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Partes: De Lucca María Constanza c/ Lan Argentina S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 14 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145554-AR||MJJ145554
La multa del art. 2 de la Ley 25.323 es aplicable al despido sin causa encubierto fraudulentamente bajo el ropaje de una extinción por mutuo acuerdo.
Sumario:
1.-Resulta aplicable la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25323 al estar acreditado que se trató de un despido sin causa encubierto fraudulentamente bajo el ropaje de una extinción por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT, con lo cual cual la actora resultaba acreedora a las indemnizaciones derivadas del distracto, habiendo dado cumplimiento con la intimación fehaciente que requiere la norma como presupuesto formal de admisibilidad, ello con resultado adverso pues debió iniciar el juicio para poder obtener el cobro de las mismas.
2.-Habiéndose declarado la nulidad del acuerdo de desvinculación por encubrir un despido incausado en forma fraudulenta, ocurrido durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/2019 (B.O. del 13/13/2019 y su prórroga DNU 528/20 ), resulta aplicable el incremento previsto por el art. 2 , en cuanto determina que, en estos casos y durante su vigencia, la persona trabajadora tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a tenor del memorial presentados en formato digital y que mereciera réplica la parte actora, tal como surge del sistema informático. Por los motivos que esgrime, recurre la totalidad de los honorarios regulados en grado por considerarlos altos.
II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que LAN ARGENTINA S.A. fue declarada incursa en la situación prevista en el art. 71 L.O. (cfr. Resolución de fecha 1/02/23).
En función del estado procesal de la empresa y la presunción contenida en la norma citada, la Juez A quo tuvo por acreditado que la Sra. De Lucca prestó servicios para la empresa conforme la fecha de ingreso, jornada laboral, categoría, remuneración y modalidades -a cuyo análisis in extenso me remito a la sentencia de grado en mérito a la brevedad- y concluyó que el acuerdo de desvinculación de fecha 14/07/2020 en los términos del art. 241 LCT encubrió un despido injustificado en forma fraudulenta. Y, por ende, admitió los rubros indemnizatorios y salariales reclamados y diferidos a condena.
III.- Delimitadas las cuestiones que anteceden, con el fin de un adecuado tratamiento de los agravios en orden a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, trataré los agravios vertidos por la parte demandada y que serán analizados en diverso orden al que fueron expuestos en su memorial recursivo: a) Sostiene que la aplicación efectuada por la Sentenciante del art. 71 de la L.O.que la llevó a tener por ciertos los dichos invocados en la demanda, declarar nulo el acuerdo de desvinculación y condenándola a abonar los rubros indemnizatorios y salariales pretendidos, resulta errónea. Ello, con sustento en que omitió valorar la prueba documental aportada por la propia actora da cuenta que la extinción laboral se produjo por mutuo acuerdo rescisorio entre las partes y que no existió vicio de la voluntad alguno.
Sin embargo, sus argumentos a resultan insuficientes para revertir el decisorio de grado.
En el sub lite, la quejosa soslaya que no contestó demanda por lo cual quedó incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O., conforme resolución de fecha 1/02/23, que no mereciera objeción alguna al respecto. Esta conducta procesal tornó operativa la presunción de veracidad de los hechos lícitos expuestos en el escrito inicial (cfr. art. cit) y que no fueron desvirtuados por prueba en contrario, tal como se decidió en grado.
En este orden, cabe señalar que, si bien la presunción contenida en la normativa citada supra, no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación, en tanto sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles por medio de la razón, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas1. Esto así, puesto que, la rebeldía no importa sanción contra rebelde, pues las partes no tienen la obligación ni el deber de comparecer en el proceso, sino que se trata de una carga procesal establecida en su propio interés y respecto de la cual decide no ejercer. En la ley de rito no sólo se confirma la facultad acordada a los jueces en caso de contestación, sino que se le agrega en contra del remiso una presunción iuris tantum.Una vez declarada la rebeldía siempre que lo haya sido por incomparecencia a la citación para contestar demanda (no por abandono del juicio después de contestada), los hechos expuestos en el escrito inaugural tienen el beneficio legal de presunción de verdad, por disposición 1 Ver Allocati, director- Pirolo, coordinador, Ley de Organización y procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo, t. 2, pág. 129 y 130).
expresa de la ley y no por delegación de ella al arbitrio del Juez, presunción que sólo habrá de funcionar en caso de duda, es decir que todo lo expuesto en la demanda se presume por cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de falsedad, lo que no ocurre en el presente.
En la especie, la propia apelante fue quien decidió abstenerse de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.) al no responder la acción impetrada en su contra ni ofrecer pruebas a fin de desarticular los hechos jurídicamente relevantes invocados por la contraria a fin de revertir los efectos de su contumacia procesal (art. 386 CPCCN).
En este orden, de la atenta lectura de la sentencia de grado se advierte que la Sra. Juez al declarar la contumacia procesal de apelante, indica expresamente ‘. lo cual lleva a acoger la demanda incoada, con las salvedades que se expondrán oportunamente.’ (cons. I 2º párrafo, cfr. art. 163 inc. 7º CPCCN), es decir que no aplica la presunción contenida en el citado art.71 sino que, analiza, además la prueba instrumental aportada por la parte actora junto con el escrito inicial para verificar los rubros por los que progresa la acción.
Al respecto, contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo, la Judicante no sólo tuvo en cuenta la situación procesal desfavorable de la empresa, sino que, examina la documental aportada junto con el escrito inicial a fin de evaluar la validez del acuerdo rescisorio y si existieron vicios de la voluntad de la actora.
En este sentido, efectúa un preciso y exhaustivo análisis del acuerdo desvinculación en los términos del art. 241 LCT de fecha 14/07/2020 -realizado ante escribano público y con presencia de la actora- advierte las siguientes inconsistencias: que la actora ‘. no tuvo asistencia ni asesoramiento letrado, no intervino el sindicato que la pudiera haber representado.’ ‘.’ ‘. con relación al importe abonado con motivo de dicho acuerdo de extintivo, evidencia sin duda una gran desproporción entre lo que le hubiera correspondido en caso de despido incausado y lo percibido, cuando en realidad también cabe tener por reconocido que la accionada había tomado la decisión, frente a la situación de pandemia de abandonar la actividad.’ . Asimismo, pondera que ‘. en dicho acuerdo se deja constancia de datos falsos de la relación de trabajo, en cuanto a la fecha de ingreso que debió reconocerse y al sueldo devengado, si tenemos en cuenta lo que surge de los recibos de sueldo acompañados por la parte actora y las horas extras acreditadas.’, y, concluye que corresponde tener por reconocida la presencia de vicios de la voluntad y del consentimiento de la trabajadora, tratándose de un acuerdo -cuyas clausulas impuestas- generan una lesión al principio de irrenunciabilidad en los términos de los arts. 12, 14 y conc.de la LCT (v considerandos IV y V)2.
En este orden, el recurso incoado está desierto pues no cuestiona los ejes centrales de los fundamentos de la condena, basándose únicamente en la rebeldía decretada en su contra y que se hubiera omitido valorar los documentos aportados por la reclamante. En efecto, la quejosa no se hace cargo ni rebate los argumentos y las conclusiones transcriptas precedentemente y sobre los cuales se sustenta el decisorio de grado para declarar la nulidad del acuerdo de desvinculación que encubrió un despido incausado en forma fraudulenta y abonar una suma insuficiente en concepto de gratificación en los términos de la extinción (cfr. arg. 116 de la L.O. y 265 CPCCN).
Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la resolución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio3. El tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto concreto4.
Por todo lo expuesto, sugiero desestimar los agravios traídos al punto y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró nulo el acuerdo de desvinculación por encubrir un despido incausado en forma fraudulenta y admitió las diferencias por los rubros indemnizatorios con fundamento en los arts. 245, 232 y 233 (estos dos últimos con más la incidencia del SAC) de la LCT y las diferencias salariales con fundamento en el art. 223 bis LCT. Así lo dejo propuesto. b) En atención a los argumentos expuestos en el considerando III.a) del presente voto -a cuyos argumentos me remito-, toda vez que se trató de un despido incausado (cfr.art. 242 LCT) que se configuró el 17/07/2020, resulta de aplicación el incremento previsto por el art. 2 del DNU N° 34/19 (B.O. del 13/13/2019 y su prórroga DNU 528/20)5. Dicha normativa determina que, en estos casos y durante su vigencia, que la persona trabajadora tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente, como ocurre con la presente y donde están configurados los requisitos para su viabilidad como se resolvió en grado.
No se me escapa que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de la normativa de excepción. Pero lo cierto, es que el escrutinio de validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere; por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurr irse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera6. En tanto, no encuentro -en este casoargumentos que me persuadan de considerar que la normativa atacada y que fue dictada en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética y social, resulte irrazonable y por ende inconstitucional como se pretende.
En concreto, sugiero desestimar los agravios sometidos a estudio y mantener el temperamento adoptado en la anterior instancia c) Igual suerte correrán los reproches en torno a la admisión de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323.
En sub judice, quedó acreditado que se trató de un despido sin causa encubierto fraudulentamente bajo el ropaje de una extinción por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 LCT – tal como lo analiza en el considerando III.a)-, con lo cual, la actora resultaba acreedora a las indemnizaciones derivadas del distracto.Por su parte, la reclamante dio cumplimiento con la intimación fehaciente que requiere la norma como presupuesto formal de admisibilidad, ello con resultado adverso pues debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro de las misma, lo que torna procedente la sanción indemnizatoria.
En virtud de lo expuesto, no advierto -en el presente caso- razones o causas de peso que viabilicen la morigeración total o parcial del incremento indemnizatorio conforme lo autoriza la segunda parte de la norma antes citada como pretende la recurrente. En tanto, repárese que en la sentencia de grado se procedió al descuento de la suma de $3.217.074 percibida por la actora a cuenta del convenio del 14/07/2020.
Desde esta óptica, auspicio mantener lo decidido en anterior instancia. d) Tampoco tendrá favorable andamiaje el agravio en torno a la viabilidad de la indemnización contemplada en el art. 1 de la ley 25.323.
En efecto, tal como se analiza en el considerando II de la sentencia de grado -cuyos argumentos comparto y me remito en mérito a la brevedad-, dada la contumacia procesal de quejosa y que no produjo prueba que desvirtúe la fecha de ingreso denunciada por la actora que data 1/10/2003 (cfr. arts. 225 a 229 y 18 LCT), corresponde confirmar este segmento del decisorio.
Así lo voto. e) No progresará la queja respecto del quantum salarial determinado en grado a los efectos del cálculo diferidos a condena el cual considera carente de fundamento porque -según su postura- incluyó conceptos no remuneratorios.
En el caso, considero que la base de cálculo tenida en consideración en la sentencia de grado de $190.431.- mensuales, no luce desproporcionada pues se tuvo en cuenta los recibos de sueldo aportados por la actora, jornada y categoría laboral y tipo de tareas7 , encontrándose fundada y ajustada a derecho en orden a lo dispuesto por los arts. 55 y 56 de la LCT y art. 56 de la L.O.y 165 del CPCCN8.
En cuanto a la inclusión de los rubros que por acuerdo colectivo se calificaron como ‘no remunerativos’, resulta insostenible, a influjo de la postura interpretativa sostenida por la CSJN en los casos ‘Pérez c/Disco ‘, ‘González c/Polimat ‘ y ‘Díaz c/Cervecería y Maltaría Quilmes’ corresponde considerarlos como parte de la remuneración a todos los fines legales, como lo funda la A quo en el punto IX del decisorio y es el criterio sostenido por esta Sala9. f) ·El planteo en torno a la aaplicación de la doctrina establecida por la CSJN in re ‘Vizotti’10 resulta improcedente.
En el caso, la Sra. Juez constató que la base salarial que dispuso para el cálculo de los rubros diferidos a conde ($191.431) no supera el tope indemnizatorio establecido por la norma convencional aplicable a los aeronavegantes 1203/11 (cfr. considerando X último párrafo de la sentencia de grado), lo que tornó inoficioso el planteo de inconstitucionalidad del tope deducido por la actora y, por ende, la aplicación de la doctrina pretendida por la quejosa.
Por ello, sugiero desestimar el décimo tercer agravio. g) Se queja por la condena al pago de los rubros ‘SAC proporcional 2º sem/2020; remuneración julio 2020 y vacaciones no gozadas con SAC’ los cuales sostiene fueron abonados y que ello surge de los recibos acompañados por la actora en el inicio.
Sin embargo, yerra la quejosa en su apreciación, toda vez que la mentada documental se corresponde al pago de períodos anteriores al que aquí cuestiona.
Por lo tanto, no encontrándose acreditada la debida cancelación de las partidas apeladas conforme lo dispuesto en los arts. 125, 138 y concs de la LCT, no cabe más que desestimar la queja introducida en este punto.h) Reprocha que en la lid se admitiera el reclamo por ‘horas extras’ con sustento en que se trata de una jornada poco creíble y que no fueron probadas.
Sin embargo, omite recordar que no contestó demanda y que ello torno operativa la presunción de veracidad de los hechos válidamente lícitos relatados en el escrito inicial como consecuencia de su rebeldía (art 71 L.O). Si bien, como lo dije en el considerando III.a) del presente voto, la contumacia procesal no es absoluta, sino, sujeta a prueba en contrario y que ello no conduce necesariamente a satisfacer las pretensiones en ellos fundados, prescinde de ilustrar a esta Cámara cómo habría resultado desvirtuada, lo que define la deserción recursiva (cfr. arg. art. 116 L.O.). Así lo voto. i) Tampoco tendrá favorable andamiaje la crítica que formula respecto de la condena a entregar los certificados del art. 80 de la LCT y al pago de la indemnización allí establecida.
En sub lite, contrariamente a lo argüido en el memorial al estudio, la quejosa no aportó prueba que avale que los puso a disposición de la actora la citada instrumental -tal como se comprometió en la cláusula DECIMA del acuerdo del 14/07/2020- y ni siquiera los ofreció ante el SECLO (v acta digitalizada de fecha 9/05/22), lo cual pone en evidencia que las manifestaciones de la demandada fueron mendaces.
Cabe agregar que únicamente obra en la causa el certificado de servicios y remuneraciones PS 6.2 y el mismo no contiene los datos verídicos de la relación laboral que los uniera (fecha de ingreso y remuneración). En tanto, la demanda no acompañó la constancia documentada del ingreso de los aportes retenidos y de las contribuciones a su cargo, así como un certificado de trabajo con el contenido fijado por el tercer párrafo del art. 80 de la L.C.T. y por el art.1º de la ley 24.576 que incorporó el Capítulo VIII a la L.C.T., por lo que su obligación además, está incompleta.
Por su parte, la trabajadora cumplió con los presupuestos legales y fácticos para la procedencia de la multa impuesta en el art. 45 de la ley 25.345 (cfr. art. 3° del Decreto 146/01), tal como se concluyó en la sentencia de grado a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
En consecuencia, sugiero rechazar el agravio deducido y confirmar lo decidido en la anterior instancia en este segmento.
IV.- Por último, cuestiona la capitalización anual de los intereses dispuestas en grado respecto de los créditos reconocidos a la actora conforme el Acta CNAT 2764.
En lo que atañe a la aplicación de la citada Acta de fecha 7/9/22, cabe señalar que las sentencias son declarativas y no constitutivas y, por ello, los intereses se deben desde el nacimiento de la obligación.
Ahora bien, a partir de lo resuelto en la causa ‘ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, CLAUDO GABRIEL Y OTROS s/DESPIDO’ (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), a cuyos fundamentos cabe remitirse, esta Sala ha unificado el criterio aplicable en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN-.
En consecuencia, propongo se disponga que el crédito objeto de condena devengue intereses desde que cada suma fue debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art.770, inciso b CCyCN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC.
En concreto, corresponde modificar este segmento de la sentencia conforme a lo anotado precedentemente y así lo dejo propuesto.
V.- En atención al resultado del litigio y la índole de las cuestiones en debate, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado en materia de costas procesales (art. 68 CPCCN). Así lo voto.
VI.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables conforme la importancia, extensión y mérito de las tareas cumplidas y no deberá ser objeto de corrección (artículos 16, 21, 22 y 51 Ley 27.423, art. 1255 CCCN y art. 38 Ley 18.345).
Así lo propicio.
VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decida, con la salvedad dispuesta en el considerando IV del presente voto; 2) Mantener lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (.%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decida, con la salvedad dispuesta en el considerando IV del presente voto.
2) Mantener lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada.
4) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (.%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Ar t. 30 ley 27423).
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Xfb 08.05 MARÍA DORA GONZALEZ VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA