#Fallos Tope indemnizatorio: El tope del 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable a los de la indemnización por despido es aplicable a trabajadores fuera de convenio

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Ríos Pita Rodolfo Ignacio c/ Cargill S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 6 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145027-AR||MJJ145027

El tope del 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable a los de la indemnización por despido es aplicable también respecto de trabajadores fuera de convenio.

Sumario:
1.-Cabe aplicar los parámetros establecidos por el Supremo Tribunal en el precedente ‘Vizzotti’ y aplicar la limitación prevista en el párrafo segundo del art. 245 de la L.C.T., solo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, aún cuando el trabajador se desempeñara como personal ‘fuera de convenio’, siendo que la norma impone la aplicación de un tope a todos los trabajadores, conforme se desprende del tercer párrafo del precepto, en el que expresamente dispone la aplicación del tope aun para aquellos trabajadores excluidos del convenio, en tanto que la modificación introducida por el art. 5 de la Ley 25.877, que reemplazó la expresión ‘…trabajadores no amparados por convenios colectivos…’, por la preposición ‘…excluidos del convenio…’, solo importa una modificación lingüística intrascendente, aunque más correcta desde un punto de vista gramatical que, por lo demás, se condice con la interpretación de la Corte Suprema, que afirmó la vigencia del límite, así como la inexistencia de diferencias entre ‘excluido’ y ‘no amparado’.

2.-Es improcedente considerar que la remuneración el trabajador se integró con la suma mensual fija pagada por la empresa con destino a un plan de pensión privada complementario, pues no puede atribuirse naturaleza salarial al aporte en cuestión siendo que el plan persiguió el objetivo de mejorar los beneficios previsionales de determinados empleados que cumpliesen los requisitos de calificación que establece el reglamento, del cual surge que el ingreso al plan por el empleado era optativo y revocable, y que los fondos depositados por la empresa en la cuenta especial eran indisponibles para el participante hasta el cumplimiento de cualquiera de las condiciones allí previstas, por lo que resulta claro que no podían ser utilizados para la adquisición de bienes y servicios, ni importaban una ganancia o un ahorro para el dependiente, en tanto que solo estaban destinados a mejorar un beneficio de carácter previsional.

3.-Cuando el trabajador despedido era un ejecutivo que por su posición social tenía el automóvil incorporado necesariamente a su estilo de vida, la adjudicación del vehículo con todos los gastos pagos por el empleador evitó las erogaciones que de todos modos el subordinado hubiera realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T.

4.-Es justificado el despido indirecto porque en el caso la accionada reconoció las modificaciones denunciadas y si bien adujo que ellas obedecieron a una reorganización empresaria decidida a partir de la desvinculación de otro dependiente, lo cierto y concreto es que derivaron en la supresión de la actuación del actor en otro país, así como en el cese de reporte de una dependiente, todo lo cual se presenta claramente contrario a las disposiciones del art. 66 de la L.C.T., por cuanto resulta claro que se dispuso un recorte de las funciones y responsabilidades a cargo del actor, con la consecuente merma en la jerarquía de sus funciones, sin que se adviertan demostradas las razones objetivas de conveniencia empresarial que dieron lugar a tales cambios.

5.-El art. 66 de la L.C.T. reconoce al empleador, como consecuencia del poder de dirección, la facultad de alterar condiciones no esenciales del contrato de trabajo, cuando así lo impongan las necesidades de la empresa; sin embargo, el ejercicio de esta facultad, conforme surge del texto de la norma, tiene límites específicos de orden contractual (respetar elementos esenciales del contrato), de orden funcional (los cambios no deben ser arbitrarios) y derivados del deber de indemnidad (respeto de los intereses materiales y morales del dependiente), el cual no se encuentra orientado exclusivamente al aspecto material, sino también a la esfera moral, la cual puede verse afectada cuando se trata de la asignación de trabajos o labores, o bien de alteraciones en las condiciones de prestación, que importan una desjerarquización de las funciones del trabajador y un recorte a sus facultades y responsabilidades.

6.-Si bien es verdad que el art. 243 de la L.C.T. establece un régimen marcadamente formal en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa de quien recibe la comunicación (en este caso, la empresa), quien debe conocer con certeza la motivación del emisor (en autos, el trabajador), no lo es menos que la comunicación del despido con causa no debe contener necesariamente la descripción detallada de todas las circunstancias referidas a los hechos constitutivos de la injuria pues, para que sea factible tener por cumplido el recaudo legal, basta con que se haga saber al destinatario los hechos que motivan la medida, particularmente puntualizados y circunstanciados.

7.-El art. 2 de la Ley 25.323 es indudablemente aplicable a los despidos indirectos, pues no resulta legítimo efectuar distinciones no contempladas en la ley y, admitir lo contrario, importaría premiar la conducta de un empleador que, provocando y forzando una situación injusta en perjuicio de la persona trabajadora, resultara beneficiado económicamente por el solo hecho de haber evitado definir la inconducta que él mismo generó.

8.-El art. 2 de la Ley 25.323 solo exige que la intimación que dispone sea fehaciente y no supedita la posibilidad de su remisión al transcurso de plazo alguno.

9.-El art. 255 bis de la L.C.T. solo precisa el plazo en el que el empleador debe cancelar las indemnizaciones y demás acreencias, sin que de ello pueda derivarse el agregado de un requisito para que se devengue el agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323, cuya procedencia solo exige la concreción de una intimación fehaciente por la persona trabajadora en la que impetre el pago de las indemnizaciones a las que alude la norma, con más la conducta reticente de la empleadora a acceder a tal requerimiento, de modo que la parte acreedora se vea obligada a iniciar acciones judiciales a fin de percibir los créditos derivados de su desvinculación, tal como sucedió en la especie.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia en los autos: «RIOS PITA, RODOLFO IGNACIO C/ CARGILL S.A. S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte demandada, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, la representación letrada de la accionada y la perito contadora cuestionan los honorarios que les fueron regulados por su actuación profesional, por considerar que no retribuyen de manera suficiente la labor desempeñada, en función de las pautas retributivas que estipula la ley 27.423.

La demandada objeta la sentencia por cuanto sostiene que la decisión adoptada resulta arbitraria y ajena a la actividad probatoria desarrollada en el sublite. Sostiene que la Magistrada a quo eludió examinar las graves irregularidades que evidenció la comunicación del distracto, la que, de acuerdo a lo que alega, se halla plagada de deficiencias e imprecisiones que, a su vez, se proyectan sobre el escrito de demanda.

Califica al fallo de «escandaloso», tanto en lo que hace al contenido jurídico de la decisión, como en lo atinente a la suma derivada a condena, en tanto que, según puntualiza, se trata de un supuesto en el que un empleado de una empresa multinacional -el actor-, luego de veinte años de trabajo -y tras transitar múltiples reestructuraciones-, se colocó en situación de despido indirecto alegando un ejercicio abusivo del ius variandi, en el marco de una reorganización empresaria en la que se decidió que una empleada de otro país dejara de reportarle, sin que se hubiesen alterado ninguna de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, como lo son -según alega- la categoría laboral, funciones, salario, lugar de desempeño y jornada.Asevera que la Sentenciante no expuso en su decisión ningún perjuicio concreto derivado del referido cambio de reporte, sino que, simplemente, se limitó a afirmar que en la especie no se produjo prueba alguna que demostrase las razones objetivas de tales cambios. Insiste en el incumplimiento por parte de RIOS PITA de lo establecido en el art. 243 de la L.C.T., a la vez que critica la valoración que llevó a cabo la Juez de grado de la respuesta brindada por su parte a la intimación enviada por el actor en forma previa a la denuncia contractual -de fecha 22 de febrero de 2019-, en tanto que, conforme alega, contrariamente a lo concluido en primera instancia, su representada debió contestar los imprecisos requerimientos del accionante, ejerciendo «.como pudo.» su derecho de defensa, habida cuenta que -en su tesis- ninguna de las comunicaciones emitidas por el actor constituyó una expresión suficientemente clara de los motivos en los que se fundó la ruptura del contrato. Agrega que la causa en la cual el accionante sustentó el alegado ejercicio abusivo del ius variandi no fue especificada, puesto que el pretensor -según afirma- se limitó a señalar que se le habrían quitado «.determinados países del cono sur.», sin individualizar a los países a los que hizo referencia y sin precisar tampoco al personal subordinado cuyo reporte se habría visto afectado, ni quien habría sido la persona promovida en su lugar.

Agrega que el pretensor tampoco precisó, en cuanto a las diferencias reclamadas, cuál sería la incidencia del S.A.C. y de las vacaciones, ni el importe al que ascenderían, a la par que trascribe sumarios jurisprudenciales de distintas Salas de esta Cámara que, según considera, dan apoyo a su postura argumental.Asimismo, alude a las discordancias que -a su entenderse evidencian a partir del cotejo del intercambio telegráfico con el escrito inaugural en orden a los incumplimientos invocados, en tanto que, según pone de resalto, en esta última presentación se incluyó a un supuesto «. atraso y desmedro en el pago de sus porcentajes variables.», a la vez que se aludió a un incorrecto registro del contrato, circuntancias estas que no fueron argüidas por el reclamante en su primigenia intimación, a todo lo cual añade que la demanda no satisfizo debidamente las exigencias que establece el art. 65 de la L.O., en cuanto impone que los hechos en los que se funda el reclamo deben ser expuestos con claridad. Sobre este punto, manifiesta que el actor se limitó a afirmar en forma dogmática que percibía una porción de su salario bajo una modalidad variable que determinó en un importe anual de u$s180.000, sin detallar cómo se componía, se liquidaba y se abonaba dicha suma y sin explicar tampoco en qué habrían consistido los supuestos salarios percibidos fuera de registro, todo lo cual, según alega, limita su derecho de defensa. Sobre esta cuestión, también trascribe diversas citas jurisprudenciales.

También cuestiona la decisión adoptada por la Magistrada a quo en cuanto concluyó acerca de la legitimidad del despido indirecto materializado por el actor, en tanto que tuvo por demostrado que su representada, a partir de la valoración probatoria, impuso cambios sustanciales en las condiciones laborales de RIOS PITA, en desmedro de su jerarquía y sin demostrar las razones objetivas que motivaron tales modificaciones, las que, a criterio de la Juzgadora, ocasionaron al accionante un perjuicio moral y, consecuentemente, vulneraron los límites del ius variandi regulado en el art. 66 de la L.C.T.Sostiene que esta conclusión se deriva de un incorrecto análisis de la prueba producida, en especial, la de testigos, puesto que -según asevera- las constancias de la causa dan cuenta que la reorganización de las funciones dispuesta respecto del actor lo fueron en el marco de las potestades conferidas en los arts. 64, 65 y 66 del citado precepto legal y no involucraron a ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Así, afirma que la prueba pericial producida en autos revela que al demandante se le respetaron las condiciones adquiridas en el último año de prestación en cuanto a su categoría, jerarquía, funciones, áreas de trabajo y remuneración, a la par que hace hincapié en que el informe referido demuestra que, hacia fines de 2018, se produjo la desvinculación de Bruno DE MARIA -jefe directo del actor- y, con ello, se eliminó su posición y se reasignaron sus funciones a otros empleados, circunstancia que derivó no sólo en que Claudia DE MARCO -empleada de la filial sita en la República del Paraguay- dejara de reportar al actor, sino en que a éste se le asignaran cuentas que anteriormente estaban a cargo de DE MARIA y de José PAEZ, este último también desvinculado de la firma.

Asegura que, en este contexto, el único cambio que existió radicó en que una única persona de Paraguay dejó de reportar al actor, lo cual, en su tesis, resulta insuficiente para justificar la decisión rupturista adoptada por RIOS PITA. Sostiene, en este sentido, que no existió un perjuicio concreto que se haya producido como consecuencia de lo que denomina un «.nimio cambio en la organización.», en tanto que ello, conforme afirma, no importó menoscabo alguno, ni en la persona ni en los bienes del accionante, ya que no sólo no se alteró su remuneración, sino que tampoco se vio afectada su reputación, jerarquía, tareas y jornada, aspectos estos que podrían modificar su proyecto de vida.Cita doctrina y jurisprudencia que considera de relevancia en el caso y alega que la Juez de origen omitió examinar la causal invocada por el actor y referente a la promoción de otro dependiente -la cual, según adujo el accionante, discriminó su posición en la empresa-, omisión que, a criterio del apelante, podría derivarse de la ausencia de pruebas que respalden la discriminación alegada, en tanto que, según dice, los testimonios que individualiza resultan contestes en señalar que el cargo que ocupaba DE MARIA fue eliminado a partir de la reestructuración de la firma.

Por otra parte y con referencia a la causal invocada por el actor con sustento en la modificación de la base de cálculo de la liquidación del S.A.C. y de las vacaciones, sostiene que el accionante tampoco logró probar la irregularidad alegada, a lo cual agrega que se trata de un hecho que no puede ser considerado válidamente como una causal extintiva. En tales términos, alude a las declaraciones testimoniales que, en su tesis, demuestran que se trató de un despido indirecto sustentado causas inexistentes, pergeñado por RIOS PITA, quien dejó de concurrir a la empresa sin previo aviso y, luego del transcurso de una semana desde el distracto, ingresó a trabajar al servicio de la firma OLAM ARGENTINA S.A.

Desde otra arista, cuestiona la base salarial adoptada en origen a fin de practicar el cálculo indemnizatorio. Al respecto, señala que la Magistrada a quo resolvió que el salario del actor estaba compuesto por una remuneración fija de pesos de $358.470 (correspondiente a febrero de 2019), más la suma de $20.000 justipreciada por el servicio de telefonía celular, gastos de vehículo y fondo de pensión, a todo lo cual adicionó la incidencia mensual del bono anual, en su equivalente en pesos al 28 de febrero de 2019, por la cantidad de u$s15.295,30 -según fuente INFOBAE, $40,14 por cada u$s1-, esto es, $613.953,34 -cfr.resolución aclaratoria del 28 de agosto de 2022-, a partir de lo cual estimó la remuneración total mensual en $992.423,34. Alega, al respecto, que el salario determinado no halla sustento en las probanzas de la causa, ni en la realidad económica imperante al momento del distracto y, así, con referencia al carácter remuneratorio asignado a la telefonía celular y al uso del automóvil, destaca que la Sentenciante consideró que no fue acreditado en el caso de marras que el uso de estas herramientas estuviera restringido al cumplimiento de las tareas laborales, circunstancia que, según afirma, no se compadece con las co nstancias probatorias de la presente contienda. Argumenta, en su relación, que la parte actora formuló un reclamo dogmático al respecto, en el que ni siquiera invocó la utilización de tales elementos para fines personales, circunstancia que fue advertida por su parte en su escrito de contestación de demanda y no fue tenida en cuenta en el pronunciamiento. A todo evento, asevera que ninguno de los testigos que declaró en la causa manifestó que el actor hubiese utilizado el vehículo y el teléfono celular con fines personales y de un modo que le reportara un beneficio, a lo cual agrega que, ya desde su primera presentación, su mandante adjuntó las «políticas de uso» de las que surge que ambos elementos -automovil y teléfono celular- se otorgaban como herramientas de trabajo, hecho éste que -según puntualiza- se corroboró con la pericia contable. Agrega que, aun cuando las mencionadas políticas no llevan la firma del trabajador, ellas no podrían ser desconocidas, habida cuenta que los testigos de ambas partes no dejaron lugar a dudas en cuanto a que tanto los gastos del celular como los del automóvil, eran solventados para fines laborales y no así para uso personal.En cuanto al plan de pensión, refiere que en la sentencia no fue analizada la vaguedad del planteo inicial, dado que -según manifiesta- el actor le limitó a incluir el rubro en su reclamo, sin ninguna base argumentativa que lo respalde, circunstancia que, por los fundamentos que vierte, denota un claro incumplimiento a las previsiones del art. 65 de la L.O. Aduce que la decisión de la Magistrada quo, en cuanto asignó carácter remunerativo al aludido concepto, resulta arbitraria por carecer de fundamento, en tanto que, contrariamente a lo acontecido con las políticas de uso del teléfono y del automóvil, la Juez otorgó validez probatoria a la política del «plan de pensión complementario», de la que, además y según la tesitura que expone, no surge indicio alguno que permita concluir sobre la naturaleza salarial del beneficio. Sobre esto último, destaca que de los propios términos del referido plan de pensión se desprende que se trata de un beneficio social, conforme a lo estipulado en el art. 103 de la L.C.T., a lo cual añade que la Sentenciante se limitó a considerar que el derecho al plan sólo se pierde ante una situación de despido con justa causa.

También objeta la inclusión de la incidencia del bono anual en la remuneración mensual, así como el mecanismo para determinar su cuantía.

Al respecto, pone de relieve que la Juzgadora de grado tuvo por comprobada la existencia de una acción defraudatoria, que obstaría a la aplicación de la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en autos «Tulosai c/ Banco Central», en cuanto establece que la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad anual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.Sostiene que el pretensor no invocó ni demostró fraude alguno, a lo cual agrega que el pago del concepto carecía de periodicidad mensual y, además, estaba sujeto a un sistema de evaluación de desempeño. Aduce que la Sentenciante consideró probado el fraude como resultado de una presunción iuris tantum, con prescindencia de cualquier invocación efectuada por el actor y, en este punto, transcribe el fragmento de la resolución apelada en la cual la Magistrada fundamenta su decisión, la que, según sostiene, puso a cargo de su parte la demostración de las razones objetivas para el pago anual de la bonificación, así como de la necesaria ocurrencia anual de la evaluación de desempeño, bajo pena de determinar la configuración de un fraude, todo lo cual, según alega, deviene arbitrario, pues en modo alguno se desprende de la doctrina plenaria citada, ni de ninguna otra normativa. Sostiene que, contrariamente a lo decidido, la prueba incorporada da cuenta que la determinación del bono anual no obedecía a un esquema fraudulento tendiente a mermar las eventuales indemnizaciones por despido del personal, sino que el incentivo anual depende -amén del desempeño individual- de los resultados del negocio que se conocen una vez cerrado el ejercicio fiscal, en mayo de cada año. Asevera que, en este contexto, los recibos de sueldo acompañados demuestran que, en los dos últimos años de la relación laboral, el actor recibió, bajo el concepto «gratificación espontánea», diversas sumas en julio de 2017 y en junio y julio de 2018, circunstancia que también se corrobora con la pericia contable. Asegura que también surge comprobado que la evaluación de desempeño no consistía en una mera abstracción, sino que efectiva y puntualmente el personal dependiente de la firma era evaluado y, sobre esta cuestión, hace referencia al resumen de desempeño correspondiente al actor para la mitad del año fiscal 2018/2019.A lo expuesto, agrega que se trataba de un esquema de evaluación sólido, con objetivos medibles al cierre del año fiscal y con incidencia directa del resultado en la percepción de la gratificación, todo lo cual, según asevera, se encuentra comprobado con la prueba testimonial que indica. Asimismo, objeta el mecanismo utilizado por la Sentenciante a fin de determinar la incidencia mensual del referido bono anual, en tanto que, según apunta, la Magistrada sólo tuvo en cuenta la manifestación vertida por el actor en orden a que la gratificación era fijada en dólares estadounidenses, siendo la última equivalente a u$s180.000. Sostiene, al respecto, que la operatoria llevada a cabo por la Juez consistió en dolarizar el importe en pesos percibido en julio de 2018, para luego dividirlo por doce y volver a dolarizarlo a un tipo distinto de cambio que el inicial. Afirma que este método carece de sustento, habida cuenta que, durante la vigencia del contrato, el actor percibió el bono en pesos, por lo que no debió estimarse en dólares estadounidenses su incidencia mensual, sino proyectar el proporcional mensual en pesos, lo cual arroja un base de cálculo sustancialmente menor a la determinada. A todo evento, cuestiona el tipo de cambio adoptado en el pronunciamiento, en tanto que, de acuerdo a lo que alega, no surgiría expresada la fecha de tal cotización.

Desde otra arista, se queja porque la Magistrada a quo prescindió de aplicar el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T. y, según indica, también se apartó de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Vizzoti». Precisa que, para así decidir, la Judicante señaló que el pretensor se desempeñó como personal fuera de convenio, a la par que imputó a su parte la omisión de denunciar el convenio colectivo aplicable, lo cual, según aduce, no resulta acertado.Para fundar su postura recursiva, cita jurisprudencia y peticiona que, en definitiva, se adopten los lineamientos señalados en la contestación de la demanda, a fin de determinar el tope indemnizatorio.

Asimismo, cuestiona la admisibilidad del incremento indemnizatorio que establece el art. 2º de la ley 25.323, en tanto que, según alega, la intimación impuesta por el actor el 8 de marzo de 2019 no satisfizo los requerimientos del precepto legal, y ello no sólo porque no consignó de manera precisa los términos de la intimación, sino también porque la requisitoria fue practicada en el mismo despacho en el que se comunicó el despido indirecto. Añade que, en su tesis, el rubro no resulta procedente, pues fue el actor quien decidió su desvinculación y, a todo evento, pretende que se morigere la condena con sustento en las previsiones del segundo párrafo de la norma.

De igual modo, objeta la procedencia del concepto que establece el art. 1º de la ley 25.323, en tanto que, conforme señala, no existió irregularidad registral alguna, de acuerdo al resultado de la pericia contable practicada sobre los asientos de la empresa. Destaca que la Magistrada fundó su decisión sobre este punto en que no fue detallada la fecha de rúbrica del libro previsto en el art. 52 de la L.C.T. y en que, en tales condiciones, los datos consignados no son oponibles al trabajador. Asegura que esta decisión resulta arbitraria y carente de sustento legal, a lo cual agrega que la indemnización tampoco resulta procedente en función de la naturaleza remuneratoria asignada a determinadas herramientas de trabajo (automóvil y teléfono celular).

La indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T. también es cuestionada por la recurrente, quien, asimismo, se queja porque se le impuso la obligación de hacer entrega al actor de las certificaciones laborales. En el punto, refiere que el pretensor no remitió la intimación que prevé la norma, ni lo hizo luego del vencimiento del plazo que estipula el decreto Nro.146/01, ni reclamó este concepto en la instancia del SeCLO. Añade que su parte emitió y consignó en tiempo y forma, por vía del servicio de correo OCA, los certificados que prevé la ley, los que fueron recibidos por el actor; a lo cual añade que dichos instrumentos contemplan todos los datos reales referidos a la relación laboral.

También apela la procedencia de los distintos rubros que el actor señaló como integrantes de la liquidación final -S.A.C. y vacaciones proporcionales y salario devengado en el mes del despido- puesto que, según aduce, la prueba pericial contable acredita que tales conceptos fueron debidamente cancelados tras el cese contractual.

Objeta, asimismo, lo resuelto en grado en materia de intereses -a través de los numerosos argumentos que esgrime-, tanto en lo que hace a la tasa aplicada, como a la capitalización dispuesta con sustento en lo establecido en el Acta de esta Cámara Nro. 2764.

Finalmente, se queja de lo resuelto en materia de costas y recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos traductor, técnico y contadora, por considerarlos elevados.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones me todológicas he de examinar en primer término los agravios que expresa la demanda CARGILL S.A.y que se orientan a cuestionar la legitimidad del despido indirecto materializado por el actor través de la comunicación telegráfica impuesta el 8 de marzo de 2019.

Y bien, desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia recurrida se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que comparto el criterio expuesto por la Sentenciante de grado, en cuanto consideró que tanto la intimación cursada por RIOS PITA el 22 de febrero de 2019 («.en atención al uso abusivo del ius variandi al establecer modificaciones sustanciales en las condiciones de mi desempeño al quitar de mi área de actividad determinados países del cono sur, la reducción de personal subordinado y la promoción de otro personal con discriminación hacia mi posición, a lo se debe agregar la falta de consideración de mis remuneraciones variables en la incidencia de SAC y vacaciones y falta de inclusión de distintos beneficios obtenidos en el marco del artículo 105 LCT intímole para que en el plazo de dos días cese en los cambios señalados y abone las diferencias devengadas, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido.Denuncio fecha de ingreso 09/09/1996, categoría trader señor, remuneración mixta compuesta de fijo pesos 325.529,81 mensuales con más promedio de variable USD 180.000 al año y los adicionales de automotor, gastos, telefonía, planes de pensión, etc.»), cuanto el despacho telegráfico en el que hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto, esto último frente a la reticencia que evidenció la emplazada a acceder a sus requerimientos, expresaron en forma clara y precisa los hechos que motivaron la ruptura, a la vez que brindaron a la accionada la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (cfr. art. 18, C.N.), de modo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no encuentro que se hubiese transgredido la directriz que dispone el art. 243 de la L.C.T.

Digo esto porque, de los términos en los que quedó redactada la epístola del 27 de febrero de 2019, es posible extraer -a mi juicio sin hesitación- que CARGILL S.A. tenía conocimiento de las circunstancias fácticas precisas por las cuales el actor invocó un cambio en sus condiciones de labor, en tanto expuso que «.negamos haber incurrido en ejercicio abusivo del ius variandi contra su persona. Negamos haber modificado condiciones sustanciales de su relación laboral y/o haberle ocasionado perjuicio alguno. La reasignación de funciones que esta empresa ha llevado a cabo, ha sido en el marco de las potestades de organización y dirección previstas en los arts. 64 y 65 de la L.C.T., sin alterar condiciones esenciales de su contrato de trabajo y sin infringirle perjuicio alguno. Negamos asimismo haber incurrido en conductas arbitrarias o discriminatorias hacia su persona.», a lo cual agregó una cerrada negativa sobre la deuda salarial invocada.

Es que si bien es verdad que el referido art.243 establece un régimen marcadamente formal en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa de quien recibe la comunicación (en este caso, la empresa), quien debe conocer con certeza la motivación del emisor (en autos, el trabajador), no lo es menos que la comunicación del despido con causa no debe contener necesariamente la descripción detallada de todas las circunstancias referidas a los hechos constitutivos de la injuria pues, para que sea factible tener por cumplido el recaudo legal, basta con que se haga saber al destinatario los hechos que motivan la medida, particularmente puntualizados y circunstanciados. La buena fe que debe mediar en toda relación de trabajo exige que las partes se expliquen, debiendo «. expresarse con la mayor claridad, sin reticencias ni ambigüedades, en forma tal que no dejen lugar a dudas acerca de qué es lo que rechazan o qué es lo que comunican, pues en orden a esas manifestaciones han de requerirse conductas concretas de las partes.» (cfr. FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1990, Bs. As.: La Ley, Tomo II, pág. 1159).

Y bien, desde este enfoque y como ya dije, no encuentro admisible la queja que formula la accionada y a través de la cual cuestiona la decisión de la Juez a quo que otorgó validez formal a la comunicación rescisoria -en los términos del citado art.243 de la L.C.T.- pues, desde mi punto de vista, la comunicación en cuestión describe puntualmente los hechos en los que se fundó la decisión, de modo que permitió el regular ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, por lo que, en mi criterio, satisface debidamente las exigencias que establece la norma citada, en tanto que la demandada tuvo la posibilidad de expedirse oportunamente y de manera detallada sobre los incumplimientos invocados, principalmente, con referencia a la causa principal del despido indirecto dispuesto por el actor, esto es, la alegada modificación de las condiciones esenciales del contrato.

La circunstancia que invoca la apelante, referida a que el pretensor omitió individualizar los países y los dependientes cuyo reporte se le habría quitado, a mi juicio, no modifica el temperamento expuesto, puesto que se trata de datos meramente accesorios y no se vislumbra que la ausencia de precisiones al respecto en la misiva extintiva hubiese cercenado el derecho de defensa de la ahora recurrente, conforme surge -valga la reiteración- de la respuesta remitida con fecha 27 de febrero de 2019, en la que la accionada reconoció las modificaciones y las atribuyó a un proceso de «reorganización empresaria».

Tampoco encuentro que la falta de cuantificación, en el despacho postal en análisis, de la deuda pretendida por RIOS PITA, presente habilidad para modificar el temperamento expuesto, habida cuenta que -al menos desde mi enfoque- el texto del telegrama resulta claro en cuanto al requerimiento de inclusión de las remuneraciones que el actor calificó como «variables» -vinculadas al bono anual- y a los rubros que consideró como integrantes de la remuneración -gastos de automóvil, teléfono celular y plan de pensión complementario-, cuya cuantificación depende de parámetros que la accionada no podía desconocer y, además, se hallaba en mejores condiciones de establecer, por ser quien contaba con los datos y registros necesarios a tal fin.

Por lo demás, destaco que, a mi juicio, la lectura del escrito inaugural no autoriza a concluir que el actor hubiera modificado las causales en las que fundóel distracto, puesto que, tal como fue advertido por la Juez a quo, la forma en la que se halló registrado el contrato de trabajo no fue invocada como un móvil determinante del distracto, ni se observa analizada como tal en el pronunciamiento dictado en origen.

A lo anterior he de agregar que no comparto la tesitura que expone la apelante con referencia a las deficiencias que imputa al escrito de demanda, en tanto que observo que en la referida presentación se consignó un relato objetivo en orden a la índole de las tareas prestadas por RIOS PITA en favor de CARGILL S.A., así como de las modalidades de su prestación, tanto anteriores como posteriores a los cambios decididos por la empresa, circunstancia que también posibilitó a la accionada el ejercicio regular de su derecho de defensa. Nótese que el actor señaló en forma contundente que las modificaciones implementadas le ocasionaron un perjuicio moral, debido a que importaban «.un notorio desmerecimiento de su posición dentro de la empresa, frente a sus pares y subordinados.» (v. fs. 9, párrafo tercero), a la vez que destacó la postura reticente de la accionada a reconocer la naturaleza salarial de determinadas prestaciones que recibía como consecuencia del contrato de trabajo -automóvil, telefonía celular, plan de pensión complementario, remuneraciones variables, v. fs. 9, párrafos sexto y séptimo- y, finalmente, estimó la proyección mensual del bono anual que, según afirmó, era fijado a valores del dólar estadounidense y abonado en moneda de curso legal. Sobre esto último, advierto que no era carga del actor alegar las concretas circunstancias referidas a la composición del concepto, sino que la demandada, atendiendo a su posición, era quien debía explicarse al respecto, como consecuencia de la teoría de la substanciación (cfr. arts. 65, L.O.y 163, 356, 360 y 364, C.P.C.C.N.), por la que la reclamada debe especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa, desde que, quien desea obtener el reconocimiento de su interés, debe exponer en el respectivo escrito integrativo de la litis los antecedentes fácticos en los que base su posición (cfr. esta Sala, 31 de julio de 1980, «Servidio c/ Lizniak»).

Frente a lo expuesto y en tanto que, en función de lo señalado, tampoco encuentro que el pronunciamiento dictado en origen hubiese vulnerado el principio de congruencia, habida cuenta que consideró las posiciones asumidas por cada una de las partes en la traba de la litis, he de proponer que se desestimen los agravios en análisis y que se confirme lo actuado sobre este punto en primera instancia.

Sentado lo anterior y en orden a las causales de despido indirecto que la Juez de la sede de grado consideró acreditadas, anticipo que, en este aspecto, a mi juicio también corresponde confirmar lo resuelto, pues advierto que la Magistrada llevó a cabo un minucioso análisis de las pruebas incorporadas a la causa y no encuentro que los argumentos que esgrime la demandada resulten conducentes para desbaratar las conclusiones adoptadas sobre este punto en la instancia de origen.

Es que, de la lectura de la presentación recursiva -y al menos desde mi óptica-, se advierte que la accionada, en cuanto refiere al ejercicio abusivo del ius variandi invocado por el actor -y que en grado se consideró demostrado-, asume una postura cuanto menos contradictoria pues, por un lado, sostiene que no se implementaron cambios en la posición y responsabilidades a cargo de RIOS PITA (v. pág. 8vta. del recurso), en tanto que, por otro, afirma que su representada dispuso una reorganización de funciones en el área en la que prestaba tareas el accionante, alegando, en su relación, que ello fue decidido sin transgredir los límites impuestos en el art. 66 de la L.C.T. (v. pág. 9vta.del recurso).

En tales términos, creo oportuno recordar que el mencionado art. 66 reconoce al empleador, como consecuencia del poder de dirección, la facultad de alterar condiciones no esenciales del contrato de trabajo, cuando así lo impongan las necesidades de la empresa. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad -denominada usualmente ius variandi-, conforme surge del texto de la propia norma, tiene límites específicos de orden contractual (respetar elementos esenciales del contrato), de orden funcional (los cambios no deben ser arbitrarios) y derivados del deber de indemnidad (respeto de los intereses materiales y morales del dependiente), el cual no se encuentra orientado exclusivamente al aspecto material, sino también a la esfera moral, la cual puede verse afectada -en lo que aquí interesa- cuando se trata de la asignación de trabajos o labores, o bien de alteraciones en las condiciones de prestación, que importan una desjerarquización de las funciones del trabajador y un recorte a sus facultades y responsabilidades. Y, al respecto, juzgo que nuestra legislación excluye el uso no funcional del ius variandi, por lo que al empleador le corresponde acreditar el mínimo de razonabilidad que justifique el cambio impuesto y, solo ante tal prueba, corresponde a la persona trabajadora demostrar el perjuicio material o moral.

Desde la descripta perspectiva de análisis, pongo de relieve que, en el caso -como ya dije-, la accionada reconoció las modificaciones que cuestiona su contraparte y si bien adujo que tales modificaciones obedecieron a una reorganización empresaria decidida a partir de la desvinculación del dependiente Bruno DE MARIA, lo cierto y concreto es que derivaron en la supresión de la actuación del actor en la República del Paraguay, así como en el cese de reporte de Claudia DEMARCO, todo lo cual, en mi criterio y pese a los esfuerzos argumentales vertidos por la accionada en su recurso -quien asevera que todo ello no importó desmedro alguno para el actor-, se presenta claramente contrario a las disposiciones del referido art.66, por cuanto resulta claro que se dispuso un recorte de las funciones y responsabilidades a cargo de RIOS PITA, con la consecuente merma en la jerarquía de sus funciones, sin que se adviertan demostradas las razones objetivas de conveniencia empresarial que dieron lugar a tales cambios.

Es que si bien la recurrente cita, en sustento de su postura, al testimonio prestado por NEGRETE LAMPAT -Presidente de CARGILL RISK MANAGER-, lo cierto es que los dichos de la deponente de mención sólo dan cuenta de la existencia de las modificaciones; sin embargo, en ningún tramo de su testifical, la testigo explicó las razones del cambio, en tanto que, al respecto, solo expuso meras generalidades y aseveraciones dogmáticas («. hubo un cambio en la organización del negocio en donde se eliminaron ciertos puestos dentro de la oficina y el cargo del actor iba a ser distinto al que tenía.la rendición del negocio como tal había cambiado y no veíamos a futuro que tuviera que necesitarse.la reorganización del negocio se da de acuerdo a la situación de mercado y desempeño con metas que nos pone el negocio.»). Nótese que la declarante, más allá de sus genéricas apreciaciones sobre la situación del mercado y las metas del negocio, no expuso motivo concreto alguno que hubiese conducido a la empresa a disponer la alteración peyorativa en las funciones a cargo del actor, en tanto que tampoco aclaró en qué habría consistido el «.cambio en la rendición del negocio.», que habría acontecido hacia 2018. Y si bien la deponente hizo referencia a un cambio en el portafolio del actor, lo cierto es que no dio precisión alguna al respecto, motivo por el cual no es posible conocer si dicho cambio importó una ampliación o una reducción (v.declaración del 20 de abril de 2022).

El testimonio prestado por Claudia DE MARCO DI MARTINO -también citado por la demandada-, a mi juicio, no arroja mayor luz sobre la cuestión, en tanto que los dichos de la declarante no revelan de manera fehaciente que las modificaciones en análisis hubiesen respondido a motivaciones funcionales de la empresa accionada, o a exigencias de índole comercial, en tanto que, al respecto, la testigo solo dijo que «.dejó de trabajar bajo las órdenes del actor por una reestructuración en la compañía, fue una decisión corporativa a nivel global, se tomó la decisión de que fuera una estructura más lineal de decisión.» (v. declaración del 20 de abril de 2022).

Similares consideraciones merece lo atestiguado por LÓPEZ Y LÓPEZ DE LORENZI, quien aseveró que «.en América Latina los áreas de trabajo son divididas para mejor funcionamiento de cada área funcional o negocio.entonces es normal tener en la demandada transformaciones permanentes, pensando estructuras para mejor eficiencia del negocio, estas transformaciones grandes de base por cambiar a lo realmente como por ejemplo la transformación de transporte y logística y cómo llegar a los clientes, y la transformación chica que cuando hay algún movimiento de cada gerente a las distintas áreas para pensar de cómo organizar el área.» (v. declaración del 9 de febrero de 2022). Como puede advertirse, el testimonio no da cuenta de los motivos que originaron del cambio en las tareas, ni de las razones objetivas que habrían derivado en las modificaciones contractuales que provocaron los reclamos del actor.

Cabe puntualizar que la prueba pericial contable tampoco aporta información relevante acerca de la funcionalidad de los cambios dispuestos por la empresa accionada con relación a las tareas de RIOS PITA y, en ese contexto, no pueden soslayarse los límites que también se establecen en el art.65 del de la L.C.T., que impone que las facultades de dirección que asisten al empleador deban ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales de la persona trabajadora.

En cuanto a las consideraciones que vierte la recurrente con sustento en que el actor, durante el transcurso del vínculo laboral -de más de veinte años-, atravesó diversas reestructuraciones, destaco que, desde mi óptica, no se presenta hábil para favorecer la postura de la accionada, puesto que las constancias de la causa no revelan la índole de tales reorganizaciones, ni cuáles fueron las modificaciones que trajeron aparejadas, ni si ellas implicaron una mejora o no en la posición del trabajador, en tanto que lo trascedente en el sublite es que surge demostrado que, hacia fines de 2018, se redujeron las funciones a cargo del accionante, con la quita de zonas de actuación y de personal a cargo, todo lo cual permite inferir la desjerarquización de su posición dentro de la empresa.

En ese contexto y tal como fue evaluado por la Sentenciante de origen, el desempeño del actor durante el lapso que ocupó el puesto jerárquico fue destacable, tal como lo denotan las declaraciones de los testigos de ambas partes y más aún las constancias de evaluaciones obrantes a fs. 145/161, razón por la cual la modificación implementada, a mi juicio, se presenta claramente contraria a las disposiciones del referido art.66, en tanto que redujo la zona de actuación y el personal a cargo de RIOS PITA -con el consecuente perjuicio moral-, sin que se hubiese demostrado que tal variación respondiera a motivaciones funcionales de la empresa o a exigencias de índole comercial, es decir, que no se ha probado que mediaran razones objetivas derivadas de la organización empresarial que hubiesen obligado a la empresa a adoptar la medida cuestionada.

Frente a lo expuesto, juzgo que no cabe más que desestimar los argumentos que vierte la accionada y que sostienen que el actor pergeñó un ardid para denunciar el contrato de trabajo -en tanto que, conforme lo adujo la ahora recurrente, RIOS PITA habría dejado de concurrir a la empresa por hallarse en tratativas para emplearse en la firma OLAM ARGENTINA S.A.-, habida cuenta que, en mi criterio, tal circunstancia se presenta irrelevante para modificar la decisión. Ello así no solo porque el informe de A.F.I.P. revela que no hubo superposición alguna entre ambos contratos de trabajo, sino también y, especialmente, porque se han acreditado los hechos injuriosos alegados como fundamento del despido indirecto y que en forma clara resultan suficientemente graves para habilitar la denuncia contractual, en los términos que disponen los arts. 242 y 246 de la L.C.T.

Por todo lo expuesto y como lo anticipé, concluyo que RIOS PITA actuó asistido de razón cuando decidió colocarse en situación de despido indirecto, luego de emplazar a su empleadora para que dejase sin efecto la alteración sustancial implementada y sin obtener respuesta favorable a sus reclamos, todo lo cual y frente a la orfandad probatoria de la accionada en orden a la demostración de las causales objetivas que habrían justificado la adopción de la medida, me conduce a considerar que en la especie se configuró una injuria, en los términos que prescribe el art. 242 de la L.C.T., por lo que cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió las indemnizaciones previstas en los arts.232, 233 y 245 del referido plexo legal.

Lo expuesto torna innecesario el análisis de los restantes extremos alegado s, desde que, como es sabido, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de algunas de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir el pertinente reclamo indemnizatorio (cfr. esta Sala, 23 de octubre de 1992, «Toledo, Gladis c/ Saint Patrick S.R.L.», D.T., 1993-B, 1249).

Lo resuelto hasta aquí -según mi propuesta- sella la suerte adversa de la queja articulada respecto de la procedencia del incremento indemnizatorio que establece el art. 2º de la ley 25.323, puesto que, en función de lo expuesto, en la especie surge demostrada la justificación del despido indirecto materializado por el trabajador, pese a lo cual la parte obligada no alegó ni mucho menos acreditó el pago oportuno de las indemnizaciones legales, por lo que, en mi óptica, luce configurada la situación que contempla el citado art. 2º, en tanto que el accionante se vio obligado a reclamar judicialmente las acreencias derivadas de su desvinculación y, en tales condiciones, no veo que se configure una situación que amerite el ejercicio de la facultad que establece el segundo párrafo de la norma, en orden a la reducción o dispensa del rubro.

Sobre el particular y con referencia a las consideraciones vertidas en el memorial de agravios, juzgo pertinente señalar que, en mi opinión, no resulta adecuada la aplicación de un criterio restrictivo para evaluar la procedencia del incremento establecido en el art.2º de la ley 25.323, pues si tal criterio se apoya en la limitación del derecho de defensa que sufrirían quienes estarían obligados a resignar el debate judicial ante el riesgo de un incremento de las indemnizaciones, es útil recordar que tanto la actividad empresarial, como todo proceso judicial, se apoyan en algún grado inevitable de asunción de riesgos, a lo que cabe agregar que la determinación de la existencia de una justa causa de despido -directo o indirecto-, resulta, en última instancia, judicial, por lo que esta decisión es, en cierto modo, retroactiva al momento de la desvinculación, circunstancia que justifica, por ejemplo, el cómputo de intereses. Además, en mi criterio, el citado art. 2º resulta indudablemente aplicable a los supuestos de despido indirecto, pues no resulta legítimo efectuar distinciones no contempladas en la ley y, admitir lo contrario, importaría premiar la conducta de un empleador que, provocando y forzando una situación injusta en perjuicio de la persona trabajadora, resultara beneficiado económicamente por el solo hecho de haber evitado definir la inconducta que él mismo generó.

Y con referencia a los argumentos que vierte la recurrente, en cuanto cuestionan la temporaneidad de la intimación cursada por el accionante -en el mismo despacho extintivo-, en los términos del art. 2º de la ley 25.323, destaco que, desde mi punto de vista, no se presentan audibles, puesto que la norma citada solo exige que la intimación que dispone sea fehaciente y no supedita la posibilidad de su remisión al transcurso de plazo alguno. En ese marco, en mi opinión, la intimación cursada en la comunicación resolutoria resultó válida para que se pueda tener por cumplido el requisito formal que estatuye el precepto. Lo dispuesto en el art.255bis de la L.C.T., a mi juicio, no modifica el criterio expuesto, habida cuenta que dicha norma solo precisa el plazo en el que el empleador debe cancelar las indemnizaciones y demás acreencias debidas con motivo del despido, sin que de ello pueda derivarse el agregado de un requisito para que se devengue el agravamiento indemnizatorio, cuya procedencia, como dije, solo exige la concreción de una intimación fehaciente por parte de la persona trabajadora en la que impetre el pago de las indemnizaciones a las que alude la norma, con más la conducta reticente de la empleadora a acceder a tal requerimiento, de modo que la parte acreedora se vea obligada a iniciar acciones judiciales a fin de percibir los créditos derivados de su desvinculación, tal como sucedió en la especie.

En definitiva, propongo que se confirme la sentencia apelada en cuanto admitió las indemnizaciones derivadas del despido, así como el recargo que en su relación dispone el art. 2° de la ley 25.323.

III. La demandada también objeta el carácter salarial reconocido en la sentencia apelada al uso del automóvil y al servicio de telefonía celular otorgado al actor por la empresa demandada. Sin embargo, tampoco encuentro que le asista razón en este punto.

Digo esto porque, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, advierto que, del escrito de demanda -e, incluso, ya desde el intercambio telegráfico- se extrae de manera palmaria que la pretensión del actor radica en que dichos conceptos sean considerados integrantes de la remuneración (v. fs. 8vta. in fine y fs. 9, primer párrafo), circunstancia que revela que, en su consideración, el uso asignado excede al de una mera herramienta de trabajo destinada a fines exclusivamente laborales, circunstancia que, además, fue enfáticamente negada por la contraria (v. fs.91vta./93).

Sentado ello, cabe recordar que la accionada, en su responde, reconoció que, con motivo del contrato de trabajo anudado, brindó al actor un teléfono celular móvil, así como el uso de un vehículo automotor de su propiedad -Toyota Inovva-, con el pago a cargo de la empresa de todos los gastos y consumos que de ellos se derivaban, circunstancia que, a su vez, se refrenda con el peritaje contable, del que se extrae que la aquí demandada asignaba al pretensor el uso de un automóvil con todos los gastos de seguros, patentes y combustible hasta 220 litros a cargo de la compañía, como así también que los gastos del teléfono celular del actor eran abonados por la empresa (v. respuesta del perito al punto 17 del cuestionario propuesto por la demandada). Y si bien la accionada aseveró, cuando contestó la demanda, que se trataba de herramientas de trabajo, entregadas exclusivamente a los fines laborales, lo cierto es que -al menos desde mi enfoque- obran en este litigio suficientes elementos de convicción que autorizan a tener por acreditado que tales beneficios no solo estaban afectados al cumplimiento de las funciones del actor, sino también a su uso particular.

Al respecto, he de precisar que el peritaje contable producido en autos sobre los documentos exhibidos por la empresa accionada -el cual, en este punto, no mereció observaciones de parte interesada-, reveló que «.la demandada cubrirá los gastos del automóvil relativos a: Combustible: se reconocerá mensualmente el importe en pesos equivalente a 220 lts. de nafta, conforme los mecanismos que la compañía arbitra para su estimación.seguro.patente.mantenimiento del automóvil.lavado: hasta un máximo de cuatro (4) lavados al mes, no acumulables.aranceles / tasas para cumplimiento de normativa vigente.». Asimismo, la pericia informó que «.Ríos Pita, Rodolfo Ignacio tenía una línea corporativa asignada bajo el N° 1131356139 con la compañía Personal. La factura global la abonaba la demandada Cargill S.A.» (v.respuesta al punto 19 del cuestionario de la demandada).

Así las cosas, no puede advertirse, a partir de la información suministrada por la perito, que los gastos de uso y mantenimiento del automovil y del telefono celular estuviesen sujetos a otra limitación más que la del tope de 220 litros mensuales para el pago por parte de la empresa del valor del combustible utilizado por el automóvil, circunstancia que tampoco se infiere de la documentación aportada por la accionada a fs. 63/70 pues, incluso el documento de fs. 68 da cuenta, en cuanto al dispositivo de telefonía móvil, que «.se puede permitir un uso personal limitado de los dispositivos móviles propiedad de la empresa siempre que dicho uso no incluya redes punto a punto, u otras actividades de alto riesgo que interfieran con los sistemas de la empresa o violen las Políticas y Procedimientos de Cargill.». En cuanto al uso del automóvil proporcionado por la compañía, destaco que, a mi juicio, del instrumento aportado con el responde, intitulado «Política Automóvil Compañía», se extrae sin hesitación que se trataba de un beneficio que podía utilizarse tanto para fines laborales como personales, habida cuenta que del documento en cuestión no se desprende que el vehículo debiese ser devuelto a la empresa a la finalización de cada jornada laboral, sino que, contrariamente, se imponía su restitución solo ante la rescisión del contrato de trabajo o en virtud de un requerimiento expreso y justificado de la empresa, esto último en hipótesis tales como uso inapropiado, acumulación de infracciones o suspensión del contrato de trabajo (v. fs. 64vta.). Nótese, además, que de la cláusula k) del documento de referencia -«asignación de cocheras»-, se desprende que el uso del vehículo ni siquiera era obligatorio para que el empleado se trasladase desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo (v. fs.64), lo cual, a mi juicio, pone claramente en evidencia que la empresa suministraba el automóvil a su empleado para que lo utilizase no solo para fines laborales, sino también en su vida de relación, circunstancia esta última que -vale destacarlo- no se aprecia prohibida en el documento que la accionada pretende hacer valer en respaldo de su defensa.

En tales condiciones, me parece de interés recordar que la remuneración ha sido caracterizada, tradicionalmente, como la contraprestación del trabajo subordinado (cfr. LÓPEZ, Justo, 1988, El Salario, Ed. Jurídicas, pág. 33) y, así, ha sido definida por la L.C.T., cuyo art. 103 textualmente reza «.se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.».

Al respecto, Justo López sostuvo que el salario constituye un «beneficio», una «ventaja», que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia, desde el punto de vista jurídico, consiste en la «. ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado.» (cfr. Tratado de Derecho del Trabajo, dir. por Mario Deveali, 1972, Bs. As.: La Ley, pág.475).

Ello importa, al menos desde mi enfoque, que la remuneración está representada por todo ingreso que signifique para el trabajador una ganancia, un rédito o una ventaja patrimonial y, por ende, que tiene carácter remunerativo cualquier ingreso que aumente el nivel del patrimonio del trabajador y también todo aquello que signifique un ahorro o le evite un desembolso, salvo que la causa de su concesión sea ajena a la prestación del trabajo, circunstancia ésta que se verifica cuando las partes se hallan, además, vinculadas por otra relación jurídica distinta de la laboral y esa otra relación es la causa de la prestación entregada por el empleador (por ejemplo, un contrato de mutuo o de arrendamiento).

Cabe precisar que el contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, de prestaciones recíprocas y necesariamente oneroso, lo cual, según creo, impone la presunción iuris tantum acerca de que todo lo que percibe el trabajador tiene su causa en la relación de trabajo y, correlativamente, que toda prestación económica que entregue el empleador, no imputable a un título distinto, forma parte de la retribución del trabajo.

Es decir que constituye salario todo beneficio que recibe la persona trabajadora susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo, ya que, de no existir, el trabajador hubiera debido obtener dicha prestación a su propia expensa:es tanto lo que recibe el trabajador como lo que evita un desembolso, todo ello a consecuencia del contrato de trabajo y como contraprestación, por la mera puesta a disposición del empleador.

Desde la expuesta perspectiva de análisis, a mi juicio cabe entender que el uso en la vida privada y de relación permite asignar carácter salarial a las prestaciones en examen -automóvil y telefonía celular- puesto que, fácticamente, no puede discutirse que constituyen un ingreso, rédito o ganancia para el dependiente, al menos en la proporción en la que eran destinadas a la satisfacción de sus necesidades personales y las de su familia, por tratarse de una ventaja como contraprestación del trabajo cumplido para la empleadora (cfr. arg. C.N.A.Tr., Sala V, 19 de febrero de 1986, «Paolini, Alberto c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.»; en sentido similar, Sala VI, 27 de febrero de 1986, «Wilson, Luis María c/ Cia.

Química S.A.»). Es que cuando, como en el caso, se trata de un ejecutivo que por su posición social tenía el automóvil incorporado necesariamente a su estilo de vida, la adjudicación del vehículo con todos los gastos pagos evitó las erogaciones que de todos modos el subordinado hubiera realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que a mi juicio debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T. (cfr. C.N.A.Tr., Sala IV, 14 de agosto de 1995, «Cabrera, Antonio c/ Lloyds Bank s/ despido»; Sala X, 14 de setiembre de 2004, «González González, Genaro c/ Modulec S.A. y otros», entre otros).

Por lo tanto, propongo que se confirme lo decidido por la Magistrada a quo, en cuanto concluyó que ambas prestaciones componían la remuneración que percibía el reclamante, como una forma de salario en especie y en los términos que establece el art. 105 de la L.C.T.

IV.Distinta suerte debe correr, en mi opinión, la queja que formula la accionada y a través de la cual objeta lo decidido en origen en cuanto consideró que la remuneración de RIOS PITA se integró con la suma mensual fija pagada por la empresa con destino al plan de pensión complementario, pues no encuentro que pueda atribuirse naturaleza salarial al aporte en cuestión.

Ello así porque, de la documentación agregada con el responde y que fue corroborada por la perito contadora, se extrae que el plan de pensión privada complementaria implementado por la aquí demandada persiguió el objetivo de mejorar los beneficios previsionales de determinados empleados que cumpliesen los requisitos de calificación que establece el reglamento acompañado a fs. 71/75, del cual surge que el ingreso al plan por parte del empleado era optativo y revocable -v. arts. 6º y 8º, apartado 6-, como así también que los fondos depositados por la empresa en la cuenta especial eran indisponibles para el participante hasta el cumplimiento de cualquiera de las condiciones allí previstas -v. art.16-, por lo que resulta claro, al menos desde mi enfoque, que los fondos en cuestión no podían ser utilizados para la adquisición de bienes y servicios, ni importaban una ganancia o un ahorro para el dependiente, en tanto que solo estaban destinados a mejorar un beneficio de carácter previsional.

En ese marco y a diferencia de lo decidido en primera instancia, estimo que los aportes en cuestión no pueden incidir en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido, pues no pueden ser entendidos como integrantes de la remuneración («.un plan de pensión es un sistema jubilatorio privado definido por el empresario, que se ofrece a todos o a ciertos empleados y cuya finalidad es complementar o mejorar la jubilación ordinaria cuando el trabajador adquiera la edad legalmente exigida para acceder a ella -o sucedan ciertas contingencias previsionales-. Dentro del marco aplicable al caso, estos planes de pensión no constituyen remuneración, por cuanto la participación del empleado es esencialmente optativa y revocable en cualquier momento, y porque el fondo acumulado a su nombre permanece indisponible hasta que ocurra alguna de las condiciones previstas en el plan. Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar carácter salarial a los aportes que el trabajador hizo al plan de pensión.», cfr. C.N.A.Tr., Sala II, sentencia definitiva Nro. 113.145, del 1º de noviembre de 2018, «López, Belén Casandra c/ESPN SUR S.R.L. s/ despido»).

En función de ello, sugiero que se modifique lo resuelto en este punto y, consecuentemente, que se detraiga de la base remuneratoria la suma mensual fija pagada por la demandada con destino al plan de pensión complementario.

V. La demandada también cuestiona lo decidido en grado en cuanto a la inclusión de la incidencia del bono anual en la base de cálculo de los rubros derivados a condena y, en este aspecto, juzgo que la queja no puede recibir favorable resolución.

Y digo esto porque, según creo, la doctrina sentada por esta Cámara en el acuerdo plenario Nro.322, del 19 de noviembre de 2009, en autos «Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561», no se proyecta sobre la situación planteada en autos, por cuanto la pretensión no se refiere al sueldo anual complementario -punto 1º del aludido acuerdo plenario- y, desde mi criterio, no obran probanzas en la contienda que permitan descartar la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, de modo de tornar operativo lo dispuesto en el punto 2º del acuerdo plenario de mención («.descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.»).

Es que si bien es cierto que la prueba testimonial e, incluso, la documental acompañada por el actor a fs. 145/166, da cuenta que la empresa demandada practicaba evaluaciones al trabajo de sus dependientes -y, concretamente, a RIOS PITA-, no es menos cierto que, de la traducción pública de la clausula V del «Plan de Adjudicación de Incentivos Comerciales y Financieros Estructurado por CARGILL S.A.» -incorporada a la causa digital con fecha 21 de diciembre de 2022-, se desprende que «.las adjudicaciones del premio de incentivo individual son completamente discrecionales y se basan en los resultados de rendimiento individual, de equipo y comerciales, y están sujetas a los requisitos de elegibilidad descritos en el Plan. El Líder Comercial, con la aprobación del Líder de la Empresa, y el Equipo Ejecutivo determinarán el monto del Premio de Incentivo Individual que se otorgará a un empleado, si lo hubiera, para un año fiscal.».

Y si bien la cláusula VI del mismo instrumento establece «.un premio de incentivo individual, si lo hubiere, consiste en hasta dos premios separados.Estos son el Premio en efectivo y el Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo, como se establece en el siguiente cuadro:

Premio de Incentivo Individual Premio en efectivo Premio por Desempeño Empresarial Plazo USD $150.000 y menos 100% 0% Monto de más de USD $150.000. 75% 25% y, luego, dispone una serie de pautas para la determinación de dichos premios («.si los cálculos establecidos en esta Cláusula 6 resultaran en un Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo igual o inferior a USD $15.000, todo el Premio de Incentivo Individual será en efectivo. 6.2 Ajuste del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo. (a) Si el Gasto después de Operaciones («GDO») de la Empresa del Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo dividido por la Inversión Bruta de la Empresa («IB») del Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo es igual o menor al 8 por ciento, entonces el Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo se incrementará en un 3 por ciento. (b) Si el Gasto después de Operaciones de la Empresa del Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo dividido por la Inversión Bruta de la Empresa para el Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo es entre el 8 y el 12 por ciento, entonces el Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo se incrementará en un 5 por ciento. (e) Si el Gasto después de Operaciones de la Empresa del Período del Pr emio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo dividido por la Inversión Bruta de la Empresa para el Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo es mayor al 12 por ciento, entonces el Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo se incrementará en un 7 por ciento.(d) Si las Ganancias Operativas Ajustadas («GOA») de la Empresa del Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo son negativas, y el valor absoluto de las GOA para el Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo como porcentaje de las GOA para el año en que se otorgó el Premio de Incentivo Individual es del 20 por ciento o menor, el Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo será el porcentaje del total del Premio de Incentivo Individual establecido en el cuadro de la Cláusula 6.1. (e) Si las GOA de la Empresa para el Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo son negativas, y el valor absoluto de las GOA para el Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo como porcentaje de las GOA para el año en que se otorgó el Premio de Incentivo Individual es del 20,1 por ciento o menor al 50 por ciento, el Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo se reducirá de forma proporcional. (e) Si las GOA de la Empresa para el Período del Premio por Desempeño Empresarial a Corto Plazo son negativas, y el valor absoluto de las GOA para el Período del Premio por Desempeño Empresarial a corto plazo como porcentaje de las GOA para el año en que se otorgó el Premio de Incentivo Individual es mayor al 50 por ciento, el Premio por Desempeño Empresarial a corto plazo a Corto Plazo será cero).», lo cierto y concreto es que, luego de un exhaustivo análisis de las constancias incorporadas a la causa, según mi modo de ver, no es posible extraer que la demandada, con referencia concreta al actor, hubiera analizado las variables determinadas en el plan aludido a fin de determinar la gratificación.Tampoco surge comprobado que el rendimiento del negocio al cierre del año fiscal hubiera incidido de manera determinante en las sumas percibidas por RIOS PITA en concepto de gratificación espontánea, cometido para el cual, desde mi criterio, se presenta insuficiente lo informado por el perito contador en su respuesta al punto 9) del cuestionario propuesto por la accionada y que refiere a los resultados económicos de la compañía en el período 2017/2018. Por lo demás y tal como fue puesto de resalto por la Magistrada de origen, la denominación bajo la cual la accionada abonaba los importes en examen, en nada se relaciona con lo reglado en los distintos «Planes de Adjudicación de Incentivos Comerciales y Financieros Estructurado por CARGILL S.A».

A lo expuesto, cabe añadir -tal como fuera puesto en evidencia en la instancia de origen-, que en el caso resulta un dato de relevancia la envergadura económica del bono abonado al pretensor, cuyo monto en 2018 ascendió a $5.212.637,31, suma ésta que supera ampliamente al salario anual del trabajador, cuya mejor remuneración mensual correspondió a febrero de 2019 y equivalió a $358.470,33 -sin la incidencia del bono-, circunstancia que, desde mi punto de vista, autoriza a concluir, en atención a la posición jerárquica que el actor ocupaba en la empresa, que el pago de aquellos importes con periodicidad distinta a la mensual bien pudo obedecer a la finalidad de menguar la base indemnizatoria del trabajador, lo cual, como dije, obsta a la aplicación de la doctrina plenaria pretendida por la accionada, en tanto que, en virtud de la antedicha desproporción, una solución distinta importaría afectar seriamente la relación que debe existir entre remuneración e indemnización por despido, conforme a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Vizzotti» («.las argumentaciones vertidas sellarían, de alguna manera, la suerte del segundo interrogante, pero se impone efectuar algunas precisiones al respecto, porque no son del todo indiferentes las fuentes de las que puedeprovenir el pago ‘no mensual’ de un rubro retributivo [.] Digo esto porque, si el derecho se origina en la ley (como el aguinaldo mismo) o en el convenio colectivo, el intérprete tendrá la certeza cabal de que la iniciativa de remunerar al trabajador por lapsos superiores al mes no encierra un intento de ‘debilitar’ la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, para desactivar la protección contra el despido arbitrario y ‘abaratar los costos’ de la desvinculación del dependiente [.] Pero si emerge de la ficción del contrato individual o, de la voluntad unilateral del empleador, se impone una cuidadosa evaluación de sus condiciones de legitimidad, tanto en lo referido a las exigencias para el pago del crédito, como a su cuantía, para evitar una maniobra como la descripta que implicaría, en los hechos, crear una elevada ‘bonificación’ trimestral o semestral o incluso anual, dirigida a ‘convivir’ con una retribución mensual baja y facilitar el despido, no sólo por razones de mezquindad, sino como forma barroca de ‘desactivar’ una tutela esencial, que concierne a la posición del trabajador dentro de la estructura empresaria [.] Por estos motivos y sin dejar de advertir cierta sobreabundancia, considero prudente el condicionante al que se supedita la pregunta, porque si bien mi respuesta es, en principio, negativa, nada obstaría a que, en determinados casos concretos, se decidiera, en un trámite jurisdiccional, neutralizar una conducta fraudulenta como la reseñada e integrar la base de cálculo de la indemnización con la parte proporcional de lo abonado, en especial cuando la suma no es el emergente de un régimen que la supedita a requisitos objetivos, como ser, la productividad, las ganancias o el desempeño del trabajador, al que se hace mención en el temario.», del dictamen del Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el aludido plenario «Tulosai»).

En definitiva, propongo que se desestimen los agravios vertidos por la demandada y que se confirme lo decidido en grado sobre este tópico.

Señalado lo anterior y en orden a ladeterminación del quantum al que debe ascender la incidencia mensual del bono anual, pongo de relieve que tampoco encuentro que en este punto asista razón a la demandada en su queja, pues observo que las pautas adoptadas por la Sentenciante de la anterior instancia se revelan razonables en orden a considerar la cuantia del aludido concepto, sobre la base de lo declarado por los testigos ofertados por ambas partes, cuyos dichos lucen coincidentes en cuanto señalaron que el importe del bono se fijaba en dólares estadounidenses y se abonaba en moneda de curso legal («.el actor tenía un sueldo en pesos y un bono anual en dólares que se pagaba entre junio y julio de todos los años.este bono se pagaba por recibo de sueldo transformando en pesos a un tipo de cambio en las cuentas bancarias de los empleados.», testigo Bruno DE MARIA, fs. 209; «.el bono anual en dólares es criterio de la empresa y se cobra en julio/ agosto de cada año, que este bono se nos deposita en pesos en la cuenta sueldo.», testigo Carlos Damián SANCHEZ, fs. 210; «.el sueldo del trader comprende un sueldo fijo en pesos y un bono fijado en dolares, que este bono se conviere a pesos y se deposita en la cuenta sueldo.», testigo José Manuel PÁEZ DE LA TORRE, FS. 211; «.se le pagaba mensualmente con el esquema de sueldo fijo mensual en pesos y teniamos un bono anual en dólares, se pagaba en pesos equivalente una vez al año.», testigo Bárbara CARRIZO, fs. 215; «.el bono en dólares se paga en pesos en argentina liquidado a tipo de cambio oficial.», testigo Leonel Adrián HIERRO, fs. 217; «.la emisión del bono se da en dolares.pero el bono es pagado en pesos argentinos.», testigo Gladys Atalia NEGRETE LAMPAT, fs.220).

En ese marco, advierto que la cotización considerada por la Juez de origen -según fuente INFOBAE-, a fin de determinar la cantidad de dólares estadounidenses equivalente al importe pagado en pesos en los meses de junio y de julio de 2018, se presenta adecuada a fin de proyectar la incidencia mensual del concepto aludido en la base indemnizatoria a la fecha del despido de autos, atendiendo a la variacion de la cotización del billete estadounidense en los distintos periodos.

En función de lo expuesto, propicio que se desestimen los agravios vertidos sobre esta cuestión.

VI. La accionada dice agraviarse porque la Magistrada de la sede de grado derivó a condena el S.A.C. y las vacaciones proporcionales, así como el salario devengado en el mes del despido, en tanto que, en su relación, la recurrente asevera que dichos conceptos fueron oportunamente cancelados.

Sin embargo, no encuentro que le asista razón, habida cuenta que, tal como se ha sostenido reiteradamente -con criterio que comparto- el recibo legal suscripto por el trabajador involucrado es el único medio idóneo para acreditar los pagos que se le realicen y rebatir los reclamos entablados sobre la cuestión -cfr. art. 138, L.C.T.-, por lo que se excluye cualquier otro medio probatorio, salvo confesión o acreditación de depósito bancario -cfr. art. 124, L.C.T.-, en tanto que, en el caso, la accionada no acompañó al proceso recibo alguno que acredite -con la firma del trabajador- el pago invocado, ni demostró el depósito bancario de las sumas que aseveró haber cancelado. En tales términos, la pretensión de acreditar el pago con el peritaje contable, a mi juicio, se presenta inadmisible, dado que, en mi parecer, la alegada prueba del pago con respaldo únicamente en los registros llevados unilateralmente por la deudora, sobre los cuales el actor no tuvo poder de fiscalización y, por ende, le resultan inoponibles, carece de asidero y en modo alguno puede suplir los medios de prueba antes referenciados.

En definitiva, postulo que se desestime el recurso también en este aspecto.

VII.El agravio que expresa la demandada, en el tramo que cuestiona la pro cedencia del rubro previsto en el art. 1º de la ley 25.323, habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

Digo esto porque no encuentro que la admisibilidad del rubro pueda fundarse en la omisión de registro de las prestaciones en especie cuyo carácter salarial he sugerido confirmar pues, según mi opinión, la circunstancia referida al reconocimiento del carácter remunerativo de ciertas prestaciones en especie recibidas por el trabajador con motivo del contrato de trabajo -como ocurre en el caso de autos con el uso del automóvil y el servicio de telefonía celular- no puede habilitar a la aplicación del precepto en análisis, por cuanto la norma no sanciona tales supuestos, habida cuenta que, cuando refiere a la relación registrada de «modo deficiente», a mi juicio corresponde interpretar que el objetivo de la ley es el de erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria y, en el caso, más allá que la cuestión requirió de un debate y de determinación judicial, no se verifica dicho registro deficiente, el cual -al menos desde mi enfoque- se configura cuando los libros y demás constancias no se corresponden con la realidad y no así cuando, como en este caso, lo percibido es lo que figuraba en los recibos del actor y es lo que la demandada le abonaba y asentaba en sus registros.

Ello así porque el reconocimiento del carácter remunerativo de los gastos por el uso de un vehículo y de la provisión del servicio de telefonía celular, a mi juicio no significa que la relación laboral se encontrara deficientemente registrada en los términos de la norma en análisis, en tanto que surge acreditado que la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonó al trabajador, por lo que no se configura el presupuesto que establece el precepto para el progreso del recargo en cuestión.Es que, como lo he sostenido ya desde mi actuación como Juez de Primera Instancia, las prestaciones complementarias como las examinadas, aun cuando sean consideradas salariales a los fines indemnizatorios, no requieren de una forma predeterminada de registro, por lo que ningún incumplimiento puede reprocharse a la empleadora en cuanto a tales alegadas formalidades, en tanto que la circunstancia referida a que no se implementase un sistema especial de registro para tales prestaciones, no se erige en causa suficiente para viabilizar el reclamo por irregularidad registral que se formula, con sustento en el referido art. 1º de la ley 25.323.

No soslayo que la Magistrada de la sede de grado también hizo alusión a la fecha de rúbrica del libro que prevé el art. 52 de la L.C.T.; sin embargo, no encuentro que la circunstancia apuntada por la Juzgadora pueda ser hábil para modificar el temperamento anteriormente expuesto, habida cuenta que no surge objetado por la parte actora el registro de su contrato de trabajo, ni los restantes datos consignados, en tanto que, según mi opinión, para determinar cuándo se está en presencia de una relación laboral no registrada o registrada de un modo deficiente, debe recurrirse al art. 7º de la ley 24.013, que fija las condiciones que se deben cumplir para que pueda entenderse que el contrato de trabajo ha sido debidamente registrado, debiéndose apelar a los arts. 9º y 10 del mismo plexo legal para predicar una deficiencia o error en los registros.Es decir que solo las irregularidades contempladas en esos preceptos -registro de una fecha de ingreso posterior a la real o de una remuneración inferior a la realmente percibida- son las que pueden dar lugar, además del caso de clandestinidad total del vínculo, a la aplicación del precepto en análisis, en tanto que, en el caso, no se ha alegado ni acreditado que el actor hubiese percibido importes salariales en forma indocumentada o clandestina, ni tampoco se denunció irregularidad alguna en la inscripción de su fecha de ingreso.

En consecuencia y por todo lo expuesto, sugiero que se modifique la sentencia en este segmento y, consecuentemente, que se detraiga del capital nominal derivado a condena la suma de $22.825.736,82, que fuera fijada por el concepto en examen, conforme a la resolución aclaratoria de fecha 28 de diciembre de 2022.

En cambio, me parece que la queja orientada a objetar la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. no se presenta admisible, habida cuenta que surge demostrado en el sublite que el pretensor impetró la entrega de los certificados a los que alude el precepto en el mismo despacho extintivo, en tanto que la accionada, desde mi perspectiva, no ha logrado acreditar el cumplimiento oportuno por su parte de la exigencia legal conforme a lo debido.

Digo esto porque la entrega de los instrumentos que la demandada invocó en su responde, en la especie se exhibe a todas luces extemporánea, circunstancia que se desprende de la certificación agregada a fs. 55/57, en la que se observa que fue remitida al actor recién el 26 de abril de 2019, esto es, cuando se hallaba ya vencido el plazo que estatuye el art. 3° del decreto Nro. 146/01.

A ello se agrega que la certificación referida -formulario PS 6.2 de ANSES-, por sí sola, se presenta por demás insuficiente para satisfacer las exigencias del citado art.80, el cual, como es sabido, establece dos obligaciones, una referida a las constancias documentadas de aportes a la seguridad social y sindicales y otra al certificado de trabajo, el cual debe indicar el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, las constancias de los sueldos percibidos, las de los aportes y contribuciones efectuadas con destino a los organismos de la seguridad social y la calificación profesional obtenida por el trabajador en el o los puestos de trabajo de desempeñados, esto último de acuerdo a lo previsto en el artículo sin número del Capítulo VIII del Título II del mismo plexo legal, incorporado por la ley 24.576.

En la especie, la certificación acompañada no contiene a las constancias documentadas de aportes, ni evidencia el cumplimiento de la totalidad de los demás recaudos expuestos, ni de lo previsto en el artículo sin número del Capítulo VIII del Título II de la L.C.T., incorporado por la ley 24.576, por lo que, como dije -y el menos en mi óptica- carece de idoneidad para que se pueda tener por cumplida la exigencia legal en análisis. Es que, según mi criterio, el formulario PS 6.2 de ANSES acompañado, llamado «certificación de servicios y remuneraciones» no es ninguno de los instrumentos contemplados en el art. 80 de la L.C.T., pues es evidente que no resulta ser el certificado de trabajo, por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), pues ambos tienen finalidades distintas, ya que este último está destinado a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación del formulario expresado debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional.

Y con referencia al plazo de treinta días que establece el ya citado art. 3° del decreto Nro.146/01, pongo de relieve que, desde mi óptica, la indemnización en examen resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como ocurrió en la especie, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus -esto es, antes del transcurso del plazo referido- puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la norma citada, en tanto que la parte obligada no puede, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación legal.

Frente a todo lo expuesto y como lo anticipé, la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., a mi juicio, en este caso se presenta procedente, por lo que propongo que se confirme lo resuelto en primera instancia en su relación, como así también en cuanto condenó a la accionada a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo que satisfagan las exigencias que establece la normativa citada y conforme a las pautas dispuestas en el presente pronunciamiento.

VIII. A esta altura del análisis, estimo oportuno examinar el agravio que expresa la demandada y a través del cual pretende que a la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. se aplique el tope que dispone el segundo párrafo de dicho precepto legal. Y bien, sobre este punto, juzgo que asiste razón parcialmente a la quejosa.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi óptica y en virtud de lo expuesto en los Considerandos anteriores, en la especie la base remuneratoria que corresponde adoptar para determinar el importe por el cual deben progresar los rubros admitidos, resulta equivalente a la suma de $984.126,98, luego de la deducción de los aportes patronales correspondientes al plan de pensión complementario -cuyo carácter salarial he sugerido rechazar- y que se estiman en la suma $ 8.206,36 (16.412,73 x 50%, cfr. art. 12 de instrumento agregado a fs.71/75).

Ahora bien, en el sublite, sea que se considere el convenio colectivo de trabajo invocado por el actor -C.C.T. Nro. 420/05- o que se esté al referido por la accionada -C.C.T. Nro. 66/89-, lo cierto es que la antedicha base salarial -$984.126,98-, supera ampliamente los topes fijados para una y otra norma colectiva, habida cuenta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Disposición Nro. 44/2019, estableció en la suma de $87.634,14 el tope para el personal amparado por el C.C.T. Nro. 420/75, en tanto que, mediante la Disposición Nro. 760/2019, determinó en $102.407.- el límite para el personal regido por el C.C.T. Nro. 66/89.

Así las cosas, resulta claro que, en cualquier caso, si se aplicara el límite legal, la indemnización calculada según el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T. se vería reducida -por aplicación del segundo párrafo- en un porcentaje que supera a aquel que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado confiscatorio en el precedente que invoca la propia accionada (» Vizzotti, Carlos A. c/ AMSA S.A. s/ despido», del 14 de setiembre de 2004). En dicho pronunciamiento, cuyos fundamentos comparto, el Supremo Tribunal entendió que, para la determinación del quantum de la indemnización en examen, debe existir una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación, pues no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los indicadores de esa realidad:el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros.

Sin embargo, en ese pronunciamiento, la Corte también dijo que el módulo del resarcimiento no debe necesariamente ser idéntico a la remuneración y, en particular, reiteró la doctrina sustentada en anteriores decisiones, en las que había interpretado que la fijación de topes no es de por sí inconstitucional. En ese orden de ideas, concluyó que «.permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art.28 de la Constitución Nacional.» y, adelantándose a las críticas que el fallo podía recibir «.desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general.», afirmó que «.resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común [.] el trabajo humano no constituye una mercancía.».

En consecuencia, toda vez que la doctrina reseñada, en mi opinión, resulta plenamente aplicable al caso de autos y que, asimismo, de los Considerandos del fallo del Supremo Tribunal, se desprende que es su criterio el mantener la fijación de un tope a la indemnización por despido, aunque sujeto a determinados parámetros de razonabilidad, siguiendo esos lineamientos por motivos de seguridad jurídica, estimo que corresponde admitir la petición que formula la accionada en su memorial de agravios, en orden a la aplicación de los parámetros establecidos por el Supremo Tribunal en el precedente «Vizzotti» y, por consiguiente, aplicar la limitación prevista en el párrafo segundo del art. 245 de la L.C.T., solo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Por ende, juzgo que, a los fines señalados, la base que debe utilizarse en los términos del art. 245 de las L.C.T., equivale a $659.425,37 ($984.126,98 X 67 / 100).

No modifica lo expuesto, desde mi punto de vista, la circunstancia referida a que RIOS PITA se desempeñó como personal «fuera de convenio» -cuestión no controvertida en autos- y en la que la Juzgadora de la instancia anterior fincó la decisión que aquí propongo modificar. Señalo esto porque el citado art. 245 de la L.C.T.impone la aplicación de un tope a todos los trabajadores, conforme se desprende del texto del tercer párrafo del precepto, en el que expresamente dispone la aplicación del tope aun para aquellos trabajadores excluidos del convenio («Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno»), en tanto que la modificación introducida por el art. 5º de la ley 25.877, que reemplazó la expresión «.trabajadores no amparados por convenios colectivos.», por la preposición «.excluidos del convenio.», a mi juicio, solo importa una modificación lingüística intrascendente, aunque más correcta desde un punto de vista gramatical que, por lo demás, se condice con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que afirmó la vigencia del límite, así como la inexistencia de diferencias entre «excluido» y «no amparado» (cfr. ÁLVAREZ, Eduardo, «Modificaciones introducidas por la ley 25.877 en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo» en Reforma Laboral Ley 25.877, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, 2004, págs. 88/89).

Por lo demás, cabe puntualizar que la accionada, contrariamente a lo señalado por la Judicante de grado en su sentencia, denunció aplicable al caso el C.C.T. Nro. 66/89 -v. fs. 95-, por lo que, a mi juicio, a su respecto lucen satisfechos los recaudos que dispone el art. 8° de la L.C.T.

En definitiva y por las consideraciones expuestas, en atención a los rubros admitidos en grado y que no fueron cuestionados en esta instancia, a las modificaciones sugeridas en mi voto y a las fechas de ingreso y de egreso que también llegan firmes -9 de septiembre de 1996 y 8 de marzo de 2019, respectivamente-, la acción ha de progresar, según mi propuesta, por los siguientes montos y conceptos:

IX.La accionada también objeta el régimen de intereses y de capitalización dispuesto en la sentencia recurrida.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, como es sabido, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido y, desde ese enfoque, juzgo que aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Agrego a ello que la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado y establecida en el Acta de esta Cámara Nro. 2658 permite armonizar los textos legales vigentes, en tanto que respeta la prohibición establecida en el art. 4º de la ley 25.561, a la vez que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación pues, en definitiva, remite una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.

Sentado ello, destaco que, desde mi opinión y tal como fue decidido en grado, corresponde aplicar al sublite el criterio sentado por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022, que se plasmó en el Acta Nro. 2764 y en el que se resolvió introducir una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente -cfr. Actas de esta Cámara Nros.2601, 2630 y 2658-, por haberse advertido que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgían de elementos propios de la realidad, dichas tasas de interés habían quedado desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, se consideró conveniente disponer la capitalización anual desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art.23, L.O.).

Al respecto, juzgo adecuado señalar que, como es sabido, la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados, vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada «anatocismo» estuvo prohibida tanto en el Código Civil de Vélez Sarsfield como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses. Ello importa, a mi juicio, que esta figura no vulnera el orden público, máxime en economías inflacionarias como la que actualmente transita nuestro país, ya que, en la realidad -y al menos desde mi enfoque- su aplic ación equilibra a mantener el capital y, por ende, un adecuado resarcimiento de los daños ocasionados.

Así, desde la vigencia del Código Civil y Comercial -1º de agosto de 2015-, el artículo 770 de dicho plexo legal posibilita un supuesto de capitalización automática de intereses; concretamente, el citado inciso b) de ese precepto dispone que los intereses se deben en el caso que la obligación se demande judicialmente, especificando que para ese supuesto la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda, en tanto que el inciso a) de la misma norma autoriza la acumulación de intereses de fuente convencional, condicionando la validez de ese pacto a que la frecuencia no sea inferior a los seis meses, lo cual, implícitamente, a mi juicio pone en evidencia que la norma expresamente también previó la capitalización periódica.Nótese, además, que el citado inciso b) utiliza el vocablo «desde», lo cual, en mi óptica, evidencia que dejó a criterio del Juez interviniente la determinación de la periodicidad en la capitalización.

Por ende, a mi juicio, en el sublite lo resuelto en la anterior instancia no se presenta desajustado a la normativa vigente, habida cuenta que el precepto en análisis expresamente dispone, en lo que aquí interesa, que «.No se deben intereses de los intereses, excepto que [.] b. La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación operará desde la fecha de la notificación de la demanda.», en tanto que, en el caso, el accionante reclamó su crédito por vía judicial, con más sus intereses, circunstancia que a mi juicio evidencia que la pretensión estuvo dirigida a mantener incólume el capital -por lo que no advierto que se hubiese fallado sobre un capítulo no propuesto a la consideración de la Juez de primera instancia, como lo alega la apelante-, en tanto que los jueces, al dictar sentencia, deben hacer mérito de las leyes vigentes en la fecha del pronunciamiento, a lo cual se añade que el crédito de autos no está alcanzado por un régimen legal especial de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 768 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación.

Y con referencia a los cuestionamientos que -respecto del Acta Nro. 2764- pretende introducir el apelante con base constitucional, he de puntualizar que las Actas de esta Cámara no constituyen una ley en sentido formal que, como tal, puedan ser susceptibles de un planteo de inconstitucionalidad, en tanto que las tasas allí contempladas, así como los parámetros sugeridos por la Cámara en dichas Actas, están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses les reconoce a los Magistrados el Código Civil y Comercial de la Nación, en sus arts.767 y 769.

Frente a todo lo expuesto, no encuentro mérito alguno para modificar lo resuelto en la sentencia de grado sobre este punto, habida cuenta que allí la Juzgadora dispuso aplicar al capital nominal de condena los intereses previstos en el Acta de esta Cámara Nro. 2658, con la capitalización sugerida en la anteriormente mencionada Acta Nro. 2764, esta última desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda -4 de noviembre de 2019-, lo cual, en mi óptica y por las razones ya señaladas, lejos de incrementar desproporcionadamente el monto del capital de condena -como lo alega la apelante-, constituye una pauta que tiende a compensar el deterioro del crédito laboral y a evitar su licuación a causa de la inflación. Es que, desde mi opinión, la capitalización de los intereses moratorios con periodicidad anual no torna a la deuda más onerosa, sino que, contrariamente a lo alegado por la apelante, reafirma la vigencia del derecho de propiedad (cfr. art.17, C.N.), así como la preferente tutela de la persona trabajadora (cfr. art 14bis, CN), en tanto que coadyuva a mantener el valor económico real de la acreencia frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tiempos como los actuales, de inflación significativa, cometido para el cual, como dije, se demostró insuficiente la sola aplicación de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658. Nótese, sobre esto último, que la apelante, en su memorial recursivo, señala reiteradamente y de un modo dogmático y genérico que la aplicación del Acta Nro.2764 arroja resultados irrazonables y desproporcionados, que afectan al patrimonio de su representada e importan un enriquecimiento sin causa justificada a favor del trabajador, sin exponer pauta concreta alguna que demuestre que, en el específico caso de autos, la aplicación del criterio sentado en el Acta de referencia deriva en un resultado alejado de la realidad económica, en comparación con el deterioro del signo monetario producido por el fenómeno inflacionario y la compensación que corresponde al acreedor por la privación del capital.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, estimo que corresponde modificar parcialmente la sentencia en este punto, pues si bien -como ya dije- estimo aplicable al caso lo establecido por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764, también considero justo y equitativo establecer, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del Código Civil y Comercial, una pauta de referencia objetiva, equivalente a la suma que resulte del capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual, motivo por el cual, para el supuesto en el que la suma resultante de la aplicación del criterio sentado en el Acta Nro. 2764 luzca desproporcionada, propicio que se disponga como límite máximo la antedicha pauta objetiva -capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 6% anual-, conforme a las facultades regladas en el citado art. 771.

En síntesis, propongo que se desestime en lo sustancial el recurso interpuesto por la demandada sobre este punto y que se disponga que la capitalización debe operar con el límite máximo indicado ut supra.

X. En atención a la solución que propongo y a lo normado en el art.279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios, por lo que resulta necesario resolver sobre estos tópicos de manera originaria, circunstancia que torna inoficioso el tratamiento de los recursos interpuestos en su relación.

Así las cosas, propongo que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la parte demandada, pues si bien es cierto que la demanda ha progresado por cifras inferiores a las pretendidas y que algunos segmentos de la reclamación han sido desestimados, también lo es que en el responde se cuestionó frontalmente el aspecto central y sustancial de la pretensión y, en ese punto, la accionada ha resultado cualitativamente vencida, por lo que no encuentro mérito para apartarme del principio general y rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en los arts. 16, 21, 22, 24, 51 y 52 de la ley 27.423 y sobre la base del monto de condena con más sus intereses, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, así como los que corresponden a los peritos contadora Alicia Graciela COSTA, traductora pública Karina Alejandra D’EMILIO y analista de sistemas Daniel Jorge Eduardo JUNAS, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $. equivalente a . UMA; $. equivalente a . UMA; $., equivalente a . UMA; $., equivalente a . UMA y $., equivalente a . UMA.

Por último, propicio que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por las labores profesionales desempeñadas en esta instancia, en (%) (treinta por ciento), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts.16 y 30, ley 27.423).

En cuanto a la solución propuesta respecto de aplicación del ACTA 2764 de la CNAT, dejando a salvo mi opinión la que expuse en los autos «ROMERO, DAIANA GISELE C/ GUREVICZ CLAUDIO GABRIEL Y OTROS S/ DESPIDO» (Expte. Nro. 11653/2021) sentencia del 28/04/2023 a cuyos argumentos in extenso me remito en obsequio a la brevedad -que es el criterio de la Sala VIII la cual integro como vocal titular- y en las causas «Braunbeck Ruben Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial» (Expte. Nro. 40231/2016) y «De la Cruz Sánchez, Carmen Nidia c/ Armavir S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial» (Expte. Nro. 56586/2016), por razones de economía procesal, adhiero al voto que antecede por ser el criterio mayoritario de la Sala en su actual integración. Y, por análogos fundamentos, comparto lo demás propuesto por la Sra. Vocal preopinante.

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA DIJO no vota (art. 125 L.O.).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, reducir el importe del capital nominal de condena a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 50/100 ($33.679.555,50) y disponer que la capitalización de intereses, en los términos del Acta de esta Cámara Nro. 2764, deberá operar con el límite máximo señalado en la parte pertinente del Considerando IX del compartido primer voto de la presente. 2) Imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las partes actora y demandada y los que corresponden a los peritos contadora Alicia Graciela COSTA, traductora pública Karina Alejandra D’EMILIO y analista de sistemas Daniel Jorge Eduardo JUNAS, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de en las respectivas sumas de $. equivalente a . UMA; $. equivalente a . UMA; $., equivalente a . UMA; $., equivalente a . UMA y $., equivalente a . UMA. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional desempeñada en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.

1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo