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Partes: Urristi Julián Matías c/ Extin Red S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 19 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150962-AR|MJJ150962|MJJ150962
El despido es injustificado si la comunicación alude a faltas de respeto, insultos y malos tratos del trabajador pero no individualiza en qué habrían consistido.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por despido porque en el caso la comunicación rescisoria en modo alguno cumple con los recaudos establecidos por el art. 243 de la LCT, toda vez que en la misma no se brinda una adecuada individualización de las conductas que se le imputan al accionante, ya que la parte demandada hace referencia a ‘falta de respeto’, ‘insultos’ y ‘malos tratos’ pero en modo alguno individualiza en qué habrían consistido los mismos, puesto que no han sido debidamente individualizados, por lo que la comunicación incurre en vaguedad y no resultan en modo alguno claras y precisas cuáles habrían sido las conductas reprochables imputadas al actor.
2.-Es procedente considerar que el despido fue legítimo por cuanto se acreditó que los dichos del trabajador vertidos en un grupo de whats app de trabajo traduce la idea de no someterse a ningún tipo de control que pudiera afectar una actividad personal paralela, lo que afectó el presupuesto fáctico de toda relación de trabajo, esto es el compromiso de prestar servicios en forma personal bajo un esquema de subordinación jurídica y sometiéndose a los controles que la legislación autoriza (arts. 62 , 63 , 70 y 84 , LCT) (voto en disidencia del Dr. Pose).
Fallo:
Buenos Aires, 19 de marzo de 2024
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Los codemandadas cuestionan el pronunciamiento condenatorio por estimarlo arbitrario mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de los honorarios regulados.
En el caso, se despidió al actor por la falta de respeto, insultos y malos tratos contra su supervisor Bellomi mediante mensaje de texto al grupo de whatsapp de trabajo (ver telegrama ruputirsta del 29 de enero de 2.020) por lo que, a cargo de al empleador, se encuentra acreditar fehacientemente la justa causa del despido y entiendo que ha logrado hacerlo (arts. 242 y 243 LCT, 377 CPCC) El superior agredido, Bellomi (digital del 1072), corroboró la denuncia de la empresa: «se generó una discusión en el grupo de whatsapp que tenía con todos los técnicos, en los que se dijeron diferentes agravios, el actor se puso en contra del testigo y de la empresa». A su vez, la autenticidad del intercambio digital agresivo resulta corroborado por la escritura pública labrada el 6 de mayo de 2021 y avalado la pericial informática de fs. 1107/1 que dio fe de la autenticidad de los audios cruzados entre los referidos interlocutores (arts.386 y 477 CPCC).
De su reseña resulta que el actor, entre otras objeciones, manifestó: «no se pongan al culo con nosotros, porque en la primera que se ponen de culo, yo me voy a poner de culo con Extin Red, me chupa tres huevos que me vaya a juicio que me echen, total el año que viene yo me voy de Buenos Aires»- y si bien en un primer momento, Urriste señaló que no se la pagaba lo prometido, lo cierto es había faltado a una reunión técnica en la empresa, lo que habría motivado el reproche del supervisor -hecho consignado en el telegrama rupturista- y lo que, en rigor de verdad, hacía que se considerase lesionado en sus intereses es que la accionada pretendía ejercer un mayor control sobre el personal afectado al mantenimiento de un sistema de control de incendios.
Es por ello que su observación inicial -«no se pongan al culo con nosotros»- traduce la idea de no someterse a ningún tipo de control que pudiera afectar una actividad personal paralela -«si yo tengo que tener un laburo extra es porque no me alcanza la plata para vivir, pero me parece una falta de respeto que vayan a exigirnos a todos, nos tienen de pelotudos porque ustedes quieren cuidar la cuenta»- lo que afectada el presupuesto fáctico de toda relación de trabajo, esto es el compromiso de prestar servicios en forma personal bajo un esquema de subordinación jurídica y sometiéndose a los controles que la legislación autoriza (arts. 62, 63, 70 y 84, LCT) .
Cabe aclarar que no advierto que la empleadora haya incumplido la manda del art. 243 de la LCT ya que no se hace falta que la parte empresaria transcriba literalmente los insultos o agresiones verbales del trabajador para que una injuria verbal como la referida pueda ser acreditada:no existió una comunicación ambigua o equívoca, los términos rupturistas fueron claros y el Superior, en su momento, tuvo oportunidad de analizar el tema en disputa señalando que la obligación de notificar a las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa, pero tal imposición no puede dar lugar a soluciones ritualistas y, por ende, si el actor estructuró su reclamo en base a los mismos acontecimientos en que la demandada fundo su decisión rupturista -en el caso: participación en una medida de fuerza- no puede afirmarse que la empleadora omitió el cumplimiento del citado recaudo formal (CSJN, 16/2/93, «Riobo c/La Prensa SA», Fallos 316:145) lo que guarda similitud con el presente proceso porque el actor, en su escrito de inicio, manifestó que eran falsas las conductas descriptas.
En resumen entiendo que, en el caso particular, el despido fue legítimo y que deben dejarse sin efecto las indemnizaciones ordinarias y extraordinarias por despido, así como las puniciones de los arts. 1º y 2º de la ley 25.323.
La sanción del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto, porque el trabajador incluyó tal rubro en la liquidación practicada en su escrito de inicio sin mayor fundamento fáctico o jurídico incumpliendo la manda del art. 65 de la LO: la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (CNTr. Sala I, 23/6/11, «Miño c/Infantes SRL», DLSS 2.011-2006; Sala III, 20/11/07, «Alvarez c/Danimel SRL», DLE 2009-XXIII- 686; Sala V, 10/6/95, «Silveira c/Navenor SA», DT 1996-A-59:5/4/18, «Canala c/Petro Trank SA», DT 2018-6-1386; Sala VI, 8/11/99, «Marva c/Cejas», DT 2000-A-865; Sala VII, 18/10/04, «Rodríguez Gauna, Martín y otros c/Consolidar AFJP SA», DLE 2005-XIX-241; 30/5/05, «Pugliese c/Supermercado Norte», ED 24/11/05, nº 53.715; Sala VIII, 30/3/99, «Campoccia c/San Jorge», DT 1999-B-2103; 17/12/04, «Lugo c/Wang Qing», LL 4/5/05, nº 108.883; 25/7/06, «Fritz c/Casino de Buenos Aires», ED 21/6/06, nº 54.099; Sala IX, 18/2/05, «Gondora c/Fernández», DT 2005-B-1294; 27/3/06, «Sanabria c/Mr Blan SRL», DT 2006-B-1185, sent. 17.275, 16/9/11, «Vallejos c/Maybu SRL»; Sala X, 5/10/07, «Rius c/Solvens SRL», DT 2008-B-1185; 23/8/12, «Chilczuk c/Consulgroup SA»).
En síntesis, el monto de condena debe reducirse a $7.916,37 (sumatoria de $ 4.144,70, $ 3.481,54 y $ 290,13) pero mantenerse la condena solidaria de la persona física emplazada porque coincido con el juzgador en que la testimonial en la causa acredita fehacientemente el pago de prestaciones clandestinas y que no existe base suficiente como para considerar que las tres personas que han corroborado tales pagos, dando razón de sus dichos, se hayan confabulado para perjudicar los intereses empresarios (arts. 386, 441 y 456, CPCC).
No cabe rectificación alguna de los intereses fijados como accesorios del crédito por haberse aplicado los regulados por acta 2658 sin que exista, en el caso, agravio alguno del trabajador En síntesis, entiendo corresponde:1) Modificar el fallo de primera instancia dejando sin efecto la condena indemnizatoria y punitiva y fijando el monto de condena en $ 7.916,37; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas del litigio por su orden y las comunes por mitades y 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio conjunto de los codemandados, actora y cada uno de los auxiliares de justicia en los montos de 25 UMA, 16 UMA y 6 UMA, respectivamente, en valores vigentes a la fecha del presente pronunciamiento.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Que respetuosamente discrepo con lo decidido por mi colega preopinante el Dr. Carlos Pose en lo que hace a la justificación del despido así como también en relación a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.
La parte demandada cuestiona la valoración efectuada por el Sr. Juez «a quo» en relación al cumplimiento en la misiva rescisoria de la directiva prevista en el art. 243 de la L.C.T.
El vínculo se extinguió mediante misiva enviada por la demandada el día 29 de enero de 2020 en los siguientes términos: «En atención a su falta laboral grave, siendo la de no asistir a la reunión del día 20/01/2020 sin aviso ni justificación; Causando perjuicios y contratiempos a su empleadora; En atención a su llegada tarde en la fecha 22 de enero de 2020, a prestar servicios, siendo que conocía la importancia de los compromisos que ha incumplido; violación de (art 63 LCT,) y en atención y principal causa, la falta de respeto, insultos, malos tratos que constituyen agravios inadmisibles vertidos por ud. Contra su supervisor el Sr. Bellomi, en la fecha 22 de enero de 2020, mediante mensaje de texto al grupo de WhatsApp de trabajo donde ud.es integrante, implica suficientes motivos que fundan su despido por su exclusiva culpa (art 242 LCT). En virtud de ello se disuelve el contrato laboral por su exclusiva culpa quedando a partir del día de la fecha efectivamente desvinculado laboralmente de la empresa. Liquidación final en 4 días.
Certificación de servicios en plazos de ley. (30 días)» misiva digitalizada el día 10.05.21.
En mi opinión, y tal como fuera resuelto en grado, la comunicación rescisoria en modo alguno cumple con los recaudos establecidos por el art. 243 de la LCT, toda vez que en la misma no se brinda una adecuada individualización de las conductas que se le imputan al accionante.
El art. 243 de la citada persigue el propósito de que las partes conozcan, desde el inicio del pleito y aún antes de la traba de la litis, el contenido cierto e invariable de la causa del despido, como una forma de salvaguardar el derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18, CN).
La comunicación de la causa del despido no debe, según la jurisprudencia, atenerse a fórmulas especiales, pero sí debe indicarse con sencillez, claridad y precisión los motivos que determinan la cesantía, evitando toda suerte de ambigüedad, cosa que no ha ocurrido en las causales rescisorias que examino, ya que la parte demandada hace referencia a «falta de respeto», «insultos» y «malos tratos» pero en modo alguno individualiza en qué habrían consistido los mismos, puesto que no han sido debidamente individualizados, por lo que la comunicación incurre en vaguedad y no resultan en modo alguno claras y precisas cuáles habrían sido las conductas reprochables imputadas al actor, que habrían motivado el despido.
Siendo ello así, se impone la confirmatoria de lo decidido en relación a las indemnizaciones derivadas del despido, así como también al incremento previsto en el DNU 34/14 y en relación a la indemnización prevista en el art.2 de la ley 25.323.
En lo referente a la indemnización con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., entiendo que corresponde confirmar su procedencia, puesto que la parte actora fundó la misma en que nunca le fueron entregados los certificados previstos en la norma y en haber dado cumplimiento a la intimación en los términos legales. Entiendo que corresponde confirmar su procedencia, puesto que la relación laboral se encontraba deficientemente registrada, por lo que las confeccionadas no contienen los reales datos de la misma.
En lo restante y que ha sido materia de agravios, adhiero al voto del Dr. Pose.
No encuentro mérito para apartarme de lo decidido en materia de costas, toda vez que estas han sido establecidas conforme el principio general (conf. art. 68, C.P.C.C).
En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, los honorarios regulados a los profesionales resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. ley 21.839 y decley 16.638/57).
Las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art. 14, ley 21.839).
Siendo ello así, de prosperar mi voto, propondré: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.
LA DOCTORA GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO:
En lo que ha sido materia de controversia entre mis colegas, adhiero al voto de la Dra. Craig.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
GABRIELA A. VAZQUEZ
JUEZA DE CAMARA
Ante mí:


