#Fallos Extinción del vínculo en los términos del art. 212, tercer párrafo de la LCT, pues el actor porta una incapacidad laboral y la empleadora no probó la inexistencia de tareas livianas acordes a aquella

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Partes: Villanueva Jose Enrique c/ Belclean Servicios Especiales S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX

Fecha: 19 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149017-AR|MJJ149017|MJJ149017

Más allá de la forma en que ha quedado extinguido el vínculo, lo cierto es que se encuentra acreditada la incapacidad laboral del actor y la empleadora no probó la inexistencia de tareas livianas acordes a aquella.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró determinada la extinción del vínculo por despido directo injustificado, en los términos del art. 212, tercer párrafo de la LCT, pues más allá de la forma en que ha quedado extinguido el vínculo, lo cierto es que se encuentra acreditada la incapacidad laboral del actor y la empleadora no probó la inexistencia de tareas livianas acordes a aquella.

2.-Ningún elemento aportó la accionada a la causa en cuanto a la acreditación de la inexistencia de tareas razonablemente útiles que el trabajador pudiera desempeñar en la empresa sin perjuicio para su salud, sin que fuera imputable a su parte.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema informático, para dictar sentencia en los autos caratulados: ‘VILLANUEVA, JOSE ENRIQUE C/BELCLEAN SERVICIOS ESPECIALES SA S/DESPIDO’ se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada conforme sus agravios, que mereció la réplica de la contraria.

El perito médico apela sus honorarios por bajos.

II- La demandada se agravia de la forma en que quedó determinada la extinción del vínculo por despido directo injustificado, en los términos del art. 212, tercer párrafo de la LCT. Sostiene, en cambio, que lo fue mediante despido indirecto, lo que conlleva la carga de la prueba de las injurias causales de la desvinculación sobre el actor, las que estima no logradas.

Considero que la queja no ha de prosperar.

Ello es así pues, más allá de la forma en que ha quedado extinguido el vínculo, lo cierto es que se encuentra acreditada la incapacidad laboral del actor. Y que, sin embargo, la empleadora no probó la inexistencia de tareas livianas acordes a aquella. Circunstancias éstas que, independientemente de la forma en que se resolvió el vínculo, conducirían a la misma conclusión que la arribada en la primera instancia.

En efecto, el contrato de trabajo quedó extinguido mediante cd 505909012 del 24/09/2014 en la que el actor se consideró injuriado y despedido por culpa de la empleadora, ante la manifestación de la empresa de no poseer tareas acordes a su capacidad laboral limitada mediante cd 507855453 del 19/09/2014 (v. Anexo).

De esta manera, correspondía al actor que acreditara su tesitura, lo que considero cumplido. Ello es así en función de la documental que da cuenta de su estado de salud así como de las sucesivas atenciones médicas efectuadas por su obra social (v. fs.130/138 y Anexo).

No obsta a tal conclusión la renuencia del actor a la prueba pericial médica ordenada en autos (fs.227), por cuanto la minusvalía aducida por el trabajador fue admitida por su empleadora en la misiva del día 19/09/2014 en la que invocó la imposibilidad de asignación de tareas acordes a su situación de salud.

Tampoco adquiere relevancia en el caso la acreditación del accidente, tal como lo manifiesta el apelante, toda vez que la norma en análisis sólo requiere la existencia de una situación de minusvalía presente en el trabajador.

De igual manera carece de utilidad lo manifestado sobre la petición del control médico, toda vez que tampoco se encuentra constancia de ello en la misiva que ofrece.

De esta manera, no se encuentra demostración alguna de los extremos que tornaban legítimo el pago de la indemnización reducida del art. 247 de la LCT, según lo previsto por el art. 212, segundo párrafo del mismo cuerpo normativo.

En este sentido, agrego que la apelante tampoco aporta a esta alzada elementos fácticos para rebatir lo concluido por la magistrada que me precede y se limita a expresar su disconformidad, pero sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto con fundamentos fácticos y jurídicos eficaces (art. 116, ley 18.345).

En efecto, ningún elemento aportó a la causa -ni tampoco refiere en esta instancia- en cuanto a la acreditación de la inexistencia de tareas razonablemente útiles que el trabajador pudiera desempeñar en la empresa sin perjuicio para su salud, sin que fuera imputable a su parte (v. cd 507855453 del 19/09/2014).

En este sentido, la previsión del segundo párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo se trata de un supuesto de excepción que exigía, en el caso, la demostración de que la imposibilidad de otorgar tareas no resultara imputable a la empleadora (art.78, LCT).

Sin embargo, la demandada no demostró eficazmente la real imposibilidad de reubicar al trabajador en las tareas del establecimiento compatible con su nuevo estado de salud a fin de exonerarse de su deber.

Destaco al respecto, que la empleadora omitió acercar elementos que permitieran inferir la envergadura de su compañía, la cantidad y variedad de puestos, así como algún otro dato que pudiera ser de relevancia a los fines de merituar su situación, extremos todos éstos que -reiterotampoco son referidos en esta alzada (cfr. art. 116, ley 18.345). Agrego que tampoco se acreditó la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar a la actora tareas acordes, ni que quienes se encontraran realizándolas no pudieran desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación de las tareas que permitiera dar al actor tareas compatibles con su estado.

De acuerdo con lo expuesto, no habiéndose demostrado los presupuestos necesarios para eximirse del pago de las indemnizaciones correspondientes, sugiero mantener lo establecido en la sentencia dictada en la etapa anterior.

En este contexto, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en la primera instancia.

III- En lo concerniente a la apelación deducida por el perito médico respecto de la regulación de sus honorarios por sus tareas en la primera instancia por bajos, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que aquellos resultan adecuados por lo que sugiero confirmarlos (art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria; cfr. CSJN, in re ‘Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios’, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y ‘Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa’ , sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063).

IV- Finalmente, voto por imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art.68, CPCCN).

Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, la extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos en esta alzada y al resultado del pleito que he dejado propuesto, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen, según la normativa antes apuntada.

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

A mérito del acuerdo que antecede (art. 125 L.O.), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de esta alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Roberto C. Pompa Juez de Cámara

Mario S. Fera Juez de Cámara.

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