ARGENTINA podríapasar a tener una tasa anual del orden del 3.600%. Que, a su vez, dada la situación de los pasivos remunerados del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que es peor que la que había en los momentos previos a la hiperinflación de 1989, en muy poco tiempo se podría cuadruplicar la cantidad de dinero y con eso llevar a la inflación a niveles del 15.000% anual. Que, debido al accionar irresponsable del gobierno saliente, la REPÚBLICA ARGENTINA se enfrenta a una emergencia nunca vista en la historia del país con la posibilidad cierta de una aceleración de la inflación a 15.000% anual. Que este número aterrador implica una inflación del 52% mensual; hoy mismo la inflación de acuerdo con estimaciones privadas, oscilará entre el 20 y el 40 por ciento mensual para los meses entre diciembre y febrero», de manera que huelgan las palabras para reflejar los niveles de inflación que se manejan desde el gobierno federal, de modo que la prohibición de indexar, prevista para evitar la dispersión de los precios, no ha logrado producir el propósito para la cual fue originariamente creada.
Por su parte, con relación a la velocidad de la caída del poder de compra del salario en la actualidad, se ha escrito que «fue tan alta que el deterioro adquisitivo alcanzó el 20% en solo dos meses. Las remuneraciones «estables» que mide un indicador de la Secretaría de Trabajo indicó que esa es la proporción de poder adquisitivo perdida por la aceleración de precios en el inicio del 2024, que combinó una inflación de 25,5% en diciembre y de 20,6% en enero. El índice RIPTE, que mide la variación nominal de los salarios de un grupo de trabajadores que tienen estabilidad en su puesto de trabajo en el último año calendario, mostró que en febrero los ingresos de esos hogares subieron 14,7%, casi seis puntos porcentuales por detrás del ritmo inflacionario de ese mes.Implicó, de esta forma, una caída pronunciada pero menor a la de diciembre, cuando el RIPTE creció 8,3% contra 25,5% de suba de precios. Con esas cifras oficiales plasmadas, el director del Observatorio del Derecho Social de la CTA Autónoma Luis Campos calculó que en los dos primeros meses del actual gobierno, el salario medido a través del RIPTE, así, cayó 20,7% en términos reales» (ver: https://www.infobae.com/economia/2024/03/06/inflacion-el poder-de-compra-del-salario-cayo-20-en-solo-dos-meses-por-la aceleracion-de-los-precios/).
Que, las evoluciones de estas dos variables incidirán en el Suscripto en el momento de la adopción de los índices de repotenciación, sin perjuicio del acuerdo en definitiva alcanzado por quienes integramos esta Sala IX, en tanto parece claro que no siempre la evolución de los salarios ha seguido a la de la de la variación de los precios, de manera que considero justo y razonable que en principio habrá que adoptarse una variable que pueda compensar ambos factores a los efectos de poder asegurar la intangibilidad y el mantenimiento del valor de los créditos, teniendo en cuenta su valor integral.
En ese sentido, el Dr. Lorenzetti ha sido claro cuando sostuvo que «en supuestos de inflación o deterioro monetario, se recurrirá a las obligaciones de valor, o a los intereses impuros (que contemplan la compensación del uso del dinero más el deterioro monetario)» (LORENZETTI, Ricardo Luis, «El derecho constitucional frente a las crisis económicas», en Derecho monetario, Director LORENZETTI, Ricardo Luis, coordinadores/as Fernando A. SAGARNA y María Paula PONTORIERO, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,2023, p.53).
En otras palabras, de lo que se trata es de volver a aplicar doctrinas que ya habían sido sentadas pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia en épocas de alta inflación, cuando se dijo que «No puede confundirse conceptualmente una tasa de interés -cualquiera sea su guarismo- con un mecanismo de repotenciación o indexación de deudas.La repotenciación de la deuda tiene por objetivo mantener intangible el crédito. En cambio, la aplicación de los intereses moratorios presupone compensar al acreedor por la demora en el cobro de ese crédito. el aumento en el monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda» (CSJN, caso «Camusso Viuda de Marino, Amalia vs Perkins», Fallo 294:434).
Del mismo modo, se ha resuelto que «entrando a considerar la sustancia de la solicitud en cuestión, cabe señalar que en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa, como la de autos, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor.El principio de la reparación justa e integral, admitido pacíficamente por la jurisprudencia, ha de entenderse en un sentido amplio de compensación justa e integral de manera que permita mantener la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y no una numérica equivalencia teórica que ha perdido su originaria medida representativa; aquel denominador común, a que se hizo referencia «supra», afectado por progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con adecuada equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha distanciado en el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor. En tal situación, de no actualizarse los créditos conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la obligación, no se daría el necesario ajuste que exige la justicia, pues mientras el derecho del ahora deudor fue plenamente satisfecho, el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en ínfima parte. Si la demandada hubiera cumplido sus obligaciones al tiempo en que debió hacerlo, no se habría visto compelida al pago de la deuda actualizada, por lo cual, dependiendo el reajuste de la propia conducta del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos, t. 275, p. 218; t. 276, p. 40; t. 277, p. 251; t. 280, p. 395). (cfe. CSJN, in re «Vieytes de Fernández, Juana Sucesión vs Provincia de Buenos Aires», del 23/9/1976).
Igualmente, en una causa específica sobre los créditos laborales, en el cual la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art.276 de la LCT en cuanto establecía el índice salarial del Peón industrial como módulo para la actualización de los créditos laborales como al disponer que éstos debían revalorizarse desde la iniciación de la demanda, aplicando la doctrina de la inconstitucionalidad de las normas legales por su pérdida de razonabilidad, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación dijo que «el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental. En este orden de ideas puede señalarse que, como ocasionalmente sostuvo esta Corte en anteriores pronunciamientos, el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales.pero las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal -no ostensiblemente correcta en su inicio se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefectiblemente desde el punto de vista constitucional.» (CSJN, «Valdez, Julio H. vs Cintioni, Alberto Daniel» del 3/5/1979; Fallos 301:318).
