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Partes: Sierra Ada Esther c/ Heredia & CNIA S.R.L. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 8 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146199-AR|MJJ146199|MJJ146199
Es justificado el despido indirecto si la trabajadora intimó la registración del vínculo y el pago de una deuda salarial y la empleadora guardó silencio.
Sumario:
1.-Corresponde considerar justificado el despido indirecto porque en el caso del intercambio telegráfico previo al despido se desprende que la actora intimó por el cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de la relación laboral, tales como la adecuada registración del vínculo y deuda salarial; requerimientos frente a los cuales las demandadas guardaron silencio, lo que derivó en la decisión rupturista, de lo cual se sigue que, al momento del despido, la empleadora incumplió con la carga o el deber de explicarse ante la requisitoria que le hiciera su empleada, obligación que deriva de la aplicación del principio de buena fe (art. 63 , LCT).
2.-Si bien el art. 57 de la L.C.T. menciona un plazo mínimo de silencio de dos días hábiles, en el caso lo concreto es que la accionada debió arbitrar los medios necesarios para expedirse en relación a lo requerido en tiempo oportuno, es decir -en el caso particular de marras- sin dejar pasar los dos días aludidos, sin embargo es claro que no lo hizo; ello así, puesto que, en rigor de verdad la trabajadora puntualmente le hizo saber que iba a retener su fuerza de trabajo ante la deuda salarial pretendida y por la que también intimó por el plazo de cuarenta y ocho horas; en tal contexto, no caben dudas de que la trabajadora ante la deuda salarial reclamada estaba legitimada a retener tareas hasta tanto se restableciera el sinalagma contractual (arts. 1031 y 1032 , CCivCom.).
3.-En función de las facultades jurisdiccionales conferidas por el art. 771 del CCivCom., debe establecerse como límite máximo en la aplicación del Acta 2764, una pauta de referencia objetiva equivalente a la resultante del capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del 6% anual a partir del 01/12/2016, en tanto el período comprendido entre el 11/11/2016 y el 01/12/2016 deberá hacerse con el índice de precios al consumidor informado por el INDEC; por tanto, en el supuesto de que la suma resultante de la aplicación del Acta 2764 supere este límite, es que deberá estarse a la cuantía de este último.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 28 de febrero de 2023, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado, se alzan las demandadas a tenor del memorial que incorporaron al sistema informático Lex 100 el día 07/03/2023, sin merecer réplica de su contraria.
2. En concreto, las apelantes, en su primer agravio cuestionan que se haya declarado legitimo el despido dispuesto por la actora con fecha 11 de noviembre de 2016, toda vez que -según sostienen- no guardaron silencio en los términos del art. 57 de la L.C.T., respecto de las intimaciones que le hiciera la trabajadora mediante las epístolas que recibieron el día 07/11/2016. A esos fines, rememoran que se expidieron el mismo 11 de noviembre, por tanto -a su entender- el silencio invocado en el telegrama extintivo no resultó ajustado a los hechos temporales del caso, lo que implica que tampoco debió aplicárseles la presunción del precepto legal precitado.
En otro orden de ideas, las agravia que se tuviera por acreditada la registración de una fecha de ingreso post datada, como que una parte de la remuneración le hubiera sido abonada por fuera de toda registración. Al efecto, invocaron tanto la inaplicabilidad al caso de la presunción del art. 57 de la L.C.T.como que fueron erróneamente analizados los testigos que declararon a instancias de la demandante (es decir; Fernandez, Viola y Zangarini), puesto que estos no trabajaron con ella en la fecha invocada en la demanda (08/08/2008) ni dieron debida cuenta del pago marginal.
Por lo demás, también existe crítica por haberse receptado en el fallo el trabajo suplementario, siendo que -a su entender- no fue analizada de manera correcta la prueba testifical.
En otro orden de saber, en el nominado quinto agravio, se menciona el acuerdo suscripto ante el Seclo, alegando que si bien no fue homologado, eso se debió a que se invocó una relación laboral sin registrar. En tanto recuerdan que, jamás se la dejó a la actora sin trabajar y que se la indemnizó por ese tramo del vínculo (conforme recibo que suscribió), importe que -además- aluden debió ser tenido como pago a cuenta, sin embargo no se lo hizo.
A su vez, en sexto lugar y como proyección de los agravios precedentes, apuntan que los cálculos de los rubros en condena debieron dar importes diferentes, más precisamente -indican que- debió tenerse en cuenta la remuneración informada por la perito contadora de $11.590 y no la que concluyó de modo inexacto el Sr. Juez a quo en $22.000.- En último término, se agravian por la aplicación de intereses en los términos del Acta CNAT N° 2764.
3. Delimitada de este modo la tesis recursiva en estudio, principio por señalar que la parte actora ha consentido el fallo dictado en la anterior instancia en todo cuanto decide.
En este estado de cosas, corresponde me avoque a tratar los agravios que acabo de dejar sucintamente delineados, razón por la cual evaluaré las probanzas existentes en autos con más las presunciones que sean aplicables, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art.386 del C.P.C.C.N.).
Así pues, observo que, en la especie, no se discute que la relación laboral concluyó por la decisión rupturista que adoptó y comunicó la actora mediante el colacionado enviado el 11 de noviembre de 2016 y que, en lo que aquí interesa, reza: “Silencio a mi intimación, notificado el día 07/11/2016 según página web del Correo Argentino, y ante su omisión de pronunciarse acerca de la registración de nuestra real relación laboral y manteniendo la deuda salarial , SAC, Vacaciones, me considero despedido y gravemente injuriado.” (CD783110045 y CD 782432905, autentificados mediante la prueba informativa de fs.160, cf. art.403 del CPCCN y que recepcionaron las demandadas el 15/11/2016).
A su vez, del intercambio telegráfico previo al despido se desprende que con fecha 04 de noviembre de 2016 la actora intimó por el cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de la relación laboral habida, tales como la adecuada registración del vínculo y deuda salarial; requerimientos frente a los cuales observó que las demandadas guardaron silencio, lo que derivó a que se considere despedida en los términos precitados (ver copias de los telegramas de fs. 151/152, receptados por las accionadas el 07/11/2016, cfr. prueba informativa mencionada supra).
Así pues, teniendo en cuenta lo informado por el Correo Argentino a fs.
160, también en esta instancia encuentro acreditada la autenticidad de las epistolares aludidas y de ello se sigue diáfanamente que, al momento del despido, la empleadora incumplió con la carga o el deber de explicarse ante la requisitoria que le hiciera su empleada, obligación que como es sabido deriva de la aplicación del principio de buena fe (cfr. art. 63 de la LCT).
Por lo demás, en la especie no puede soslayarse que, si bien el art. 57 de la L.C.T.menciona un plazo mínimo de silencio de 2 días hábiles, lo concreto es que la accionada debió arbitrar los medios necesarios para expedirse en relación a lo requerido en iempo oportuno, es decir -en el caso particular de marras- sin dejar pasar los dos días aludidos, sin embargo es claro que no lo hizo. Ello así, puesto que, en rigor de verdad la trabajadora puntualmente le hizo saber que iba a retener su fuerza de trabajo ante la deuda salarial pretendida y por la que también intimó por el plazo de 48 horas.
En tal contexto, no caben dudas de que la trabajadora ante la deuda salarial reclamada estaba legitimada a retener tareas hasta tanto se restableciera el sinalagma contractual (cfr. arts. 1031 y 1032 del C.C. y C.N.).
Desde dicha perspectiva de ningún modo encuentro justificado que, la empleadora recién contestó las intimaciones recibidas a los 4 días, puesto que si la misiva la receptó el día 7 de noviembre de 2016, el plazo le comenzó a correr al día siguiente (cfr. art.
6 del C.C. y C.N.), lo que implicó que la requerida debió brindar alguna respuesta el día 10, sin embargo no lo hizo. De ello se sigue que, la decisión rupturista asumida por la demandante el día 11, alegando el silencio de quien fuera su empleadora, resultó ajustada a derecho (cfr. art. 242 de la L.C.T.).
Sentado ello, debo mencionar que, la forma de contabilizar los plazos por parte de las apelantes no resulta atinada, por lo que solo cabe desestimar el agravio en relación a ello (cfr. art.116 de la L.O.). En efecto, no puede sostenerse válidamente que la decisión rupturista la trabajadora la adoptó a los tres días que intimó, en la medida que si el despido lo efectuó el día 11, es evidente que -conforme lo develado en el párrafo que antecede- ya habían transcurrido 4 días, tal como así también lo dejó evidenciado el Juez de grado en su postulado.
Por consiguiente, es correcto que, en la especie, se le haya otorgado al silencio guardado por la accionada el efecto presuncional que estatuye el art. 57 de la LCT, lo que tiene como derivación lógica que está parte debió arbitrar los medios para desvirtuar las afirmaciones vertidas por la trabajadora en relación a los incumplimientos endilgados.
Y, lo concreto es que tampoco observo que exista en el caso alguna prueba idónea por parte de las demandadas tendientes a desvirtuar las afirmaciones vertidas por la persona trabajadora sobre los incumplimientos que está le endosó y, además, demostró con las declaraciones testimoniales que logró producir. Paso a explicarme.
Ello así no sin antes dejar sentado que, si bien el Magistrado que me precedió en conocimiento indicó -y analizó- que la demandante había producido la declaración de tres testigos, sin embargo de la compulsa de la causa advierto que también logró traer a juicio como testigo a una cuarta declaracante, la Sra. Mirta Liliana Diego (ver fs. 87).
Así las cosas, esta deponente explicó que, con la actora, fueron compañeras de trabajo desde agosto de 2008 que es cuando la demandante ingresó como supervisora siendo ella vendedora y que lo hacía de 8 am a 21 horas, sin precisar los días de la semana. A su vez, indicó que, la Sra.Sierra, era remuneradas “en negro” (sic) mediante un sobre que contenía la suma de $10.000.-, que le entregaba el codemandado Heredia una vez al mes cuando le abonaba las comisiones en la reuniones, en tanto de estas últimas refirió que la impartía la actora y que se realizaban todos los días sábados en la calle Tucumán. Y, para finalizar, aludió que ella se retiró de ese trabajo en julio de 2016, en tanto la actora continúo trabajando.
Desde la perspectiva antedicha y teniendo especialmente en cuenta que la deponente precitada fue compañera de trabajo de la actora durante gran parte de la relación laboral invocada en estos autos y, más precisamente desde el inicio de la misma, es que habré de otorgarle pleno valor convictivo. Máxime que, todo lo que declarado, explicó haberlo sabido por conocimiento directo y, además, en cierto modo se encuentra respaldado por las restantes declaraciones colectadas a instancias de la parte actora en estos autos y que fueron debidamente analizadas en origen (cfr. arg. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).
Ahora bien, en relación concreta a la fecha de ingreso es dable destacarse que, de ningún modo la empleadora debió soslayar la antigüedad que fue adquiriendo la trabajadora desde que comenzó a trabajar en agosto de 2008 como quedó probado en estos autos -o incluso si se hubiera tenido en cuenta la fecha de ingreso invocada por ambas partes en el acuerdo celebrado ante el Seclo, y que como lo indicó el sentenciante de grado no fue homologado. En efecto, aquel acuerdo más allá de su invalidez, de ningún modo podría haberle implicado a la actora que perdiera los derechos inherentes a su antigüedad, máxime que la propia accionada reconoció -y lo sigue haciendo en su recurso- que continuó prestando servicios sin solución de continuidad (cfr. arg. art.18 de la L.C.T.).
Desde dicha perspectiva, es notable también mencionarse que, las accionadas tampoco produjeron prueba alguna en relación a lo actuado ante el Seclo que respalde sus postulados y menos aún sobre el pago invocado con sustento en ese acto, a poco que se aprecie que la documentación de fs. 38 -además- fue negada por la demandante (ver fs.
57/58) y la accionada no instó la producción de la prueba pericial caligráfica a su respecto (cfr. art. 53 y 94 de la L.O.).
Al respecto y solo a mayor abundamiento añadiré que, el único medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por la persona trabajadora (art. 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125 LCT).
Por ende, al estar negada la existencia de ese pago y sin que conste prueba alguna que respalde su ocurrencia, es que no procede receptarse la pretensión recursiva de que se detraiga del monto de condena ese importe, por tanto desestimó este requerimiento.
Así pues lo analizado en origen, con más la presunción aplicable al caso que acabo de dejar confirmada (cfr. art. 57 de la L.C.T. y que no logró ser desvirtuada), con más los dichos de la testigo aquí analizada, me forman convicción en que la actora prestó servicios desde agosto de 2008, en los días y horarios indicados por la demandante -por lo que trabajó las horas extras receptada en origen- y que percibió una fracción de su salario por fuera de toda registración, en tanto la tesis recursiva esgrimida no es idónea para descalificar lo aquí referido (cfr. art. 116 de la L.O.).
Como corolario de lo aquí propuesto, tampoco será posible alterarse la cuantía indemnizatoria del caso, habida cuenta que no se logró alterar la base salarial aplicable.
En consecuencia, con mi voto dejo vertida la propuesta de confirmarse el fallo de grado sobre estos aspectos medulares.
4.En lo que respecta a las tasas de interés mandadas aplicar en origen con sustento en el Acta de la Excma. Cámara N° 2764, diré que tampoco encuentro motivos para su modificación, toda vez que lo allí sugerido resulta ser el criterio que venimos aplicando en esta Alzada desde el dictado de la precitada acta el 07 de septiembre de 2022.
En efecto, estimamos atinada la capitalización de los intereses de manera anual (cfr. Acta 2764 de la CNAT), por ende mi propuesta será modificar en tal sentido este aspecto del decisorio de grado y conforme las pautas fijadas en origen.
Sobre el punto añadiré que, las tasas contempladas, así como los parámetros sugeridos por la Cámara en dicha acta, reflejan la forma de aplicación de una norma legal (art. 770 CCyCN) En efecto, si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario que se ve afectado por la inflación que aqueja la economía del país.
Esta fue la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art.23 LO).
Sentado ello, si bien el Código Civil y Comercial vigente ratificó como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr. art. 770 CCyCN).
Así los incisos b) y c) del referido art. 770, distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida.
En el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses y que fuera reclamada judicialmente. El segundo, una sentencia que mande a pagar la deuda, si el deudor sostiene su contumacia respecto del pago, para lo cual debe mediar intimación y esta no ser atendida por parte del deudor.
Por lo demás, entiendo que, la modificación que introduce el art. 770 ya mencionado, es una mejora en cuanto a su precedente del Código Civil, dado que establece en su inc. b) que cuando la obligación se demande judicialmente, la acumulación opera en principio desde la fecha de la notificación de la demanda.
Según la tradición de la doctrina argentina, la norma que prohíbe el anatocismo como regla general es considerada de orden público pues ella se funda en consideraciones de carácter moral y económico (Salvat, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino, obligaciones en general pág. 141), criterio por otra parte sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.M.17/3/2009, SC A 413, LXLIII), pero lo cierto es que en el contexto legal vigente se prevén casos permitidos en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses, por lo que no puede considerarse que esta figura viole el orden público, ya que en realidad su aplicación equilibra a mantener el capital y por ende un adecuado resarcimiento de los daños, teniendo en cuenta por otra parte la economía inflacionaria como la que transita actualmente nuestro país.
De hecho, esta fue la postura asumida por la CNAT cuando el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría, introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b del CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, tal como se verifica en autos.
En conclusión, toda vez que la actora reclamó el crédito por vía judicial estando ya en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en consideración lo dispuesto en el Acta N° 2764 de esta Cámara de fecha 7/9/2022, es que habré de confirmar lo resuelto en origen a su respecto.
Ello así, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN, para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe.
Ahora bien, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas por el art.771 CCyCN, debe establecerse como límite máximo en la aplicación del Acta 2764, una pauta de referencia objetiva equivalente a la resultante del capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del 6% anual a partir del 01/12/2016, en tanto el período comprendido entre el 11/11/2016 y el 01/12/2016 deberá hacerse con el índice de precios al consumidor informado por el INDEC. Por tanto, en el supuesto de que la suma resultante de la aplicación del Acta 2764 supere este límite, es que deberá estarse a la cuantía de este último.
5. Las costas de alzada las impondré a cargo de las recurrentes, habida cuenta la forma de resolverse, por lo que cabe estarse al principio general de la derrota que dimana del art. 68 del C.P.C.C.N.
Asimismo, fijaré los estipendios irrogados por la actuación -en esta alzada- a la representación letrada actuante -en conjunto- por las demandadas, en el (%) de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior sede judicial (cfr. arts. 16 y 30 de la ley 27.423).
EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a cargo de las recurrentes y fijar los honorarios del modo determinado en el punto 5to. del primer voto; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Se deja constancia que la Dra. Andrea Érica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.
MNC
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara