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Partes: V. H. M. A. c/ Ratafe S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 13 de noviembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145452-AR|MJJ145452|MJJ145452
Procede indemnización prevista en el art. 182 de la LCT por cuanto la actora cumplió con la obligación de comunicar y acreditar el hecho del embarazo.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró acreditado que entre las partes existió un vínculo laboral, pues si bien el testimonio fue impugnado por la coaccionada, lo cierto es que sus manifestaciones no logran enervar los contundentes y claros términos que surgen de dicha declaración, más aún, teniendo en cuenta que aquélla ni siquiera produjo prueba al respecto, mientras que la máxima ‘testis unus testis nullus’ no es aplicable en el ámbito del derecho moderno debiéndose valorar los dichos de un testigo único teniendo en cuenta su situación respecto de las partes y las reglas de la sana crítica.
2.-La prueba de la prestación de servicios torna operativa la presunción del art. 23(reF:leg801.23) LCT, frente a lo cual, ante la ausencia de evidencia alguna que permita excepcionar de aquella a la demandada, corresponde ratificar el criterio delineado en grado y desestimar los agravios vinculados a este segmento del fallo.
3.-La indemnización prevista en el art. 182 de la LCT habrá de tener favorable recepción, por cuanto la actora cumplió con la obligación de comunicar y acreditar el hecho del embarazo, y en este sentido, cabe destacar que la norma legal requiere una notificación fehaciente del estado de embarazo, circunstancia que se vio acreditada en el caso.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2023.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva (fs. 138/144), interpuso la demandada a tenor del memorial vertido en la causa, el cual mereció la réplica adversaria.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurrió la regulación de los honorarios fijada a su favor, por entenderla reducida.
II.- Se agravia la codemandada Ratafe S.A. por la valoración que hizo la Sra. Jueza de grado de la testimonial obrante en autos, mediante la cual se consideró acreditado que entre las partes existió un vínculo laboral. Discute el valor de convicción brindado al declarante Ladeira Cipic, por tratarse de un único testigo y a ello agrega el intercambio telegráfico que -a su entender- tampoco acredita la relación invocada. Impugna la sanción del art. 178 de la LCT en tanto sostiene no fue puesto a conocimiento de su mandante el supuesto embarazo. Finalmente, apela el régimen de costas impuesto en grado, así como los honorarios regulados al letrado de la parte actora, por considerarlos elevados.
III.- En primer término cabe destacar que, llega firme a esta instancia que el codemandado O. A. P. quedó incurso en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O. ( fs. 84) y que se tuvo por desistida la presente acción contra SEBASTIAN SALAS ( fs. 86).
IV.- Se anticipa que los agravios no tendrán recepción favorable.
Ello por cuanto, las manifestaciones efectuadas por la codemandada al respecto distan de ser una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por la sentenciante en su pronunciamiento, ya que se limitan a expresar su disconformidad respecto de la solución arribada en origen sin indicar concretamente los errores o contradicciones en las que, a su entender, hubiera incurrido la Judicante al momento de sentenciar como lo hizo (art.116 LO).
Sin perjuicio de ello y contrariamente a lo manifestado por la quejosa, la declaración del testigo Landeira Cipic (único testigo que declaró en autos a instancias de la actora.) luce preciso, claro y concordante con los hechos denunciados en el inicio por la accionante, en tanto señaló haber sido compañero de la actora siendo su ingreso en el año 2017 cuando la actora ya estaba trabajando hace un tiempo cumpliendo tareas de ‘Bartender’, el cual agregó -Que la actora entraba a las 7, 8 de la tarde, que ese es un horario de entrada, que el segundo horario de entrada que depende de jefes o encargadas, es a las 11 y media u 11, dependiendo de cómo fue la semana podes entrar en ese horario o en el primero, hasta las 7 de la mañana que es el cierre, que lo sabe porque el dicente trabajo en ese boliche y tenía las internas de la gente que trabajaba ahí, Que sabía lo que hacía cada uno. Que el boliche Asia de Cuba está ubicado en Puerto Madero, a la vuelta del Hilton para ser más específico-, dando cuenta así de la relación laboral existente y la extensión de jornada (fs. 133/134).
El testimonio reviste plena fuerza probatoria y valor convictivo al dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvo conocimiento directo.(arts.90 LO , 386 y 456 CPCCN, Sala VII SD 25.099 del 22-6-95 in re ‘Venaglio Gladys c/Castro Carlos’). Si bien el testimonio fue impugnado por la coaccionada, lo cierto es que sus manifestaciones no logran enervar los contundentes y claros términos que surgen de dicha declaración, más aún, teniendo en cuenta que aquélla ni siquiera produjo prueba al respecto (ver desistimiento de testimonios, resolución del 02/07/2021).
Sobre el punto, la máxima ‘testis unus testis nullus’ no es aplicable en el ámbito del derecho moderno debiéndose valorar los dichos de un testigo único teniendo en cuenta su situación respecto de las partes y las reglas de la sana crítica (Allocati, Amadeo, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, T.2 pág.254). La declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos si aquélla merece fe de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de que el juez se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media una pluralidad de testigos (Palacio, Derecho Procesal Civil, T.IV, pág.654, citado por Allocati, ver esta Sala X SD 1118 del 10-3-97 in re ‘Flores Manuel c/Obras Civiles SA y otro s/despido’).
A lo expuesto debe sumarse que arriba firme a esta instancia que Ratafe S.A. ha sido declarada incursa en la situación prevista en el art. 86 de la L.O. (ver fs. 91) y al respecto es dable advertir que las presunciones que derivan de los arts.82 y 86 de la L.O., son ‘iuris tantum’, lo que implica que admiten prueba en contrario, es decir que basta con que la parte pueda desvirtuar los hechos afirmados en la demanda mediante cualquier medio probatorio, para que dichas presunciones pierdan operatividad; extremo que no se verifica en la especie.
En consecuencia, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia pionera de este Tribunal, la prueba de la prestación de servicios torna operativa la presunción del art. 23 LCT (cfr. esta Sala, 17/03/1998, ‘Vidal Peña, María c /Emarsi S.R.L. s/despido’ ), frente a lo cual, ante la ausencia de evidencia alguna que permita excepcionar de aquella a la demandada, corresponde ratificar el criterio delineado en grado y desestimar los agravios vinculados a este segmento del fallo.
V.- Resta analizar la queja vertida en torno a la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT que habrá de tener favorable recepción. Lo considero así, por cuanto la actora cumplió con la obligación de comunicar y acreditar el hecho del embarazo (ver despachos postal de fs. 16 y 17e informativa de la Municipalidad de Vicente López incorporada el 19/05/2021, art. 403 CPCCN).
En este sentido, cabe destacar que la norma legal requiere una notificación fehaciente del estado de embarazo, circunstancia que se vio acreditada en el caso de marras. Ello, por cuanto la accionante remitió los telegramas laborales (Nro. 884710689 y 884710701) intimando a fin de que se aclarara su situación laboral y comunicando su estado de gravidez. Tal circunstancia, por tanto, torna operativa la presunción establecida por el art. 178 L.O.
Sentado lo anterior, se destaca que de las constancias de autos se desprende que la codemandada denunció como domicilio real el de la calle ‘Olga Cossettini 751’ (tcl 884710689), siendo idéntico el domicilio a los que constan en las restantes cartas documentos que obran a fs.15/29 (ver contestación de demanda del 44/45).
Así, el contexto fáctico evidencia que la notificación en cuestión fue remitida efectivamente al domicilio real de la codemandada, y que la misma fue devuelta por el organismo con la observación ‘cerrado con aviso’ según lo informado por el correo en la incorporación digital del 20/08/2020.
Ante ello, sabido es que si una misiva ha sido enviada correctamente al domicilio, no obstante que hubiera sido devuelta por la compañía distribuidora de correo con el informe de ‘cerrado con aviso’, cabe considerar que se cumplimentó con el fin que persigue la notificación, ya que la falta de entrega es imputable únicamente al destinatario (arts. 62 y 63 LCT). Si bien quien elige un medio para comunicar su voluntad asume la responsabilidad por los resultados de su elección, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción determinan que deba admitirse la validez de la notificación, cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por hechos que evidencian su culpa, dolo o falta de diligencia.
Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino y que aquél obrara con la diligencia necesaria a esos fines.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar en este punto la decisión de grado.
VI.- El régimen de costas no merece variación alguna, a tenor del resultado del pleito, que aquí se ratifica (art. 68 CPCCN).
VII.- En cuanto a los honorarios profesionales que llegan apelados a esta alzada, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de los trabajos desarrollados, se entiende que las sumas fijadas se encuentran dentro del marco de razonabilidad que el ordenamiento aplicable le reconoce a la juzgadora, por lo que serán confirmados (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).
VIII.- Las costas de alzada se imponen a la codemandada recurrente vencida (art.68, primer párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, de prosperar el presente voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la codemandada recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la codemandada recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios pro fesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI:


