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Partes: La Liga Nacional De Futbol Profesional c/ Thx Medios S.A. s/ cese de uso de marcas
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 4 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152034-AR|MJJ152034|MJJ152034
Voces: ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – DEPORTES – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Se condena a la accionada a cesar en la reproducción de las emisiones de los espectáculos deportivos de La Liga que exceda el límite legal de tres minutos de duración.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la condena a la demandada a cesar en la reproducción de las emisiones de los espectáculos deportivos de actora que excedan el límite de tres minutos de duración pues el derecho a la libre expresión comprende la utilización de la marca del espectáculo deportivo para trasmitir información, pero ejercicio de tal libertad no debe configurar un uso indebido de sus marcas.
2.-No deviene procedente la limitación de la libertad de expresión por contener signos marcarios, ya que dicho uso no tiene funciones distintivas y escapa así a los derechos del titular de la marca; este es el motivo por el cual muchas publicaciones argentinas y extranjeras, que informan sobre los resultados de los campeonatos, sobre la vida de los jugadores y hasta sobre los gustos de los seguidores de los distintos equipos, utilizan los signos marcarios de las instituciones deportivas sin violentar la ley de marcas.
3.-La demandada no utilizó las marcas de la actora con la indudable intención de incrementar la comercialización del producto que ofrece, es decir que no estuvo orientada a obtener un rédito comercial de marcas ajenas cuyos derechos no posee, por el contrario, las publicaciones efectuadas por el medio respecto de lo acontecido en el campeonato de fútbol español sólo forman parte del conjunto global de las noticias de índole deportiva que se transmiten en el diario digital, conducta que se enmarca claramente dentro de la garantía Constitucional que protege la libertad de prensa.
4.-No existe posibilidad alguna de confusión en el público consumidor, toda vez que a la actora recurre quien busca la reproducción completa de los partidos, y no simplemente noticias o información sobre los acontecimientos deportivos, que conforma la actividad de la demandada.
5.-La utilización de signos marcarios en publicaciones está protegida por el derecho a la libertad de expresión solo en la medida en que tal utilización consista básicamente en la expresión de ideas, opiniones o juicios.
6.-Si bien el registro de una marca le confiere a su titular un derecho exclusivo de uso sobre los bienes o servicios especificados en la solicitud, esto no implica, sin embargo, una apropiación absoluta del signo, sino que supone la posibilidad por parte del titular de la marca de excluir a terceros no autorizados de ciertos actos que interfieran con su ámbito de exclusividad.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 04 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos ‘La Liga Nacional de Fútbol Profesional c/ THX Medios S.A. s/ cese de uso de marca’, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.- Surge de las constancias de autos que THX Medios S.A. (THX), por medio de su diario digital http://www.infobae.com., publica notas periodísticas deportivas, en las que incluye videos con fragmentos de los espectáculos deportivos organizados por La Liga Nacional de Fútbol Profesional (La Liga), la cual resulta ser titular de las marcas mixtas ‘LALIGATV’ (Actas N° 3.763.307 y N° 3.763.308 en las clases 38 y 41, respectivamente, del Nomenclador Marcario Internacional), ‘LALIGA’ (Actas N° 3.593.352 y N° 3.593.350, en las clases 25 y 35, respectivamente), y ‘LALIGA EXHIBITION’ (Actas N° 3.704.182 y N° 3.704.183, en las clases 38 y 41, respectivamente) en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI).
Tampoco es materia de debate que la actora tiene los derechos de comercialización de los contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional de Primera y Segunda División de España. Al respecto, el Real Decreto-ley 5/2015 español establece las normas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de competiciones futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España, así como también los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre sus organizadores y participantes (art.1º).
Dispone expresamente que la titularidad de los derechos audiovisuales corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición, que la participación en una competición oficial de fútbol de ámbito estatal conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, y que La Liga Nacional de Fútbol Profesional es la entidad organizadora del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División (art. 2).
En este cuadro de situación, la controversia radica en que La Liga solicita que THX: a) cese en el uso de las marcas de su titularidad, así como también de otros signos distintivos confundibles con ella; b) cese en el uso, reproducción no autorizada y en la fijación y retransmisión en internet de las emisiones de La Liga, así como también en la comunicación al público de aquéllas, por ser ello violatorio de los derechos conexos de su parte; y c) cese en los actos de competencia desleal.
II.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente la demanda y condenó a THX a cesar en la reproducción de las emisiones de los espectáculos deportivos de La Liga que excedan el límite de tres minutos de duración; impuso las costas en un 70% a la actora y el 30% restante, a la demandada (ver pronunciamiento del 23 /08/23).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 28/08 /23 y 29/08/23, recursos que fueron concedidos el 25/09/23, fundados el 16/11/23 y 23/11/23, replicados el 27/11/23 y 12/12/23.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La Liga cuestiona la sentencia apelada en cuanto:a) limitó la condena a la reproducción de las emisiones de los espectáculos deportivos de más de tres minutos de duración; b) concluyó que no medió de parte de THX un uso indebido de sus marcas; y c) rechazó el cese de actos de competencia desleal.
A su turno, THX se queja de la valoración de la conducta asumida por su parte y de la imposición de las costas.
III.- Analizaré conjuntamente los agravios de ambas partes, pero no habré de seguir a éstas en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues -como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el estudio de las cuestiones sometidas al conocimiento de esta instancia de revisión.
A los fines de resolver los puntos en disputa, es necesario poner de relieve que la tutela judicial del derecho marcario no debe obstaculizar la libertad de expresión (conf. esta Sala, causa N° 2.947 /08, del 21/11/08). Por otra parte, en el año 2005 se sancionó la ley 26.032 que establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. Esta garantía está consagrada en los arts.14, 32 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el último de los cuales remite a la aplicación de diversas normas contenidas en los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Es con base en estos principios que debe en primer lugar analizarse si el derecho a la libre expresión comprende la utilización de la marca del espectáculo deportivo para trasmitir información.
Pues bien, según es jurisprudencia de este Tribunal (Sala III, causa Nº 7.490/98 del 17/03/05), la información deportiva o destinada al consumo de los seguidores de los equipos deportivos se encuentra tutelada por la libertad de expresión. Aún en forma más básica constituye diseminación de información, que se encuentra comprendida por el art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece la ‘la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección’, por lo que claramente no quedan excluidas de la norma citada las expresiones deportivas, ya que se hace referencia a ideas e informaciones de toda índole.
En este contexto, es claro que no deviene procedente la limitación de la libertad de expresión por contener signos marcarios, ya que dicho uso no tiene funciones distintivas y escapa así a los derechos del titular de la marca. Este es el motivo por el cual muchas publicaciones argentinas y extranjeras, que informan sobre los resultados de los campeonatos, sobre la vida de los jugadores y hasta sobre los gustos de los seguidores de los distintos equipos, utilizan los signos marcarios de las instituciones deportivas sin violentar la ley de marcas.Tengo para mí que la utilización de signos marcarios en publicaciones está protegida por el derecho a la libertad de expresión solo en la medida en que tal utilización consista básicamente en la expresión de ideas, opiniones o juicios.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que si bien el registro de una marca le confiere a su titular un derecho exclusivo de uso sobre los bienes o servicios especificados en la solicitud, esto no implica, sin embargo, una apropiación absoluta del signo, sino que supone la posibilidad por parte del titular de la marca de excluir a terceros no autorizados de ciertos actos que interfieran con su ámbito de exclusividad. Así, por ejemplo, el derecho sobre una marca no impide la plena licitud de una serie de actos. El denominador común de todo acto violatorio es la confusión: si hay posibilidad de confusión hay violación de exclusividad, la confusión comprende todo acto que permita crear en la mente del consumidor una asociación de cualquier índole entre la marca registrada y la usada indebidamente.
En conclusión, es claro que el derecho a la libre expresión comprende la utilización de la marca del espectáculo deportivo para trasmitir información, por lo que corresponde a continuación dilucidar si el ejercicio de la libertad de expresión de la demandada para informar respecto de espectáculos deportivos organizados por la actora configura o no un uso indebido de sus marcas. A estos fines, debe analizarse si existe riesgo de confusión en el público consumidor.
Adelanto mi conclusión en sentido adverso a las pretensiones de la parte actora. Ello, por un doble orden de razones.
En primer término, cabe destacar que los logos, diseños y tipografías de ambos signos son claramente diferenciables.
Veamos.
vs.
De la transcripción de los signos en pugna, se advierte con meridiana claridad que el público lector de Infobae, que accede expresamente al sitio digital, sabe que está consumiendo noticias de ese sitio y no de algún otro relacionado con La Liga.
En segundo lugar, advierto que la actividad que realiza cada una de las partes en autos se encuentra claramente delimitada. De un lado, La Liga se dedica a la organización y difusión de partidos de fútbol profesional de los campeonatos de Primera y Segunda División realizados en España, es decir, de espectáculos deportivos completos.
Del otro lado, THX -en su carácter de entidad periodística- publica en su sección deportiva, en lo que aquí interesa, extractos de los partidos del campeonato español.
De este modo, entiendo que no existe posibilidad alguna de confusión en el público consumidor, toda vez que a la actora recurre quien busca la reproducción completa de los partidos, y no simplement e noticias o información sobre los acontecimientos deportivos, que conforma la actividad de la demandada.
Es claro, en consecuencia, que THX no utilizó las marcas de La Liga con la indudable intención de incrementar la comercialización del producto que ofrece, es decir que no estuvo orientada a obtener un rédito comercial de marcas ajenas cuyos derechos no posee. Por el contrario, las publicaciones efectuadas por Infobae respecto de lo acontecido en el campeonato de fútbol español sólo forman parte del conjunto global de las noticias de índole deportiva que se transmiten en el diario digital.Esta conducta se enmarca claramente dentro de la garantía Constitucional que protege la libertad de prensa.
Se confirma, en consecuencia, la sentencia apelada en el aspecto que se examina.
IV.- Resuelta en la forma que antecede la cuestión relativa al uso indebido de la marca de la actora, es necesario poner de relieve que en virtud del servicio que presta THX -servicio de comunicación digital-, deviene aplicable la ley 26.522, cuyo objeto es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; sus disposiciones abarcan las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como también las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él (art. 1º).
De la nota al art. 1º no puede sino concluirse que los medios de comunicación tradicionales quedan equiparados a aquellos que comunican mediante el uso de nuevas tecnologías, tales como internet.Así, se aclara que el destino de la ley ‘atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias de orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico’.
A estos fines, se recurrió -entre otros parámetros comparadosa la propuesta para la revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) publicada por la Comisión Europea el 13 de diciembre de 2005; se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología implementada. ‘Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender -dice la Directiva- solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión’.
Asimismo, se invoca el plan de acción de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (C.M.S.I.), en el sentido de que los medios de comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.
Los arts.2º y 3º de la ley 26.522, referidos al carácter y alcances de la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, y a sus objetivos, respectivamente, citan en la correspondiente nota diversos textos internacionales de derechos humanos, en particular aquellos vinculados a la libertad de expresión, con base en los cuales se alinean los objetivos de la ley bajo comentario. Entre ellos, la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)), subraya que el concepto de medios de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una ‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el pluralismo de la propiedad o los servicios.
De su lado, el art. 4º define comunicación audiovisual, como la ‘actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas.Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos’ (los resaltados me pertenecen). Sea que se interprete el término ‘comprende’ utilizado al comienzo de la última oración de manera inclusiva de los servicios que la norma enumera a título meramente enunciativo, o bien en forma excluyente de otros, lo cierto es que la norma es clara en cuanto a que queda incluida en su seno la comunicación vía satélite, esto es, como su propio nombre lo indica, la comunicación que utiliza un satélite como parte clave del sistema y que permite la transferencia de datos en tiempo real, independientemente de la distancia entre las partes involucradas.
No puede perderse de vista, por otro lado, que la ley 26.522 es complementada por la ley 27.078 de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sancionada el 16 de diciembre de 2014, cuyo art. 1º declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados; mientras que el art. 2º establece como finalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, y reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica, entre otras cosas.
Y el Decreto Nacional 267/2015 (B.O. 4/01/16) crea el Ente Nacional de Comunicaciones como autoridad de aplicación de las leyes 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, cuyo objetivo es, entre otros, garantizar el acceso de todos los argentinos a los servicios de internet, telefonía fija y móvil, radio, postales y televisión.
Es así que la constante evolución tecnológica existente impone redefinir el concepto y alcances de los medios de comunicación audiovisual, encuadrando a las plataformas que permiten una comunicación electrónica instantánea.Ello así, dado que en la actualidad los servicios prestados a través de internet no se limitan al alojamiento o buscadores de contenidos.
Aclarado lo anterior, interesa destacar aquí Capítulo VII de la ley 26.522, destinado a regular el derecho al acceso a los contenidos de interés relevante.
Al respecto, el art. 77 garantiza el derecho al acceso universal -mediante los servicios de comunicación audiovisual, con el alcance que quedó expuesto en los párrafos anteriores- a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros futbolísticos u otro género o especialidad. A su turno, la norma siguiente fija los criterios mínimos a tener en cuenta para que un acontecimiento sea considerado de interés general: a) que haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta; b) que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de televisión; y c) que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.
Debo hacer asimismo alusión al art. 80, el cual dispone textualmente: ‘La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo. Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior. La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos’.
Es importante destacar que en la nota a los arts. 77, 78, 79 y 80 se aclara que se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia establecen la reciente Directiva Europea Nº 65/2007, así como ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Depo rtivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa de la competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina. Se pone también de relieve, por un lado, que la existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada no sólo la exclusión de parte de la población al pleno ejercicio del derecho de acceso sino, además, una potencial restricción del mercado, en cuanto impiden la concurrencia de otros actores y, por ende, restringen irrazonablemente las vías de emisión y retransmisión de este tipo de eventos. Y, por el otro lado, la relevancia que tienen para la población este tipo de acontecimientos, en particular los de naturaleza deportiva, siendo función del Estado articular los mecanismos para que este derecho al acceso no implique en su ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación patrimonial de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas emisiones o retransmisiones.En definitiva, no sólo se da prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para determinados tipos de transmisiones.
Pues bien, la actora cuestiona la aplicación de la excepción prevista en el art. 77, en el entendimiento de que en los partidos futbolísticos que emite no hay representación de argentinos.
Al respecto, basta con consultar las noticias periodísticas publicadas durante los últimos años en torno al campeonato en cuestión, para advertir la significativa participación de jugadores argentinos. Sólo por citar unos pocos ejemplos, repárese en los siguientes artículos periodísticos:
* ‘Todos los argentinos que disputarán la liga 2023-2024’ (https ://www.elgrafico.com.ar/articulo/futbol-europeo/68165 /todos-los-argentinos-que-disputaran-la-liga-2023-2024), en donde El Cronista da cuenta de la participación de 25 jugadores argentinos; * ‘Messi y Di Stéfano, los mejores argentinos que jugaron en España’, publicado por Clarín, en el cual se informa que Argentina es el país que más futbolistas extranjeros aportó a la Liga (https ://www.clarin.com/deportes/futbol-internacional /messi-di-stefano-argentinos-espana_0_rJrSGi4Wx.html); * ‘El once ideal de jugadores de Argentina en la liga española’, sobre la multitud de futbolistas argentinos en el fútbol español a lo largo de la historia (https://as.com/futbol/2017/03/23/primera /1490297234_303911.html); * ‘Liga Española: Messi, Simeone, Pellegrino y otros 23 argentinos’ ( https://www.pagina12.com.ar /212516-liga-espanola-messi-simeone-pellegrino-y-otros-23-argentinos ).
Así las cosas, verificadas las pautas mínimas que sienta el art. 77 de la ley 26.522, cabe estar al informe pericial informático obrante a fs. 518/525vta. Comienza aclarando la perito que el peritaje informático realizado contiene ‘resultados concluyentes, dado que responde a un método científico’, consistente en una secuencia de pasos que permiten explicar hechos y obtener evidencias con base en la selección de herramientas técnicamente adecuadas para el caso (fs.518, punto A, primer párrafo).
Más adelante, enumera los diez videos invocados por la actora, que se encuentran publicados en la página web http://www.infobae.com (fs. 520vta./521, respuesta al punto IX), a saber: https://www.infobae.com/deportes2/2019/01/20 /barcelona-leganes-fecha20-liga-de-espana2019 https://www.infobae.com/america/deportes/futbol-europeo /2018/12/16/barcelonalevante-laliga formaciones-tv-goles/ https://www.infobae.com/deportes2/2019/01/07 /como-lo-hizo-la-increibleasistencia-de-messientre-seis-rivales-y-sin-mirar/ https://www.infobae.com/america/deportes/futbol-europeo /2019/01/06/realmadrid-real-sociedad-fecha-18-liga-deespana-2019/ https://www.infobae.com/america/deportes/futbol-europeo /2019/01/03/villarrealreal-madrid-fecha-17-la-liga-de-espana/ https://www.infobae.com/america/deporte s /futbol-europeo/2019/01/19 /real-madridsevilla-fecha-20-la-liga-de-espana-2019/ https://www.infobae.com/america/deporte s /futbol-europeo/2019/02/24 /real-madridvisita-al-levante-con-el-objetivo-deganar-para-levantar-el-animo/ https://www.infobae.com/america/deportes/2019/04/23 /el-barcelona-de-lionelmessi-visita-al-alaves-que-resultadosnecesita-para-consagrarse trhttps://www.infobae.com/america/deportes/futbol-europeo /2019/04/13 /lasespectaculares-atajadas-en-una-mismajugada-de-uno-de-los-mejores-arquerosde eurhttps://www.infobae.com/america/deporte s /futbol-europeo/2019/04/21 /real-madridbilbao-jornada-33-liga-de-espana/ En lo que aquí interesa destacar, la experta detalla la cantidad y duración de cada uno de dichos videos (fs. 523/525, respuesta al punto B.2), a saber: i) 0´ 30´´; ii) 0´41´´; iii) 1´36´´; iv) 1´19´´ 2´39´ 0´19´´
i) 3´01´´; ii) 1´05´´ i) 0´46´´; ii) 0´47´´; iii) 0´43´´; iv) 0´25´´ 4´07´´
i) 2´39´´; ii) 0´ 51´´; iii) 0´58´´ i) 0´ 49´´ ii) 0´56´´ 0´ 30´´
i) 1´ 16´´ ii) 1´07´´ iii) 1´10´´
Del relevamiento de dicha información se desprende la efectiva utilización por parte de la demandada de los videos de espectáculos deportivos, cuyos derechos de explotación son de titularidad de la actora.En dos oportunidades, ello tuvo una duración que excedió el máximo de tres minutos permitido por la norma aplicable, lo cual me lleva a coincidir con mi colega de la instancia anterior en punto a la transgresión legal en la que incurrió Infobae.
Resta señalar, a los fines de dar una acabada respuesta a los planteos de la actora, que las resoluciones que cita en el anexo XII de su escrito de demanda no enervan la conclusión antedicha, en la medida en que los listados de acontecimientos deportivos de interés relevante elaborados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, tienen como objeto garantizar su emisión en directo y en forma total en televisión abierta en todo el territorio nacional (conf. art. 1º de la Resolución N° 78/13 del 28/01/13), supuesto que no es el que se verifica en autos.
En tales condiciones, estimo que deben rechazarse los agravios que ambas partes exponen con relación al tema bajo examen y confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a la accionada a cesar en la reproducción de las emisiones de los espectáculos deportivos de La Liga que exceda el límite legal de tres minutos de duración.
Al respecto, cabe agregar que la línea argumental que ensaya la demandada en el punto III de su expresión de agravios relativa a la conducta asumida por su parte no reviste entidad suficiente para revertir lo decidido, en la medida en que aquélla no expone el gravamen concreto que le causa la decisión a la que se arriba.
V.- La forma en la que se resuelven las dos cuestiones precedentes me lleva a confirmar, por los fundamentos que seguidamente desarrollaré, la desestimación del reclamo de cese de actos de competencia desleal.
Al respecto, más allá de la aplicación al caso del decreto 274 /19 invocado por la actora y del requisito de ‘competencia’ entre los comerciantes a los fines de poder tener por configurada una ‘competencia desleal’, lo cierto es que -si bien es prácticamente imposible enumerar detalladamentelas conductas tipificadas como desleales- puede afirmarse en líneas generales que para que haya competencia desleal es necesaria la verificación de una conducta que mediante la utilización de cualquier procedimiento en contra de las buenas costumbres o de alguna disposición legal, sustraiga, utilice o explote un derecho comercial o industrial de un comerciante, con el fin de obtener ventajas indebidas para quien desarrolla esa conducta, para varias personas, o para causarle un daño a aquél. A estos efectos, se puede decir que el concepto de buenas costumbres fue interpretado por la doctrina como los principios deducibles de normas positivas que son aceptados por el sentimiento jurídico de una comunidad.
En este contexto, y por lo dicho en los considerandos precedentes, no advierto de parte de Infobae la conducta necesaria para tener por configurado un acto de competencia desleal de su parte. El no uso indebido, como quedó expuesto, de la marca de la actora y, consecuentemente, de propiedad intelectual ajena, sumado a lo dispuesto en los arts. 77 a 80 de la ley 26.522, descartan una actitud de Infobae que pueda calificarse como contraria a los usos honestos en materia comercial. Conclusión ésta que no se ve enervada por la transmisión de videos que en dos oportunidades excedieron el máximo legal permitido; una vez con una diferencia de un minuto y siete segundos, y la otra, de tan sólo un segundo.
VI.- Resta expedirme en punto a las costas de primera instancia, de lo cual se agravia la demandada (ver memorial, punto IV).
Al respecto, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja esgrimida e imponer las costas de primera instancia por su orden, atento la complejidad y novedad de la cuestión; criterio que estimo adecuado hacer extensivo a las costas de Alzada (conf. art. 68, segunda parte del Código Procesal).
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Con costas de ambas instancias por su orden (art.68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Con costas de ambas instancias por su orden (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.




