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#Fallos Candidatos a presidente: Resulta improcedente exigir a quienes buscan ostentar el cargo de Presidente de la Nación que se sometan a exámenes de aptitud psicofísica, ya que no existe una regulación normativa que así lo establezca

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Partes: Viglianchino María Valeria c/ Milei Javier Gerardo y Otros s/ amparo colectivo

Tribunal: Juzgado Federal con Competencia Electoral

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 18 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146765-AR|MJJ146765|MJJ146765

Voces: ELECTORAL – LISTAS DE CANDIDATOS – PERICIA PSIQUIÁTRICA – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – LEGITIMACIÓN ACTIVA – DIVISIÓN DE PODERES

Exigir a quienes buscan ostentar el cargo de Presidente de la Nación que se sometan a exámenes de aptitud psicofísica resulta improcedente en ausencia de una regulación normativa que así lo establezca.

Sumario:
1.-La actora no puede arrogarse la representación de los ciudadanos del País, a los fines de solicitar la obligatoriedad de llevar adelante análisis psíquicos y físicos para quienes buscan ostentar el cargo de Presidente de la Nación, con sustento en futuras alteraciones o atropellos a los derechos subjetivos de los ciudadanos de la Nación, toda vez que no puede desprenderse de tal situación que los eventuales damnificados vean su derecho subjetivo conculcado por la situación que describe en su escrito de inicio.

2.-El derecho que se alega lesionado -ya sea de forma actual o inminente- debe ser de incidencia colectiva, real, y con certeza suficiente, donde pueda observarse a la luz un daño concreto, real y directo que permita tener por configurados los requisitos legalmente exigibles para hacer lugar a la acción intentada.

3.-La peticionante carece de legitimidad activa para incoar la acción intentada ya que no demuestra con valor de certeza el interés concreto, personal y directo de las personas a quienes dice representar que justifique la pretensión ante este Tribunal.

4.-Se encuentra fuera del alcance de este Tribunal la imposición de requisitos, normas, evaluaciones y/o procedimientos no previstos en la Constitución Nacional y en la legislación electoral vigente mediante los cuales quienes se postulan al cargo de Presidente de la Nación deban perseguir y cumplir a efectos de materializar ese objetivo, por lo que exigir a los referidos candidatos que acrediten y se sometan a exámenes de aptitud psicofísica en instituciones públicas resulta improcedente, en ausencia de una regulación normativa que así lo establezca.

5.-El tribunal no puede establecer, imponer y/o exigir nuevos requisitos a los postulantes al cargo de Presidente de la Nación, más allá de los establecidos -oportunamente- por el órgano constitucionalmente competente para ello, esto es, Poder Legislativo, ya que en caso contrario, estaría legislando y/o sustituyendo el ámbito de discrecionalidad que le concierne a este último; circunstancia que conforme lo dispuesto por la Constitución Nacional se le encuentra vedada en atención al principio de división de poderes que caracteriza nuestro ordenamiento interno.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los presentes autos CNE nro. 15438/2023 caratulados: ‘Viglianchino, María Valeria c/ Milei Javier Gerardo y Otros s/ Amparo Colectivo’ Expte. CNE nro. 15438/2023, del registro de causas de esta Secretaría Electoral de la Capital Federal y,

I) Que llega a conocimiento de este Tribunal, la presentación efectuada por la Sra. María Valeria Viglianchino, con patrocinio letrado del Dr. Jorge Nicolás Ardito ante el Juzgado Civil y Comercial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.-

En dicha presentación, interpone acción de amparo (conforme art. 43 de la Constitución Nacional) por considerar que se encuentran amenazados derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna toda vez que, según considera, los candidatos a Presidente de la Nación para la próxima contienda electoral del 22 de octubre del año en curso ‘.NO acreditar su idoneidad (art. 16 C.N, art. 4 inc.c de la Ley 25.164) mediante exámenes de actitud física y mental previa para ocupar el cargo público de presidente, lo que constituye un incumplimiento grave al orden normativo vigente que pone en riesgo y amenaza los derechos y garantías constituciones de todos los habitantes de este país y que obliga la intervención inmediata de la justicia para evitar daños de difícil reparación ulterior.’ En el mismo orden de ideas, considerada que ‘La idoneidad requerida por la constitución no solo se limita la aptitud técnica, sino que tiene un significado más general, pues comprende la aptitud física, psíquica, legal y político moral.’ Considerando que, quien vaya a ser electo por el electorado para el cargo que aquí se analiza, ‘.no debe padecer ninguna enfermedad que imposibilite u obstaculice el ejercicio de la función o cargo al cual pretende acceder, tanto en el aspecto físico cuanto en lo psicológico.’.

Agregando que ‘.cualquier persona que desea ingresar a la función pública actualmente debe someterse a este examen en forma obligatoria siendo su aprobación excluyente para el ingreso.’. En este punto, también sostiene que ‘Por ello, estos exámenes son obligatorios para los jueces, policías, fiscales empleados ferroviarios, maestros, etc.- Además de lo antedicho, también afirma en su presentación, que en la actualidad, a quienes aspiran y compiten por ocupar el futuro cargo de Presidente o Vicepresidente de la Nación, no presentan por sí mismos, como tampoco se les exige; que acrediten su idoneidad física y mental para ocupar dicho cargo. Dicho esto, agrega ‘Entiende esta parte que estas personas están también obligadas a someterse exámenes de Aptitud psicofísica en instituciones públicas para certificar su actitud e idoneidad para ocupar el cargo.No hay ninguna norma que los excluya’.

Por lo expuesto concluye en este aspecto que ‘.las personas que son candidatas a ocupar el cargo a presidente de la Nación deben obligatoriamente someterse a estos examen psicofísica para acreditar su idoneidad en forma previa asumir sus funciones’ Mediante Decreto de fecha 26 de septiembre del año en curso este Tribunal ordena correr vista del planteo interpuesto al Sr. Procurador Fiscal, a efectos que se expida al respecto.- Así las cosas, con fecha 10 de octubre del mismo año, el Sr. Fiscal se expresa, sosteniendo -entre otras consideraciones- que ‘. corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por María Valeria Viglianchino, en tanto procura que a través de la función jurisdiccional se establezca una exigencia no requerida por la Carta Magna ni por las leyes de la nación que rigen el caso.’.

Con fecha 12 de octubre del corriente año, se presenta nuevamente la Sra. Viglianchino a los fines de ampliar la demanda en virtud de las declaraciones del candidato Sergio Massa, quien se expresara públicamente a favor y la conveniencia de que aquellas personas que aspiran a ocupar el cargo sean sometidos a exámenes psicofísico conforme lo requerido en autos. Acompaña notas periodísticas dando cuenta de lo manifestado y solicita que se cite a todos los candidatos a fin de que expresen su aceptación o no de someterse a dichos exámenes.

II) Ahora bien, analizando las cuestiones atinentes a la legitimación activa de la parte actora, corresponde -en primer términorealizar las aclaraciones que a continuación se detallan.-

La Sra. María Valeria Viglianchino se presenta como ciudadana de la República Argentina arguyendo que actúa en ‘.representación de derechos difusos de toda la ciudadanía.’. Dicho esto, y como punto de partida, se desprende que la actora intenta una medida respecto de ciudadanos/as de los cuales se desconoce en estos actuados su voluntad formal y expresa frente a la cuestión planteada.En relación a ello, la mera intención de establecer la obligatoriedad de llevar adelante los procesos y análisis psíquicos y físicos que se proponen para quienes buscan ostentar el cargo de Presidente de la Nacion, con sustento en futuras alteraciones o atropellos a los derechos subjetivos de los ciudadanos de la Nacion. El derecho que se alega lesionado -ya sea de forma actual o inminente- debe ser de incidencia colectiva, real, y con certeza suficiente, donde pueda observarse a la luz un daño concreto, real y directo que permita tener por configurados los requisitos legalmente exigibles para hacer lugar a la acción intentada.-

En el caso de autos, la actora no puede arrogarse la representación de los ciudadanos de este País, toda vez que no puede desprenderse de tal situación que los eventuales damnificados vean su derecho subjetivo conculcado por la situación que describe en su escrito de inicio.-

En relación a la actuación procesal en defensa de derechos de incidencia colectiva invocada por el accionante, la jurisprudencia ya tiene dicho: ‘.Que, finalmente, si bien se ha dicho que a medida que la sociedad se va haciendo más compleja y numerosa, deviene necesario el reconocimiento de nuevas categorías dentro del concepto de gravamen, se explicó que, no obstante, deben mantenerse determinados principios básicos para requerir el ejercicio jurisdiccional. Así, el demandante debe tener un ‘compromiso personal’ con el resultado (Baker vs Carr 369 US., 204) o un ‘daño particular concreto’ (Sierra Club vs Norton, 405 U.S.727) o un ‘perjuicio directo’ (Levitt, 302 U.S. 633,634) (Cf.Fallos 311:2104), o como lo ha expresado nuestra Corte Suprema, que los agravios alegados lo afecten de forma ‘suficientemente directa, o sustancial’, esto es, que posean ‘suficiente concreción e inmediatez’ para poder procurar dicho proceso sin lesionar el principio de división de poderes (Fallos 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606; entre otros).’ (Fallo CNE N° 3060/2002).-

Es por ello, que la suscripta considera que la peticionante carece de legitimidad activa para incoar la acción intentada ya que no demuestra con valor de certeza el interés concreto, personal y directo de las personas a quienes dice representar que justifique la pretensión ante este Tribunal.-

III) Sin perjuicio que los argumentos vertidos hasta el momento resultan de entidad suficiente como para rechazar la medida intentada, debe señalarse que se encuentra fuera del alcance de este Tribunal la imposición de requisitos, normas, evaluaciones y/o procedimientos no previstos en la Constitución Nacional y en la legislación electoral vigente mediante los cuales quienes se postulan al cargo de Presidente de la Nacion deban perseguir y cumplir a efectos de materializar ese objetivo.

Es por ello, que exigir a los referidos candidatos que acrediten y se sometan a exámenes de aptitud psicofísica en instituciones públicas resulta improcedente, en ausencia de una regulación normativa que así lo establezca Dentro de la esfera de las atribuciones de quien suscribe se encuentra la de controlar con la rigurosidad necesaria, verificar y constatar el cumplimiento -para aquellos ciudadanos que han sido postulados por las agrupaciones políticas y que aspiran a dicho cargo jerárquico- de los requisitos exigidos por los artículos 55 ‘Son requisitos para ser elegido senador:tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.’ y 89 ‘Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.’; ambos de la Constitución Nacional y el articulo 3 del Código Electoral Nacional que determina ‘Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral: (.)’.-

Esta labor, fue realizada con la mayor prudencia y prolijidad en las distintas etapas del proceso electoral, en oportunidad de realizar el control efectivo de los requisitos para ser candidatos. Al día de la fecha, la misma ya se encuentra concluida y las candidaturas a Presidente de la Nación que fueron proclamadas en las elecciones PASO del 13 de agosto del corriente año, ya se encuentran oficializadas para participar en los próximos comicios a celebrarse el 22 de octubre del año en curso.-

Es menester hacer notar en este punto, que una vez oficializadas las candidaturas, el Código Electoral Nacional establece un plazo para efectuar impugnaciones, y en tal sentido este Tribunal no ha recibido impugnación alguna, como así tampoco, ninguna notificación acerca de la inobservancia del cumplimiento de algún/os requisito/s de los exigidos en el plexo normativo vigente.-

En conclusión, reiterando el fundamento esgrimido precedentemente, quien suscribe entiende que el Tribunal a su cargo no puede establecer, imponer y/o exigir nuevos requisitos a los postulantes al cargo de Presidente de la Nacion, más allá de los establecidos -oportunamente- por el órgano constitucionalmente competente para ello, esto es, Poder Legislativo, ya que en caso contrario, estaría legislando y/o sustituyendo el ámbito de discrecionalidad que le concierne a este último -imponiendo sobre dicho poder su criterio-; circunstancia que conforme lo dispuesto por la onstitución Nacional se le encuentra vedada en atención al principio de división de poderes que caracteriza nuestro ordenamiento interno.-

La Corte Suprema de la Nación ha establecido que ‘es misión de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades’ (cf. Fallos 304:1007; 305:5038; 308:1745 y 312:2010).-

Es por las razones expresadas en los párrafos precedentes, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, que corresponde y así RESUELVO:

I) NO HACER LUGAR A LA ACCION INTENTADA POR SRA. MARIA VALERIA VIGLIANCHINO.-

II) NOTIFIQUESE Y FIRME QUE SEA, ARCHIVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES.

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