#Fallos Multas laborales: Aplicación inmediata de la ley 27.742 en cuanto a la derogación de las sanciones previstas por las leyes 24.013 y 25.323, en virtud de la aplicación de la ley penal más benigna

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Partes: Lucero, Romina Natalia c/ Distribuidora Mitre S.R.L. s/ cobro de pesos – laboral

Tribunal: Juzgado Laboral de Villa Mercedes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 13 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153229-AR|MJJ153229|MJJ153229

Voces: DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – INJURIA LABORAL – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – PRUEBA DE TESTIGOS – IN DUBIO PRO OPERARIO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – VIGENCIA DE LA LEY – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – MULTA LABORAL – LEY PENAL MÁS BENIGNA

Aplicación inmediata de la ley 27.742 en cuanto a la derogación de las sanciones previstas por las leyes 24.013 y 25.323, en virtud de la aplicación de la ley penal más benigna.

Sumario:
1.-Debido a la naturaleza penal de las multas previstas por las leyes 24.013 y 25.323 , corresponde aplicar la ley 27.742 -que las deroga con posterioridad a los hechos- en virtud del principio de aplicación de la ley penal más benigna.

2.-Aunque el trabajador sigue teniendo derecho a recibir los certificados que acrediten su historial laboral y aportes, la falta de entrega ya no conllevará la penalización que antes protegía a los empleados ante la negligencia de los empleadores; por ello, la condena en este punto consiste en la obligación de entrega de la documentación correspondiente, en el plazo de 30 días corridos, bajo apercibimiento de astreintes.

3.-En virtud del principio in dubio pro operario, corresponde hacer lugar a la demanda por despido, ya que los testigos ofrecen versiones posibles de una situación, sin que surja verosímilmente la determinación de cuál de las partes sustenta una posición verdadera.

4.-Ante la ausencia de prueba de mayor peso, debe considerarse la situación de hiposuficiencia de la actora, su situación de género y edad.

5.-El art. 23 de la LCT, otorga un beneficio a favor del trabajador, quien, probando la prestación de servicios hacia una persona, hace nacer la presunción de la existencia de la relación laboral dependiente con esta.

Fallo:
N.R.: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

VILLA MERCEDES, SAN LUIS, 13 de agosto de 2024

VISTOS: En mi despacho los autos caratulados «LUCERO ROMINA NATALIA C/ DISTRIBUIDORA MITRE SRL S/ COBRO DE PESOS (EXP 364296/20), para dictar sentencia definitiva.

RESULTA: 1. Que en fecha 10/12/2020 se presenta el Dr. Sebastián Careaga Quiroga, en representación de la Sra. ROMINA NATALIA LUCERO, DNI (.), y promueve demanda laboral en contra de DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L., persiguiendo el cobro de créditos laborales que a posteriori detalla.

Señala que su mandante ingresó a trabajar para la firma demandada la cual actúa bajo el nombre de fantasía PORKYS, en el mes de Febrero del año 2007, en el puesto de personal de limpieza, categoría Maestranza A CCT 130/75.

Relata que la actora cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales, de lunes a sábados, inclusive feriados, con un horario por la mañana de 9hs a 13hs y por la tarde de 17hs a 21hs, cumpliendo en múltiples ocasiones con horas extras. Que la remuneración percibida por la demandante en los últimos meses ascendió a la suma de $ 300 que cobraba por día y en efectivo, en las oficinas de la administración dentro del mismo local.

Indica que nunca le fueron entregados recibos de haberes en legal forma, toda vez que su contrato de trabajo no se encontraba registrado en los organismos pertinentes.

Que con posterioridad, además de las tareas de limpieza, la actora fue asignada a tareas forzosas, de carga y descarga de mercadería.Cada vez que ingresaban a la planta camiones de proveedores, la actora realizaba la descarga de todas y cada una de las cajas de mercadería, esto es, cajas de fiambres, quesos, y todo tipo de lácteos, las cuales tenían un peso aproximado entre 20kg a 30kg cada una, para luego hacer el trabajo de reposición y abastecimiento de las cámaras frigoríficas y heladeras.

Que como consecuencia de las tareas mencionadas, tareas que le implicaron a la actora un esfuerzo físico máximo para su persona, es que en varias oportunidades le ocasionaron fuertes mareos consecuencia directa de los dolores que sufría, tanto en su columna como en sus extremidades superiores e inferiores, al punto de inmovilizarla y hasta provocarle desvanecimiento, obteniendo como respuesta de su empleadora el suministro de calmantes y el permiso de días de descanso, los cuales eran imposibles de hacerlos efectivos, toda vez que los mismos no eran remunerados y frente a la necesidad económica, su mandante no tenía otra opción que concurrir a trabajar aun en las condiciones relatadas.

Continúa relatando que la relación laboral continuó sin contratiempos, hasta que la actora, cansada de su situación laboral desventajosa y frente a la necesidad obtener respuesta de su empleador a los requerimientos de la actora la falta de pago correspondiente a su labor, decidió dirigirse al Programa de Relaciones Laborales a los fines de remitir Telegrama Laboral a su empleadora para que ésta regularizara su situación laboral.

Destaca que la actora al momento de concurrir al Programa de Relaciones Laborales no sabía leer ni escribir (situación que se mantienen en actualidad), y que en dicha misiva (telegrama anteriormente mencionado), se expusieron hechos que no son acordes a la realidad, como es el caso de la jornada laboral que cumplía en la empresa demandada.Denuncia q dicho hecho denota que, la entidad mencionada (programa de relaciones laborales) no tuvo otra intención que aprovecharse de la situación desventajosa de la actora, quien firmó el TCL bajo engaño, creyendo que lo que había sido expuesto en el mismo era la realidad de los hechos que ella relató verbalmente.

Que en tal estado de cosas y frente al silencio de la demandada en autos en fecha 19 de febrero de 2020, la actora regresa al Programa de Relaciones Laborales donde se remite un nuevo telegrama manifestando que se consideraba gravemente injuriada y despedida por exclusiva culpa del empleador.

Que así las cosas, la actora recibe en su domicilio respuesta por parte de la empresa demandada, por medio de una Carta Documento que, dice, no puede tener validez alguna, toda vez que la misma no fue enviada por Correo, no se encuentra sellada, fechada ni con oblea numérica. Que en dicha CD, la demandada niega la existencia de una relación laboral con su mandante, como así también todos y cada uno de los reclamos efectuados por la actora en cuanto a su correcta registración, pago de diferencias salariales, horas extras y tareas realizadas. Destaca que la misiva a la que se refiere fue firmada por una persona llamada Aníbal Figueroa, D.N.I. N° (.), no indicando en el carácter que lo hace y si está facultado a la firma en representación de DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L.

Que luego de ello, la actora nuevamente concurrió al Programa de Relaciones Laborales, donde remite un nuevo Telegrama a la empresa demandada, rechazando la CD recepcionada, y ratificando su despido indirecto.

Continúa comentando que luego de dicha misiva, su mandante jamás tuvo noticias de la demandada por lo que, con fecha 09 de Marzo del 2020, concurrió nuevamente al Programa de Relaciones Laborales, esta vez acompañada del Sr.Matías Ezequiel Frías, a los fines de efectuar denuncia del contrato de trabajo a la empresa demandada, DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L., relatando todos los hechos acontecidos a la fecha, esto es, el intercambio epistolar efectuado como así también el incumplimiento de las obligaciones legales de la empresa demandada. Que la entidad mencionada fijó una audiencia para el día miércoles 01 de abril de 2020, a los fines de llegar a un acuerdo, audiencia que, por motivos de público conocimiento, COVID 19, no puedo llevarse a cabo. Finalmente, con fecha 21 de Agosto de 2020, se fijó nueva fecha de audiencia para el día 03 de Septiembre, la cual, por la misma razón expuesta anteriormente, no pudo confeccionarse.

Finaliza diciendo que al día de la interposición de la demanda la empleadora de la actora no ha cumplido con la entrega del requerido Certificado de Trabajo, así como tampoco con el pago de diferencias salariales, horas extras, y liquidación final correspondiente al despido indirecto conforme lo previsto por la Ley de Contrato de Trabajo.

Más adelante detalla los rubros reclamados. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba. Reserva.

2. Que corrido el traslado de ley y debidamente notificada la parte demandada, en fecha 18/10/2021 se presenta el Sr. FIGUEROA ANIBAL RODOLFO DNI (.) en calidad de socio gerente de DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L. con el patrocinio letrado de los Dres.Juan Agustín Candreva Spiatta y Santiago Candreva Spiatta, y contestan demanda.

Efectúan una negativa pormenorizada de los hechos.

Señala que entre la actora y la demandada nunca existió una relación laboral, entendida como tal, bajo una relación de dependencia.

Que la actora laboraba para la demandada a través de una locación de servicios (limpieza de 2 vidrieras y limpieza de vereda) sin horario alguno, por lo que se le abonaba a la actora el importe correspondiente por sus servicios a su finalización.

Que la actora desde fines de 2018, aproximadamente, concurría al local esporádicamente preguntando si «necesitaban limpiar vidrios o barrer la vereda», por lo que las empleadas, accedían a sus servicios por $300 tal como dice haber percibido la Sra. Lucero.

Que una vez finalizados los servicios se le abonaba y volvía esporádicamente cuando ella necesitaba dichas «changas», aproximadamente 2 o 3 veces por semana al igual que en locales de la zona.

Impugnan liquidación.

Ofrece pruebas. Hace reserva del caso Federal y Provincial.

3.Que posteriormente se abre a prueba, se produce la obrante, quedando en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Del modo en que ha quedado trabada la litis, corresponde determinar:

I) Existencia de la relación laboral.

II) De la extinción de la relación laboral.

III) Procedencia de los rubros reclamados.

I.- DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – FECHA DE INGRESO – CATEGORÍA – SALARIO.

Que corresponde en la especie verificar si existió relación laboral entre las partes, y en su caso cuál fue la fecha de ingreso de los actores, su categoría y salario.

Para analizar y resolver las cuestiones controvertidas del presente juicio, aclaro desde ya que merituaré toda la prueba incorporada la causa, pero deteniéndome más, lógicamente, en aquella que consideré útil, pertinente y relevante para dirimir los temas alegados en el pleito.

Sentado lo anterior, destaco que para que exista trabajo en relación de dependencia, resulta necesaria la existencia de tres elementos que determinan tal carácter, me refiero a la dependencia económica, técnica y jurídica.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado las características de estas tres facetas de la «subordinación» del trabajador a su empleador. Se define, así, la dependencia jurídica, como la posibilidad del empleador de dar instrucciones u órdenes y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas.

Es la facultad del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa.El trabajador está sometido a la autoridad del empleador, que cuenta con facultades de dirección, control y poder disciplinario.

La dependencia económica, implica, por un lado, que el trabajador depende para su propia subsistencia y la de su familia del producto de su esfuerzo, representado por la percepción de la contraprestación dineraria que expresa el salario y, por el otro, que el trabajador no sigue la suerte o los riesgos del empleador, es decir, no participa del alea que existe en la actividad de que se trate.

En cuanto a la dependencia técnica, se revela en que el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador, es decir, pone a disposición del dador de empleo su conocimiento, idoneidad y habilidad, pero debe someter el modo de realización de la tarea a las instrucciones que reciba del emplead or, utilizando para tal cometido todo el bagaje de la experiencia y conocimientos que le sean propios.

El trabajador, deberá acreditar la existencia de ellos, pudiendo hacerlo de cualquier modo que estime pertinente, teniendo en consideración el principio de amplitud probatoria que rige a este tipo de procesos.

Sin embargo, el art. 23 de la LCT, otorga un beneficio a favor del trabajador, quien probando la prestación de servicios hacia una persona, hace nacer la presunción de la existencia de la relación laboral dependiente con esta.

Dice el art. 23 citado: «Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.» Sentado lo anterior, corresponde el análisis de la prueba producida en autos, para establecer si existió la relación laboral denunciada, y en su caso en qué términos.

En actuación de fecha 31/05/2022 obra escala salarial remitida por el Centro Empleados de Comercio del CCT 130/75 periodo comprendido 2007 a 2020.

En fecha 02/06/2022 obra copia del expediente digital N° EXP 1371/2020 Caratulado: LUCERO ROMERO NATALIA / DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L. – SU DENUNCIA. – venido del Programa de Relaciones Laborales.

En actuación de fecha 02/09/2022 obra pericial contable. De la misma surge:

«Solicito a V.S. se designe PERITO CONTADOR único de oficio a los fines de que, teniendo a la vista los RECIBOS DE SUELDO, PLANILLAS DE INGRESO Y EGRESO DEL TRABAJADOR, LIBROS CONTABLES del empleador, CONVENIO COLECTIVO aplicable con las escalas salariales vigentes por periodo, para realizar los siguientes puntos de pericia:

A) Proceda a confeccionar el detalle mensualizado de los haberes que debió percibir el actor durante cada mes de la relación laboral e informe.-

B) Efectué un informe detallando los saldos adeudados al actor en caso de que existieran.-

C) Compruebe que los libros del empleador y codemandada no contenga tachaduras ni raspaduras y cumplan con la legislación vigente.

D) Efectúe un detalle de las horas extras llevadas a cabo por el actor indicando si las mismas corresponden a horas al 50% o al 100%.

Respuesta A, B, C y D.

Atento a no encontrase documental obrante en autos esto es; RECIBOS DE SUELDO, PLANILLAS DE INGRESO Y EGRESO DEL TRABAJADOR,

LIBROS CONTABLES del empleador, esta perito no pueda dar respuesta a los puntos de pericia A, B, C y D solicitados.-

E) Efectué una liquidación final de acuerdo a los ítems reclamados por el actor.

Se adjunta liquidación final de acuerdo a los ítems reclamados por el actor, con la excepción del puntoe) liquidación diferencias salariales, según lo expuesto en la respuesta precedente, tomando como base de cálculo, el cct 130/75 homologado y extraído de la página web (Federación Argentina de empleados de comercio y servicios) FAECYS. https://www.faecys.org.ar/escala general-del-01-al-02-de-2020-anexo-b/.

Liquidación Final Total: $4.396.023,17 (Cuatro millones trescientos noventa y seis mil veinte tres con 17/100).» En fecha 19/09/2022 la parte demandada impugna pericia a cuyo escrito me remito en honor a la brevedad.

En fecha 19/09/2022 obra audiencia testimonial de Matías Ezequiel Frias, quien dijo que: «.Conoce a LUCERO ROMINA NATALIA si, la conozco de ahí de la distribuidora. Amigo. Conoce a DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L si, trabajaba para una empresa que les arreglaba las heladeras. El resto de las generales de la ley no le comprenden. Abierto el acto el DR CAREAGA QUIROGA interroga al testigo de la siguiente manera: 1). dando razón de sus dichos si sabe o conoce que la actora haya trabajado para la empresa demandada. RESP: si, trabajaba ahí, lo sé porque en ocasiones charlamos. 2) . si alguna vez la vio a la actora físicamente trabajando en la empresa de la demandada. RESP: si, acomodando góndolas, acomodando las heladeras, y todo lo que es embutido. 3). dando razón de sus dichos si puede indicar el lugar, domicilio donde ello ocurrió. RESP: LA DISTRIBUIDORA PORKI DE AVENIDA MITRE. 4). Dando razón de sus dichos si sabe o conoce que la actora haya trabajado en alguna otra sucursal de la demandada. RESP: solamente en la casa de los dueños de la sucursal. 5). dando razón de sus dichos, si sabe o conoce el puesto de trabajo que tenía la actora en la empresa demandada. RESP:era la acomodadora de las góndolas y de las heladeras, la encargada de eso, y todo limpieza porque hacia la limpieza de todo el local completo, lo sé porque yo la sabia ver ahí. 6). si sabe o conoce en qué fecha ingreso a trabajar la actora para la empresa demandada. RESP: no me acuerdo. 7). si sabe o conoce la jornada laboral horarios que desempeñaba la actora. RESP. Tarde o mañana. Mañana y tarde horario corrido. 8). si sabe en qué año la actora dejo de trabajar para la demandada. RESP: en 2020. 9). si sabe o conoce la forma en que la actora percibía su remuneración. RESP: que quiere decir remuneración?. 10). si sabe o conoce si la actora recibía un sueldo en la mano mediante depósito bancario o alguna otra forma que pueda aclarar. RESP: le pagaban por día. 11). dando razón de sus dichos si sabe o conoce el motivo de cese de la relación laboral entre la actora y la demandada.

RESP: se cayó de una altura en la cámara de frio, lo cual tiene dos lesiones, hernia de disco y de ahí la despidieron sin motivo ninguno, lo se porque yo la encontré en el hospital. Se le concede la palabra al DR CANDREVA para que interrogue al testigo de la siguiente manera: 12). dando razones de sus dichos donde trabaja el testigo. El DR CAREAGA se opone a la pregunta formulada por la parte demandada y se le concede la palabra y manifiesta: que resulta inconducente conocer el lugar o puesto de trabajo del testigo en virtud de que ello no aporta dato alguno que pueda permitir efectuar una tacha de testigo por ninguna razón, legalmente establecida, informar el lugar de trabajo resulta un dato privado que nada tiene que ver con la presente causa, ni con la veracidad o no de los dichos por el expuestos. Seguidamente se le concede la palabra al DR CANDREVA y manifiesta:sostengo la pregunta atento a que el testigo ha declarado que hacia mantenimiento de las heladeras para una empresa contratada por la demandada según sus dichos, dichos que en pos de acreditar la veracidad y credibilidad del testimonio porque dijo que era amigo de la parte actora, está orientada la pregunta a saber si el testigo miente o es poco creíble el testimonio, por lo que sostengo la pregunta y a los fines de garantizar el debido proceso y defensa en juicio solicito que haga lugar a la pregunta. LO QUE OIDO POR VS. RESUELVE: Atento a los argumentos vertidos por el DR CANDREVA, siendo necesario determinar la idoneidad y credibilidad del testigo, no se hace lugar a la oposición efectuada, debiendo responder el testigo la pregunta. 12). dando razones de sus dichos donde trabaja el testigo. RESP: en este momento? En el taller los ANDES. 13). desde cuando hace que trabaja ahí. RESP: y después de la pandemia empecé a trabajar ahí. 14). esta en blanco. RESP: Si. 15). para que aclare el testigo cuando menciona que trabajaba para una empresa que arreglaba heladeras diga el nombre de la misma. RESP: FRIOMAX. 16). desde cuándo y hasta cuando trabajo para esa empresa. RESP: cuatro años. Era asistente. 17). aclare desde cuando hasta cuando trabajo en la empresa que menciono.

RESP: 2015 al 2019. 18). en relación a la respuesta N°7 necesito que el testigo aclare cuando dice: mañana arde horario completo, horario corrido siendo específico de cómo lo sabe y de donde. RESP: conversando con ella, ella en ocasiones me dijo que trabajaba todo el día, a la mañana muy seguido.

19) . aclare el testigo a quien hace referencia cuando menciona en la respuesta anterior «me dijo ella». RESP: a ROMINA NATALIA LUCERO. 20). Para que aclare cuando menciona el testigo que la actora se accidento, como fue que la encontró en el hospital. RESP: tuve un accidente de moto, los dos nos íbamos hacer una placa, nada más.21). de acuerdo al vínculo que tiene con la actora, si sabe que ella sepa leer o escribir. RESP: no, no sé.» En actuación de fecha 12/04/2023 declara el testigo Gabriel Adán Pastrana quien dijo: «.Conoce a LUCERO ROMINA NATALIA si, de ahí de la distribuidora. Conoce a DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L lo conozco como Porky. El resto de las generales de la ley no le comprenden. Abierto el acto el DR CAREAGA QUIROGA interroga al testigo de la siguiente manera: 1). dando razón de sus dichos si sabe o conoce que la SEÑORA LUCERO haya trabajado para la demandada. RESP: La he visto ahí en la distribuidora. 2). para que aclare el testigo que hacia la señora lucero la o las veces que la ha visto en la distribuidora. RESP: específicamente no sé, pero la he visto en reposición, reponiendo, no sé el puesto laboral. 3). para que indique el testigo la ubicación de la distribuidora a la cual hace referencia. RESP: en avenida mitre antes de llegar a Colombia, específicamente no se la numeración. 4). si la o las veces en la cual vio a la SRA LUCERO ROMINA fueron por la mañana, por la tarde o en que horario. RESP: normalmente solía recurrir en la mañana a comprar. 5).cuando fue la primera vez que vio a la SRA ROMINA NATALIA en la distribuidora. RESP: y específicamente no recuerdo pero fue antes de que naciera mi hija, fácil siete años, aproximadamente entre 6 y 7 años.

Seguidamente se le concede la palabra al DR CANDREVA para que interrogue al testigo de la siguiente manera: 6). para que diga el testigo y aclare dando razón de sus dichos que parámetro utiliza para relacionar la fecha de nacimiento de su hija con la fecha que dice haber visto por primera vez a la SRA LUCERO en la distribuidora. RESP:siempre tomamos como referencia lo mas importante en la vida, yo por lo menos sí, que es el nacimiento de mi hija.

Dos años antes conocí mi señora cada vez que festejamos el cumpleaños vamos y compramos las cosas ahí. En todos los cumpleaños. 7). si en el lapso que denuncia haberla visto a la actora en el local siempre fue en AVENIDA MITRE y antes de llegar a COLOMBIA como dice. RESP: si.» Tachado por la parte demandada: «.atento que a través de sus dichos se desprende falsedad en sus dichos cuando manifiesta que vio durante mas o alrededor de 7 años aproximadamente tomando como parámetro el nacimiento de su hija trabajar a la actora en el local de la demandada sito en calle avenida mitre antes de llegar a Colombia cuando de la verdad de los hechos y que se comprobara en el expediente la demandada en el año 2018 se muda al domicilio de avenida mitre antes de llegar a calle Colombia por lo que demuestra que el testigo falto a la verdad con la sola intención de favorecer a la parte actora sobre hechos necesariamente se deben acreditar por prueba idónea y legal en el expediente es por ello que se solicita a V.S. que al momento de sentenciar no tenga el testimonio del SR. GABRIEL ADAN PASTRANA. Seguidamente se le concede la palabra al DR CAREAGA QUIROGA y manifiesta:que en primer lugar la tacha de un testigo tiene fundamentos taxativamente establecidos en la normativa y en la doctrina por lo que el concepto de tacha no corresponde en el presente caso, y en segundo lugar cabe destacar que en la pregunta N°5 se consulto al testigo cuando fue la primera vez que vio a la señora en la distribuidora y en ningún momento se pregunto otra cosa distinta, por lo que la respuesta brindada «no recuerdo fue antes de que naciera mi hija, nada dice respecto a una ubicación distinta a la que fuera oportunamente mencionada, asimismo en caso de considerar que el testimonio es falso se deberá comprobar ello en el fuero correspondiente.» La testigo Vanesa Elizabeth Ojeda dijo: «.Conoce a LUCERO ROMINA NATALIA sí, porque iba al negocio a pedirle trabajo, changuitas así.

Conoce a DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L si, era mi empleador. El resto de las generales de la ley no le comprenden. Abierto el acto el DR CANDREVA interroga al testigo de la siguiente manera: 1).En base a sus dichos que tareas realizaba la testigo. RESP: soy encargada. 2). que horarios cumple.

RESP: de nueve a una y de cinco a 21. 3). que antigüedad tiene en la distribuidora. RESP: ocho años. 4). para que diga la testigo y en base a sus dichos que es lo que hacía LUCERO NATALIA en la distribuidora. RESP: barría las veredas, y limpiaba las vidrieras. 5). cuantas veces lo hacía. RESP: las veces que ella se presentaba a hacerlo. 6). como se le abonaba. RESP: con efectivo o ella decidía llevarse mercadería. 7). quien le abonaba. RESP: yo o las cajeras. 8). para que diga la testigo en base a sus dichos y la tarea que desempeña, que sucedía si la SRA LUCERO no iba al local. RESP: nada, porque no cumplía horarios. 9). si las changas que hace referencia la SRA LUCERO las realizaba en otros negocios y si sabe o puede indicar cuáles.

RESP: si, alrededor del local magin siempre y la farmacia.10). en base a la tarea que desempeña de encargada si alguna vez se la sanciono a la SRA LUCERO. RESP: no. 11). si la SRA LUCERO sigue concurriendo al local.

RESP: no. 12). quien limpia las veredas y vidrieras hoy. RESP: los que se presentan a pedir, la gente que se ofrece a barrer veredas.13). quien hace el mantenimiento de heladeras en el local. RESP: nadie. 14). para que aclare la testigo en razón de sus dichos, que sucede cuando una heladera o un equipo de frio se descompone. RESP: y llamamos a la empresa que nos provee las heladeras por ejemplo la coca, mastellone. 15). para que aclare la testigo cuando llaman a la coca o mastellone que sucede. RESP: las cambian, las buscan y se la llevan, la retiran. 16). si los empleados realizando tareas pueden tener conversaciones con los clientes. RESP: no, por la dinámica de trabajo. 17). para que aclare la testigo, en que hace referencia cuando menciona la dinámica de trabajo. RESP. Que hay mucha demanda de trabajo y si hay alguien charlando se le llama la atención. 18). para que aclare cuantos empleados hay por turno. RESP: cinco. 19). cuantos turnos hay. RESP: dos turnos. 20). cuantos turnos trabajan los empleados. RESP: un turno. 21). si las tareas que desempeña en la antigüedad mencionada siempre lo hicieron en el local de avenida mitre antes de llegar a calle Colombia. RESP: no, al principio era mitre y Córdoba antes de llegar a farmacity. 22). para que aclare la testigo si tiene conocimiento de cuando se mudaron al local de calle avenida mitre antes de llegar a calle Colombia. RESP: en el 2018. Seguidamente se le concede la palabra al DR CAREAGA QUIROGA para que interrogue a la testigo de la siguiente manera: 23). para que aclare la testigo porque se refiere que el demandado era su empleador en tiempo pasado y posteriormente responde las preguntas manifestando que trabajaba hasta la actualidad. RESP:porque me salió así, dije era y es, es, sigo ahí. 24). para que informe la testigo si el cargo de encargada al que hace referencia en la pregunta 1) se encuentra plasmado en los registros correspondientes o bien es una designación de tareas internas. RESP: no entiendo la pregunta. 25). para que informe la testigo si en su recibo de sueldo figura como tarea desempeñada encargada de local. RESP: si. 26). para que informe la testigo, desde que fecha es encargada de local. RESP: desde el 2018. 27). si cuando el local o sucursal al que hace referencia se mudo, la testigo ya desempeñaba tareas como encargada. RESP: si. 28). para que informe la testigo si reconoce por nombre y apellido a cada una de las personas que dice van a pedir changas. RESP. no. 29). si reconoce por sus rasgos físicos con los nombres de aquellas personas que ella reconoce van a pedir changas. RESP: si. 30). si reconoce actualmente a la actora de la presente causa. RESP. Si.

31). para que informe la testigo si puede reconocer a otros/ otras personas que hayan realizado las tareas de limpieza de vidriera y de vereda. RESP: si.

32). para que informe la testigo el nombre y apellido de las personas que hayan realizado la tarea de limpieza de vidrieras y de vereda. RESP: si reconozco pero no por nombre y apellido. 33). para que informe la testigo dando razón de sus dichos cual es la razón por la cual solo reconoce por nombre y apellido a la actora de la presente causa. RESP: solo sabía que se llamaba romina, y ahora lucero por la causa, lo sé porque solamente sabía que se llamaba romina porque se presentaba en el negocio y lucero ahora por la causa. 34). para que informe la testigo como sabe que la persona a la cual testigo reconoce como romina es la actora de la presente causa y se apellida lucero. RESP: cuando me informaron que tenía que venir a declarar.35). como sabe que se trata de la misma persona si no conocía el apellido. RESP: por comentarios que nos habían llegado que quería hacerle juicio a la empresa y ella se presento si yo podía ser testigo de ella. 36). para que informe la testigo si durante las horas de su jornada laboral salen en muchas oportunidades a la vereda. RESP: no entiendo la pregunta. Si salgo a la vereda sí. 37). para que explique la testigo dando razón de sus dichos cómo es posible que no puedan mantener conversaciones con sus clientes por el cumulo de tareas pero puedan salir a la vereda en reiteradas oportunidades.

RESP: yo conteste que yo podía salir a la vereda, no los empleados. 38). cuantas veces vio a la señora lucero barriendo o limpiando la farmacia y el otro local al cual hace referencia. RESP: varias. 39). para que informe la testigo en relación a esas preguntas 14) y 15) si conoce por nombre y apellido a las personas que envían desde las empresas mencionadas a retirar las heladeras.

RESP: no. 40). para que informe la testigo si las empresas mencionadas realizan el retiro por si mismas o tercerizan el servicio. RESP: no, por sí mismas. Se presenta la empresa de la coca y la retira. 41). para que aclare la testigo dando razón de sus dichos, como sabe que no son empresas tercerizadas las que hacen los retiros. RESP: porque se presentan con el nombre de la empresa. 42). Para que aclare la testigo, si todos los empleados que se encuentran trabajando en la actualidad, se encuentran registrados. RESP:si.» No desconoce el firmante que este extenso relato no debería ser parte de una sentencia de curso ordinario, pero se impone transcribir las declaraciones a fin de dear adecuada constancia de la dificultad probatoria de la presente causa.- Los testigos ofrecen versiones posibles de una situación, sin que surja verosímilmente la determinación de cuál de las partes sustenta una posición verdadera.- En este ámbito, en virtud del principio in dubio pro operario, corresponde hacer lugar a la demanda, con las limitaciones y salvedades que se detallarán infra.-

II. EXTINCION DE LA RELACION LABORAL.

Sentado lo anterior, corresponde para resolver el caso, determinar si existió la injuria a la que hace referencia la demandante y si en su caso, la misma fue de tal magnitud que justificó el despido indirecto.

Si bien el tenor de las CD referidas es de dudosa calidad, el apercibimiento y las conductas detalladas hacen imposible la continuación de cualquier tipo de relación laboral.-

No puede tampoco dejar de referirse la situación de hiposuficiencia de la actora, por lo que esta situación de género y edad ha de ser considerado también en fortaleza de ese convencimiento, reitero, ante la ausencia de prueba de mayor peso.-

Ello impone la procedencia de la acción, con costas al demandado.-

III. RUBROS RECLAMADOS:

En primer término, antes de merituar procedencia en particular, h e de referirme a la prueba pericial contable y su impugnación.-

En efecto, tratándose de una relación no registrada, la misma carece de todo sustento escrito, siendo en principio un medio accesorio para demostrar relaciones laborales, no así a los efectos de la eventual cuantificación.-

De esta manera, la impugnación realizada no hace a los puntos que guardan relación a la cuestión laboral, y por tanto, si bien tendré presente su pertinencia al momento de regular honorarios, ha de ser rechazada.-

En cuanto a los rubros en particular:

a) LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO:Atento lo resuelto en el acápite precedente, hago lugar a los rubros reclamados.-

b) LIQUIDACION INDEMNIZACION LEY 24.013.-

LIQUIDACION INDEMNIZACION LEY 25.323: Con sanción del DNU 70/23, fuertemente cuestionado, se abrió el debate en relación a la posibilidad de la eliminación de las sanciones previstas por las leyes 24.013 y 25.323, en particular, respecto de la viabilidad o no de su posible supresión, la retroactividad o no de la norma, la progresividad de las normas laborales y el principio de modernidad.-

Mucho de este debate se enfrió con la suspensión de la aplicación del capítulo laboral a los pocos días de su sanción, dictada en autos CGT c/ PEN s/ incidente, en el expte 56862/2023/1 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-

Sin embargo, la sanción de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024 eliminó el debate y cuestionamientos respectos del modo legal de modificación del plexo normativo.-

Nada hay para debatir respecto de la eliminación de dichos agravamientos indemnizatorios, pero por el contrario, se abre en el presente la necesidad de estudio de la procedencia de dichos rubros indemnizatorios oportunamente peticionados.-

Tanto la Ley de Empleo 24.013 (1991) como su ampliatoria 25.323 (2002) de Indemnizaciones Laborales, sancionada 9 años después, imponían agravamientos indemnizatorios que debían reclamarse y tramitarse en forma especial, para luego solicitarse como rubros independientes en un reclamo judicial. Muchos de los fundamentos de las mismas se corresponden en forma idéntica con los expresados por la Ley 25.212, de Pacto Federal del Trabajo Estos rubros se manifestaban como sanciones legales frente al incumplimiento de determinadas obligaciones , principalmente formales.-

Habiéndose planteado la demanda con dicho reclamo, fundado en la ley vigente en su oportunidad, es menester recordar lo sucedido cuando la Ley 25.212 modificó la Ley 18.694.suprimiendo la posibilidad de convertir las sanciones de arresto y convirtiéndolas en multas.-

Gabriela Alejandra Vázquez, al tratar «Responsabilidad penal por infracción de leyes Laborales», señala que la naturaleza de las multas establecidas es penal, por lo que se aplica el principio in dubio pro reo, el principio de retroactividad y el principio de la ley procesal más benigna.-

Es interesante señalar que idéntica solución se aplicaría en el caso que el daño provocado derivase en un reclamo de naturaleza civil.-

En este marco, el leading case de la materia es sin duda ESTEX S.A.

(2001), cuando la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sostuvo que tiene carácter penal la multa que en lugar de tener carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a prevenir la violación de las

pertinentes disposiciones legales . . El carácter de infracción y no de delito no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal. . Los efectos de la benignidad normativa en materia penal se opera de pleno derecho, aun sin petición de parte, y deviene aplicable el principio de retroactividad.-

En particular, respecto de la retroactividad (cuestión que integra el concepto de orden público, y en particular, el orden público laboral) es el Procurador General de la Nación, en dicho fallo, quien manifiesta que «. puesto que VE ha reiterado que las sentencias del Alto Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, se examinó si las conductas juzgadas merecían en la fecha, una sanción menos severa que la prevista en la norma vigente al tiempo de incurrirse en el ilícito.Se adujo allí, que los efectos de la benignidad normativa en materia penal «operan de pleno derecho», es decir, aun sin petición de parte, y que, en el caso, no requería de mayor debate la concurrencia de requisitos.» El mismo criterio sostuvo el Alto Tribunal en «ACMAR» , y fue seguida y sostenida por la CNTrab en sus diferentes salas , la SCMendoza y también destacada doctrina, como el Maestro Etala, se ha pronunciado en la misma línea , al igual que Miguel Angel Pirolo, quien también las clasifica como «sanciones». Refiere el mismo: » . cuando no se verifica alguno de los supuestos de clandestinidad previstos en la Ley Nacional de Empleo. no se configura un ilícito sancionable en los términos de esa ley o del art. 1 de la 25323. En consecuencia, el asiento de una categoría errónea o de una jornada

laboral de que no se corresponde con la real, no puede considerarse constitutiva de la clandestinidad que sancionan ambas leyes».- También Guisado refiere que en los casos de las leyes 24.013 y 25.323 estamos frente a «multas», luego de analizar los fundamentos de origen de ambas leyes.-

Por otra parte, el art. 80 y el 132 bis también han sido considerados sancionatorios por la jurisprudencia, y por tanto, su naturaleza jurídica está comprendida dentro de lo expresado anteriormente.-

Queda claramente determinada entonces la naturaleza jurídica de los art. citados, y por tanto, corresponde aplicar la doctrina de la CSJN «ESTEX» y «ACUMAR», por lo que, siendo de carácter penal, corresponde la aplicación de los principios pertinentes, declarando abstractos los rubros peticionados.-

Costas por su orden por ser cuestión novedosa y posterior al reclamo.-

c) Art. 80 LCT: Antes de la sanción de la Ley N° 27.742, conocida como «Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos», en caso de que el empleador no entregara estos certificados, el trabajador podía intimarlo formalmente. Según el tercer párrafo del Art.80 de la LCT, el empleador tenía un plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la intimación, para cumplir con esta obligación. De no hacerlo, el empleador quedaba expuesto a una multa equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuera menor.

Esta multa estaba fundada en la obligación contractual del empleador de cumplir con sus deberes hacia los organismos sindicales y de seguridad social.

Además, el Art. 12 inciso g) de la Ley 24.241 establece que el empleador debe otorgar a los trabajadores, al extinguirse la relación laboral, las certificaciones necesarias para el reconocimiento de servicios y el acceso a prestaciones previsionales.

Sin embargo, la nueva Ley 27.742, en su artículo 99, derogó el artículo 45 de la Ley 25.345, eliminando la sanción económica por la falta de entrega de estos certificados. A partir del 9 de julio de 2024, fecha de entrada en vigencia de la nueva ley, aunque el empleador sigue obligado a entregar la documentación pertinente, su incumplimiento no generará la multa que antes estaba prevista. La Ley de Bases vuelve a la redacción original del Art. 80 de la LCT, que mantiene la obligación del empleador de entregar los certificados, pero sin imponer sanciones económicas por su omisión.

De esta manera, aunque el trabajador sigue teniendo derecho a recibir los certificados que acrediten su historial laboral y aportes, la falta de entrega ya no conllevará la penalización que antes protegía a los empleados ante la negligencia de los empleadores.-

Por ello, la condena en este punto consiste en la obligación de entrega de la documentación correspondiente, en el plazo de 30 días corridos, bajo apercibimiento de astreintes.-

Costas por su orden, atento ser cuestión novedosa y posterior a la tramitación de la causa.-

c) LIQUIDACION DIFERENCIAS SALARIALES:En este punto he de destacar que la demanda refiere expresamente «MI MANDANTE EFECTIVAMENTE PECIBIO desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización por despido una remuneración diaria de PESOS NUEVE MIL ($300.-)., cuando en realidad debió percibir conforme a tarea desempeñada y CCT aplicable una remuneración mensual de PESOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCO CENTAVOS. (35.790,05.-).

En consideración de lo expuesto por cada mes trabajado el demandado adeuda a mi mandante una diferencia salarial de PESOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCO CENTAVOS ($26.790,05), ahora bien dicha suma debe ser multiplicada por 156 meses de trabajo (desde 1/02/20007 al 19/02/2020), cuyo cálculo exacto será efectuado por perito contador designado a tales fines conforme a la prueba ofrecida en autos».

Si bien la redacción es deficiente, del relato de los hechos surge que la remuneración denunciada era de $300 diarios, que estimados a 30 días hacen los $9000 del rubro. Sin embargo, no puede dejar de resaltarse que los telegramas señalan una suma menor, y que incluso si fueran $300 diarios, dicha suma estimada por la totalidad de los días hábiles del mes, arroja alrededor de $6.000 y no $9.000.-

Además de la carencia probatoria total al respecto, que no reviste mayor novedad, debo valorar un hecho notorio, que es la grosera desproporción entre lo que correspondía y lo que refiere recibía.-

Es absolutamente improbable que en la fecha denunciada, percibiendo CINCO VECES MENOS de lo que hubiera correspondido, no se hubiese realizado algún tipo de acción, que va desde el reclamo al denuncio de la relación.-

Por lo tanto, ante la carencia probatoria total, y siendo del todo improbable que los hechos se hayan dado como los relata en la demanda, rechazo el rubro en cuestión,.-

Ahora bien, para practicar la liquidación ha de estarse a la remuneración correspondiente, y en este punto es útil a los efectos de la presente la pericial contable realizada.Debo destacar que el ítem 14 no se ha reclamado en la demanda, por lo que por congruencia no puede ser tratado.- La misma además resulta de vital importancia a efecto de cuantificar los montos del proceso a efectos regulatorios.-

Entonces:

a) procedente, $ 626.993,55, actora vencedora, costas a la vencida

b) Improcedente, $ 2.776.842,87, cuestión abstracta, costas por su orden

c) Improcedente, $114.142,89, cuestión abstracta, costas por su orden

d) Rechazado, $ 26.790,05 * 24 (periodos no prescriptos) = $642.961,20

En virtud de lo expresado, consideraciones vertidas, y atento que la imposición de costas no obedece de manera forzosa a los vencimientos ni a las cuestiones matemáticas, sino que las mismas integran el prudente arbitrio del Juzgador, las impongo en su totalidad a la parte demandada.-

IV. INTERESES:

Que atento el criterio de ambas Salas Laborales de esta Segunda Circunscripción Judicial, sentado a partir de la Sentencia de fecha 27/02/2023 dictada por la Sala Nº 2, en autos «Guardia Rodriguez Maria Elizabeth c/ Lucero Garces Facundo y otros s/ cobro de pesos laboral» (Expte.338316/19) y por la Sala Nº 1 en autos «Vazquez Ramon Gerardo C/ Asociart Art Sa S/ Accidente O Enfermedad Laboral»- (Expte. 3170085/17), sentencia de fecha 31/07/2023. Asimismo, el STJ se ha pronunciado en el mismo sentido en la causa «Romero Gabriela Adriana C/ Asociart A.R.T. S.A. s/ Accidente o Enfermedad Laboral -Recurso De Casación-» – Iurix Exp Nº 327992/18, sentencia del 05/04/2024.

Frente al esquema jurisprudencial mencionado, adhiriendo la suscripta a los fundamentos dados en dichas decisiones y además por una cuestión de economía procesal, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, ordeno que en los presentes se aplique la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 50%, desde la fecha del despido y hasta la notificación de la demanda (art. 770 inc.b CCyC). A la suma resultante se le aplicará nuevamente la misma tasa de interés con el incremento del 50% hasta su efectivo pago.

Si intimado judicialmente el pago de la indemnización se incurriere en mora, a partir de la misma será de aplicación lo establecido por el artículo 770 inc. c del Código Civil y Comercial, acumulándose los intereses al capital y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 50%, hasta la efectiva cancelación.

V.- REGULACIÓN DE HONORARIOS:

Que conforme lo establece la ley de Honorarios Profesionales 0910/2014, el monto del proceso a los fines regulatorios lo integran los rubros por los que procede y se rechaza la demanda, atento los vencimientos particulares, las constancias de la causa (cf. Casación de fecha 02/07/2018, STJSL-S.J.-S.D. Nº 136/18 en autos «Bernal, Joaquín s/ Sucesión Ab Intestato – Recurso de Casación», Expte. Nº 172625/9), resulta necesario regular los honorarios profesionales, teniendo en cuenta el resultado obtenido y la labor profesional desempeñada, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo desarrollado.

Atentos los vencimientos de los diferentes rubros, recepto los rubros procedentes y rechazados, a los efectos de la determinación del monto, y tengo presente esto para determinar la valoración de la labor profesional desplegada.-

Los honorarios regulados se calcularán sobre el monto del proceso determinado y se actualizarán desde la fecha del despido aplicando la tasa de interés activa, cartera general, nominal anual, que cobra el Banco de la Nación Argentina, incrementadas en un 50% desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago.En caso de corresponder a la suma regulada se le adicionará el IVA.

Los intereses aplicados a los honorarios, guardan relación con el criterio de ambas salas laborales de esta Segunda Circunscripción Judicial y el STJ citados.

Por todo lo expuesto, FALLO:

1. Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. ROMINA NATALIA LUCERO, DNI (.) en contra de DISTRIBUIDORA MITRE S.R.L, condenando a abonar dentro del plazo de 10 días de notificada la presente la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES C/55 ($ 626.993,55) con más los intereses que se calculen desde la fecha del despido hasta el efectivo pago.-

2. Intimar en el plazo de 30 días corridos a la demandada acredite los extremos requeridos por el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes.-

3. A la suma liquidada oportunamente se le aplicarán los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual del Banco de la Nación Argentina, conforme fallo del STJ de San Luis de fecha 26/12/2017 en autos «Torres Ángel Martín c/ Alta Tensión S.A. y otros s/ Accidente o Enfermedad Laboral – Recurso de Casación» Iurix Expte. Nº 217969/11, desde la fecha del despido hasta la notificación de la demanda (art. 770 inc. b CCyC). A la suma resultante se le aplicará nuevamente la misma tasa de interés (vale decir, tasa activa con el incremento del 50%) hasta su efectivo pago.

Si intimado judicialmente el pago de la indemnización se incurriere en mora, a partir de la misma será de aplicación lo establecido por el artículo 770 inc. c del CCyC, acumulándose los intereses al capital y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un 50%, hasta la efectiva cancelación.

3.- Costas a la parte demandada (art. 111 del CPL).

4.- Regular los honorarios de los abogados de la siguiente manera:

Parte actora, 15% con más el 40% por doble carácter, parte demandada, 11% en forma conjunta en partes iguales, y perito de autos en el 3%, todo ello en los términos y con los intereses establecidos en los considerandos.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL AGENTE FISCAL Y A LAS PARTES PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en Sistema de Gestión Informático por el Dr. Javier Alejandro Corigliano, Juez del Juzgado Laboral Nº1 de la segunda circunscripción judicial, no siendo necesaria la firma manuscrita (Cfr. Ley Nac. 25506, Ley Prov. 591/07; 699/09 y Reglamento General del Expediente Electrónico Acuerdo Nº 263/17, art. 11 STJSL y Memorándum Nº 3 de la Secretaría de Informática del Poder Judicial de San Luis).-

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