En síntesis, la actualización por depreciación monetaria no vuelve más onerosa las deudas, sino que les mantiene su valor originario y esto debe ser una respuesta de la justicia conmutativa como vimos, a la que debe sumarse la distributiva, la de lo justo y lo correcto según Aristóteles en su Ética a Nicómaco, adecuada ahora a un estado social y constitucional de derecho, en el que siguiendo a Ferrajoli, la ley justa no es únicamente la que provenga de la ley porque haya emanado de los órganos autorizados para su dictado, sino en la medida que se adecúe a la Constitución Nacional y a los imperativos de la justicia social que emanan de los tratados internacionales sobre los derechos fundamentales de las personas (Luigi Ferrajoli, «Derechos y garantías, la ley del más débil», págs. 17/20, Edit.Trotta, España).
Considero oportuno señalar que parece claro que, en razón de la desvalorización del peso con relación al dólar, las leyes que mantenían su equivalencia y que por lo tanto prohibían su actualización por depreciación monetaria, han caído en lo que se conoce como desuetudo, es decir la eliminación de una norma en desuso.
No se me escapa que en razón del artículo 1 del CCYC, los usos y costumbres no pueden dejar sin efecto una ley, en tanto expresamente se dispone que «Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho», de manera que es necesario afirmar como principio que la costumbre «contra legem» carece de valor jurídico ya que lo contrario implicaría fomentar la desobediencia; pero como lo señala el propio Borda, se reconoce la configuración de situaciones excepcionales que justifican admitir la derogación (o caducidad) de la norma por la costumbre (cfe. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Parte General, 6ª ed. act., Bs. As., Perrot, 1976, t. I, pp. 77-78).
Estoy convencido que esto es lo que ha ocurrido, alcan zando los niveles de la inflación valores tan elevados que han hecho disminuir los créditos laborales a situaciones que puedan ser razonablemente consideradas como confiscatorios a la luz de la doctrina del fallo «Vizzoti, Carlos vs AMSA SA s/despido» de la Corte Suprema, del 14/09/1994. De la misma manera sucede con la adopción de las tasas bancarias oficiales, aun las activas como venía aplicando la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con anterioridad a las Actas invalidadas por la Corte Suprema, como fuera reflejado en los cálculos y operaciones aritméticas realizadas ut supra.
A dichas operaciones ya realizadas, he de sumar, para su demostración y mostrar la plena seguridad de la objetividad del argumento, la realización de los mismos parámetros de cálculos que empleó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al fallar en la Causa «Barrios» que ya he citado precedentemente en más de una oportunidad. Así:
CUADRO 1: Partiendo siempre de un crédito supuesto de $ 568.000 adeudado hipotéticamente al 27 de marzo de 2019, el monto total final por aplicación del método que surge de mantener la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear la tasa de interés pasiva BIP, sería de $2.286.364,77 (100%);
En cambio, si fuera reajustado por alguno de los mecanismos de repotenciación como por ejemplo IPC, CER o RIPTE, los resultados serían los siguientes:
Opción 1 IPC. INDEC. Capital al 27-03-19 $ 568.000 Interés 6% anual 24-10-13/27-03-19 $184.872,33. Capital ajustado por IPC INDEC al 31-01-24 $11.752.687,37 Intereses 6% s/ capital ajustado 28-03-19 /31-01-24 $3.419.549,04 $15.357.108,73
Opción 2 Ajuste por el CER. Capital al 27-03-19 $ 568.000 Interés 6% anual 24-10-13/27-03—19 $184.872,33.
Capital ajustado por CER al 31-01-24 $9.318.443,49 Intereses 6% s/ capital ajustado 28-03-19/ 1-01-24 $2.711.284,11.
$12.214.599,93
Opción 3 Ajuste según la RIPTE. Capital al 27-03-19 $ 568.000 Interés 6% anual 24-10-13 / 27-03-19 $ 184.872,33.
Capital ajustado según la RIPTE al 31-01-24 $ 7.952.794,40 Intereses 6% s/ capital ajustado 28-03-19 / 31- 01-24 $ 2.313.936,34.$ 10.451.603,07.
De las cifras consignadas en el Cuadro comparativo 1 se desprende que: a) el monto total final por aplicación del método que surge de mantener la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear la tasa de interés pasiva BIP, es de $2.286.364,77 (100%); b) la opción 1 (actualización por aplicación del índice de precios al consumidor del INDEC) más intereses a una tasa pura (en este cálculo, del 6%) determina un resultado final de $15.357.108,73 (671%); c) la opción 2 (actualización por aplicación del CER más los mismos intereses) arroja un resultado final de $12.214.599,93 (534%) y d) la opción 3 (actualización siguiendo la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables [RIPTE]) más intereses a una tasa pura del 6%, alcanza la suma total de $10.451.603,07 (457%).
Como se puede ver, en cualquiera de las hipótesis se configura una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado.
Lo mismo ocurre si se empleasen las tasas ACTIVAS existentes más elevadas. En ese caso, los resultados serían los siguientes:
De nuevo el cotejo exhibe un resultado elocuente.
Las hipótesis consideradas, que se toman como referencia, dotadas como lo están de suficiente representatividad en la materia, revelan que en la opción favorable al mantenimiento del sistema actual reluce una brecha significativa en detrimento de la acreencia. Semejante proceder no respeta el valor económico del crédito reconocido.El intento de echar mano a la tasa activa, como sucedáneo de la pasiva BIP, tampoco cumple los requerimientos de razonabilidad que impone la justa decisión de un caso como el aquí planteado, que se asemeja a los de los ejemplos mostrados, reprochables sin duda por la falta de razonabilidad que acarrean, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia y el deber de los jueces de encontrar, dentro del abanico de normas posibles, legales, supra legales, constitucionales y de los tratados internacionales, la que más favorezca a la persona que goza de preferente tutela constitucional. La protección judicial sería ilusoria si las decisiones judiciales que resuelven los recursos por vulneraciones a derechos humanos no se implementan, o se implementan en debida forma (cfe. CIDH, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348). Incumbe al Poder Judicial «cuidar que los enunciados de la ley mantengan coherencia con las reglas de jerarquía superior durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no contradiga lo establecido por la Constitución» (Fallos: 316:3104; 328:566; 337:1464; 340:1480; 344:316).
Retomando el precedente Barrios, sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el voto del Doctor Soria: «La inflación afecta severamente a las personas de bajos ingresos fijos y dentro de este segmento a las más desprotegidas. Al erosionar el poder de compra de sus salarios, haberes previsionales o ayudas sociales, se les priva la posibilidad de acceso a bienes de significación vital para la satisfacción de las necesidades más elementales (v. «Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos», Naciones Unidas.Oficina del Alto Comisionado, el Consejo de Derechos Humanos por consenso el 27/09/2012, en la resolución 21/11.https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Pub lications/OHCHR_ExtremePovertyandHuman Rights_SP.pdf).
En función de un mandato de equidad, esa circunstancia podría aconsejar, incluso en la materia abordada aquí, tomar en consideración el nivel y la evolución de los ingresos de los deudores. Pero las actuales condiciones inflacionarias también impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia. A veces, sin habérselo propuesto, el sistema ofrece incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar la morosidad con estrategias de obstinada litigiosidad. A la luz de las precisas argumentaciones de este fallo no es legítimo mirar de soslayo los efectos perniciosos que, en un contexto altamente inflacionario, provoca sobre las acreencias de las personas la interdicción de un adecuado mecanismo de actualización. Los jueces, en los casos ocurrentes, deben proveer medidas de protección judicial efectiva (arts. 18, Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires), entre las cuales podrá prosperar la descalificación de la norma legal o reglamentaria prohibitiva del condigno reajuste de lo debido. En este estado de cosas, la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen. Debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo. El bloqueo que surge del art. 7 de la ley 23.928, reformado por la ley 25.561, hace mella en el equilibrio de las prestaciones y conduce a la merma de su virtualidad regulatoria, así como a su ineficacia para orientar las expectativas de los agentes económicos. En tales circunstancias, el criterio vigente entra en crisis.El rumbo de las variables macroeconómicas, el manejo de las finanzas públicas, la ejecución de la política monetaria, cambiaria y fiscal, así como los programas de estabilización de la economía con desarrollo sustentable, son algunos de los principales temas de una actividad que, en principio, escapa a la competencia primaria de los jueces. Ese quehacer atañe a las esferas del Estado a quienes institucionalmente fue asignado. En particular, pertenece al núcleo de atribuciones de los órganos representativos y al diálogo democrático. Sin embargo, si en el ejercicio de tales competencias se produce una afectación a los derechos consagrados en el ordenamiento positivo, la respuesta judicial, pronta y eficaz, resultará indispensable, porque el Estado de Derecho no se desactiva ante el ejercicio de la regulación económica ni durante la emergencia. Esa respuesta, al ser instada por el afectado, ha de estar ceñida a los confines de la controversia, de suerte que a veces presentará el sesgo propio de la casuística. Se insiste: la judicatura ha sido instituida para dirimir controversias (arts. 18, 108, 109, 116 y concs., Constitución Nacional). No maneja la política económica, cuya pertenencia al núcleo de atribuciones propias de los órganos gubernativos a cargo de la dirección estratégica de los asuntos públicos, resulta evidente (arts. 1, 4, 42; 75 incs. 1 a 9, e incs. 11, 13, 18, 19, 23 y 32; 99 incs. 1, 3, 7; y concs., Constitución Nacional). De allí que tampoco disponga, como estos, de la potestad de conformar espacios de negociación o acuerdo y de diálogo social que permitan encauzar la participación y robustezcan el debate racional para mejorar las chances de acierto en las decisiones. Los poderes representativos además pueden readecuarlos o conformar nuevos, con arreglo a la Constitución. Otras sociedades han logrado enhebrar relevantes acuerdos estructurales de esa manera y esa fue una plataforma vital para su progreso.Entre tanto, cuadra establecer ciertas pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos de las personas».
Por lo que, entiendo, no cabe más remedio que declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben todo tipo de actualización o repotenciación de deudas. El deber de los jueces es el de enjuiciar a la ley en un caso determinado cuando la misma resulta contraria a principios superiores consagrados por la Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos. Como ya lo he señalado, la ley no es solo válida porque emane de los órganos constitucionales autorizados para su dictado, sino en la medida que se corresponda con esos instrumentos superiores. No cabe duda que el legislador tiene un mandato para el dictado de las normas generales que le confiere la Constitución Nacional y que emana del Pueblo, por lo que puede ser considerado como soberano. Pero, aun así, por aplicación del principio protectorio consagrado por la Constitución Nacional, cuando establece que el trabajo en sus diversas formas «gozará» como imperativo y no como mera facultad, de la protección de las leyes (art. 14 bis y Tratados Internacionales incorporados al 75.22), adoptando el principio de progresividad en el desarrollo económico de los Pueblos (art. 75.19) que debe entenderse como de superación de la situación anterior sin posibilidad de retroceso en materia de derechos de contenido social, los que a su vez deben ser alcanzados no al influjo de cualquier política económica sino de la justicia social como expresamente lo impone ese mismo mandato constitucional, la declaración de inconstitucionalidad por parte de los jueces, aun de oficio como lo señalé, no debería ser la última ratio sino la primera razón para la vigencia de un estado social y de derecho como es el que nos rige.Como dijo la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo, «frente al conflicto, la labor de la justicia es servir de puente entre los derechos y su efectividad» (Revista de la ALJT, Año 9, Número 11, octubre 2015).
De esta manera, la utilización de ambas tasas, pasivas o activas, sin el empleo de herramientas de reajuste por desvalorización monetaria, arrojan, como se ha demostrado, resultados irrazonables que conducen a la pulverización de los créditos de las personas que trabajan en general y, el de los autos en particular, que deben ser considerados confiscatorios a la luz de la doctrina citada, por licuar el crédito de personas que gozan de preferente tutela constitucional, de manera que corresponde decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561, aun de oficio (cfe. CSJN, in re «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios»
del 27 de noviembre de 2012; ídem, Corte Interamericana de Derechos Humanos en «Almonacid Arellano y otros vs Chile, sentencia del 26 de setiembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas»), cuando en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, la que así declaro para el caso de autos.
Para ello tengo en cuenta, en especial, que la Corte Suprema ha dicho reiteradamente que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente sin declararla previamente inconstitucional, bajo riesgo de caer en una causal de arbitrariedad (CSJN, Fallos:341:427; 341:762, entre otros).
De esta manera, la prohibición de actualización por depreciación monetaria en el caso particular de autos, conlleva aun con la aplicación de tasas legales de interés a licuar el crédito laboral a valores que puedan ser considerados confiscatorios, en tanto se genera una pulverización del crédito que supera el límite del 33% fijado reiteradamente por el Alto Tribunal, provocando así su
disponibilidad en una materia que, precisamente y por el contrario, se debe regir «por la irrenunciabilidad -e indisponibilidad- de los derechos» (cfe. CSJN, Fallos:335:729, «Iribarne, Rodolfo c/ Estado Nacional – Honorable Senado de la Nación»
, entre otros).
En este sentido, es oportuno recordar, como lo hiciera la Corte Suprema, «el deber de los magistrados de efectuar el examen de constitucionalidad de las normas en la medida en que ese mecanismo constituye una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos reconocidos en la Constitución contra los posibles abusos de los poderes públicos, según la clásica expresión de la Corte formulada en 1888 (Fallos: 33:162). Seguidamente, recordó que a partir de 1994 el derecho internacional de los derechos humanos ha adquirido la más alta jerarquía constitucional en la Argentina.En ese marco, agregó que, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los órganos del Poder Judicial deben descalificar de oficio las normas internas de cada país que se opongan a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente deben descalificarse de oficio las normas que se oponen a la Constitución Nacional» (cfe.CSJN, en autos «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/daños y perjuicios», Sentencia del 27/11/2012, ya citado). En el mismo sentido, en el marco de los tratados de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado la doctrina de que «los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también «de convencionalidad» ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes» (Corte IDH.Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.
Serie C No. 158). Uniendo ambos fallos, ha dicho la Corte Suprema que «es doctrina de la Corte Nacional garantizar los derechos humanos, lo que implica para el Estado el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de aquellos («Giroldi y otro», Fallos: 318:514, 530, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), lo cual comprende el ejercicio del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas aplicables en concreto y los tratados internacionales enunciados en el Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (cfe. CSJN. Caso «Mazzeo, Julio L. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad»
, Fallos:330:3248, 3297, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Este remedio resulta pertinente con más razón, cuando ha sido el propio Estado quien, a través de sus órganos constitucionales dispuso la actualización de diversos créditos, entre ellos algunos de naturaleza laboral, a los que podría acudirse por aplicación del artículo 1 de la LCT cuando reconoce como fuente del derecho del trabajo a las demás leyes del trabajo y del artículo 11 de la misma LCT cuando remite a las leyes análogas (cfe. Formaro, Juan J., op. cit, p. 101), como ocurre por ejemplo con la aplicación del llamado RIPTE para los riesgos del trabajo previsto por la ley 26773 modificada por ley 27348, o la del artículo 70 de la ley 26844 para el Personal de Casas Particulares, o como ocurre en otras materias como por ejemplo las reguladas por las leyes 27551 y 27737 para los alquileres, o el propio Poder Ejecutivo cuando dictó el Decreto 669/2019 sobre riesgos del trabajo o el reciente DNU 70/23 cuando previó la aplicación del IPC para los créditos laborales, por lo que sin ánimo de inmiscuirse en cuestiones propias de otro poder del Estado, sería recomendable la sanción de un texto legal que dé respuesta y cabida a la presente cuestión, por lo que a tales efectos se deberán librar oficios al Señor Presidente de la Nación, al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como a los Señores Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional.
La ausencia de la misma solución alcanzada para otras situaciones similares, como la omisión de tratamiento legislativo en créditos como los de autos en las que están en juego derechos de personas hiposuficientes, que pertenecen a sectores más vulnerables, puede constituir causa de discriminación que no puede ser tolerada a la luz de la Constitución Nacional (arts. 16 y 75 incs.22 y 23), de la ley 23592 y de los Tratados y Convenciones Internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN) cuando impiden y reprimen toda forma de discriminación.
En cuanto a la solución que cabe adoptar para el caso particular de autos, en base a las consideraciones que preceden, teniendo en cuenta lo que además he apuntado en orden a que los índices de las remuneraciones suelen ir rezagados con relación a la variación de la inflación; con el propósito de alcanzar un resultado que pueda ser considerado justo y a la vez razonable, elegido por el propio legislador para reajustar los alquileres según lo dispone la ley 27551, en la que también están en colisión, como ocurre con las relaciones derivadas del trabajo bajo relación de dependencia, derechos de personas que se encuentran en distintas situaciones de poder, entendí razonable la idea de propiciar desde que cada suma fue debida, la aplicación de un índice promedio por partes iguales entre los de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires publicados por el Banco Central de la República Argentina y los del llamado RIPTE, con más un interés puro del 8% anual por igual período.
Ahora bien, reunidos en Acuerdo los Miembros de este Tribunal que tengo el honor de integrar, en busca de la solución que por consenso del voto de la mayoría se consideró como la más razonable, justa y equitativa para el caso particular de autos, acompañaré y propiciaré la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha.
Esta solución secorresponde, en definitiva, con las doctrinas y jurisprudencia precedentemente invocadas, como con las normas legales que se vienen dictando sobre las cuestiones en análisis y decisión.
Por último, considero citar y recordar señera jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, que entiendo oportuna y adecuada su inclusión, en respaldo de la postura asumida, cuando sostuvo que «los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, le proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que, al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23). El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento «atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima» a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°) . Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad.En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula. Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las leyes «asegurarán: condiciones [.] equitativas de labor» (itálica agregada), enuncia un mandato que traspasa este último marco. sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32) . La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable.Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aún más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las «leyes» de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas «leyes»), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.» (cfe.CSJN, in re Vizzoti, ya citado).
Se trata pues, de consagrar la justicia social en toda su plenitud, resultando útil recordar que la misma se erige en un principio y en un mandato constitucional, en tanto la cláusula constitucional de progreso, que no admite de retrocesos, no puede ser alcanzada de cualquier manera sino al impulso de la justicia social, como expresamente lo prescribe la Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 19.
Todo lo cual, me lleva a formular así mi voto, de conformidad con los considerandos que preceden.
En función de ello, propicio sobre esta controversia, de prosperar mi voto, decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561, cuando en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, las que así declaro para el caso de las presentes actuaciones; disponer para el reajuste del crédito de autos la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., y sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha; y librar los oficios sugeridos al Señor Presidente de la Nación, al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como a los Señores Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, a los efectos indicados.
Todo lo cual, así lo voto.
V. Teniendo en cuenta la solución propuesta, sugiero dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia sobre honorarios, los que se determinan ante esta Sede de manera originaria (conf. art.279 del CPCCN).
En efecto, corresponde señalar que a los fines de practicar las regulaciones de honorarios por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. Dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132, ley 18.345.
A tales efectos y en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada y a la perito contadora, en el 18%, 16% y 7%, respectivamente, sobre el capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en primera instancia (cfr. art.1.255, CCCN, art.38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063).
VI. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68 del CPCCN). Regular por los trabajos efectuados ante esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (art. 30 de la Ley 27.423).
VII. En consecuencia, PROPONGO:1) Modificar la sentencia de primera instancia Y decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561, cuando en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, las que así declaro para el caso de las presentes actuaciones; 2) Disponer para el reajuste del crédito de autos la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al C onsumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., y sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha; 3) Librar los oficios sugeridos al Señor Presidente de la Nación, al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como a los Señores Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, a los efectos indicados; 4) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior sobre honorarios y fijarlos ante esta Sede de manera originaria; 5) Por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, regular a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y a la perito contadora, en el 18%, 16% y 7%, respectivamente, sobre el capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en primera instancia, sumas que en la oportunidad de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O.deberan ser convertidas a UMAS de acuerdo al valor de la unidad de medida en esa ocasión; 6) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios; 7) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 8) Regular por los trabajos efectuados ante esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; 9) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
El doctor Mario S. Fera dijo:
I.-Por análogos fundamentos, comparto la propuesta efectuada por mi distinguido colega en el voto que antecede respecto de los puntos puestos a consideración de esta alzada, con excepción del apartado IV relativo al ajuste del capital de condena y declaración de inconstitucionalidad.
Sobre este último aspecto desarrollaré a continuación mi opinión y propuesta disidente, sin perjuicio de lo cual me sumo a lo sugerido en el primer voto en materia de costas y honorarios, en la medida en que resulte del acuerdo final dado por la solución mayoritaria de la Sala.
II.- Después de dictados varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que estableció límites a la interpretación de los arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y señaló desproporciones en los resultados a los que se llegó por aplicación de diversas pautas («Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)» del 7/3/2023 ; «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» del 29/2/2024 y «Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido», del 13/8/2024), corresponde pronunciarse en este caso -y sucesivamente en otros que resulten asimilables- respecto de los intereses a aplicar sobre el capital nominal de condena, de manera tal que se respete el sentido de las normas superiores en orden al resguardo de la integridad del crédito del acreedor laboral en un contexto de sostenida volatilidad monetaria e insuficiente material normativo reglamentario (cf. arts. 14 bis, 17, 19, 75, incs. 19, 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional).
En esa tarea, por razones institucionales prácticas y de economía procesal voy a avanzar en mi propuesta dando por superados los debates que los miembros de esta Cámara tuvimos sucesivamente en los últimos años y quedaron plasmados en actas que contuvieron diversas sugerencias (N° 2764, 2783 y 2784), ya descalificadas en su aplicación por el máximo Tribunal nacional.
Dadas las circunstancias actuales a mi estudio y consideración, acudiré a las normas que permitan establecer un interés que pondere la mora del deudor y compense la imposibilidad de disponer del dinero por parte del acreedor laboral, a la vez que tome en cuenta el carácter alimentario del crédito derivado de un contrato de trabajo. Ello sin soslayar las particulares circunstancias económicas y financieras que atravesó nuestro país en los últimos años -que enmarcaron la ostensible y sustancial pérdida del valor adquisitivo de la moneda- y procurando una solución judicial dentro del marco interpretativo que permiten las normas infraconstitucionales aplicables.El razonamiento tenderá a encontrar una respuesta que evite una declaración de inconstitucionalidad, en razón de que esta última resulta -en nuestro sistema- una medida de gravedad tal que ha justificado su invariable consideración como ultima ratio del orden jurídico.
Se tomarán en cuenta las atribuciones que surgen no sólo del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino además las otorgadas a «los jueces» por el art. 767 de dicho código y, en ausencia de las leyes especiales a las que alude el art. 768, inc. «b», y dada la omisión -hasta el presente- del dictado de reglamentaciones de la autoridad monetaria en los términos del inciso «c» de dicho artículo referidas específicamente a los créditos laborales u otros asimilables, se tomará en cuenta también -en vista del carácter indudablemente alimentario de los créditos de titularidad de una persona trabajadora por incumplimiento de los deberes salariales o indemnizatorios de la empleadora- la tendencia orientativa que aquel cuerpo normativo establece respecto de los créditos por alimentos (art. 552).
En ejercicio de una labor prudencial dentro de dicho marco fáctico y normativo, se ha de ponderar como tasa inicial la que esta Cámara venía aplicando según el Acta 2658, por las razones oportunamente allí expresadas, y a ella se agregará un porcentaje complementario. Esta última complementación deriva, por un lado, de las normas civiles antes citadas con finalidad compensatoria (art.767, cuyo último párrafo otorga -en ausencia de acuerdo de las partes, de las leyes y de los usos- facultades a «los jueces»-) y, por otro lado, se atenderá -como ya se señaló- al carácter alimentario del crédito que se trata.
En particular, a esos efectos se procurará reflejar mediante una tasa de interés complementaria el desfasaje que produjo en los últimos años la abrupta pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente a las negativas tasas de interés publicadas por las entidades bancarias oficiales, dato este último que resulta incontrastable -en varios períodos comparados- tras confrontar los índices de ajuste derivados de diversos organismos con las tasas de interés elaboradas por las entidades oficiales.
III.- Desde esa perspectiva, con criterio prudencial ejercido -en procura de obtener un valor promedio a partir del cotejo de los vaivenes que experimentó la variación incesante de las tasas interés del Banco Central de la República Argentina en los períodos anuales calendarios siguientes a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y con una mirada puesta en la justicia conmutativa y en la justicia social involucrada en el crédito reconocido en autos, propongo fijar en un 18% anual dicho incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 antes mencionada; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo del traslado de la demanda (cf. art. 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación; y doctrina del fallo «Oliva» antes citado).
Ambas variables (tasa derivada del Acta 2658 y tasa complementaria del 18% anual) se computarán hasta el 31/12/2023, dado el cambio evidenciado por los efectos de la política económica seguida durante el año 2024 en curso.Por esa razón, desde el 1°/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658, sin perjuicio del examen que pueda merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Estimo que así ejercidas las atribuciones judiciales que surgen de las normas de derecho común puede llegarse a un resultado que se acerque a lo que – hipotéticamente- arrojaría la ponderación de la depreciación monetaria habida en el período que interesa a este expediente, en el entendimiento de que esta última no debe considerarse como un dato aislado sino como un factor convergente en el desequilibrio económico; lo cual implica – en definitiva- efectuar dicha ponderación con criterio de razonabilidad y procurando equilibrar el impacto que en las partes del juicio pudieron provocar loa vaivenes antes señalados.
Ello sin soslayar que, para comprobar con mayor detalle y rigidez aquel acercamiento de las tasas de interés a los datos sobre la depreciación monetaria, resultaría imprescindible que este expediente llegue a la etapa del art.
132, ley 18.345 y, en dicha oportunidad, pueda realizarse rigurosamente el cálculo del capital nominal con las accesorias sugeridas. Así podría comprobarse -como elemento a considerar más completo y mensurable con otros factores- la eventual diferencia entre el resultado obtenido por aplicación de las accesorias en comparación con cálculos alternativos que apliquen índices de ajuste como el IPC, el RIPTE u otros utilizados en los últimos años para conjurar la desvalorización monetaria.
Recién en ese momento se podría verificar si, de acuerdo con los períodos examinados, se arriba a un resultado injustificadamente desproporcionad o que autorice a dar cabida a una interpretación -o eventual invalidación- del art.771 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no prevé la posibilidad de adecuar -en sentido inverso a la reducción allí prevista, es decir, para «aumentar»- los intereses cuando, «sin justificación y desproporcionadamente», queden por debajo del «costo medio para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación».
Por esta última razón, sumada a las antes desarrolladas, estimo que resulta prematuro efectuar en este estado de la causa una afirmación referente a la invalidez constitucional, en el caso, de las normas que vedan la posibilidad de aplicar índices de ajuste monetario a los créditos -al no darse las circunstancias que autoricen a tener por agotadas las posibilidades interpretativas de las normas civiles- e, inclusive, es prematuro examinar el alcance extensivo o la invalidez de otras normas del Código Civil y Comercial de la Nación, como el art. 771 antes citado.
Ello va en línea con la idea, que estimo menester destacar, de que en las actuales circunstancias económicas y sociales, debe ejercerse la responsabilidad propia de la labor judicial procurando evitar la utilización de índices que retrotraigan los efectos negativos que produjo la actualización monetaria en tiempos pasados.Más aún si se considera que, en los últimos años, nuestro país atravesó por una aguda emergencia signada por aspectos no solo económicos y ocupacionales sino además sanitarios, los que impactaron significativamente en el sistema de producción de bienes y servicios y en numerosas personas -en especial las vulnerables- y empresas -fundamentalmente las pequeñas y medianas- que hoy esperan una respuesta del sistema; una respuesta que sea prudente en cuanto al resguardo de los derechos reconocidos y, a la vez, posible de ser cumplida.
IV.- En conclusión, fijada en esta etapa una tasa de interés con componentes monetarios y compensatorios según los datos obtenidos de las entidades bancarias oficiales más la complementación mediante un porcentaje adicional derivado del ejercicio de la prudencia judicial, quedará por evaluar su resultado, en el caso, a la hora de liquidar la suma para la correspondiente intimación al pago por parte del deudor, cuestión que sucederá en una etapa posterior del juicio. Este último razonamiento se compadece, desde mi visión, con el examen cuidadoso del impacto de las tasas de interés oficiales en los distintos períodos mensuales y anuales transcurridos, para su correcta confrontación y comparación con índices de ajuste. Ello es así, pues las diferentes operaciones aritméticas realizadas para comparar valores son claramente disímiles según los períodos que se consideren, lo que conduce -en prudencia- a no anticipar soluciones definitivas e inalterables con carácter general más allá del ya explicado pues, según estimo, las soluciones equitativas que correspondan pueden variar sustancialmente entre un caso y otro.
V.- En razón de lo expuesto, y por idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr.Pompa en el voto que antecede, sugiero -más allá de la disidencia desarrollada y tal como anticipé al iniciar mi voto- dejar sin efecto la regulación de los honorarios efectuada en la sede de grado anterior y ajustarlos al nuevo resultado del litigio (art.279 CPCC), a cuyos efectos, adhiero a la propuesta por él formulada.
Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar el pronunciamiento apelado en lo concerniente al modo en que deberán calcularse los intereses sobre el crédito que resulta diferido a condena, que deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el apartado III del presente voto; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior sobre honorarios y fijarlos ante esta Sede de manera originaria; 3) Por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, regular a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y a la perito contadora, en el 18%, 16% y 7%, respectivamente, sobre el capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en primera instancia, sumas que deberán ser convertidas a UMAS en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 LO; 4) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios; 5) Imponer las costas de la alzada a cargo de la parte demandada; 6) Regular los honorarios correspondientes a la dirección y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos efectuados ante esta Alzada, en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; El doctor Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Discrepan mis distinguidos colegas en lo concerniente al modo en que deben ser calculados los accesorios a determinar sobre el crédito histórico diferido a condena.
En relación al tópico comenzaré por señalar que, esta Excma.Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco de sus facultades específicas, ha dictado -en diversos períodos- distintas Actas mediante las cuales expuso las directrices tendientes a establecer las tasas de interés que, de acuerdo a los argumentos que dieron sustento a cada una de ellas, resultaba oportuno sugerir sin perjuicio de la facultad discrecional del Juzgador a los efectos de su aplicación.
Así a modo de ejemplo, cabe referir a las Actas Nro. 2357, 2601, 2630, 2658 en las que, conforme las razones expresadas oportunamente, se establecieron las tasas de interés que, de acuerdo a la política económica y monetaria de cada período, resultaba prudente establecer.
En el mismo sentido y en razón de las circunstancias económicas y financieras imperantes en el país a partir de los innegables procesos inflacionarios ocurridos en el ámbito de la economía local, se estimó prudente efectuar una revisión de los parámetros que se venían utilizando, lo que derivó en el dictado del Acta N.º 2764 de esta CNAT mediante la cual se estableció un criterio mayoritario que derivó en la utilización de un sistema de capitalización periódica anual, sustentado en el inciso b) del art. 770 del CcyCN.
Sin perjuicio de la salvedad formulada por esta Sala en relación a la fijación de un parámetro objetivo de referencia que correspondía aplicar en la etapa procesal que se inicia a partir del art.132 de la L.O., lo cierto y relevante a los fines de esta exposición, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invalidó el criterio expresado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo a partir del precedente «Oliva», al considerar que la decisión mayoritaria arribada en el acuerdo que derivó en el Acta 2764, carecía de sustento legal.
Ello motivó el dictado de una nueva Acta de esta Cámara, que se tradujo en la resolución expuesta en el Acta N.º 2783 y sus aclaraciones a través del Acta N.º 2784 las que también fueron dejadas sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reciente, a partir del pronunciamiento dictado en el Fallo «Lacuadra».
Lo expuesto determina la necesidad de adecuar la fijación de los intereses a aplicar sobre el capital de condena a partir de un nuevo mecanismo, tendiente a ajustar la decisión en este aspecto tanto a los lineamientos propuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a impedir la directa licuación de los créditos históricos debidos al trabajador acreedor, en las circunstancias económicas actuales como resulta de público conocimiento.
En esa inteligencia, corresponde liminarmente estar a lo normado por el art. 768 CcyCN, en cuanto dispone que «. La tasa se determina:a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.».
Retomando el concepto según el cual el propio Tribunal Supremo de Justicia de la Nación sostuvo que el crédito no puede resultar desproporcionado en razón de la tasa de interés que se fije y que la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, destacando que, si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados, me veo en la necesidad de adecuar los pronunciamientos, en cuanto a este aspecto refiere, a los propios argumentos que dan sustento a las decisiones del Máximo Tribunal.
Bajo esta premisa y luego de un minucioso análisis de las aristas económicas y financieras que rodean la cuestión, concluyo que, la aplicación de cualquiera de las tasas de interés actualmente reglamentadas por el Banco Central de la República Argentina, resulta -por sí sola insuficiente para compensar de manera adecuada y justa, la composición del crédito que se sugiere diferir a condena en esta contienda.
De ello se infiere que, la aplicación lisa y llana aún de la tasa más alta prevista a través de la reglamentación del Banco Central de la República Argentina, se encuentra alejada de satisfacer el recaudo al que alude la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en sendos pronunciamientos, en cuanto señaló enfáticamente que el resultado al que se arribe por aplicación de los accesorios no puede ser «.manifiestamente desproporcionado.» ni exceder «.cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal .».
Por otra parte, tampoco puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación invalidó en ocasión del dictado de su pronunciamiento en autos «García c/ UGOFE» la decisión que habíaadoptado La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en cuanto fijaba intereses, conforme a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta una fecha y, desde entonces hasta el efectivo pago, al doble de esa tasa.
Desde esta p erspectiva me veo en la necesidad de reiterar que, en mi opinión, la desproporción a la que hizo referencia el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en los precedentes mencionados, no solo se verifica en caso de arribar a un resultado excesivo en la cuantificación del crédito, sino que debe reputarse tal, también cuando la estimación final del monto de la condena arroje un importe excesivamente exiguo a la luz de los reales efectos de la devaluación monetaria y el indudable proceso inflacionario atravesado por nuestra economía actual, y desde hace ya varios años.
II.- De acuerdo con esta interpretación y, a partir de los numerosos intentos por efectuar diversos cálculos tendientes a adoptar una decisión sobre el punto que permita dar una solución legalmente válida y que, a la vez, contemple adecuadamente la pérdida del valor adquisitivo del dinero, estimo conducente establecer un criterio que contemple y no desconozca la innegable naturaleza alimentaria que reviste el crédito que constituye objeto de debate en esta contienda.
Cabe recordar al respecto que los créditos de carácter alimentario conforme el régimen legal general y las normas de derecho internacional incorporadas a nuestro sistema jurídico a través de los tratados internacionales de jerarquía constitucional, exigen una protección especial y deben ser satisfechos en forma integral.
Los créditos derivados de la relación de trabajo, ya sean de naturaleza salarial o indemnizatoria, son de indudable carácter alimentario, aun cuando el salario no constituye, claro está, una obligación alimentaria del empleador, no obstante -por la propia legislación- se hallan sometidos a un régimen jurídico que contiene específicas regulaciones tendientes a su particular protección, dado elcarácter de sujeto de preferente tutela constitucional para decirlo en términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. «Fallo Vizzoti»).
En este contexto y, tal como quedó dicho, la aplicación de una tasa de interés que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no cumple con la finalidad de reparar al acreedor del crédito alimentario sino que además, provoca un infundado beneficio al deudor que ha incurrido en dilación del pago, razón por la cual, debe contemplarse al tiempo de la adecuación del crédito, que el mecanismo que se utilice contemple tanto la necesidad de establecer un interés moratorio por el solo curso del tiempo sin satisfacción de la deuda, como así también el interés compensatorio por la privación de uso de ese capital.
A partir de esta interpretación, dado que la utilización de cualquiera de las tasas legales actualmente vigentes -y las consideradas para los períodos anuales previos- no logran reflejar un interés adecuado que permita considerar debidamente cumplida la finalidad de la fijación de los intereses en su faz compensatoria del transcurso del tiempo entre la fecha de origen de la deuda y el momento actual, es que considero que la adopción de cualquiera de los mecanismos antes referidos (utilización de tasas de interés de origen legal) implica una severa violación a los principios constitucionales expresamente plasmados en el art.14 bis de la Constitución Nacional al tiempo que constituye una clara afectación del derecho de propiedad, también constitucionalmente contemplado.
Este análisis -a mi ver- no debe formularse en el marco de un debate relativo al carácter de la deuda (si es una deuda dineraria o una deuda de valor) pues, en mi criterio, la respuesta a ese interrogante no modifica el escenario sobre el que debemos decidir.
Es, en este punto que no puedo dejar de destacar que considero adecuadas las conclusiones del voto de mi distinguido colega Dr. Roberto C.Pompa, en lo concerniente a la necesidad de buscar una solución al tópico que permita contemplar, dentro de los lineamientos constitucionales, el respeto por el derecho de propiedad tanto del trabajador acreedor como del deudor.
En el marco de las conclusiones precedentes, no soslayo que es doctrina reiterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como «ultima ratio» del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300:
1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117).
Tampoco pierdo de vista que el control de constitucionalidad de una norma, de manera oficiosa, requiere una más rigurosa fundamentación, sin embargo, cabe en este aspecto recordar la doctrina de la CSJN expresada en autos «Mill de Pereyra, Rita c/Provincia de Corrientes», del 27/9/2001 y en «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino» del 27/9/12-.
III.- En suma y en función de la totalidad de los argumentos precedentes, no encuentro más alternativa que proceder, para el caso, a la declaración de inconstitucionalidad de las pautas que prohíben la indexación de los créditos (leyes 23928 y 25561) y en consecuencia, disponer la aplicación de un índice de actualización más la utilización de una tasa pura anual que permita, en alguna medida, equiparar los efectos que no se lograrían con la simple utilización de una tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina.
Nótese que como bien lo sintetiza mi referido colega Dr. Roberto C. Pompa en su voto:».la mera aplicación de las tasas legales vigentes reducirían los créditos laborales, reitero, de naturaleza alimentaria, irrenunciables y de tutela constitucional, a niveles que pueden ser considerados confiscatorios a partir del fallo de la Corte Suprema en «Vizzoti», en tanto una reducción que supera el 33% de su valor los pulveriza, no resultando eficaces entonces para dar una solución justa, lo que también sucede en el caso particular de autos, afectando el límite inexpugnable resultante de la plena vigencia de la Constitución Nacional, entre otros, de los derechos a la propiedad (art. 17), como el de igualdad en tanto el deudor se beneficia a costa del acreedor (art. 16), afectando el principio de no dañar (art. 19), generando una nueva modalidad de discriminación (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23), a la par que se afecta en definitiva el de la protección al trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis).
Es decir, la ausencia de actualización por depreciación monetaria y la insuficiencia de las tasas oficiales legales utilizadas, afecta sin lugar a duda la noción de reparación integral, debiéndose recordar que ese concepto, incorporado en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1740, trasunta, en definitiva, «el imperativo constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso» (Fallos: 340:1038 «Ontiveros», voto del Juez Lorenzetti), agregando que el derecho a la reparación debida emerge del propio artículo 19 del ordenamiento constitucional, habiéndose resuelto que «la idea de reparación y la extensión que se confiere al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias en la medida en que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional» (CSJN, 26/9/2017, id SAIJ.SUA0078644, del voto del Dr.Rosatti).».
IV.- En definitiva y en este contexto, coincido también con el Dr. Roberto Pompa en cuanto sostiene que, a efectos de una adecuada composición de los intereses en juego, corresponde disponer que el crédito que ha sido diferido a condena (que en su determinación ha sido expresado a valores históricos) deberá ser actualizado conforme el índice IPC Nación, según publicaciones oficiales del INDEC, desde que cada concepto que integra la condena fue debido y hasta la fecha de su efectivo pago, a lo que deberá adicionarse un interés del orden del 3% anual.
De conformidad con el acuerdo precedente, el Tribunal por mayoría, RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia Y decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561, cuando en su parte pertinente prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, las que así declaro para el caso de las presentes actuaciones; 2) Disponer para el reajuste del crédito de autos la aplicación desde que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., y sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha; 3) Librar los oficios sugeridos al Señor Presidente de la Nación, al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como a los Señores Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, a los efectos indicados; 4) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior sobre honorarios y fijarlos ante esta Sede de manera originaria; 5) Por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, regular a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandaday a la perito contadora, en el %, % y %, respectivamente, sobre el capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en primera instancia y que deberán ser convertidos a UMAS en la oportunidad de efectuarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O.; 6) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo d emás que decide y ha sido materia de recurso y agravios; 7) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 8) Regular por los trabajos efectuados ante esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, el % de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; 9) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente, devuélvase.
MARIO S. FERA
Juez de Cámara
ROBERTO C. POMPA
Juez de Cámara
ALVARO E. BALESTRINI
Juez de Cámara


