Partes: C. D. R. c/ Rivera Norberto Omar y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 28 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148332-AR|MJJ148332|MJJ148332
La conducta reprochada al actor, -espiar por la cerradura de diversos departamentos-, viola claramente la confianza que se tuvo en miras al contratarlo como encargado del edificio.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró justificado el despido dispuesto por la demandada que viene apelada por la actora señalando que la comunicación rescisoria no cumple acabadamente con los recaudos del art. 243 de la LCT, pues dicho telegrama cumple cabalmente con los recaudos de tal art. respecto a la explicación clara, detallada y circunstanciada de los hechos que originaron el despido del actor, maxime que la demandada acreditó mediante prueba tales hechos denunciados en dicha comunicación rescisoria y demostró que los mismos justificaron el despido del actor (cfr. arts. 377 del CPCCN y 242 de la LCT).
2.-Las conductas del actor violan claramente la confianza que se tuvo en miras al contratarlo, si se tiene en cuenta que presta servicios en un ámbito de alta privacidad y reserva y sus funciones -como encargado del edificio- requieren de un comportamiento íntegro y confiable, que no de lugar a hechos como los que advirtieron en el caso los habitantes del edificio, quienes coincidieron haberlo visto espiar por la cerradura de diversos departamentos del edificio; lo que obviamente generó un grado de alta inseguridad y pérdida de confianza; lo que finalmente derivó en una reunión de propietarios que decidió disponer la extinción de la relación laboral.
3.-Corresponde a desestimar los agravios por la multa del art. 2 de la Ley 25323, toda vez que no resultó acreedor a las indemnizaciones por despido.
4.-Corresponde rechazar la indemnización del art. 1º de la Ley 25323 por deficiente registración de la fecha de ingreso, pues la prueba producida por la actora en la causa se revela insuficiente para acreditar dichos extremos.
5.-Respecto al planteo de la parte demandada y en lo que atañe a la aplicación del Acta 2764 de la CNAT -7/9/22- cabe señalar que las sentencias son declarativas y no constitutivas y, por ello, los intereses se deben desde el nacimiento de la obligación.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO: I.- La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el patrocinio letrado de la demandada. II. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte actora y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción. a) Se agravia -en concreto- por la valoración fáctica jurídica efectuada por la juez de grado en cuanto consideró justificado el despido dispuesto por la demandada. Señala que la comunicación rescisoria no cumple acabadamente con los recaudos del art. 243 de la LCT y que existió una desacertada valoración fáctica y probatoria por parte de la sentenciante de grado. Arribó firme a este Tribunal que el actor fue despedido con fecha 1/11/2016 en los siguientes términos -Me dirijo a Ud. en mi carácter de Administrador del Consorcio de Propietarios del Edificio Vallejos 2667, a fin de notificarle que ante gravísima falta por Ud. cometida el día 20/10/2016 aproximadamente a las 11:00 horas cuando Ud.fue sorprendido por copropietarios del edificio mirando por las cerraduras de los departamentos 1º ‘B’ y luego 9º ‘C’ cuando no existía motivo alguno que justificara que tuviera que realizar esa actividad, sumado al hecho que ya en ocasiones previas fue sorprendido en la misma actitud, considerando que su accionar representa una violación a la intimidad de los propietarios afectados, una violación a sus obligaciones, ya que en ese horario se debería encontrar en la puerta del edificio y una inconducta que por su gravedad genera una pérdida de confianza que torna imposible la continuación del vínculo laboral doy por rescindido el contrato de trabajo con justa causa (art. 242 LCT).
Asimismo, se pone en su conocimiento que se ha valorado su escasa antigüedad en el empleo. Liquidación final y certificado art. 80 LCT a su disposición en Álvarez Thomas 2984 5º B a partir del 4 de noviembre del 2016 en el horario de 11:00 a 16:00-. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, dicho telegrama cumple cabalmente con los recaudos del art. 243 de la LCT respecto a la explicación clara, detallada y circunstanciada de los hechos que originaron el despido del actor. Ahora bien, conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la parte demandada acreditar los hechos denunciados en dicha comunicación rescisoria y demostrar que los mismos justificaron el despido del actor (cfr. arts. 377 del CPCCN y 242 de la LCT). En ese sentido, coincido con la juez de grado que las pruebas producidas en la causa acreditan los hechos endilgados al actor para despedirlo. En efecto, y en lo que aquí interesa, Casa (fs.87/89) refirió que -conoce al actor porque era el encargado del edificio en donde vive; que el actor no trabaja más allí, que lo sabe porque básicamente el dicente y otros vecinos fue que lo vio en esos días en que trabajaba desde su casa, que escuchaba cuando pasaba el trapo o barría y que se levantó para ver por la mira de la puerta de su casa y lo veía que era él o que enfrente tiene una vecina y que cuando escuchaba ruidos se asomaba; que un mediodía que no recuerda que hora era, vio que estaba viendo por donde se pone la llave del departamento de la vecina, agachado; que la vecina es una chica que es maestra jardinera.
Que el testigo después de esto no sabe qué hacer y hacía poco había pasado lo del caso de Ángeles Rawson y que uno nunca sabe que pasa; que los días posteriores lo encontró varias veces más haciendo lo mismo, mirando, no sabe qué, pero mirando y que el dicente justo está en frente; que en su momento sacó una foto en donde se lo ve; que a los dos o tres días o semana se encuentra en su casa y se asoma su mujer y se quedó asombrada porque estaba haciendo lo mismo; que sentía que era un buen trabajador y que más allá de que quizás sea una pavada, al dicente le shockeo y más a su mujer; que no sabían que hacer, que su mujer se sentía insegura; que se enteraron todos para tomar la decisión de que no viniera más, que se hizo una reunión y que algunos vecinos sabían de una situación similar, que es lo que pidió Analia en primer momento; que las medidas que se tomo fue la decisión de sacarlo, de estar alertas; que el comportamiento de las mujeres fue que se pusieron muy mal, que cuando pasa algo así en la tele y siendo que era la época de Ángeles Rawson, se potenció todoy así se potencio más el miedo; que había muchas chicas solas que vivían allí; que no fue denunciado por miedo porque Analía no quiso, dice que porque el actor sabía los horarios, que tenía miedo, que solo quería que lo saquen y que nadie quería llegar a esto-. Dichas circunstancias fueron ratificadas por el testimonio de Mazzoni (aud. 14/07/2021) quien manifestó que -el actor ingresó a trabajar en el 2015/2016; que el actor trabajaba todos los días, de lunes a viernes y el sábado no recuerda si trabajaba; que las tareas del actor eran de limpieza del edificio, que lo sabe porque era el portero y hacía esa labor y la dicente lo veí; que el actor hacía su labor de limpieza, pasaba por los distintos pisos y un día su vecino le avisa que el portero estaba espiando por la cerradura de la puerta de la dicente y él sacó una foto de la mirilla, y que estuvo un rato mirando por la cerradura; que se lo comunica su vecino, Claudio y la testigo quedó mal por la situación y no sabía qué hacer; que a los días escucha un ruido, va despacito y se fija por la mirilla y ve a la persona agachada espiando y ahí lo confirmó, que volvió a pasar esto; que más adelante se entera que pasó lo mismo en el primer piso, que una vecina vio que el actor espiaba a la vecina de enfrente, que esto lo sabe porque se lo contó su vecina, Antonella Morichetti-.
Finalmente, dichos extremos fueron también convalidados por la testigo Morichetti (aud.24/09/ 2021) quien dijo -conoce al actor ya que fue el encargado del edificio donde vive; que el actor realizaba tareas de encargado de edificio, limpiaba los pasillos, el Sum, la entrada, sacaba la basura de todos los pasillos, lo sabe porque vive ahí y ha salido a trabajar y lo ha visto limpiando y demás; Que el actor no trabaja más ahí debido a que fue despedido por la situación que vio la testigo dicente; que un día de semana, no recuerda cuándo, escucho ruido en el pasillo, se asomó a la puerta de su departamento, miró por su mirilla y el actor estaba mirando por la cerradura; que no tiene mirilla porque su puerta está blindada, pero lo vio al actor espiando por la mirilla a la chica de enfrente, lo vio agachado espiando; que tuvieron una reunión con los vecinos y se volvió a comentar el hecho, se lo comento al marido de la chica; hablaron con los vecinos y que a partir de la reunión se resolvió despedirlo-.
