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Partes: Valentino Horacio Víctor c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 7 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145928-AR|MJJ145928|MJJ145928
Es injustificado el despido indirecto del trabajador que se desempeñó durante casi la totalidad de su vida laboral en las condiciones que luego denunció como innovadoras y repentinas.
Sumario:
1.-Es injustificado el despido indirecto por cuanto la directriz que habría dado la empresa, orientada a modificar el lugar y el horario de trabajo, no importó un uso abusivo de las facultades reconocidas al empleador para modificar las formas y modalidades del trabajo (art. 66 , LCT), en tanto luce palmario que luego de que el actor laborara durante más de diez años en un establecimiento y de que fuera trasladado a otro, donde se desempeñó durante seis meses sin cuestionamiento alguno, siempre en jornada de turnos rotativos, ni la modificación de la jornada ni del lugar de trabajo, podrían ocasionar un perjuicio material y/o moral los límites impuestos al ejercicio del ius variandi, siendo que no solo la posibilidad de tales modificaciones estaba prevista por el contrato de trabajo, sino que ellas no importaban trascendencia alguna en su proyecto de vida, más allá de su deseo de laborar en jornadas fijas y de volver a desempeñarse en el establecimiento donde ejerció sus faenas durante varios años.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I.- Contra la sentencia del 13.07.22, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado en fecha 01.08.22, el que mereció la réplica de su contraria en fecha 25.08.22.
II.- El Sr. Valentino Horacio Víctor inició la presente demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A., orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. fs. 5/21).
Sostuvo que ingresó a trabajar a favor de la demandada el 06.06.05, que cumplía tareas de oficial especializado en el marco del CCT Laudo 11/75, Acuerdo 1590/2016 y que percibía una retribución mensual bruta que ascendía a $55.037,35. Señaló que durante un período de tiempo, su jornada laboral fue la de turnos rotativos con la modalidad ‘3×2’, es decir, tres días con turno noche, tres días con turno tarde y tres con turno mañana, y así sucesivamente. Adujo que solicitó un cambio en dicha jornada, pues ya tenía 55 años de edad y dicha modalidad afectaba seriamente su salud y sus relaciones sociales. Indicó que, finalmente, el 04.05.16 fue trasladado a cumplir tareas en el edificio equipos eléctricos y electrónica, dentro del área de baterías, sito en la planta industrial de Ezeiza, de Aerolíneas Argentinas S.A., con una jornada fija de lunes a viernes de 7 a 15 hs.Explicó que el 02.06.16 se le negó el acceso a su puesto de trabajo y se le indicó que debía trasladarse a la sede de la demandada para cumplir tareas en el área de mantenimiento línea Aeroparque en el Aeroparque Jorge Newbery y que debía volver a la jornada de turno rotativo. Refirió que la actitud de la demandada constituyó un claro uso abusivo del ius variandi en los términos del art. 66 de la ley 20.744, no solo por el cambio de jornada laboral, sino también porque la variación del lugar de la prestación de tareas importaba un tiempo de traslado de más de dos horas. Describió que el cambio impuesto, le provocó un trastorno de ansiedad que dio lugar a una licencia médica. Transcribió el intercambio telegráfico que mantuvo con la accionanda el que derivó en su despido indirecto el día 19.07.2016 ante la negativa de darle ocupación en su puesto de trabajo, de la existencia del ius variandi abusivo y de abonarle el salario correspondiente al mes de junio 2016.
Reclamó también diferencias salariales por el rubro servicio de línea.
A su turno, Aerolíneas Argentinas S.A., luego de formalizar las negativas de rigor, destacó que el actor se desempeñó en la categoría convencional de personal técnico aeronáutico 4 (mantenimiento), bajo el CCT 41/91 E, firmado con APTA. Indicó que desde su ingreso el accionante prestó tareas en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza en el sector de mantenimiento de simulador de vuelo, con una jornada de 3×2 con turnos rotativos.
Adujo que el 01.11.15 y ante su requerimiento fue trasladado a prestar tareas en Aeroparque con idéntica jornada. Sostuvo que el actor, obviando los procedimientos internos de la empresa, modificó unilateralmente su lugar de trabajo, circunstancia que jamás autorizó su parte. Afirmó que el 02.06.16 no se le negaron tareas al accionante sino que, antes bien, se le indicó que retomara sus faenas habituales en su sede y horario usuales.Alegó -además- que intimó al actor a fin de que justificara sus inasistencias desde el 23.05.16 en varias oportunidades y que aquél guardó silencio ante dichas misivas (v. fs. 120/130).
III.- El sentenciante de grado rechazó -en lo principal- la demanda entablada por el Sr. Valentino. Para así resolver, consideró que el despido en que se colocó el trabajador no se encontró justificado, por lo que desestimó todos los rubros requeridos en el marco del distracto dispuesto por aquél. Asimismo, descartó la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por ‘servicio de línea’ y la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. No obstante lo expuesto, hizo lugar al reclamo por liquidación final, por la suma de $30.676,67, todo ello más intereses y costas en el orden causado.
IV.- Se agravia la parte actora, en primer lugar, ya que el sentenciante de grado repelió su pretensión principal basada en el despido indirecto en que se colocó. Asimismo, objeta que se hayan desestimado las diferencias salariales reclamadas y la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. Asimismo, cuestiona la distribución de costas efectuada por el Sr. Juez a quo y solicita que se impongan a la demandada. Por su parte, su representación letrada se queja de la regulación de honorarios efectuada por considerarlos bajos.
V.- Pues bien, planteado el escenario precedente, por razones de orden estrictamente metodológico me avocaré -en primer lugar- a examinar los agravios vinculados con el distracto.
Observo que -en el examen de las diversas injurias que el dependiente denunció, y sobre las cuales justificó la decisión rupturista- el a quo fundamentó el rechazo de la pretensión por despido indirecto, entre otras causales, señalando que ‘(.) no se encuentra acreditado que la demandada haya modificado su puesto de trabajo de AEROPARQUE a EZEIZA en el mes de mayo de 2016.’.
El recurrente manifiesta que el contrato de trabajo es de carácter informal y que para su modificación no se requiere la firma de un pase por escrito.Aduce que no se comprobó que entre el 04.05.16 al 03.06.16 no cumpliera con sus tareas, por lo que la modificación contractual referida se encuentra consentida. Indica que mediante la prueba testifical rendida, ha sido demostrado que la parte demandada efectuaba un minucioso control horario por sistemas informáticos, cuya información no fue puesta a disposición del experto contable, debido a lo cual deben tenerse por ciertas las alegaciones expuestas en el inicio de conformidad con los arts. 388 CPCCN y 55 LCT. Destaca, particularmente, la declaración de Orlando Rubén Zato, a partir de la cual entiende que se justificó que el personal de seguridad tenía la orden de negarle el ingreso a su puesto de trabajo.
Ante la plataforma fáctica descripta, preliminarmente he de dejar en claro que no se encuentra negado por la demandada que el actor haya concurrido a la terminal de Ezeiza luego del 04.05.16 -incluso ello surge de la pericia contable a fs. 773- por lo que la cuestión aquí radica en determinar si dicha modificación en la prestación de tareas fue autorizada por la patronal, dado que esta última sostuvo que el Sr. Valentino, obviando los procedimientos internos de la empresa, modificó unilateralmente su lugar de trabajo.
Pues bien; el estudio de las constancias de la causa me conduce a considerar acertada la decisión de grado. Digo ello, en tanto discurro que no se encuentra acreditado que la accionada haya autorizado el traslado del Sr. Valentino al establecimiento situado en la referida terminal de Ezeiza.
En efecto, preguntada que fue la perito contadora acerca del funcionamiento referente al procedimiento interno para las modificaciones de los lugares y horarios de trabajo de los empleados, aquella dejó constancia de la existencia de un manual denominado ‘Procedimiento de Requerimiento de Personal’ en el que constan los pasos a seguir para solicitar la dotación necesaria, y que aquel se realiza mediante la aplicación Lotus Notes. La experta transcribió el punto 9 del referido manual titulado Procedimiento, en el que consta:'[c]on el fin de lograr la máxima eficiencia dentro del Grupo Empresario, la Gerencia de Área Recursos Humanos será la responsable de la herramienta en Lotus Notes para poder obtener la dotación óptima y cumplir con el presupuesto anual de dotación aprobado.
Cuando un sector requiera adecuación de su dotación, a partir de los motivos de Alta por baja, cobertura de personal cuyo traslado haya sido indicado por Medicina Laboral, Nuevo Proyectos Complejos o Simples, Aumento de actividad (dotación incluida o no en el POA), el responsable directo del sector deberá evaluar alternativas y soluciones para optimizar su dotación y responder a la problemática existente en conjunto con el Coordinador de RRHH de su Área.
El Coordinador de RRHH remitirá la información a Planificación y Organización RRHH con las alternativas evaluadas y las decisiones que se hayan tomado. En caso de que se genere una solicitud, en el informe incluirá las propuestas que se hayan desestimado a los fines de poder contar con los elementos necesarios para analizarla y confeccionar la Autorización de Ingreso.
En caso que luego de analizar las diversas alternativas, la solución encontrada implique la necesidad de incorporación de dotación, el Responsable directo del sector deberá generar mediante la aplicación en Lotus Notes una solicitud de Requerimiento de Personal incluyendo los motivos y la justificación correspondiente. En la aplicación se encuentra la Guía para el Usuario con las instrucciones para confeccionar la misma. Estas solicitudes serán identificadas automáticamente en el sistema con un número correlativo (ej: R000111/15)’.
Las apreciaciones señaladas no fueron observadas en la oportunidad correspondiente por el quejoso quien, tras recibir la pertinente vista del informe pericial, nada expresó sobre este aspecto (v. impugnaciones de fs. 788/790; cfr. arts. 386, 473 y 477 C.P.C.C.N. y art. 93 L.O.).
Además, tal tramitación fue avalada por los deponentes que comparecieron ante la propuesta de la parte demandada.De este modo, José Luis Otero indicó que ‘.[e]l procedimiento para el cambio de lugar de trabajo, hay un requerimiento del sector que lo pide, recursos humanos lo habilita o certifica, se genera un formulario, se firma donde dice de donde a donde va, y lo firma la Jefatura, la Gerencia y con el aval de Recursos Humanos, y eso es el pase, y lo sabe el testigo porque es lo que se hace en la empresa.’ (ver declaración a fs. 845) mientras que Matías Augusto Espósito sostuvo -en idéntico sentido- que ‘.para un cambio de lugar de trabajo lo primero que tiene que haber es a través de un procedimiento la validación por parte de las Jefaturas, Gerencias y dirección las cuales una vez aprobadas dichas instancias pasan al análisis de recursos humanos que dan la validación final del cambio del sector del empleado, lo sabe porque me desempeñó en recursos humanos.’ (ver declaración a fs. 846).
No soslayo que ambos testigos refirieron ser dependientes de la codemandada al momento de brindar su testimonio, pero dicha circunstancia solo implica que sus dichos deban valorarse con mayor estrictez, en el marco de las restantes pruebas producidas en la causa. Asimismo, añado que sus declaraciones no fueron observadas por la parte actora.
Paralelamente, y como señaló el colega de la instancia anterior, el testigo aportado por el propio Sr. Valentino, el Sr.Orlando Rubén Zato, adujo que se encontró con el accionante en las oficinas de Ezeiza y que ‘.allí nos fuimos enterando su situación de trabajo y lo que estaba haciendo y esperando su resolución de pase nuevamente, y eso no ocurrió.’.
De este modo, tanto la existencia de este procedimiento para traslados de personal dentro de la misma empresa -el cual implica el cumplimiento de múltiples etapas- como que aquel no se llevó a cabo en el caso del actor, han quedado asaz acreditados en autos.
Por otro lado, encuentro que el accionante no solo no dio detalles del modo en que se habría instrumentado su traslado al establecimiento de Ezeiza -si se llevó a cabo de manera verbal o escrita, quién lo habría autorizado, qué superior jerárquico habría intervenido, entre otras circunstancias- sino que ello tampoco surge de las pruebas producidas en autos. En otras palabras, no hallo elementos de prueba justificantes de que dicho traslado haya sido autorizado.Tampoco fue invocado -ni demostrado- que fuera una práctica común que los traslados se efectivizaran antes de la culminación del procedimiento antes referido.
Asimismo, lo declarado por el testigo Orlando Rubén Zato con relación a que el personal de seguridad de Ezeiza informó que el actor tenía prohibido el ingreso a los sectores de trabajo en nada obsta a lo expuesto dado que, como quedó acreditado, el actor jamás fue autorizado a laborar en dicho establecimiento.
Por lo demás, considero que el tiempo transcurrido entre el momento en que el trabajador habría comenzado a presentarse en el establecimiento de Ezeiza y la época en que la empleadora lo intimó a retomar tareas -30 días- no significa que esta última haya consentido su accionar ni puede ser entendido como un derecho adquirido para aquél.
Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, aún si se soslayara que el traslado invocado por el accionante no fue autorizado ni consentido por la patronal y se entendiera lo contrario, la injuria descripta tampoco habría constituido una justa causa de despido, en los términos del artículo 242 LCT.
Memoro que para justificar un despido con causa debe invocarse un hecho injurioso actual que, armonizado o no con otras conductas, revista un conflicto de magnitud tal que no consienta la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT). De tal modo, la directriz que habría dado la empresa -orientada a modificar el lugar y el horario de trabajo, en los términos expuestos por el actor- tampoco importó un uso abusivo de las facultades reconocidas al empleador para modificar las formas y modalidades del trabajo (art.66 LCT). En efecto, luce palmario que luego de que el actor laborara durante más de 10 años en el establecimiento situado en Ezeiza y de que fuera trasladado a Aeroparque, donde se desempeñó durante 6 meses sin cuestionamiento alguno, siempre en jornada de turnos rotativos, con la salvedad del último mes de labor en el que, según aduce, se habría desempeñado en turno diurno y fijo, ni la modificación de la jornada ni del lugar de trabajo, podrían ocasionar un perjuicio material y/o moral los límites impuestos al ejercicio del ius variandi. Ello es así, ya que no solo la posibilidad de tales modificaciones se encontraba prevista por el contrato de trabajo del Sr. Valentino, sino que ellas no importaban trascendencia alguna en su proyecto de vida, más allá de su deseo de laborar en jornadas fijas y de volver a desempeñarse en el establecimiento donde ejerció sus faenas durante varios años. En otras palabras, el Sr. Valentino se desempeñó durante casi la totalidad de su vida laboral en las condiciones que hoy señala como innovadoras y repentinas, circunstancia que obliga a concluir que nada tienen ellas de abusivas.
En tal inteligencia, todo conduce a afirmar que la decisión extintiva emprendida por el accionante no encuadra en una justa causa de despido, en los términos del artículo 242 LCT.
Por todo lo expuesto, propongo desechar los agravios y confirmar lo decidido en grado sobre el punto.
VI.- Seguidamente, discute el actor que se haya desestimado su reclamo en los términos del art. 80 de la LCT en tanto se consideró que el certificado allí previsto ha sido puesto a disposición en tiempo y forma. Sostiene que dichos instrumentos no coinciden con la realidad de la relación laboral.Explica que aquellos contienen sumas erróneamente calificadas como no remunerativas y, por otro lado, que se consideraron como faltas no justificadas las de fecha 3.6.2016, en adelante.
Con relación al primer aspecto del agravio, observo que del cotejo de los certificados con los recibos de haberes acompañados por el propio accionante se advierte que las sumas informadas como ‘remuneración bruta’ incluyen los importes oportunamente abonados con carácter no remunerativo, de lo que se deriva que aquellos se encuentran correctamente confeccionados.
Asimismo, considero pertinente destacar que la empleadora abonó dichas sumas con el referido carácter a partir de lo dispuesto por normas de origen convencional, cuya declaración de inconstitucionalidad recién fue admitida en la instancia jurisdiccional, por lo que mal podría afirmarse que aquella confeccionó los certificados erróneamente y, por lo tanto, que incumplió con la obligación que impone el art. 80 de la LCT.
En cuanto al segundo aspecto de la queja, toda vez que su fundamento se estructura sobre una negativa de tareas que habría sido injustificada y que en autos se demostró lo contrario, de ello se deriva -necesariamente- la desestimación de estos argumentos.
Por todo lo expuesto, propongo rechazar los agravios y confirmar lo decidido en origen sobre estos puntos.
VII.- Por último, se agravia el accionante por el rechazo del adicional servicio de línea. Recuerdo que el Sr. Valentino denunció en el inicio que el adicional referido le corresponde por haberse desempeñado en mantenimiento de línea AEP desde el 29.06.15 y que aquel no le fue abonado durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, pero que sí lo percibió desde el mes de noviembre de dicho año en adelante (v. fs. 16 del escrito inicial). El colega de grado desestimó dicha petición ‘toda vez que no se encuentra acreditado que el actor se encontrara realizando tareas en ‘mantenimiento línea AEP’ desde el 29.06.2015′.
Así planteada la cuestión, encuentro que tampoco le asiste razón al peticionante en este punto.Digo ello ya que, como se sostuvo en la instancia anterior, no se encuentra acreditado que aquel se haya desempeñado en dicha tareas sino a partir del 01.11.15, fecha en la cual comenzaron a abonarle el referido adicional. Digo esto ya que de la prueba pericial contable surge que recién en dicha fecha el actor fue trasladado al establecimiento de Aeroparque (v fs. 773), aspecto del informe pericial que no ha sido observado por la quejosa en su oportunidad. Asimismo, no se produjeron en autos otras pruebas que demuestren lo contrario.
Con relación a los argumentos vinculados con que ‘hasta el 1/11/2015 el actor se desempeñó en Aeropuerto internacional de Ezeiza en el Sector de Mantenimiento de Simulador de Vuelvo (CEFEPRA)’ por lo cual le correspondía la percepción del adicional referido, su tratamiento ante esta Alzada deviene imposible en tanto dicha circunstancia no fue puesta a consideración del Sr. Juez de la instancia anterior (cfr. art. 277 CPCCN).
Con motivo de ello, propongo desestimar el agravio y confirmar el rechazo de las diferencias salariales peticionadas.
VIII.- Las argumentaciones vertidas dan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ‘los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio’ (conf. Fallo del 30/04/1974 en autos ‘Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.’, publicada en La Ley, Tomo 155, pág.750, número 385).
IX.- Con relación a la queja sobre la forma en que se distribuyeron las costas en la instancia anterior -las que se impusieron en el orden causado-, lo expuesto en los considerandos precedentes sella la suerte adversa de la petición.
Con respecto a las costas de esta Alzada, de conformidad a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, considero que el trabajador pudo creerse asistido de derecho para litigar como lo hizo. Por dichos motivos, sugiero imponerlas en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, CPCCN).
X.- En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y ley 27.423; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), propongo confirmar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por estimarlos adecuados con las labores desarrolladas en la instancia anterior.
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que le ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423).
XII.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación anterior.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. 2) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación anterior; y 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA
ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA
MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA