#Fallos Procedencia de la multa: Cuando la relación laboral es negada, el trabajador no está obligado a cumplir con la carga prevista en el art. 3 del Decreto 146/01

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Partes: Granitto Agustina Eugenia c/ Izsak José Claudio s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 29 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149564-AR|MJJ149564|MJJ149564

Cuando la relación laboral es negada, el trabajador no está obligado a cumplir con la carga prevista en el art. 3 del Decreto 146/01.

Sumario:
1.-Es procedente adicionar al monto de condena la multa del art. 80 de la LCT porque, en casos como el de autos, ante la enfática negativa de la relación laboral que postulara el demandado, es evidente que no estaría dispuesto a confeccionar y entregar la documentación a que alude la norma, aunque se hubiese dejado transcurrir el plazo de treinta días contado desde la ruptura.

2.-Ni la circunstancia de que se haya firmado un contrato por el que se califique a la relación como locación de servicios o el hecho que el/la profesional haya percibido una retribución bajo la denominación de honorario reviste relevancia o, antes bien, no resulta determinante para caracterizar la naturaleza jurídica del vínculo; ello es así, porque debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que, tal como el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente, tal como lo prescribe el art. 14 de la Ley 20.744.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El Señor de primera instancia rechazó, con costas en el orden causado, la demanda promovida por la Sra. Agustina Eugenia GRANITTO contra José Claudio IZSAK orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de analizar la prueba testimonial y demás antecedentes del caso, señaló que el demandado logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida por el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo; que el vínculo habido entre las partes no tuvo naturaleza laboral, por haberse comprometido exclusivamente servicios profesionales de publicidad de la actividad del demandado, vínculo que encuadró en la locación de servicios y juzgó que se encontraba regido por el artículo 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación (v.sentencia).

Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de la memoria digital a estudio, que recibió oportuna réplica del demandado.

II.- Recuerdo que en la demanda, la actora dijo haber ingresado a trabajar para el demandado el 01.08.2014, martillero público que se dedica a realizar subastas y remates de locales comerciales bajo el nombre de fantasía ‘Ci Remates’. Explicó que prestaba tareas administrativas dentro del rubro inmobiliario, que era asistente personal del demandado y que su labor consistía, principalmente, en realizar un catálogo de los productos a subastar (desplazándose hasta su ubicación para tomar las fotografías necesarias), realizar la publicidad y difusión de las subastas a través del manejo de las redes sociales, la cartelería que se publicaba en el diario Clarín y la creación y manejo de la página web, así como también diseñar la gráfica que allí podría encontrarse. Expresó que su lugar de trabajo fue variando, que no tenía un lugar físico de prestación de tareas, que su jornada laboral era de lunes a sábados de 9 a 18hs. (aunque el demandado tenía la costumbre de ordenarle tareas fuera del horario pactado) y que por ello percibía una remuneración mensual de $60.000, compuesta por un básico de $40.000 y comisiones por los remates y subastas de $20.000, retribución que no se ajustaba a lo que habría debido percibir (como ‘Administrativa B’, CCT 130/75). Denunció que la relación laboral se desarrolló en estos términos hasta que, luego de los infructuosos intentos para que el demandado registrase la relación laboral, lo intimó telegráficamente y, ante el desconocimiento del vínculo dependiente, se consideró despedida el día 10.02.2021 (v. escrito de demanda y documental).

Por su parte, el demandado dijo que -La Srta.Agustina Granitto es una profesional en el arte del diseño gráfico, puesto que es su especialización para la cual se ha instruido en el ámbito universitario y es además su medio de vida, y en esta perspectiva este emplazado abonaba por sus servicios profesionales de manera eventual y específica encuadrándose nuestra relación en el ámbito comercial y no en el del derecho del trabajo-. Sostuvo haberla contratado como diseñadora gráfica, en dos oportunidades y a través de un conocido, para diseñar la página web y diagramar un espacio publicitario para dos subastas públicas de productos gastronómicos y que, por esta contratación profesional, le abonó sus servicios en el marco de un contrato de locación, no dándose en el caso de autos la relación de dependencia que prescribe el Régimen del Contrato de Trabajo. Más adelante en su relato, el demandado dijo que -nuestro trato fue exclusivamente comercial ya que la requirente ideó mi logo como martillero, diseñó mi sitio en la web, y en un par de oportunidades diseñó carteles para publicitar subastas de mayor envergadura a las habituales- (v. escrito de contestación de demanda y documental).

Como dije, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda porque consideró que los servicios prestados por la Sra. GRANITTO fueron desplegados en el marco de una relación comercial y autónoma, extraña a la órbita del Derecho del Trabajo.

III.- La actora se queja de lo resuelto en grado, principalmente por la valoración de la prueba producida.Según dice, -hay un grave y notorio apartamiento de las pruebas colectadas por parte del sentenciante, no obstante, la total falta de apreciación de la contundente prueba arrimada al proceso por esta parte y la renuencia del demandado a la producción de la prueba que debiera de haber producido y no lo hizo-.

Pone particular énfasis en la prueba producida, principalmente la testimonial, de la cual surgiría, según afirma, la existencia de una relación laboral clandestina, y en la reticencia del demandado a proporcionar los documentos necesario para llevar a cabo la prueba pericial informática.

Luego de analizar los términos en que quedó delimitada la controversia y la prueba producida, estimo que la queja debe ser admitida.

Digo esto porque, en el análisis de la relación que une a los/as profesionales liberales con empresas, no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada situación; a lo que cabe añadir que ni la circunstancia de que se haya firmado un contrato por el que se califique a la relación como locación de servicios o el hecho que el/la profesional haya percibido una retribución bajo la denominación de honorario no reviste relevancia o, antes bien, no resulta determinante para caracterizar la naturaleza jurídica del vínculo. Ello es así, porque debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que, tal como el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente, tal como lo prescribe el artículo 14 de la ley 20.744 (conf.esta sala en autos ‘Vasser, Marta Diana c/ PAMI – Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido’, Sentencia Definitiva Nº 84.814 del 30 de octubre de 2007).

De los elementos probatorios colectados en el expediente, y contrariamente a lo afirmado en grado, estimo que no surge que el demandado haya logrado desvirtuar la presunción de laboralidad que dimana del artículo 23 de la Ley de contrato de trabajo.

Por el contrario, de la prueba testimonial, informativa y pericial informática, surge acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral dependiente entre la Sra. GRANITTO y el demandado IZSAK.

Para comenzar, es el propio demandado quien se contradijo al enunciar los servicios por los cuales habría contratado a la actora, sin señalar incluso cuándo lo habría hecho, lo que oscurece su tesis defensiva y dificultó su carga procesal de desvirtuar la presunción dimanante del artículo 23 de la LCT. En efecto, en una primera oportunidad (al oponer la excepción de falta de legitimación), dijo haber contratado a la actora en dos oportunidades: para la creación de su página web y ‘para diagramar un espacio publicitario con anterioridad a dos subastas públicas de productos gastronómicos’. Sin embargo, al exponer sobre ‘la realidad de los hechos’, dijo haberla contratado para que lo -incluya en el mercado de internet- y, a tal fin, la actora ideó su logo como martillero, diseñó el sitio en la web y -en un par de oportunidades diseñó carteles para publicitar subastas de mayor envergadura a las habituales-.

Como se verá a continuación, más allá de la clara contradicción e imprecisión del demandado al señalar los servicios prestados por la actora, la tarea de incluir al Sr. IZSAK en el mercado de internet, como reconoce al contestar la demanda, no solo incluyó las faenas de diseñar el logo y su página web, sino también el diseño de incontables carteles para publicitar remates, tarea que, contrariamente a la versión defensiva, fue realizada por la Sra.GRANITTO de forma habitual, insertándose en una estructura productiva ajena, bajo las directivas del demandado IZSAK, desde el año 2014 hasta la fecha del distracto (10.02.2021), a cambio de una retribución mensual.

Para comenzar, los correos electrónicos que tuvo a la vista el perito informático, a través de los cuales el demandado impartía órdenes a la actora, superan con creces el supuesto ‘par de veces’ que éste reconoció al contestar la demanda. Solo contando los correos electrónicos almacenados en la casilla de correo particular de la actora, es decir, sin haber informado sobre los existentes en la cuenta de empresa

(agustina@ciremates.com.ar asociada al sitio web ‘Ci Remates’ registrado por el demandado, ver informes de la Dirección de Registro y del Sr. Claudio Omar Consoli), existen más de ochenta correos enviados por el demandado con una periodicidad regular, en ocasiones con una frecuencia diaria. Destaco que, como dije, solo pudieron compulsarse los datos almacenados en la cuenta particular de la actora, no así la casilla de correo provista por el demandado (agustina@ciremates.com.ar), ni tampoco los datos que pudieron estar guardados en la cuenta del Sr. IZSAK debido a que éste no se presentó a la pericia ni puso a disposición del experto los registros necesarios.

Debo agregar que la casilla de correo de empresa, fue provista por orden del demandado IZSAK el día 18.09.2014, fecha cercana al inicio de la relación laboral denunciada por la Sra. GRANITTO (01.08.2014) (v. informe del Sr. Claudio Omar Consoli).

Cobran relevancia también las conversaciones habidas entre las partes a través de WhatsApp, no solo porque era el medio de comunicación habitual entre ellas, y la manera en que el Sr. IZSAK impartía ciertas ordenes de trabajo (incluso compartió su usuario y contraseña de AFIP), sino también porque se puede apreciar el modo en que la relación terminaba, la negativa de trabajo por parte de la empresa, la angustia y preocupación de la Sra.GRANI TTO al enterarse que sus servicios ya no eran requeridos y los reclamos realizados por esta de cara a percibir las indemnizaciones que le correspondían como consecuencia del despido. En efecto, el día 26.11.2020 la actora le preguntó al demandado por qué no le habían dado trabajo en esa semana, muestra que la dación de tareas era al menos semanal (y no ‘un par de veces’ como reconoció el demandado) y primer indicio que la relación de trabajo estaba atravesando sus últimos días:

Una semana después, y luego de responder algunos pedidos del demandado, la actora volvió a demostrar su disconformidad con la oficina, principalmente ante la negativa de tareas por parte de la empresa:

Luego de una reunión personal entre las partes, en una estación de servicio y a los fines de negociar la extinción del vínculo según surge del texto, la conversación termina con el reclamo de la actora y la negativa del demandado a satisfacer las pretensiones de la trabajadora:

La negativa del Sr. IZSAK a los requerimientos del perito informático también se proyectó hacia la conversación que tuvo con la actora por WhatsApp, frustrando de esta manera la posibilidad de conocer el contenido de los mensajes enviados por aquél en formato audio (extensión de los archivos .opus) (v. pericia informática y anexos).

Debo destacar que, debido a las tareas virtuales realizadas por la actora, y al estar vigente el período de aislamiento social, preventivo y obligatorio durante la pandemia; no resulta extraño que la comunicación entre las partes haya sido exclusivamente por medios electrónicos (correos electrónicos y conversación por WhatsApp), cuyo contenido no pudo ser conocido en su totalidad, como dije, debido a la falta de colaboración del demandado (art. 386 CPCCN).

La declaración del testigo Cristian Alejandro Gómez merece la pena ser destacada porque, como empleado del demandado y compañero de trabajo de la actora, pudo dar cuenta de las tareas que realizaba la Sra. GRANITTO a favor del Sr. IZSAK.Señaló que -la actora realizaba tareas administrativas y comerciales. Que dentro de lo administrativo estaba la parte de los clientes, el mantenimiento de las redes, parte comercial y la presentación de los remates para cada evento. Que esto incluye ir a los lugares a sacar fotos, tomar las medidas de los productos para remates.

Que dice que la actora lo armaba en su notebook como también iba presencial a ver los productos y sacar las fotos. Que lo sabe porque eran compañeros de trabajos, algunas tareas compartían. Que el testigo estaba en la parte administrativo comercial solamente, no se encargaba de ir a los lugares a sacar fotos. Que esa parte se encargaba la actora (.) la actora trabajaba de lunes a viernes de 9:00 am a 18:00 horas y a veces los sábados. Que el testigo trabajaba de 9:00 a 16:00 horas. Que tiene entendido que la actora ganaba $60000, $40000 era el sueldo y lo demás comisiones.

Que se lo abonaba el demandado. Que siempre el pago era en mano se encargaba el demandado. Que lo sabe por estar presente en el lugar de trabajo y de público conocimiento-.

Hasta aquí, resulta acreditado que la actora comenzó a prestar servicios de marketing digital a favor del demandado en el año 2014, que tenía un horario de trabajo prestablecido, que percibía por ello una remuneración mensual sin registrar y que, en diciembre del año 2020, comenzaron a negarle tareas hasta que, en febrero de 2021 y ante la negativa del demandado a registrar el vínculo, se consideró despedida (v. pericia informática, declaración de Gómez e informe del Correo Oficial).

Los indicios de laboralidad que surgen del propio reconocimiento de los hechos y de la prueba mencionada precedentemente, no fueron desvirtuados por el demandado, quien tenía la carga de acreditar la autonomía de la Sra.GRANITTO; es decir, que los servicios prestados por ella eran estrictamente autónomos, que contaba con una estructura empresarial propia y que, en definitiva, no ejercía sobre ella las facultades de control y dirección propias de una relación de trabajo asalariada, lo que no hizo. En efecto, nada de esto surge de las declaraciones recibidas en la causa (v. declaraciones de Nancy Fuentes, Jorge Suriani, Lucio Anselmi, Eduardo Raúl Romeo, Julián Gabriel Gorrini y Marian Micaela Montero). Si el demandado pretendía acreditar que contrató a la actora por trabajos puntuales, lo que desde ya resultó desvirtuado con la cantidad y contenido de los mensajes y correos electrónicos habidos entre ellos, bien pudo acompañar las facturas o los comprobantes de pago por estos servicios, lo que tampoco hizo.

En consecuencia, de las constancias analizadas, surge que la actora integraba el plantel del accionado, prestaba servicios en forma personal y la tarea que llevaba a cabo era parte de un engranaje empresarial ajeno. Del análisis de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art.386 CPCC) resulta acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral ya que la accionante, con su trabajo, era un medio necesario para que el demandado cumpliera con sus objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio del demandado, sometiéndose al contralor, instrucción y dirección de este último, de modo que la Sra. GRANITTO se encontraba amparada por las normas de naturaleza laboral.

En definitiva y por los motivos expuestos, tengo por acreditado que la Sra. GRANITTO comenzó a trabajar para el Sr. IZSAK el 01.08.2014; que percibía una remuneración mensual de $60.000 (compuesta por un básico y comisiones) y que la decisión de poner fin al vínculo laboral el día 10.02.2021, fundada en la negativa del empleador a registrar el vínculo, resultó justificada y ajustada a derecho (art.242, LCT).

IV. Corresponde, por tanto, hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido (arts.232, 233 y 245 de la LCT) y los demás rubros salariales reclamados (salario de diciembre 2020, enero y días trabajados de febrero 2021, segundo SAC de 2020 y proporcional de 2021 y vacaciones con SAC proporcional), cuyo pago no fue demostrado en estas actuaciones por la patronal.

Las diferencias salariales no proceden porque la remuneración percibida por la actora ($60.000) resultó superior a la pactada convencionalmente para una ‘Administrativa B’ del CCT 130/75 según las escalas salariales vigentes. En efecto, a la época del distracto y tomando como base la categoría en la que pretende ser encuadrada la actora, la remuneración de una ‘Administrativa B’, con seis años de antigu¨edad, ascendía a $54.548,08 (básico de $42.501,96 + adicional por antigu¨edad de $2.550,12 + asignación extraordinaria de $5.300 + presentismo de $4.196).

También propicio que se difiera a condena la multa del artículo 2° de la ley 25.323. La trabajadora intimó de modo fehaciente al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto (v. intercambio transcripto en la demanda y oficio al Correo Oficial), el demandado no las satisfizo y no se configuran en el caso los parámetros que marca el segundo párrafo de la norma que justifican eximir al demandado de su pago.

Las multas de la ley 24.013 también son procedentes. En primer lugar, porque a pesar de haberse acreditado la relación laboral, ésta no estaba registrada en los libros que debía llevar el empleador (arts. 52 y 55 L.C.T). En segundo término, la intimación cursada según la constancia autenticada por el Correo resulta lo suficientemente circunstanciada como para generar los efectos legales pretendidos (art. 11 L.N.E.).

Asimismo, de acuerdo con el telegrama autenticado del 20.01.2021, debe tenerse por cumplido lo dispuesto por el último párrafo del art.11 de la ley 24.013 (texto según art.47 de la ley 25.345), en tanto exige la remisión de una copia del emplazamiento formulado a la A.F.I.P. a los fines de tornar procedentes las multas en cuestión. Por último, la denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa se produjo dentro de los dos años desde que se cursó la intimación anteriormente aludida y el empleador no ha demostrado de modo fehaciente que su conducta no tuvo por objeto inducir a la trabajadora a colocarse en tal situación (art. 15 L.N.E.).

Corresponde adicionar al monto de condena la multa del artículo 80 de la LCT.

Es que, en casos como el de autos, en el que se niega la existencia de la relación laboral, luce inoficioso someter a la persona trabajadora a la carga que impone el art. 3° del decreto 146/01. En el caso, ante la enfática negativa de la relación laboral que postulara el demandado IZSAK, es evidente que no estaría dispuesto a confeccionar y entregar la documentación a que alude el art. 80 de la L.C.T., aunque se hubiese dejado transcurrir el plazo de treinta días contado desde la ruptura. En tales condiciones, propicio que se condene al demandado al pago de la indemnización prevista por esa norma, así como también a hacer entrega de certificados de servicios y remuneraciones y constancia de aportes a los organismos de seguridad social, que IZSAK deberá confeccionar de conformidad con los datos que surgen de la presente sentencia, dada su condición de empleador.

Finalmente, dado que el despido fue en vigencia de la emergencia pública en materia ocupacional (el 10.02.2021), corresponde hacer lugar a la duplicación indemnizatoria del art. 2° del Dto.34/19.

V.- Por los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (01.08.2014), la de egreso (10.02.2021) y la remuneración ($60.000) que quedaron acreditadas; la demanda debe prosperar por los siguientes rubros e importes:

Indemnización por antigu¨edad $ 420.000,00 Indemnización sustitutiva del Preaviso $ 120.000,00 SAC s/ preaviso $ 10.000,00 Integración del mes de despido $ 38.571,43 Sac sobre integración $ 2.958,90 Dias trabajados en el mes de despido $ 21.428,57 SAC 2° semestre 2020 y proporcional 2021 $ 36.739,73 Vacaciones 2020 y proporcionales 2021 c/ SAC $ 59.878,36 Salarios adeudados (di ciembre y enero) $ 120.000,00 Art. 2° Ley 25.323 $ 295.765,16 Art. 8° Ley 24.013 $ 1.170.000,00 Art. 15° Ley 24.013 $ 591.530,33 Art. 80 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO $ 180.000,00 Duplicación del Dto 34/2019 $ 591.530,33 TOTAL $ 3.066.872,48.

Los importes diferidos a condena llevarán intereses desde el 16.02.2021 (cuarto día hábil desde la fecha del distracto, cfr. art. 255 bis L.C.T.) hasta el efectivo pago de acuerdo a la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (cfr. Acta C.N.A.T. 2658 del 08/11/17) con capitalización anual, con primera acumulación de accesorios a la fecha de notificación del traslado de la demanda, según lo resuelto por esta CNAT en el Acta 2764/2022.

En lo que atañe a la capitalización de intereses que se propone, destaco que la depreciación del signo monetario operado desde el nacimiento y exigibilidad de los créditos dinerarios materia de este proceso hasta la actualidad ha provocado que la aplicación plana o lineal de la tasa fijada por esta CNAT en el Acta 2658/17 no cumpla adecuadamente la función a la que aspira el interés moratorio en las obligaciones dinerarias.Efectivamente, en los sistemas nominalistas como el adoptado por la República Argentina, que además prohíbe la indexación por índices de precios u otros valores (art.7°, ley 23.928, ratificado por el art.4°, ley 25.561), la tasa debe absorber, además del interés puro (que se ha juzgado razonable entre un 6% y un 8 % anual), la llamada tasa aparente que, entre otros aspectos, apunta a resarcir el daño sufrido por el/la acreedor/a raíz de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la mora hasta el pago efectivo. Se trata de lograr que los créditos diferidos a condena se mantengan incólumes y, por esa razón, que se acerquen razonablemente a una suma que represente el mismo valor que tenía la suma nominal e histórica a la fecha de ser exigible la acreencia. Como ya se adelantó, las tasas del Fuero acordadas en las Actas de 2014, 2016 y 2017, actualmente no cumplen adecuadamente la función llamada a cumplir por el interés moratorio y ello implica, en los hechos, una licuación de la sustancia del crédito en perjuicio del acreedor y a su vez una suerte de premio al deudor moroso. Es que, al tratarse la acreencia materia de juicio de una deuda de valor, la persona acreedora debiera recibir una suma de dinero que guarde equivalencia con la capacidad adquisitiva histórica del dinero adeudado, mensurada al tiempo de su exigibilidad.

Para superar tal inequidad, la Cámara acordó mediante el Acta Nro. 2764/2022 del 07.09.2022, mantener las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 aunque disponiendo, con fundamento en lo establecido por el artículo 770 inciso ‘b’ del Código unificado, que los intereses sean capitalizados anualmente comenzando por la fecha de notificación de la demanda.La periodicidad anual fue fijada aplicándose por analogía el inciso a del mismo precepto normativo, que autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a los seis meses. La herramienta de la capitalización de los intereses moratorios con periodicidad anual no torna la deuda más onerosa para el/a deudor/a, sino que reafirma la vigencia del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), al mantener el valor económico real de la acreencia frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tiempos de inflación significativa, lo que no se alcanza si las tasas de interés se aplican de manera plana. Se recuerda que, como lo ha dicho la Corte Federal hace ya cuarenta años, en vigencia del Código Civil y a propósito de su artículo 623, la prohibición del anatocismo no es absoluta, en el sentido que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación, pues la ratio legis de la prohibición no es la de considerar intrínsecamente disvaliosa a la situación (acumulación de intereses), relatividad que es demostrada por las excepciones que la ley autoriza (cfr. ‘Vianini SPA y otros c/ Obras Sanitarias de la Nación’, sentencia del 2/03/82).

Resulta necesario dejar sentado que el sistema nominalista que rige en materia de obligaciones dinerarias, por ser rígido, no permite mecanismos directos de actualización monetaria por índices de precios o variación de costos de ninguna fuente (artículo 7°, ley 23.928); ni siquiera están autorizados por convenio de partes, salvo las excepciones legales admitidas (p. ej., ley 27.551, texto ley 27.737; artículo 70, ley 26.844 o Decreto del PEN 669/2019). Empero, esa prohibición no significa de ningún modo que el ordenamiento jurídico no autorice mecanismos indirectos de valorización del crédito, ya que tal hermenéutica importaría tanto como avalar el atropello al derecho de propiedad del titular del crédito.Efectivamente, en épocas de inflación moderada -si no hay tasa convenida o legal-, las tasas de intereses bancarias aplicadas por la judicatura con ajuste a lo normado por el artículo 768 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación, serán el mecanismo indirecto idóneo para superar la injusticia que puede derivarse de la aplicación rígida del nominalismo, ya que el/la juzgador/a podrá escoger, para cuantificar la condena a pagar intereses moratorios, una tasa -positiva- que contenga, además del interés puro (6% al 8% anual), un porcentaje que absorba la pérdida del poder adquisitivo del peso, que es la moneda de curso legal vigente en nuestro país desde el 01.01.1992 (decreto PEN 2128/1991), curso legal que el peso comparte con otra moneda, el Argentino oro, creado por la ley 1130 de 1881, reformada por la ley 1881 de 1883. Esta última es una moneda metálica (no papel moneda, como el peso) que, aunque no circule -no se acuña desde 1929-, es moneda de curso legal y se utiliza hoy como unidad de valor, ya que la ley de Navegación 20.094 (arts.175, 331 y 337) y el Código Aeronáutico (arts.144 y 145) acuden al Argentino Oro para fijar los topes de la responsabilidad patrimonial de la empresa de transporte y el Banco Central de la República Argentina publica la actualización de su valor en pesos cada tres meses.

Sin embargo, cuando en el lapso comprendido entre la fecha de exigibilidad del crédito dinerario adeudado en pesos y la fecha del efectivo pago, el peso pierde significativamente su poder adquisitivo por efecto de la inflación o por medidas devaluatorias, y a ello se suma que las tasas de interés simple de plaza no alcanzan siquiera a absorber la pérdida del valor del peso, el sistema argentino -que reitero, es nominalista- cuenta con herramientas que permiten evitar la injusticia que se concretaría si el/la acreedor/a, al tiempo del cobro, percibiese una suma pulverizada y licuada en su potencialidadadquisitiva de bienes o servicios. Se trata de mecanismos indirectos de actualización, legítimos y no vedados por los artículos 7° y 10 de la ley 23.928, que solamente prohíben mecanismos directos de indexación por índices o valores de bienes. De ese modo, por conducto de tales mecanismos indirectos se logra superar la licuación de la acreencia.

Así, se acude, por ejemplo, a:

1)- La cuantificación del crédito histórico en Argentinos Oro (la otra moneda de curso legal junto al peso) que se convierten a pesos a la fecha del efectivo pago, sumándose una tasa pura de interés (v. sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 – Avellaneda – Lanús, en los autos ‘M. M. I. C/ SALVATELA S.A. s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual-‘ Expte. N°: AL-21344-2021); 2)- Calcular el importe del resarcimiento con arreglo al salario vigente al momento en que se fija en pesos la indemnización, cuando la remuneración es parámetro de cuantificación legal (p. ej., en el caso del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo y demás indemnizaciones derivadas del despido), añadiéndose un interés puro del 6% anual. Este mecanismo indirecto de actualización se asienta en lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación y fue utilizado por el TT2 de La Plata en los autos ‘G., M. c/NEXTEL COMUNICACIONES ARGENTINA S.R.L. y otro s/despido’, Expte. Nº 41.080/16, sentencia del 10.10.2023.

Sobre este tema, se señala en la doctrina que -la única forma de mantener con parámetros objetivos la intangibilidad del crédito laboral es considerarlo como deuda de valor y proceder a su corrección como lo disponía el art.276, LCT- añadiéndose que -una vez reajustados los valores debidos y fijado su equivalente en dinero a valores actuales, a la suma resultante deberá agregarse un interés puro que indemnice por la mora en el pago- (PADIN, Luis Federico y RECALDE, Leandro, en ‘Sobre la inflación, el tiempo de los procesos judiciales y el deterioro de los créditos de los trabajadores.

Estado de situación y posibles caminos a transitar’, TR LALEY AR/DOC/2150/2022).

También se ha dicho que, en tanto sigue -vigente la prohibición de indexar por vía directa, que emerge claramente del artículo 7° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) -En supuestos de inflación o deterioro monetario, se recurrirá a las obligaciones de valor, o a los intereses impuros (que contemplan la compensación del uso del dinero más el deterioro monetario)- (LORENZETTI, Ricardo Luis, ‘El derecho constitucional frente a las crisis económicas’, en Derecho monetario, director LORENZETTI, Ricardo Luis, coordinadores/as Fernando A. SAGARNA y María Paula PONTORIERO, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,2023, p.53).

3)- Disponer que se capitalicen los intereses moratorios devengados desde la exigibilidad de la obligación que -se demande judicialmente-, tal como lo autoriza el artículo 770 inciso b del CCyCN -desde la fecha de la notificación de la demanda.

Algunos/as interpretan que la acumulación de intereses que habilita este precepto solo opera una sola vez, durante la sustanciación de la etapa de conocimiento del proceso, o sea, únicamente al tiempo de notificación del reclamo, sin perjuicio de la acumulación de los intereses devengados con posterioridad a esa fecha, la que conjeturalmente podría activarse en la etapa de ejecución, si el/la condenado/a no paga a pesar de la orden judicial; tal como lo establece el inciso c de esa misma norma y lo preveía el artículo 623 del Código Civil derogado.Otros/as en cambio consideramos que el giro -desde- que utiliza el inciso b del artículo 770 del CCyCN, leído en armonía con el inciso a de la misma norma, permite considerar que el ordenamiento legitima una capitalización con la cadencia temporal que fije la judicatura con una frecuencia que nunca podría ser inferior a seis (6) meses, límite que fija el inciso a del artículo 770, con la razonable aspiración de evitar la usura. Este mecanismo indirecto es el que ha adoptado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a través del Acta 2764 del 07.09.2022 adoptada por mayoría. También es el que adoptan numerosos tribunales de la Justicia Nacional en lo Comercial (v. Cámara Nacional Comercial, Sala F, 16.12.2020, ‘Borras, Ricardo Alfredo y otro c/ Caja de Seguros s/ordinario’; ídem. íd., 19.10.2021, ‘OLAM ARGENTINA SA c/ CONMECA SRL s/ordinario’, entre otros).

La primera capitalización se producirá el 22.10.2022 (fecha de traslado de la demanda, v. cédula), la siguiente el día 22.10.23 y así sucesivamente hasta el 22 de octubre anterior a que se realice la liquidación en la etapa del art.132 de la ley 18.345.

Lo expuesto, sin perjuicio de lo normado por el artículo 770 inciso c del CCyCN, ante la hipótesis conjetural que el demandado no cumpla en término con la intimación de pago que se lleve a cabo en la etapa de ejecución.

VI.- Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN debe dejarse sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios.

Las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el demandado IZSAK por resultar vencido (cfr. art. 68 CPCCN).

En cuanto a los honorarios por los trabajos efectuados en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (artículo 21, ley 27.423), propongo regular los correspondientes a la representación letrada de la parte actora en . UMA ($.), del demandado en . UMA ($.), y del perito informático en .UMA ($.), sumas expresadas en pesos a un valor UMA actual de $.

En relación al arancel de Alzada, por los mismos fundamentos expresados en el párrafo anterior, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del demandado en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, ley 27.423).

En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. Agustina Eugenia GRANITTO contra José Claudio IZSAK y condenar a este a pagar a aquella, dentro del quinto día, la suma de $3.066.872,48 más intereses desde el 16.02.2021 y hasta el efectivo pago, a la tasas establecida en el Acta de la CNAT 2658/17, capitalizables anualmente a partir del 22.10.2022; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado; 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora en . UMA, del demandado en . UMA y del perito informático en .UMA; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del demandado, por las tareas efectuadas ante esta alzada, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por su actuación en la anterior instancia.

El Doctor Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE :

1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, hacer lugar a la demanda deducida por la Sra.Agustina Eugenia GRANITTO contra José Claudio IZSAK y condenar a este a pagar a aquella, dentro del quinto día, la suma de $3.066.872,48 más intereses desde el 16.02.2021 y hasta el efectivo pago, a la tasa establecida en el Acta de la CNAT 2658/17, capitalizables anualmente a partir del 22.10.2022 (Acta 2764/2022); 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado; 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora en . UMA, del demandado en . UMA y del perito informático en .UMA; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del demandado, por las tareas efectuadas ante esta alzada, en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por su actuación en la anterior instancia; 5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.

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