En síntesis, quedo acreditado en la causa los incumplimientos endilgados al actor para despedirlo. Al respecto, cabe señalar que las conductas del actor violan claramente la confianza que se tuvo en miras al contratarlo, si se tiene en cuenta que presta servicios en un ámbito de alta privacidad y reserva y sus funciones -como encargado del edificio- requieren de un comportamiento íntegro y confiable, que no de lugar a hechos como los que advirtieron en el caso los habitantes del edificio, quienes coincidieron haberlo visto espiar por la cerradura de diversos departamentos del edificio; lo que obviamente generó un grado de alta inseguridad y pérdida de confianza; lo que finalmente derivó en una reunión de propietarios que decidió disponer la extinción de la relación laboral. En suma, los hechos acreditados en la causa constituyen una injuria de tal magnitud que no amerita continuar con la relación laboral, por lo que el despido del actor se ajustó a derecho (doct. arts.242, 243 y concordantes de la LCT; 377 y 386 del CPCCN). b) Ello conduce a desestimar los agravios por la multa del art. 2 de la ley 25323, toda vez que no resultó acreedor a las indemnizaciones por despido. c) La misma suerte debe correr el agravio que cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 1º de la ley 25323 por deficiente registración de la fecha de ingreso. En efecto, el actor denunció que ingresó a prestar servicios en -agosto de 2013- y que fue registrado tardíamente por la demandada en -mayo de 2015-. Dichos extremos fueron negados por la demandada, por lo que era carga de la parte actora acreditar dichas circunstancias (art. 377 del CPCCN). En ese sentido, la prueba producida en la causa se revela insuficiente para acreditar dichos extremos. Digo esto, porque los testigos propuestos por el actor no aportan datos relevantes al respecto.
El testigo Corvalan (Aud. 9/03/2020) no forma convicción de certeza porque si bien dicho deponente refirió que vió al actor en el edificio demandado, para el año 2013, lo cierto es que el testigo concurría esporádicamente dos veces al mes al edificio demandado y sus dichos no fueron corroborados por otro medio de prueba. Lo mismo cabe concluir respecto al testigo González (aud. 9/03/2020) quien solo afirmó haber visto al actor en el ‘invierno del 2013’, sin dar mayores precisiones al respecto. Desde tal perspectiva, no se encuentro cabalmente demostrada la fecha de ingreso denunciada por el actor en la demanda (art. 386 del CPCCN), por lo que no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en origen. d) Por ello, debe desestimarse el agravio referido al monto de condena que se estructuró en base al planteo anterior. e) Las costas del proceso se ajustan a la directiva del art. 68 del CPCCN y por ello deben ser confirmadas. f) Las regulaciones de honorarios l ucen razonables, considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas (arts.30, 38, 51 y concordantes de la ley 27423). III.- Respecto al planteo de la parte demandada y en lo que atañe a la aplicación del Acta 2764 de la CNAT -7/9/22- cabe señalar que las sentencias son declarativas y no constitutivas y, por ello, los intereses se deben desde el nacimiento de la obligación.
Ahora bien, a partir de lo resuelto en la causa ‘Romero Daiana Gisele c/ Gurevicz, Claudio Gabriel y otros s/ Despido’ (Expte. Nº 11653/21, del registro de esta Sala del 28/04/23) a cuyos fundamentos cabe remitirse, esta Sala ha unificado el criterio aplicable en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al art. 770, inciso b), del CC y CN. En consecuencia, propongo que se disponga que el crédito objeto de condena devengue intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuesta por esta CNAT mediante Actas 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inciso b) del CCyCN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770 inciso c) del CCyCN. IV.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios; excepto los intereses que se calcularan de la forma establecida en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolverse. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art.s 68 del Código Procesal; 30 de la ley 27423).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios; excepto los intereses que se calcularan de la forma establecida en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA

