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20Partes: N. V. M. c/ Casa de La Moneda S.E. s/ Medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 11 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152195-AR|MJJ152195|MJJ152195
Con carácter cautelar, se suspende el despido de un empleado público transexual, cuyo género es autopercibido como no binario, pues se trata del integrante de un colectivo desaventajado, históricamente oprimido en referencia a la estratificación social.
Sumario:
1.-La demandada reconoce -en forma explícita- que el pretensor fue incorporado a su estructura estatal con el objeto de la satisfacción del cupo mínimo para personas trasvestis, transexuales y transgénero, sin haber introducido alegaciones tendientes a vislumbrar de qué modo habría reconducido la observancia de dicho estándar tras adoptar la determinación de disolver el vínculo habido con el actor, sin expresión de causa alguna que lo justifique.
2.-La totalidad de las exigencias de la medida cautelar pretendida, -suspensión del despido-, emergen razonablemente configuradas en el caso bajo juzgamiento, por cuanto nos hallamos en presencia de una acción precautoria iniciada por una persona trans y cuyo género es autopercibido como no binario, y en función de ello integrante de un colectivo desaventajado, históricamente oprimido en referencia a la estratificación social, emplazado en un sitio de lamentable desigualdad estructural.
3.-En plataformas imbuidas por una situación de especial vulnerabilidad, pesa sobre el Estado un deber adicional de desplegar comportamientos proactivos para instrumentar efectivamente la tutela de los derechos hipotéticamente quebrantados, cuyo norte debiera orientarse a remover los obstáculos que separan al presunto damnificado del servicio de administración de justicia, y el puntapié inaugural de dicha renovación no puede ser otro que tomar consciencia de las barreras que aquel experimenta.
4.-Se encuentra configurado el peligro en la demora, ya que el fenecimiento del contrato anudado entre los contendientes resulta hábil para desencadenar fatales efectos para el acceso a las prestaciones de salud cubiertas por la obra social, allende de la cobertura que podría conferirle el escenario previsto por el art. 10 de la Ley 23.660 y tal carencia podría ostentar una gravitación distintiva en el caso del accionante.
5.-La postergación de un colectivo desaventajado, transversal a la integridad de órbitas que conforman la plena vida del ser humano, adquiere vital trascendencia en el área que compete al presente debate pues, en el marco de una sociedad signada por desentendimientos, el trabajo constituye uno de los agentes socializadores esenciales de la persona, al tiempo de continuar representando un insumo básico para la posibilidad del ejercicio del nutrido conglomerado de los derechos humanos más elementales, como ser la salud, la identidad, la educación y la vivienda.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex100.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el pronunciamiento interlocutorio que admitió la medida precautoria solicitada al inicio; Y CONSIDERANDO:
I. Que, a instancias de la acción canalizada mediante el sub judice, el demandante procura que «se ordene suspender los efectos del despido [dispuesto por la accionada]. cautelar y provisoriamente hasta tanto se dice sentencia definitiva en un proceso de fondo», y en aras de conferir sustrato fáctico a su pedimento adujo que hacia el 18.01.2022 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de tal entidad, a favor de la cual primigeniamente brindó funciones inherentes a la posición «UX Writer» y dentro del área denominada «Experiencia de Usuario», para luego ser destinado al sector «Medios Digitales», integrante de la «Gerencia de Innovación y Producto», en calidad de «diseñador gráfico». Expuso que su incorporación dentro de la sociedad estatal convocada al pleito fue efectuada en el marco de las previsiones de la ley 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para Personas Travestis, Transexuales y Transgénero «Diana Sacayán – Lohana Berkins», pues se autopercibe y define su identidad de género bajo la noción de «persona trans no binaria» que emplea pronombres masculinos, y destaca que a tal efecto debió inscribirse mediante los mecanismos instituidos por el Estado con ese propósito.
Narró que el vínculo anudado no supo transitar dentro de los carriles de la normalidad, ni siquiera desde sus inicios, dado que fue objeto de un progresivo y constante proceso de hostigamiento por parte de quienes ostentaron la calidad de superiores jerárquicos en los diversas secciones a las cuales fue afectada su prestación, derrotero inaugurado por el Sr. W.B., a quien debía reportar en «Experiencia de Usuario». Sostuvo, en tal afán descriptivo, que al ingresar al área puso en conocimiento de tal superior que se encontraba transitando un proceso curativo de índole psiquiátrico debido a experimentar un cuadro bifronte de «trastorno por déficit de atención con hiperactividad, [y] presentación predominante de atención», y «trastorno de ansiedad generalizada», y destacó que dicha circunstancia no obturó que aquel propinara permanentes tratos violentos, signados por una intensa manipulación psicológica y simbólica, todos ellos motorizados tan sólo por su condición de persona trans. En complemento a dichas imputaciones, ofreció relatos y detalles acerca del modo en que tales prácticas eran desenvueltas en la cotidianeidad profesional, incluyendo alusiones explícitas a escenarios compartidos con otras personas trabajadoras del área.
Postuló también, conforme aquí interesa señalar, que hacia inicios del año 2023 emergieron diversas reformas en la composición de la «Gerencia de Negocios Digitales», sector donde desarrollaba faenas a la sazón, y merced a las cuales el Sr. R. N. fue designado «Gerente General» del área. Tal novación, según adujo, devino en un hito que representó un aumento exponencial de la hostilidad que escoltaba, a diario, a su cotidianeidad profesional, pues se trataba de una persona que -en épocas pretéritas, y aún bajo la revista de una posición inferior- profería «comentarios machistas, racistas, homoodiantes y transodiantes, tales como ‘put* de mierd*’, ‘hay que matar a todos los negros de mierd*’» (por razones de buen decir, se prescindirá de reproducir tales locuciones soeces), novedad que decantó en que aquel comience a experimentar «ataques de pánico» o intensos incrementos de ansiedad al egresar de su domicilio a fin de desplazarse hacia el lugar de trabajo.Destacó que dicha situación fue adoptada a modo de fácil diana por el referido superior, quien sentía un especial desagrado por la circunstancia de que algún integrante de su elenco de dirigidos se encuentre transitoriamente inhabilitado para prestar funciones, aun cuando tal impedimento halle génesis en graves condicionamientos de salud, como era el caso del aquí requirente.
Sostuvo que tal paulatino proceso, orientado in crescendo al compás del tiempo, acarreó una ininterrumpida decadencia en su salud mental, por lo que su galena tratante dispuso emitir una prescripción dirigida a mantenerlo alejado de la labor en forma temporal, y merced a dicha indicación profesional debió acogerse a una licencia psiquiátrica, cuyo goce «terminó de destapar el desprecio del Sr. R. N.» hacia su persona. Adujo que, en tal marco, y atento al desencadenamiento del resto de incidencias allí descriptas, hacia el mes de agosto del año 2023 radicó una denuncia ante la Comisión de Igualdad de Trato y Oportunidades (por sus siglas: «CIOT») estatuida por el artículo 125 de la norma convencional aplicable para la Administración Pública Nacional (cfr. Dec. nº214/06), escenario sucedido por la decisión patronal de sellar el ocaso del vínculo habido sin causa aparente. Predicó que dicho temperamento rupturista, anoticiado por intermedio de epístola cursada el 31.01.2024, constituyó un acto ilegítimo y segregatorio basado en su identidad de género, describiéndolo como «el acto final en una cadena de sistemática discriminación a la cual» fue sometido, que -desde su perspectiva- debe ser descalificado por nulo.
II. Que los embates articulados por la recurrente con respecto a la falta de producción del informe contemplado en el artículo 4 de la ley 26.854 tornan indispensable memorar, preliminarmente, que las medidas precautorias ostentan esencia provisional y, merced a ello, no causan estado ni inmutabilidad (arts. 202 y ss. del Cód.Procesal), calidad que habilita a la judicatura a ponderar, en cualquier marco temporal y ante nuevos requerimientos, todas aquellas facetas y dimensiones susceptibles de conmover, en forma trascendente, el cuadro fáctico o jurídico tenido en consideración en pretéritas oportunidades (v. Dictamen nº61.814 del 31/10/14, dado por el otrora Fiscal General del Trabajo en autos «Ayala, Walter Omar c/ Línea 22 S.A. s/ Despido», compartido por esta Sala en S.I. 66.247 del 13/11/14). Ergo, mal podría considerarse que la falta de producción de tal instrumento pudiera haberle acarreado un perjuicio de imposible o muy dificultosa reparación al ente demandado; y ello, máxime, a poco de reparar en que aquel tuvo a su alcance la posibilidad de apelar a esta Alzada para obtener la revocatoria de lo resuelto, remedio adjetivo del cual ha decidido valerse con el objeto de resguardar el interés público que luciría involucrado en tal aspiración revisora.
III. Que los términos del debate reavivado ante esta Alzada tornan pertinente memorar que la cautela intentada al inicio constituye una medida precautoria de estirpe innovativa, cuya esencia -al igual que la ostentada por providencias preventivas de otra especie- tiende a evitar los riesgos propios del ordinario iter procesal y de las demoras que implica su desenvolvimiento (Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, El Foro, Buenos Aires, 1997, pág. 42). No obstante, dicha tipología de disposiciones presenta su nota distintiva en no orientarse a resguardar sino precisamente a alterar -dígase también, trastocar- el mantenimiento de determinado estado fáctico o jurídico, en tanto esa persistencia constituye la fuente del peligro que se pretende aventar; valga decirlo mediante otra formulación, para lograr absoluta claridad:es la continuidad de tal statu quo el factor que amenaza la virtualidad o eficacia del derecho cuyo reconocimiento se pretende.
Como tuvo oportunidad de exponer el Máximo Tribunal en diversas ocasiones, tales singulares cualidades hacen de la cautela innovativa una decisión genuinamente excepcional, pues modifica -se reitera- el escenario existente a la época de su dictado y, asimismo, enfocan sus proyecciones sobre el propio fondo de la controversia, configurando un anticipo favorable de la garantía jurisdiccional respecto de las decisiones inherentes al mérito final del pleito (CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069 , entre muchos otros), notas que exigen una mayor rigidez y también una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. A su vez, aun cuando el judicante no esté juzgando anticipadamente sino dictando una resolución provisoria (ergo, ajena a la definitividad a la cual aspira todo veredicto condenatorio), la superposición -parcial o total- entre la petición cautelar y la pretensión novatoria interina, como asimismo la asimilación de sus efectos, mueven a adoptar un prisma riguroso en la evaluación del planteo, a fin de habilitar una resolución que concilie los intereses -huelga decir, prima facie probados- del demandante y el derecho constitucional de defensa en juicio que asiste al encartado.
Sin desmedro de ello, igualmente cabe tener presente que, para elucidar la procedencia de una pretensión cautelar de cuño innovativo, no resulta menester la realización de un examen de certeza absoluta acerca del derecho invocado, sino tan sólo de una calificada apariencia de verosimilitud (art. 230 del Cód. Procesal); más aún, el juicio de verdad, únicamente asequible tras la consumación de un estadio de cognición pleno, resulta incompatible con esta singular materia, por hallarse en franca contradicción con la propia télesis del instituto precautorio, que -como es sabido- descansa sobre el marco de lo hipotético, hacia cuyo interior agota su virtualidad (CSJN, Fallos:306:2060, entre muchos otros). En complemento a ello, su apreciación ha de efectuarse en aceptable armonía con la intensidad con que se exhiba presente el restante recaudo a cumplir, es decir el peligro en la demora, en la medida que tales requisitos no debieran concebirse cual compartimientos estancos sino -muy por el contrario- como genuinos «vasos comunicantes», que basculan entre sí y operan en conjunción. De allí que, ante la verificación más nítida y acentuada de ese humo de buen derecho, mediarán fundamentos para atenuar la exigencia aplicada en pos de graduar el riesgo potencialmente derivado del tiempo que insume el proceso; o también, en otra combinación posible que, si la dilación del caso sugiere un daño inminente y de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, la viabilidad de la medida peticionada podrá abrirse paso aún ante un lábil cumplimiento de la verosimilitud del derecho.
No luce ocioso recordar, también desde esta inteligencia, que el Tribunal cimero ha tenido oportunidad de sentar una doctrina de interpretación laxa, amplia, versátil, al ponderar cautelas derechamente entroncadas en la dignidad de la persona o en la inviolabilidad de la vida humana, valores resguardados por un amplio espectro de normas de la más alta raigambre jurídica, y situados en el máximo peldaño de la escala axiológica imperante en la consciencia jurídica general, sitio que los torna merecedores de prevalencia frente a otros bienes jurídicos de carácter meramente instrumental. Dicha óptica, a todas luces vigente para examinar el caso bajo juzgamiento, adquiere aún mayor vigor ante hipótesis en las que -como ocurre también ocurre en el caso examinado- la secuela temporal del proceso podría desencadenar un severo perjuicio en la salud física, psíquica o social del ser humano (CSJN, «Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros», Fallos: 320:1633 ; v. también, en igual sentido: CNAT, Sala V, 30/10/14, S.I. 51.782, «Biet, Richard Albert c/ Berkley International ART S.A.s/ Acción de Amparo»).
Examinado el requerimiento en estudio a la luz de tales pautas (arts. 195 y 230 del Cód. Procesal), como asimismo de las exigencias dimanantes del artículo 14 de la precitada ley 26.854 en cuanto disciplina -juntamente con el Digesto ritual- la admisibilidad de pretensiones cautelares como la procurada, esta Sala considera que lucen verificados -en forma sumaria- los elementos condicionantes del otorgamiento de dicha tutela anticipada. En tal sentido cabe memorar que, conforme dicta el último de los preceptos legales referenciados, las «medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) [i]nobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) [f]uerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) [s]e acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) [n]o afectación de un interés público» (énfasis añadido). a) Conforme puede observarse, los recaudos delineados mediante los incisos «a» y «b» de la antedicha prescripción normativa lucen congruentes con la noción genérica de la verosimilitud del derecho invocado, examinada precedentemente y de estirpe cuasiuniversal para la inmensa mayoría de tipologías cautelares nominadas, parangón que también cabe efectuar respecto de la exigencia estatuida en el inciso «c», análoga a la figura del peligro en la demora, razón de ser del acuñamiento de las tutelas anticipadas.
Desde la perspectiva de este Tribunal, la totalidad de las exigencias emergen razonablemente configuradas en el caso bajo juzgamiento, por cuanto nos hallamos en presencia de una acción precautoria iniciada por una persona trans y cuyo género es autopercibido como no binario, y en función de ello integrante de un colectivo desaventajado, históricamente oprimido en referencia a la estratificación social, emplazadoen un sitio de lamentable desigualdad estructural.
Esa postergación, transversal a la integridad de órbitas que conforman la plena vida del ser humano, adquiere vital trascendencia en el área que compete al presente debate pues, en el marco de una sociedad signada por desentendimientos, el trabajo constituye uno de los agentes socializadores esenciales de la persona, al tiempo de continuar representando -aún hoy- un insumo básico para la posibilidad del ejercicio del nutrido conglomerado de los derechos humanos más elementales, como ser -a guisa de ejemplo- la salud, la identidad, la educación y la vivienda. De conformidad con los resultados recabados conjuntamente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos («INDEC») e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo («INADI»), la población trans acusa un 80% de informalidad (v. «Primera Encuesta sobre población trans 2012: Travestis, transexuales, transgéneros y hombres trans. Informe técnico de la prueba piloto. Municipio de La Matanza», realizado en junio de 2012, págs. 13/149). Dicho índice, asimismo, trepa hasta el 82% al evaluar las personas trans que han tenido acceso a trabajos formales durante el transcurso de su vida, conforme relevamientos efectuados hacia el año 2014 por la Fundación Huésped y la Asociación de Travestis Transexuales y Transgéneros de Argentina («ATTTA»), último informe disponible sobre la temática (v. págs. 32/ss.).
Allende de la incontrovertible gravitación que los sesgos discriminatorios del antiguo paradigma de binariedad heteronormativa proyectan sobre las posibilidades de empleo de las corporalidades disidentes, los valores indicados supra deben leerse en clave panorámica, so riesgo de aprehender una perspectiva parcial, que imposibilite captar correctamente el fenómeno: a) 6 de cada 10 mujeres y 7 de cada 10 hombres trans abandonan la educación formal en el nivel secundario (vale destacar, cuya finalización es de carácter obligatorio, cfr. art.16 de la ley 26.206) como consecuencia de la discriminación padecida durante su transcurso; b) 7 de cada 10 personas trans sufrieron actitudes segregatorias en oportunidad de acudir al sistema público de salud; c) el 50% del colectivo no realizó curso de adiestramiento o formación laboral alguno.
En el marco descripto, idóneo para estructurar un ciclo de violencia institucional, desigualdad estructural y absoluta vulnerabilidad sobre el colectivo bajo estudio, emerge evidente la necesidad de abordar sus carencias mediante políticas públicas de impacto holístico, pues ingenuo resultaría procurar la mejora de los índices de empleabilidad cuando otros derechos económicos y sociales son violentados de manera sistemática. Tal escenario, examinado bajo el dogma jurídico que simboliza a los derechos humanos como un plexo indivisible e interdependiente, enarbolado sin ambages por diversos instrumentos internacionales (art. 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena y texto preambular de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y un largo etcétera) y por diversos órganos que monitorean su cumplimiento (Res. nº32/130 de la Asamblea de las Naciones Unidas; Comentario General nº11 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Corte IDH, Caso «Acevedo Buendía y otros [«Cesantes y Jubilados de la Contraloría»] vs. Perú», párr. 101/102; etc.), no libra margen para ignorar que la realización de un empleo digno (y dignificante) sobreviene apenas ilusoria si no se satisfacen ciertas necesidades preliminares, como ser incorporación al régimen educativo, formación y apertura del ámbito laboral, e incluso el respeto de otros derechos fundamentales, como -vgr.- la salud. Ese catálogo de requisitos basilares opera cual clave de bóveda, condicionando irremisiblemente la posibilidad de acceder al trabajo formal, medio que -huelga destacar- no sólo traduce autonomía económica, sino también posibilidad de adiestramiento profesional, integración y acceso a los beneficios de la seguridad social.Inexistentes las condiciones preconfigurativas para tal acceso, surge probable que estemos en presencia de un franco atentado del derecho humano al desarrollo, identificado mediante un proceso acumulativo de precariedades que se encadenan y refuerzan mutuamente (exclusión social, salud deteriorada, déficit educacional, marginalización, desempleo, etc.).
En tren a la satisfacción de esos designios luce inscrito el surgimiento del documento intitulado «Los principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género», redactado hacia finales del año 2006 y presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en 2007, cuyo contenido exhibe un frondoso repertorio de 29 directrices destinadas a guiar la interpretación aplicación del ius cogens en materia de derechos humanos fundamentales, ante escenarios cuyo eje vire en torno a la orientación sexual o identidad de género, con el propósito de garantizar la efectivización de dichas protecciones. Entre los diversos principios allí consagradas, cuyas temáticas abarcan desde el estándar genérico de igualdad ante la ley hasta la necesidad de conceder reparaciones apropiadas ante la eventual vulneración de derechos por la mera circunstancia de pertenecer a tales minorías, se preceptúa que «[t]oda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género». Y, en tal afán, se encomienda a los Estados la adopción de todas las medidas necesarias a fin de erradicar y proscribir conductas segregatorias motorizadas en tales características, tanto en el empleo público como en la esfera privada y con expreso abarcamiento de los ejes «capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración» (ppio.nº12).
Si bien tal documento no constituye un tratado trasnacional ni un instrumento vinculante en la constelación del derecho internacional de los derechos humanos, no parece razonable desconocer su influencia como representación expresa de aquellos comportamientos que son catalogados co mo deseables mediante los consensos arribados en el seno mundial (CSJN, «Pinturas y Revestimientos aplicados S.A. s/ Quiebra», Fallos: 337:315 , voto del Dr. Petracchi), ni tampoco como pautas para interpretar la realidad en clave jurídica (para más, vid: Zappino Vulcano, Victoria, «Reflexiones sobre la naturaleza jurídica de los Principios de Yogyakarta y su gravitación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos», Revista Integración Regional & Derechos Humanos, Vol. 8 – nº2, 2020).
A su vez, y en el ámbito vernáculo, cabe tener en singular miramiento la sanción de la ley 26.743 sobre el derecho a la identidad de género (B.O. 23/05/12). Y, asimismo, el siguiente hito normativo que cuadra considerar -tanto por su trascendencia intrínseca como asimismo merced a la gravitación singular que ostenta en el presente caso- viene dado por la adopción de la ley 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para Personas Travestis, Transexuales y Transgénero «Diana Sacayán – Lohana Berkins», norma adoptada -conforme su propio articulado predica- «[e]n cumplimiento de las obligaciones del Estado argentino en materia de igualdad y no discriminación» (art. 2º), y destinada a adoptar «medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los derechos» reconocidos por el conglomerado normativo allí delineado, con especial hincapié en «[l]a igualdad real de derechos y oportunidades», «[l]a no discriminación» y «[e]l trabajo digno y productivo» (incs.»c», «d» y «e»).
Dentro de los decretos activos que tal instrumento legal instituye, cabe detenerse particularmente en el mandato, dirigido al «Estado nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado», consistente en la implementación de un cupo mínimo del 1% de la totalidad de su personal, destinado a ser ocupado por «personas trasvestis, transexuales y transgénero» (art. 5º, párr. 1º). A los fines de garantir la plena observancia de dicha porción, «los organismos públicos deben establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero» y, asimismo, «reservar las vacantes que se produzcan en los puestos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero» (párrs. 2º y 3º).
Como fue anticipado, la existencia de tal mandato proyecta determinante incidencia para el debate suscitado, aún en el restringido diseño adjetivo que signa a medidas de orden meramente preventivo, dado que la accionada reconoce -en forma explícita- que el pretensor fue incorporado a su estructura estatal con el objeto de la satisfacción del cupo mínimo antedicho, sin haber introducido alegaciones tendientes a vislumbrar de qué modo habría reconducido la observancia de dicho estándar tras adoptar la determinación de disolver el vínculo habido con el Sr. N., sin expresión de causa alguna que lo justifique. Tal decisión rupturista, aunada a la orfandad expositiva antedicha y a los relatos que dimanan del resto de documentación incorporada a la pieza inaugural, de los cuales podría emerger la dispensa de violencia contra el accionante con motivo en su identidad de género (v. prueba instrumental; en particular, aquella cuyo asunto luce intitulado «Episodio Transfóbico del 11/1/23» y «Reunión UX 26/9/22», y denuncia radicada ante el CIOT), podrían reputarse elementos válidos para considerar vislumbrada:1) cierta inobservancia a un imperativo jurídico situado a cargo del ente encartado, en los términos del antedicho artículo 14, incs. «a» y «b» de la ley 26.854; 2) indicios de que el fenecimiento del vínculo pudo haber obedecido a móviles discriminatorios, cimentados en la circunstancia personal antedicha (cfr. ley 23.592).
En plataformas imbuidas por una situación de especial vulnerabilidad, como la verificada en el presente litigio, pesa sobre el Estado un deber adicional de desplegar comportamientos proactivos para instrumentar efectivamente la tutela de los derechos hipotéticamente quebrantados, cuyo norte debiera orientarse a remover los obstáculos que separan al presunto damnificado del servicio de administración de justicia, y el puntapié inaugural de dicha renovación no puede ser otro que tomar consciencia de las barreras que aquel experimenta. Conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al abordar tal problemática, existe una perentoria necesidad de garantizar que el acceso a la justicia sea no sólo formal sino real, y la articulación de tal garantía debe lograrse teniendo en miramiento la directriz fundamental de igualdad y no discriminación, sobre la cual descansa la totalidad del jus cogens (Corte IDH, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, opinión consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18. 106, ibíd., párrs. 111/127), estándares difícilmente cumplimentables si el órgano jurisdiccional interviniente convalidase la consumación de las proyecciones disvaliosas que podría conllevar aparejada, en la salud psicosocial del accionante, la secuela regular del proceso inherente a la tramitación de la pretensión fondal.
Precisamente, análogas motivaciones condujeron a que la Corte Federal adhiera a las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad (cfr. Acordada nº5/09; citadas por el Procurador General de la Nación al brindar su dictamen en autos «Recurso de hecho deducido por R. M. M.en la causa Callejas, Claudia y otra s/ violación de secretos», en fecha 8/03/17, al que adhiere la CSJN en Fallos: 343:103; y por el propio Alto Tribunal en Fallos: 342:411 , Considerando 22º), instrumento aprobado por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en plena consciencia de la poca utilidad que tendría el reconocimiento de un derecho por parte del Estado «si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho», y de la necesidad de desplegar una actuación judicial más intensa para vencer, eliminar o mitigar las limitaciones que encuentran las personas en condición de vulnerabilidad para ejercitar su derecho de acceso a la justicia. Según tal documento, cuyo designio primario reside en «garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial», considera en tal situación a quienes «por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico» (cfr. regla nº3, los subrayados me pertenecen). Dichos elementos podrían confluir en el caso bajo juzgamiento, y merced a ellos se impondría la disposición de medidas concretas al respecto, como ser la cautela sometida a reexamen.
Resta añadir, sobre la temática, que tales conclusiones mal podrían verse trastocadas merced al alegato formulado por el ente requerido en torno a la hipotética generalidad que habría exhibido su temperamento disolutorio, adoptado respecto de un nutrido conglomerado de dependientes («se trató en el caso de una desvinculación. entre más de 40 distractos en el área. 5 efectivizados el mismo día», pág.13) e, inclusive, iniciado en épocas pretéritas a los hechos motivo del pleito («sin contar que dicho proceso de reorganización de los recursos afectados a esa área, había comenzado a principios del año anterior – 2023-, donde se había reducido su plantel en alrededor de 25 personas», pág. 17), en tanto aquellas no fueron escoltadas de probanza alguna que permita reputarlos razonablemente constatados, cuanto menos en el sumario grado de rigurosidad aquí exigible. b) Por otro lado, y en lo concerniente a las exigencias inherentes al periculum in mora (inc. «c» del mencionado art. 14º de la ley 26.854 y art. 230 del Cód. Procesal), no resulta posible soslayar que, a juzgar -en forma precautoria- tanto por las numerosas constancias médicas aunadas al inicio como también a mérito de las comunicaciones electrónicas allí incorporadas, el accionante habría convivido -cuanto menos, a la época de los hechos motivo de debate- con múltiples condiciones limitantes en su órbita inmaterial («Trastorno por déficit de atención con hiperactividad, presentación predominante de falta de atención» y «Trastorno de ansiedad generalizada»), posiblemente escoltadas -a la postre- por afecciones transitorias que lo habrían conducido a acogerse a licencias profesionales por motivos psiquiátricos, con indicación de ingesta farmacológica múltiple.Tal labilidad, conforme rezan los instrumentos apuntados, habría sido abordada mediante tratamientos médicos canalizados a través de un servicio de medicina privado, por cuyo intermedio también se hallaba cursando un proceso de modificación corporal («hormonización en persona transgénero»). Desde la óptica de esta Sala, esas singularidades confieren un matiz diferencial al presente pleito, por cuanto el fenecimiento del contrato anudado entre los aquí contendientes resulta hábil para desencadenar fatales efectos para el acceso a las prestaciones de salud cubiertas por la obra social, allende de la cobertura que podría conferirle el escenario previsto por el artículo 10 de la ley 23.660 (supeditada -como resulta sabido- a la confluencia de diversos recaudos y ceñida, a todo evento, a un parco lapso de tres -3- meses), y tal carencia podría ostentar una gravitación distintiva en el caso del Sr. N. c) Por lo demás, en lo concerniente a las objeciones articuladas por la demandada acerca de la potencialidad que la medida dictada exhibiría para «afecta[r] el interés público al perjudicar la debida administración de fondos públicos», cabe tener en miramiento que tales argumentaciones no fueron escoltadas de una pertinente especificación a fin de identificar de qué modo se concretaría esa hipotética afectación, ni menos aún en aras de patentizar que esas restricciones resultaran insusceptibles de superación por parte de dicho ente estatal. Tal carencia, a su vez, debe decodificarse armónicamente con las prescripciones concebidas en el artículo 2º, inc. 2º de la precitada ley 26.854, en cuanto confieren a la judicatura -inclusive aquella incompetente para entender en la cuestión- la prerrogativa de decretar disposiciones precautorias ante las hipótesis de involucramiento de «sectores socialmente vulnerables», o bien cuando «se encuentre comprometida. la salud o un derecho de naturaleza alimentaria», elementos todos ellos configurados en la especie. d) Finalmente, tampoco lucen atendibles los cuestionamientos articulados por la apelante en derredor de la coincidencia que la medida preventiva exhibiría al cotejarla con el objeto de la pretensión fondal a iniciarse.Ello así dado que, si bien resulta veraz que el artículo 3, inc. 4º de la ley 26.854 proscribe tal congruencia, igual de cierto aparece que esa conceptualización alude a la veda de que la resolución a adoptar frente a solicitudes precautorias delinee inconmoviblemente cierta línea de determinación propia de un veredicto definitivo acerca de la pretensión deducida, naturaleza propia y excluyente de las medidas puramente autosatisfactivas, cuya retrogradación resulta inaccesible, ora por ser lisa y llanamente imposible, ora por aparecer excesivamente dificultosa (CNAT, Sala III, S.I. del 14/12/17, «Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios c/ Estado Nacional Ministerio de Educación y Deportes de la Nación Secretaria de Políticas Universitarias s/ Acción De Amparo»). Ninguno de esos escenarios conjeturales ha sido invocado con propiedad, ni menos aún acreditado mediante el remedio sometido a escrutinio.
IV. Que, por las consideraciones precedentemente expuestas y en función de las singularidades adjetivas puestas de relieve, corresponde refrendar el pronunciamiento atacado; ello, claro está, sin que ello implique anticipar ni sentar juicio definitivo acerca de la compleja controversia medular que subyace al presente, y no obstante lo que pueda llegar a resolverse ante la hipótesis de nuevos elementos, planteos o argumentaciones jurídicas, en una temática que -se reitera- no causa estado ni inmutabilidad (arts. 202 y ss. del Cód. Procesal).
V. Que, como lo ha decidido esta Sala en casos análogos, no corresponde por el momento expedirse sobre los gastos causídicos, sin perjuicio de lo que en su momento se resuelva al dictarse el respectivo decisorio de mérito (esta Sala, S.I. del 4/10/22, «Italbus S.A. c/ Sebastián, Marcelo Daniel s/ Exclusión de Tutela», entre muchos otros; v. también, CNAT, Sala V, S.I. 70.202, 8/11/07, «Robotti, Sandra Laura c/ Schori S.R.L. y otros s/ Despido»; Sala IV, 17/5/11, S.I. 47.917, «González Herrera Mario Orlando c/ Ferrocarril General Belgrano SA s/ juicio sumarísimo»).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia interlocutoria apelada. 2) Diferir la imposición de costas hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Enrique Catani
Juez de Cámara
Ante mí:
Jaqueline Rocío Wetzel
Prosecretaria Letrada


