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Partes: B. S. F. s/ Recurso de casación
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 15 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153232-AR|MJJ153232|MJJ153232
Se declara la nulidad de un veredicto que condenó a una mujer que le quitó la vida a su padre de siete puñaladas, debido a la omisión de instruir al jurado en materia de perspectiva de género en un caso que lo exigía.
Sumario:
1.-El presente caso debía ser juzgado con perspectiva de género y, por lo tanto, a tal fin, el jurado ser instruido al respecto por la juez profesional interviniente, ya que surge de la prueba producida que la imputada fue víctima de violencia de género cuando era niña, a lo que se añade un contexto de vulnerabilidad social y económica presente a lo largo de toda su vida.
2.-La reseña del material probatorio producido, refleja claramente las condiciones personales y familiares, sociales y económicas de la imputada, que la ubican en un contexto de vulnerabilidad que debió ser evaluado para interpretar y juzgar los hechos por parte de los miembros del jurado, el que debió contar para ello con una instrucción impartida por el juez técnico -aún de oficio- relativa al tratamiento diferenciado que supone incorporar perspectivas específicas de género, tal como lo dispone la Constitución Nacional y la normativa de derechos humanos incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno.
3.-Atento las Instrucciones impartidas al jurado, se observa la ausencia de toda indicación concerniente al juzgamiento del caso con un enfoque de género, la omisión de mención alguna con respecto a que la prueba debía valorarse sin caer en estereotipos de esa naturaleza, ni prejuicios contra la mujer acusada.
4.-La Defensa, en sus intervenciones en el debate, solo hizo alusiones tangenciales a la necesaria tramitación del caso con un enfoque de género como condición de legitimidad del enjuiciamiento a llevarse a cabo por parte de los integrantes del jurado, sin que de sus alegatos e intervenciones se desprenda con la necesaria nitidez lo que implica dicha actividad, sus características diferenciadoras, déficit que se cristaliza con la falta de propuestas de instrucciones que los ilustren y den cuenta de ello.
5.-El deber de juzgar con perspectiva de género rige no solo cuando las mujeres que sufren violencia son denunciantes, sino también cuando aparecen como infractoras.
6.-La perspectiva de género debe ser entendida como comprensiva también del derecho en general y del derecho penal en particular.
Fallo:
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 125445 (IPP 1301-6500-18) caratulada «B. S. F. S/ RECURSO DE CASACION», conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL.
ANTECEDENTES
El 14 de abril del año 2023, el Tribunal de Jurados dictó veredicto de culpabilidad, por unanimidad de sus doce (12) miembros, respecto de B. S. F., como autora del delito de homicidio calificado por el vínculo .
Tras ello, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, la Jueza del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Quilmes, Dra. María Cecilia Maffei, mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2023, condenó a la nombrada, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (art. 80 inc. 1, CP), que, a la vez, se unificó con la de dos (2) años y diez (10) meses de prisión, cuya condicionalidad fue revocada, más accesorias legales y costas, impuesta por ese mismo Tribunal, el 3 de abril de 2017 en el marco de la causa n° 3214/2015 como autora del delito de robo (art. 164, CP), dictándose asi, en definitiva, la pena única de prisión perpetua (art. 58, CP).
Los Defensores Oficiales, Dr. Ignacio Tranquilini y Dra. María Mercedes Bussola, interpusieron recurso de casación.
La causa ingresó a la Sala I de este Tribunal con fecha 5 de octubre de 2023, se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que se dispone plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Maidana, dijo:
El recurso fue interpuesto por quienes se encuentran legitimados, en debido tiempo y contra una sentencia condenatoria dictada en juicio por jurados, por lo que se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 20 inc. 3, 448 bis, 450, primer párrafo, 451, y 454 inc. 1 CPP).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Los impugnantes dedican un capítulo preliminar en el recurso, a desarrollar las razones por las cuales el presente caso debió ser tramitado y resuelto con «perspectiva de género», lo que no ocurrió. Dan ejemplos que lo revelan, para concluir que, con esa omisión, se vio afectada la «imparcialidad» del jurado y, en consecuencia, el veredicto y el juicio precedente deben ser declarados nulos, por la vulneración de la citada garantía constitucional. Exponen, que la exigencia de un juzgamiento con perspectiva de género se refleja a partir de la historia familiar y el vínculo entre padre e hija, que incidió tanto en la formación de la personalidad de S., como así también fue el disparador que produjo su acción violenta en un pasaje al acto. Detallan que, desde temprana edad, vivenció actos de violencia -física y verbal- por parte de su padre hacia su madre: N. A., que derivó en la condena de R. B. por el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo, en causa j-597 de fecha 6/11/2003 por el Juzgado en lo Correccional n.º 2 de Quilmes. Agregan que, a partir de allí, S.fue alternando entre el domicilio de su madre y su padre, con quien vivió hasta los doce años de edad, que en dicha vivienda fue abusada sexualmente en forma reiterada -cuando su padre se emborrachaba-, mediando acceso vaginal y oral. Que la violencia de género la padeció luego en las relaciones de pareja que entabló con quienes fueron los padres de sus hijos. Añaden que, las circunstancias derivaron en que la Fiscalía sostuviera, en un acuerdo de juicio abreviado, que el hecho de homicidio calificado que se le atribuye fue llevado a cabo bajo «circunstancias extraordinarias de atenuación», en los términos del art. 80 inc. 1 y última parte del Código Penal, y pidió la pena de ocho años de prisión, que fue rechazado por extemporáneo. Manifiestan, que «este contexto, que fuera luego reproducido en la audiencia de debate, fue analizado sin perspectiva de género por parte del jurado popular, sea porque no les fue indicado en las instrucciones generales dictadas por la Jueza Directora, sea porque el veredicto de culpabilidad fue manifiestamente contrario a la prueba producida en el juicio.». Cuestionan la ausencia de instrucción a los jurados sobre perspectiva de género y el modo de valorar el testimonio de peritos, con afectación de la imparcialidad del juzgador y un grave error de procedimiento. Destacan al respecto, que la trascendencia de esta omisión en las instrucciones finales, resulta reveladora a partir del contenido del alegato de clausura de la Fiscal, pues efectuó diversas consideraciones que van en contra de un razonamiento libre de prejuicios y estereotipos contra las mujeres víctimas de violencia de género, concretamente al poner especial énfasis -y haber centrado en ello sus interrogatorios- en que los dichos de las psicólogas tenían como fuente sólo el relato de la imputada y remarcar que ésta última volvía al domicilio de su padre una y otra vez.En la misma línea, advierten que las instrucciones finales generales elaboradas por la Juez, «adolecieron de otra omisión que para el caso resultaba indispensable para que el jurado se motivara fundadamente, cual es en el caso instrucciones específicas sobre cómo se deben valorar los testimonios de los peritos». Aclaran, que la ausencia de pedido expreso de la Defensa de incluir esas dos instrucciones generales, no impide que la casación ingrese a evaluar los defectos antes reclamados, pues son de una entidad tal que condicionaron gravemente el dictado del veredicto de culpabilidad. Señalan que no hubo instancia de debate sobre las instrucciones finales generales, sino que fueron elaboradas de oficio por la Juez técnica, de modo tal que, en concreto, no se cumplió con el art. 371 bis del CPP. Consideran, que las omisiones apuntadas son de una entidad tal que permiten superar la ausencia de reclamo previo. Por otra parte, plantean que al dictar el veredicto el jurado se apartó manifiestamente de la prueba producida (art. 448 bis inc. d), CPP). Así, reiteran que la teoría del caso de la defensa encontró respaldo en el debate mediante: la declaración de la imputada; de su madre, N. A.; de la pareja de ésta última, O. C.; como de la primera, José Luna; de la hermana de la encausada e hija de la víctima, L. B.: de quien estaba al cuidado de L. -hija menor de la inculpada- , Karina Altares; de María Laura Bianchini, que se desempeñaba como coordinadora del ex Ministerio de Mujeres, Género y Diversidad de la Nación; y, fundamentalmente, de las psicólogas, Liliana Camarón (perito del Equipo Técnico de la Defensoría General de Quilmes), Patricia Leyes (perito de la Asesoría Pericial), y Florencia Borgoglio (psicóloga del Anexo Psiquiátrico Femenino de la Unidad Carcelaria nº 45 de Melchor Romero y el médico psiquiatra Rodolfo Fernández Trillo, de la misma Unidad.Sostienen que, frente a ese cuadro probatorio contundente, la prueba de la Fiscalía para desvirtuarla se centró en el testimonio de las psiquiatras Adriana Leban (de la Asesoría Pericial) y Sandra Ricagno (del Equipo Técnico de la Defensoría General de Quilmes), cuyas conclusiones califican de inconsistentes, dando las razones en que se basan. Invocan, a todo evento, la existencia de «duda razonable». En subsidio, expresan que «toda la prueba del debate demostró que la acción de S., de considerarla imputable, enmarcaba sin lugar a dudas en la figura atenuada del art. 80 último párrafo del Código Penal», tal como lo propició la fiscal en el acuerdo de juicio abreviado. Conforme todo lo expresado, en definitiva, solicitan que se haga lugar al recurso y se revoque el veredicto del jurado por apartarse en forma manifiesta de la prueba producida durante la audiencia de debate. Subsidiariamente, se decrete la nulidad del veredicto por haberse afectado la imparcialidad del jurado (artículos 202.1 y 203 del C.P.P., 18 y 75.22 de la Constitución Nacional, en función de los artículos 8.1 de la CADH, 14.1 del PIDCP y 7.b de la Convención de Belem do Pará). Hacen reserva del caso federal.
La Defensora Adjunta de Casación, Dra. Ana Julia Biasotti, interinamente a cargo de la Defensoría de Casación Penal, solicita se resuelva en el sentido requerido en el recurso de casación por los fundamentos traídos en él, que mejora, y que se adopten las soluciones allí reclamadas (cfr. escrito del 10/9/2023).
La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. Daniela Bersi, en su memorial de fecha 29/09/2023, propicia el rechazo del recurso interpuesto.
Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por los impugnantes, el conocimiento del proceso se circunscribirá a lo que fuera expuesto (art. 434 y ccs., CPP; v. TCPBA, Sala I, c. 77.217, «Sosa, Leandro Ezequiel s/ Recurso de Casación», sent. del 06 de julio de 2016, reg. 558/16; c. 79.219, «Amarilla Bruno Ezequiel s/ Recurso de Casación», sent.del 15 de noviembre de 2016, reg. 973/16; c. 79.427, «Díaz Nuñez, Jonathan Gonzalo s/ Recurso de Casación», sent. del 15 de noviembre de 2016, reg. 979/16; entre muchas otras).
El recurso habrá de prosperar parcialmente.
Conforme el contenido de la impugnación en tratamiento, y atento a lo vertido en su capítulo preliminar, como por una cuestión de orden lógico, se impone primero determinar si el jurado recibió las instrucciones necesarias que el caso exigía, para decidir en el marco de las garantías constitucionales, genérica del debido proceso y específica d e imparcialidad; concretamente, la relativa al juzgamiento del caso con «perspectiva de género»; para luego, de corresponder, proceder a la revisión de la suficiencia probatoria (arts. 5, 18, 28, 31, 33 y 75 inc. 22, CN; 371 ter, CPP).
Ello sin perjuicio de advertir que la teoría del caso de la Defensa en el juicio no resulta coherente con el eje central sobre el que se asienta el recurso interpuesto, con lo que omitió plantear la posibilidad de evaluar desde la perspectiva de género cuestiones relevantes vinculadas al caso, en desatención -entre otras- de la doctrina de la CSJN en la causa «Romero» del 29/10/2019 o del Tribunal de Casación, sala 6, en «López», n° 69965 y Acum. n° 69966, sent.del 5 de julio de 2016; ya sea para decidir sobre la antijuridicidad, en un supuesto de no confrontación inmediata, por reconducción del daño al propio lesionado, en cuyo caso hubiera sido competente por aquél, o alguna situación de inexigibilidad.
La Defensa, en sus intervenciones en el debate, solo hizo alusiones tangenciales a la necesaria tramitación del caso con un enfoque de género como condición de legitimidad del enjuiciamiento a llevarse a cabo por parte de los integrantes del jurado, sin que de sus alegatos e intervenciones se desprenda con la necesaria nitidez lo que implica dicha actividad, sus características diferenciadoras, déficit que se cristaliza con la falta de propuestas de instrucciones que los ilustren y den cuenta de ello, siguiendo los lineamientos establecidos sobre la materia por la CSJN (CSJ 3073/2015/RH1 «Pérez, Yésica Vanesa s/ homicidio simple», sent. 10/12/2020; L. 421. XLIV. «Leiva, María Cecilia s/ homicidio simple», sent. 1/11/2011; CSJ 733/2018/CS1 «R, C E. – s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, sent. 25/10/19»).
Tampoco la Jueza profesional que dirigía el debate cumplió en el caso con el deber constitucional de impartir dichas instrucciones, que es lo que lleva, en definitiva, a que la impugnación resulte parcialmente procedente.
El fundamento jurídico de lo dispuesto se desprende, esencialmente, de lo prescripto por el art. 75 inc. 22 de la CN, al otorgar jerarquía constitucional a la «Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979)», y jerarquía superior a las leyes a la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém Do Pará (1994)», en consonancia con el principio de jerarquía normativa del art. 31, y el texto de su art.5, que obstan la convalidación de cualquier normativa provincial o interpretación de la misma, en su caso del CPPBA, con un alcance contrario.
Así, las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a través de la ratificación y jerarquización constitucional de ciertas normas del derecho internacional de los derechos humanos (art. 75 inc. 22), establecen la necesidad de cambios coyunturales en las leyes y la administración de justicia. Dentro de dicha normativa se encuentra la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979). Esta Convención tiene el objetivo, ni más ni menos, de incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos, en palabras propias de su texto. Esta incorporación implica no sólo la reafirmación de la igualdad de género frente a los derechos y, en consecuencia, el respeto de la dignidad humana, sino también la incorporación de medidas o planes de acción que los Estados deben llevar a cabo con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en dicho instrumento jurídico.De estos fines normativos, de garantizar las obligaciones estatalmente asumidas, es de donde surge el concepto de «perspectiva de género.» Lo propio surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém Do Pará (1994), de cuyo texto se infiere la necesidad de aplicar una perspectiva de género, a raíz del reconocimiento de que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer en todas sus formas.
Así queda también expresamente establecida esta perspectiva en la legislación nacional a través de su incorporación expresa en la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres.
La perspectiva de género implica, entonces, «el proceso de evaluación de las consecuencias para las mujeres y los hombres de cualquier actividad planificada, inclusive las leyes, políticas o programas, en todos los sectores y a todos los niveles. Es una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la supervisión y la aplicación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad.
El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros» (ONU Mujeres, 2016). Continúa afirmando la ONU que «la incorporación de una perspectiva de género integra la igualdad de género en las organizaciones públicas y privadas de un país, en políticas centrales o locales, y en programas de servicios y sectoriales. Con la vista puesta en el futuro, se propone transformar instituciones sociales, leyes, normas culturales y prácticas comunitarias que son discriminatorias» (Ob. cit.).
El análisis exhaustivo de la situación de desigualdad global de los géneros, ha concluido que la concepción androcéntrica de la humanidad dejó fuera a la mitad del género humano, es decir, a las mujeres.Y a pesar de existir en un mundo genéricamente desigual, las mujeres han sido realmente relevantes en cada uno de los aspectos propios de las distintas sociedades que se fueron desarrollando a lo largo de la historia. La perspectiva de género tiene como uno de sus fines contribuir a la construcción subjetiva y social de una nueva configuración a partir de la resignificación de la historia, la sociedad, la cultura y la política desde una perspectiva inclusiva de las mujeres.
Esta perspectiva reconoce, asimismo, la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como un principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática. Sin embargo, esta perspectiva plantea a su vez, que la dominación de género produce la opresión de género y ambas obstaculizan esa posibilidad. Una humanidad diversa y democrática requiere que mujeres y hombres (refiriéndonos puramente al sistema binario al solo efecto de clarificar conceptualmente para el presente caso) seamos diferentes de quienes hemos sido, para ser reconocidos en la diversidad y vivir en la democracia genérica (Larrauri, E., «Desigualdades sonoras, silenciosas y olvidadas: género y derecho penal.» Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, ISSN 1575-8427, Nº. 13, 2009, págs. 37- 55).
El derecho y la administración de justicia no pueden ser ajenos a ello. Y en consecuencia, la perspectiva de género debe ser entendida como comprensiva también del derecho en general y del derecho penal en particular. En lo que respecta a la perspectiva de género en el campo puramente legal, cabe destacar la doctrina jurisprudencial surgida en los países escandinavos en la década del 70, que se fundamenta en la determinación discriminadora de la ley actual y en la necesidad de un cambio con una perspectiva de género en la interpretación judicial, ya que facilitaría velozmente la adecuación del sistema jurídico a la igualdad empírica.Esta corriente doctrinaria, sostiene que la jurisprudencia existente es masculina porque responde a la conexión entre las leyes de un sistema patriarcal y los seres humanos, leyes que presumen que dichos seres humanos son hombres (Patricia A. Cain, «Feminist Jurisprudence: Grounding the Theories,» 4 Berkeley Women’s L.J. 191 (1989), 2013. Disponible online en: http://scholarship.law.berkeley.edu/bglj/vol4/iss2/1).
Así pues, corresponde a la ley incluir a todos quienes pertenecen a la sociedad en diversidad de género, pero también a quienes formamos parte del sistema de justicia corresponde realizar una interpretación legal abarcativa de esta perspectiva.
Cuando abordamos el análisis de la perspectiva de género particularmente en el derecho penal, las distintas posturas tendientes a la igualdad de género han sostenido que tanto las normas penales como la aplicación que de ellas hacen los jueces, están dotadas de contenido desigual, porque normalmente los requisitos que rodean su interpretación han sido elaborados por hombres pensando en una determinada situación o contexto. Por consiguiente, cuando el juez aplica la norma tal como ésta ha sido comúnmente interpretada en la doctrina y precedentes, la norma reproduce los requisitos y contextos para los cuales ha sido ideada y desde este punto de vista tenderá a discriminar a la mujer, puesto que ni su género ni el contexto en el cual la mujer necesita de la norma, han sido tenidos en consideración al elaborar los requisitos.
Entonces, la aplicación de una perspectiva de género en el análisis de la normativa, persigue el fin de crear un derecho verdaderamente igualitario e inclusivo -de la otra mitad de la población-, en donde los paradigmas propios de las sociedades androcéntricas sean finalmente destruidos.
En esta dirección, se inscribe la jurisprudencia interamericana en el «Caso del Penal Miguel Castro c.Peru´», donde la Corte IDH utilizó, en una situación violatoria de derechos humanos que afectaba a mujeres y hombres, señaló al «impacto diferencial de género como criterio interpretativo, tanto para establecer los hechos, como la calificación y consecuencias jurídicas de los mismos» (Cfr. HITTERS, Juan Carlos; FAPPIANO, Oscar L., «La no discri minación contra la mujer», La Ley 22/11/2011; La Ley 2011-F, 1067; cita online: AR/DOC/5696/2011).
Asimismo, en el «Caso Loayza Tamayo c. Peru´», la Corte IDH criticó al Tribunal haber desaprovechado la oportunidad de juzgar con perspectiva de género, resaltando la importancia y obligatoriedad de dicho principio.
Asimismo, los pronunciamientos de la CSJN sobre la incorporación de la perspectiva de género («Pérez, Yesica Vanesa s/ homicidio simple» CSJ 3073/2015/RH1 del 10/12/20; «Callejas, Claudia y otra s/ violación de secretos» CSJ 3171/2015/RH1 del 27/2/20; «Sanz, Alfredo Rafael s/ juicio s/casación» CSJ 1977/2017/RH1 del 27-72/20) así como de la SCBA (P 132936 S 18/08/2020 «Altuve Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso extraord. de inaplicabilidad de ley en c.
87.316 TC0005LP; P 125687 S 23/10/2019 Juez DE LÁZZARI «V. ,R. E. -. D. S/ Recurso de queja en c. 900.809 Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, Sala II» CP0002LZ; P 132456 S 20/07/2020 Juez TORRES (OP) «Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación- S/ Rec. Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley c. 79.641 del TCP, Sala I, seguida a Rodríguez, Facundo Sebastián» TC0001LP), sumado a las aclaraciones pertinentes en cuanto al género de la imputada, en el mismo sentido en que me he manifestado previamente (TCPBA, Causa n° 69965 y Acum. n° 69966 «López, Susana Beatriz s/ Recurso de Casación Interpuesto por Particular Damnificado» y «López, Susana Beatriz s/ Recurso de Recurso de Casación Interpuesto por Agente Fiscal,» sent.del 5 de julio de 2016, cit; y Causa n° 70438 «Amaya, Nora Beatriz s/ Recurso de Casación Interpuesto por Agente Fiscal, sent. del 18 de agosto de 2016, entre otras).
El deber de juzgar con perspectiva de género rige no solo cuando las mujeres que sufren violencia son denunciantes, sino también cuando aparecen como infractoras (conf., SCBA, causas P. 134.954, sent. de 31-III-2023; P. 125.687, sent. de 23-X-2019 y P.
134.373, resol. de 12-V-2021; CIDH casos González y otras [«Campo Algodonero»] vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sent. de 16-XI-2009, Serie C No. 205, párr. 258; Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. de 2-XI-2021, Serie C No. 441, voto razonado concurrente del juez Ricardo C. Pérez Manrique, párr. 28; Comité CEDAW, Recomendación general n° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 47).
Así lo ha puesto de manifiesto el tribunal en las causas N° 69.965 y 69.966, «Lopez, Susana Beatriz s/ Recurso de Casación interpuesto por Particular Damnificado» y «Lopez, Susana Beatriz s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal», TCP, Sala VI, rta. 5/7/2016; N° 69.680, «Maraz Bejarano, Reyna s/ Recurso de Casación», TCP, Sala VI, rta. 29/12/2016; N° 90940, «Mendoza Astrid Marcela s/ Recurso de Casacion», TCP, Sala I, rta. 16/4/2019; y N° 103.123 «Reyes Rosalía Esther s/ Recurso de Casación», TCP, Sala I, rta.17/6/2021.
Ahora bien, que el presente caso debía ser juzgado con perspectiva de género y, por lo tanto, a tal fin, el jurado ser instruido al respecto por la juez profesional interviniente, se constata a partir de que la imputada manifestó directamente en el debate y en las entrevistas psicológicas, y surge de la prueba producida, que fue víctima de violencia de género cuando era niña, época en la que también la sufrió su madre, por parte de R. B. -quien fue condenado por ello a pena de prisión en suspenso-, estado que continuó hasta el momento del hecho, cuando el nombrado le anunció «que iba a hacer con su hija lo mismo que hizo con ella» -en referencia a los abusos sexuales-, a lo que se añade un contexto de vulnerabilidad social y económica presente a lo largo de toda su vida, circunstancias que, cabe mencionar, habían motivado una propuesta de acuerdo de juicio abreviado pocos días antes de la fecha fijada para el inicio del juicio por jurados, con una pretensión punitiva fiscal de 8 años de prisión como autora del delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, que fue rechazado por extemporáneo.
En efecto, S. B. manifestó haber sido víctima de violencia de género por parte del padre, R. B., quien abusó sexualmente de ella entre los 10 y 12 años, violencia que luego volvió a padecer con sus parejas, concretamente la que conformó a los 17 años con Daniel Cabrera, teniendo su primer hijo, y tres años después con Leguiza, padre de los otros dos.
Expresó que creció en una infancia muy violenta, que entre los diez y los doce años vivió con su papá, con relación a dicho período dijo «fui abusada por mi progenitor», mediante sexo oral y penetración. Precisó que lo hacía cuando estaba ebrio y que le «pegaba con un látigo» para que se deje violar.Explicó que luego se fue a vivir con su mamá, la pareja de ésta y sus hermanos. Que nunca le pudo contar a nadie de los abusos porque la amenazaba con que la iba a matar. Ante la pregunta sobre si lo creía posible, respondió que sí, porque era muy violento, agresivo. Dijo que no se lo dijo a su mamá porque tenía miedo de que no lo crea y de que su papá haga algo. Que a los quince tuvo su primera pareja, Gabriel, y a los 17 tuvo su primer hijo, con Daniel Cabrera, respecto de quien manifestó: «hizo mucha violencia de género conmigo». A los 20 años conoció a Leguiza, tuvieron dos hijos, y permaneció con él hasta que cayó preso, siete años estuvo en prisión, era violento y adicto, «me pegaba o venía borracho y me gritaba». Respondió a la Defensa, que no pidió ayuda psicológica, porque ella también era adicta. A la pregunta puntual sobre por qué era adicta, contestó: «por todo lo que me había pasado cuando fui chica, quise tapar ese dolor, empecé a drogarme pensando que en la droga iba a encontrar la salida». Defensa: ¿Qué era lo que te hacía la droga? Respuesta: Me hacía calmar». Manifestó que consumía «alcohol, con pastillas y marihuana». «D: ¿Con qué frecuencia? R: Todos los días». Luego de la relación con Leguiza, refirió que al tiempo tuvo otra con Jonathan Giménez, y que la última pareja que tuvo estando en libertad, fue José Luis Luna: . una relación «buena», convivieron en un alquiler en Barrio Marítimo y al no poder seguir pagando y no tener a dónde ir fueron a vivir a lo de su papá (cfr. video filmación del juicio, archivo CP_0414101238658).
La aludida madre de S., N. A., declaró que su ex esposo R. B. cuando tomaba era violento, agresivo, físicamente la llegaba a ahorcar, le daba cachetazos, la empujaba.
Que episodios de esa naturaleza fueron presenciados por S. en su temprana infancia.Relató cómo fue la separación, que se fue con sus hijos sin avisarle a su marido adónde iban; que formó una nueva pareja, y luego contó cómo fue la vida posterior de S., que era difícil controlarla, y que alternaba entre su casa y la de su padre. (cfr. CP_0413140902290 y transcripción efectuada por los Defensores Oficiales en el recurso).
Al respecto, se observa que la estipulación probatoria n° 12), señala que «el 15/7/00 B. R. resultó condenado por el delito de Lesiones leves agravadas por el vínculo a la pena de ocho meses de prisión en suspenso en perjuicio de su esposa N. B. A.».
El mencionado José Luis Luna, pareja de la encausada al momento del hecho, relató, respecto a la relación entre padre e hija, que ella no quería que tome y viceversa; ese día S. estaba tomando con el padre; discutían entre ellos por cigarrillos y por algo para tomar; que S. le comentó que el padre intentó o que la violó, que siendo chica había abusado de ella, eso se lo dijo a un mes de iniciar la relación, cuando estaban en Marítimo; que fue cuando era más chica; no quiso preguntar, no sabía qué decirle; que sobre el abuso le creyó si y no al mismo tiempo: si porque es algo íntimo para ella para contar, y no porque el padre era alguien mayor, no lo creía capaz; expresó que al arribar al domicilio él no quiso entrar a ver el cuerpo de quien era el dueño de la casa (cfr. CP_0413102339133).
Además, la persistencia de una situación de violencia, principalmente verbal entre padre e hija, estuvo presente en el relato de familiares y vecinos comunes a ambos. Así el testigo Veliz, hizo referencia a que se trataban mal, se «puteaban»; K. B., expresó que discutían, se peleaban a los gritos (cfr.CP_0413102339133 y CP_0413140902290).
En cuanto a lo aportado con relación a la cuestión objeto de tratamiento, por los peritos psiquiatras y psicólogos que entrevistaron a la imputada, a partir del registro audiovisual del juicio, concretamente de la video filmación relativa a la prueba producida en el debate, que en lo sustancial se encuentra transcripta en el recurso interpuesto, cabe exponer el siguiente relevamiento.
Adriana Elizabeth Leban, Médica Psiquiatra, Perito de la Suprema Corte de Justicia, refirió que, para evaluar a S. B., mantuvo varias entrevistas en conjunto con la perito de la Defensoría Dra. Ricagno. De la transcripción de sus dichos surge que dijo:
«esta familia ha pasado bastantes situaciones de inestabilidad y de violencia intrafamiliar y de vivir con un progenitor y después con otro. Pero las distintas personas reaccionan de distinta manera ante las mismas adversidades. Alguien puede tornarse en una persona sumisa introvertida y otros por el contrario tener un carácter más reactivo y más imperativo o de imponerse. En el caso de S. es una chica que su personalidad denota una cierta inestabilidad, y tiene poca tolerancia a la frustración, pero ante la frustración no se mete para adentro, sino que es reactiva cuando piensa que el medio puede serle hostil, le ha costado mucho mantener relaciones estables incluso poder hacerse cargo del cuidado de sus hijos. Esto no habla ni mal ni bien de alguien, habla de las posibilidades que alguien tiene. No es traído a modo de crítica». Interrogada sobre si S. habló de haber sido víctima de alguna situ ación de abuso, respondió que ella dijo que su padre la violaba desde los diez años (cfr. CP_0413140902290 y transcripción efectuada por los Defensores Oficiales en el recurso).
Sandra Mabel Ricagno (Médica Psiquiatra de la Defensoría General), entrevistó a la imputada junto a la Dra.Leban.
Contó que, al evaluar algunas características de su personalidad, pudieron ver que «dada su historia es una persona que tiene vulnerabilidad emocional dado la historia que ha vivido, una persona vulnerable es aquella que ha padecido en su entorno ya sea familiar, social, económico, algunos debilitamientos y eso lo torna vulnerable». Expresó, respecto a la historia familiar, que S. mencionó que a partir de los diez años su padre la violaba. Que «eso se lo contó a sus parejas, lo han manifestado sus parejas».
Que le preguntaron por qué volvía a su domicilio y les dijo porque no tenía adonde ir. La Fiscal la interrogó sobre si según su experiencia, esto que ella le comentaba del papá, de la violencia, lo del abuso, tenía una relación con lo del homicidio, a lo que respondió que «no, porque en realidad ella volvía a la casa del padre, estando con su última pareja por ejemplo, que tenía una relación seis meses antes del hecho, se fue a vivir a la pensión donde este señor alquilaba, y tres semanas antes del hecho se va a vivir a la casa del padre, como la fiscal lo mencionaba, volvía siempre a la casa del padre» (cfr. CP_0414101238658 y transcripción efectuada por los Defensores Oficiales en el recurso).
Liliana Camarón (psicóloga de la Defensoría General de Quilmes), dijo que entrevistó entre seis y siete veces a la imputada, explicó que creció en una familia muy disfuncional, de características violentas, donde la violencia domestica era permanente, con lo cual creció en un estado de desamparo afectivo de parte de sus padres, que esa persona responsable de su cuidado en lugar de protegerla y cuidarla, le pegaba, ejercía violencia hacia ella y su madre.En ese contexto es que ella conformó su psiquis de manera lábil y muy endeble con escasos recursos psíquicos para defenderse de cuestiones muy traumáticas, por eso es muy difícil que ella pudiera proyectar una vida más saludable, no pudo ni siquiera ocuparse de sus hijos, por estos recursos tan escasos. Eso es producto de lo traumático en su infancia». Contó que «respecto de su madre, fue sometida a esta violencia permanente, cuando la madre logra escaparse de esa situación se va a la casa de unos tíos, luego protagoniza un intento de suicidio. Es llevada a los diez años nuevamente a la casa del violento, S. describe que a partir de ese momento es tomada como la mujer del padre y es sometida sexualmente en los próximos años. Luego S. vuelve a lo de la madre, discute con ella, queda en situación de calle, y finalmente se pone en pareja con una persona de características violentas porque repite la historia de abandono y violencia. Queda embarazada de su primer hijo y de ahí se va con esta persona. La situación de violencia que se repite en el vínculo de pareja hace que se vaya de ahí, quede en situación de calle. Luego S. se junta con otra persona, tienen dos hijos, van a vivir a lo del padre porque no tienen lugar donde vivir. Ella recurre a la casa del padre cada vez que está sin techo, porque con sus escasos recursos no tiene manera de elaborar otra solución. Vuelve, pero siempre acompañado de otra pareja porque era la única manera en la que se sentía protegida. Ella no puede hacerse cargo de los hijos, están con los abuelos paternos, pero si tenía contacto con ellos, y los fines de semana la nena, que hoy debe tener diez años, la visitaba frecuentemente. En relación a lo que sucedió, ella meses antes del hecho estaba en situación de calle, había sido expulsada de la casa materna, va a la casa del padre.En ese contexto es que se produce el hecho. Preguntada acerca de qué posibilidad tenía S. de denunciar el abuso sexual desde chica, respondió que el nivel de sometimiento en que estaba toda la familia, dificultó mucho la posibilidad de denuncia, además de que era una nena de diez años, quizás hoy las niñas conocen que pueden hablar con una maestra, en ese momento no tenía muchas opciones. Cuando uno tiene pocos recursos y está muy sometida a la violencia doméstica, a veces es muy difícil denunciar por sí mismo (cfr. CP_0414101238658 y transcripción efectuada por los Defensores Oficiales en el recurso).
Patricia Leyes (psicóloga de la Asesoría Pericial), informó que a S. la entrevistó en varias oportunidades, a partir de noviembre de 2018. En cuanto a su estructura de personalidad, explicó que hubo «indicadores que dan cuenta de estructura muy lábil con muy escasos recursos para hacer frente a las contingencias, a las cuestiones que cualquier ser humano va encontrándose en la vida. Ella tiene escasos recursos, pocas posibilidades de resolver, es una persona que ha vivido, que se ha criado, ha nacido en una familia que no le pudo dar sostén, donde la violencia, los malos tratos eran corrientes, era común, ella se crió y se formó como sujeto como persona en ese ambiente, aprendió todo lo que aprendió en ese ambiente, y no resolvió muchas de las cosas que le fueron pasando en la vida, no pudo planificar ni proyectar, iba haciendo lo que podía con lo que le tocaba. No pudo ejercer un rol materno, nació su primer hijo sin planificarlo, siguió adelante con el embarazo, lo tuvo pero no pudo ejercer su rol materno, lo dejó con sus abuelos, se separó de la primer pareja. Todo lo que le fue pasando, intentaba resolverlo sobre la marcha, con pocos recursos». Preguntada acerca de cómo se explica que S.volviera a vivir con el padre, respondió que «ella se crió en un ambiente violento, las personas entendemos y aprendemos el mundo de la mano de los adultos que nos acompañan, que son parte de nuestra crianza. Además, lamentablemente los abusos sexuales generalmente son intrafamiliares. Los adultos que abusan de los niños son en general gente de la familia, porque hay otros lazos que se ponen en juego, y el lazo del amor del padre al hijo estaba, el amor odio es así, todas las personas nos relacionamos con otras y hacemos vínculo, y las personas que forman parte de un vínculo violento se siguen relacionando de esa manera por eso se habla del círculo de la violencia, hay momentos que no son tan violentos, hay momentos que son peores pero el vínculo es violento en sí. Y ella volvía ahí en búsqueda de algún sostén tal vez económico, en algún momento les dijo que estaba sin trabajo, en la calle y por lo menos algunas de las veces que volvió a vivir con el padre fue en esa situación. Estaba en la calle, literalmente en esa situación y volvió a vivir con él, con su pareja diciendo que se sentía más protegida si estaba su pareja viviendo ahí, pero en búsqueda de algún tipo de sostén». Al ser preguntada sobre porqué desde su estructura psíquica S. no efectuó la denuncia por el abuso que sufrió de niña, explicó que «una denuncia es ir y exponer y hablar y decir lo que pasó. Hablar es muy difícil para cualquier persona víctima de violencia en general y más aun de violencia sexual, primero porque hay un montón de tabúes, la vergüenza y está estudiado y se sabe que lamentablemente las víctimas de violencia sexual se sienten muy culpables más aun cuando el abuso ha sido de niña.
Creen que algo que ellas hicieron provoca o desencadena esa conducta del adulto hacia ella.Entonces es muy difícil para una víctima ir y denunciar.
Además, todo el recorrido que hay que hacer para sostener una denuncia también es difícil. Hay que ir a una comisaria muchas veces preguntan y repreguntan y piden detalles, y la persona que lo vivió cuando lo cuenta lo revive, revive los sentimientos, la angustia, no quiere ir a someterse una y otra vez a eso. Entonces muchas veces no se denuncia». Interrogada sobre cómo influyó la vida familiar en esa estructura de personalidad, explicó que «todas las personas nos formamos como sujeto de la mano, acompañados de los adultos referentes. Esas personas que acompañan el crecimiento son las que van transmitiendo valores, la realidad la transmiten esas personas.
S. se crió en un ambiente muy hostil, en el sentido de que la violencia era moneda corriente, sucedía todo el tiempo, se fue naturalizando ella como que fue aprendiendo que el mundo era así, que las personas se relacionan así. Que el maltrato es algo común, sucede, y que la violencia pasa, y esa era su realidad desde muy chiquita. En cuanto a lo que S. «pudo contar» sobre el hecho, explicó que «las personas que son víctimas de violencia muchas veces no pueden, aunque quieren, quisieran, no pueden contar. Entonces a veces el relato por ahí no es exactamente fidedigno de lo que pasa. Es lo que pueden contar, partes que pueden contar. Y seguir preguntando a pesar de que es psicóloga, o pedir detalles, o seguir escarbando es re-victimizar a la persona si sigue insistiendo que cuente y cuente. Entonces lo que ella pudo contar es que fue víctima de violencia de su padre, durante muchos años, violencia en general, también abuso sexual, y, ya directamente en el hecho, en un momento en que su padre le dijo que iba a hacer lo mismo que hizo con ella con su hija, ella tiene una reacción abrupta, lo lastima, dice que lo lastimó a su padre con un cuchillo.Luego de la evaluación, no sólo de su discurso, sino el material y test psicológicos, encontraron indicadores de que esa situación puede encuadrar en lo que sería un pasaje al acto» (cfr. CP_0414142232047 y transcripción efectuada por los Defensores Oficiales en el recurso).
María Laura Bianchini (Licenciada del entonces Ministerio de Mujeres, género y diversidad de la Nación), relató que en este proceso recibieron una solicitud de la Defensoría para intervenir.
Refirió que desde el Ministerio consideraron que el caso tiene que ser mirado con una perspectiva de género, porque de la entrevista presencial que tuvieron con S., entendieron que existió una violación de una niña, por su padre, entre los diez y los doce años, a raíz de eso, esa niña que después se transformó en una mujer actuó de manera conmovida, de manera inducida por esa situación que vivió en su niñez, esa causa y ese delito tiene que ser no sólo mirado con perspectiva de género sino también juzgado con perspectiva de género. Dijo que es común que las mujeres víctimas de violencia de género no efectúen la denuncia. Para que una mujer pueda hacer una denuncia necesita primero reconocerse como víctima de violencia de género. Ese es un gran punto por el cual las mujeres no hacen la denuncia en el tiempo. Alguien que no conoce no puede mirar los casos con perspectiva de género, no puede entender que las denuncias deben hacerse rápidamente, lo que no sucede hasta que una no se identifica como víctima. No todas las mujeres pueden denunciar los abusos y las situaciones de violencia, cada una denuncia en el tiempo que puede (cfr. CP_0414142232047 y transcripción efectuada por los Defensores Oficiales en el recurso).
Florencia Borgoglio (Psicóloga del Anexo psiquiátrico femenino de la Unidad Carcelaria nº 45 de Melchor Romero), declaró que es la psicóloga tratante de S., junto su psiquiatra desde el momento en que llegó a la Unidad.Relató, que «lo que pasa con S. fundamentalmente es que ella vivió una vida, los primeros diez año, en una localidad muy tranquila y tenía a sus padres, lo que cuenta es que tenía escenas de mucha violencia familiar con el padre alcohólico que le pegaba a la mamá, había muchísimas discusiones. Los primeros signos de la psicosis están en la infancia, se describe como muy nerviosa, que mordía, que veía sombras y fenómenos del mismo orden que después tuvo, más graves. Ella frente a esta constelación familiar tan delicada se apoyaba en un abuelo que se muere cuando tenía siete años. A los diez años los papás se separan, se va con su mamá y sus tres hermanos, pero su mamá se cortó las venas, sobrevivió y a raíz de ello los hijos se fueron a vivir con el padre. Y este padre empieza a violarla, diariamente a los diez años, que le pase eso a una niña es de una gravedad enorme, pero lo que sucede es que el adulto generalmente lo presenta como un juego, que no se lo puede decir a nadie.
Y como el niño espera del adulto qué le explique lo que está pasando, no sabe y que eso es malo de por sí. Ella estuvo muy asustada, con muchas cuestiones físicas por lo que estaba pasando, era una niña no desarrollada violada diariamente por un adulto, se encontraba en manos de nadie porque estaba encargada este señor. Le decía que era un juego, que no se lo podía contar a nadie y la amenazaba al mismo tiempo. Empezó a tener problemas en la escuela, de concentración, y tiempo después la deja.Esto pasó entre los diez y los trece, a los catorce años se va con la mamá otra vez, empieza a tener contacto con las drogas, que es el inicio de la psicosis que suplementa con las drogas, necesitaba las drogas para no tener los fenómenos que hubiera tenido si no hubiera recurrido a eso. Piensen en alguien que no tiene tratamiento psiquiátrico, que no tiene alguien que la mire. Encontró el primer recurso que tuvo a mano». Al retomar el relato de la historia vital de S., dijo: «se va con la madre, el padrastro como que no permite esas cosas, y ellas las necesita, entonces se vuelve con el padre.
Por lo que dice el padre siguió siendo alcohólico y violento, pero no la violaba más. A los diecisiete tiene el primer embarazo, también con un hombre violento, se separa y a los veintiuno que es a su juicio el primer desencadenante serio de la cuestión, verdaderamente se casa, contrae matrimonio. Muchas veces lo que pasa en estas estructuras es que, cuando hay que hacer un compromiso simbólico, donde se firma, se pasa a otro estatuto, de soltero a casado, es el momento en que se desencadenan. Y ahí ella empieza a consumir psicofármacos y alcohol. Eso ya pone a la cuestión en otro nivel de consumo. El otro hecho importante en su vida, es que ya tenía un hijo, con este otro hombre tiene otros dos. A los veinticuatro su papá y su marido caen presos. En esas circunstancias en la que estaba queda sola con los tres chicos, piensen ella muy adicta, con esta circunstancia frágil. Entonces a los dos años, a los veintiséis, le sacan los chicos, los abuelos la denuncian y le da su hija a la madrina. Ahí fue el principio de lo que después terminó el pasaje al acto. Tiene lo que ella llama una depresión muy grave, empieza con las psicosis melancólicas con los auto-reproches.En la actualidad se siente muy culpable de lo que pasó con el padre, porque todavía sostiene que es culpable, que es lo que muchas veces pasa con las niñas que son violadas desde muy chiquitas. Es un principio de desencadenamiento porque tiene todos estos auto-reproches, manifestaciones, empieza a consumir muchísimo más psicofármacos y ,en el transcurso de los veintiséis a los veintiocho, es donde la cuestión se puso mucho más grave: tuvo dos intentos de suicidio, uno con pastillas y otro la salvaron porque se estaba por tirar al tren. Tiene un episodio en el cual discutieron con el marido, y ella se corta. S. claramente resolvía, no es en la actualidad así, toda su angustia pasaba por cuestiones reales. En vez de tramitarla por la palabra, de llorar y contarle a alguien o hacer algo, lo tramita por cuestiones reales, primero por las drogas, después los intentos de suicidio, el corte, y en la misma línea de los pasajes al acto de los que está hablando, pasó lo que pasó con su papá (cfr. CP_0414142232047 y transcripción efectuada por los Defensores Oficiales en el recurso).
La reseña del material probatorio producido, refleja claramente las condiciones personales y familiares, sociales y económicas de la imputada, que la ubican en un contexto de vulnerabilidad que debió ser evaluado para interpretar y juzgar los hechos por parte de los miembros del jurado, el que debió contar para ello con una instrucción impartida por el juez técnico -aún de oficio- relativa al tratamiento diferenciado que supone incorporar perspectivas específicas de género, tal como lo dispone la Constitución Nacional y la normativa de derechos humanos incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno (cfr. mutatis mutandis, TCP, Sala I, causa N° 103.123 «Reyes Rosalia Esther s/ Recurso de Casación», rta.17/6/2021, cit.).
A pesar de ello, atento las Instrucciones impartidas al jurado, se observa la ausencia de toda indicación concerniente al juzgamiento del caso con un enfoque de género, la omisión de mención alguna con respecto a que la prueba debía valorarse sin caer en estereotipos de esa naturaleza, ni prejuicios contra la mujer acusada. En el singular, por ejemplo, a fin de valorar que si volvía a vivir a la casa de su padre ello no implicaba que no había sido abusada por él, y lo mismo el hecho de no haberlo denunciado penalmente, o que sea la imputada la única fuente directa de conocimiento e información sobre lo que ocurriera.
A título ilustrativo de la mencionada omisión, cabe transcribir, en lo pertinente, las instrucciones suministradas al jurado:
«.Para decidir sobre la culpabilidad o no de la acusada, ustedes deben valorar las pruebas del juicio mediante su sentido común, sin necesidad de ningún conocimiento técnico.» (De las instrucciones iniciales) «.Acerca de cómo deben valorar la prueba, les recuerdo, como les dije al inicio del juicio, que el acusado no está obligado a probar su inocencia, que no está obligado a declarar contra sí mismo y que su negativa a declarar no debe ser tenida como una presunción en su contra.- Del mismo modo deberán evaluar la credibilidad de los testigos, ello en base a la experiencia que les otorga la vida cotidiana y sin necesidad de ningún conocimiento técnico.- También es posible que en relación a un testigo ustedes crean en una parte de lo que dicen, y descrean en otra y entonces lo analizarán en su conjunto y con la restante prueba que han escuchado.- Deben tener en cuenta para su análisis el lugar donde el testigo dijo estar ubicado y si desde allí pudo observar lo que dice haber visto.- Si mostró tener memoria de lo ocurrido o había olvidado algunos detalles, o si puso en evidencia que tenía algún motivo de interés.odio o cualquier otra circunstancia que Io llevara a ser parcial o prestar una declaración interesada.- El valor de Ia prueba no tiene nada que ver con Ia cantidad de testigos, ustedes deben apreciar la credibilidad de cada uno de ellos, y en base a ello sacar sus propias conclusiones.- Un solo testimonio puede ser suficiente para probar alguna circunstancia, o Ia totalidad de los hechos, si valorado en forma conjunta con Ia restante prueba brinda una versión verosímil.- Deben tener en cuenta que la imputada no tiene que producir pruebas para acreditar su inocencia, tampoco está obligada a declarar contra sí misma. Su declaración es un acto de defensa y como taI no está obligada a decir la verdad, pues su declaración no es prestada bajo juramento o promesa de decir verdad. Entonces si llegara a mentir, no cometería ningún delito, como ocurre con los testigos. – Recuerden también que no son pruebas ni los alegatos de las partes, ni los dichos de Ia Fiscalía, la defensa, ni los míos. .Acá le reitero que para formar su convicción no necesitan ningún conocimiento técnico, sino que deben apoyarse en la experiencia que les otorga la vida cotidiana, en el sentido común.- Tampoco deberán dejarse influir por sentimientos de compasión, ni tampoco de odio, temor o enojo que pueda causarle algunas de las partes. La decisión debe ser apoyada en las pruebas del juicio. – Solo de este modo podrán arribar a una conclusión justa, actuando con la imparcialidad que se les pide.. Y para valorarlas recurran siempre al sentido común, y con imparcialidad y calma, efectúen un análisis con detenimiento, teniendo en cuenta hasta los mínimos detalles.» (Instrucciones finales).
Entonces, y como se adelantara, juzgar con perspectiva de género propende a garantiza r el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género (conf. SCBA causa P. 134.954 y P. 125.687, cit.), sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts. 16 inc. «i» y 31, ley 26.485) está destinado a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada (cfr. mutatis mutandis, TCP, Sala VI, causas N° 69.965 y 69.966, y Sala I, N° 90940 y N° 103.123 cit.), y tales principios no fueron realmente problematizados en el caso, déficit que se reflejó con claridad, y aquí lo significativo y dirimente, en las instrucciones iniciales y finales impartidas al jurado, en las que ninguna consideración se efectuó respecto a la necesidad de ponderar la prueba libre de estereotipos y prejuicios.
Así, pues, no puede discutirse que la inclusión de estos parámetros no solamente puede, sino que debe hacerse en la función jurisdiccional, ya sea permanente u ocasional.
En definitiva, la omisión de instruir al jurado en materia de perspectiva de género en un caso que lo exigía dadas sus particulares circunstancias, importa el compromiso de las garantías constitucionales, genérica del debido proceso y específica de imparcialidad, que reclama una actuación libre de estereotipos de género, lo que acarrea la nulidad del veredicto y la sentencia, e impone la realización de un nuevo juicio.
Con dicho alcance corresponde hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto, lo que torna improcedente el tratamiento del motivo de agravio sobre revisión de la suficienciaprobatoria como de los restantes, sin costas (arts. 5, 18, 24, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 118, 121, 122 y 123, CN; 8, CADH; 14, PIDCP; 201, 202 y cc, 371 ter., 375, 375 bis, 448, 448 bis, 449, 461, 530 y 531, CPP).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Es mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
I. Declarar admisible la impugnación presentada por los Defensores Oficiales, Dr. Ignacio Tranquilini y Dra. María Mercedes Bussola.
II. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, y anular el veredicto y sentencia dictados, con reenvío a la instancia de origen para la realización de un nuevo juicio.
Rigen los artículos 5, 18, 24, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 118, 121, 122 y 123, CN; 8, CADH; 14, PIDCP; 201, 202 y cc, 371 ter., 375, 375 bis, 448, 448 bis, 449, 461, 530 y 531, CPP.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2024 11:19:54 – CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:39:22 – MAIDANA Ricardo Ramon – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2024 12:50:37 – GONZALEZ Pablo Gaston – AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL


