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#Fallos Daños: Procedencia de una demanda por el derramamiento de combustible en una estación de servicio sobre la actora y su vehículo

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Partes: Bisbal Brian Víctor c/ Hardward S.A. s/ cobro de pesos – rubros laborales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144939-AR|MJJ144939|MJJ144939

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO CON CAUSA – INJURIA LABORAL – COMUNICACIÓN DEL DESPIDO

Es injustificado el despido del trabajador que, contando con una antigüedad mayor a tres años, llegó tarde una hora a su puesto de trabajo.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda laboral porque considerando los antecedentes invocados por la demandada, la antigüedad del trabajador en su puesto de trabajo y la falta cometida, teniendo en cuenta el principio de conservación del puesto de trabajo, siendo el despido la última medida a adoptar, ésta careció careció de proporción con las faltas imputadas, en tanto fue adoptada con fundamento en haber llegado tarde una hora a su puesto de trabajo, luego de prestar servicios por un plazo mayor a tres años.

2.-Cabe concluir que el despido resultó injustificado en tanto, analizando la misiva remitida por el empleador, considero que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT debido a que sus términos son vagos, no identifican las faltas y/o conductas consideradas a los fines de justificar la injuria invocada, siendo que se alude a ‘advertencias, apercibimientos y sanciones disciplinarias aplicadas con anterioridad…’, sin indicar fechas, motivos y/o causas de las sanciones a las cuales se refiere, todo lo cual permite concluir que el trabajador no se encontraba en condiciones de individualizar los motivos del despido.

3.-El proceder anterior del trabajador puede ser tenido en cuenta a los fines de determinar la gravedad de la nueva falta cometida, aún cuando dichos actos de inconducta, aisladamente considerado, no puedan constituir una verdadera injuria.

Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas Dras. Lucía María Aseff y Adriana María Mana y el Sr. Juez Dr. Fernando Marchionatti, Vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, para resolver en autos ‘BISBAL, BRIAN VICTOR c/ HARDWARD S.A. s/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES’ (EXPTE. N° 259/2021), el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la parte demandada contra el fallo No 23 del 2 de febrero del 2021, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 3a. Nominación de la ciudad de Rosario.

Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1. ¿Es nula la sentencia impugnada? 2. En su caso, ¿es justa? 3. ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. Marchionatti, Dra. Mana y Dra. Aseff.

A la primera cuestión: El Dr. Marchionatti dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a fs. 93, no ha sido mantenido en la Alzada. No surgiendo del trámite de la causa la existencia de vicio en el procedimiento ni en el pronunciamiento que amerite su declaración de oficio, cabe desestimarlo.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.- A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.- A la segunda cuestión: El Dr. Marchionatti dijo: 1. Antecedentes 1.1. La sentencia: La Jueza de 1era. Instancia mediante sentencia Nro. 23 de fecha 2 de febrero de 2021, resolvió: 1) Hacer lugar a la demandada condenando a Hardward S.A.a abonar al actor la suma que resulte de la planilla, según los considerandos, los siguientes rubros: Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, indemnización Art. 2 de la Ley 25.323, con más los intereses fijados y 2) Imponer las costas a la demandada (Art. 101 CPL) 1.2. El recurso de apelación: Contra la sentencia, a fs. 93 la demandada dedujo Recurso de Apelación, expresando sus agravios en los términos vertidos a fs. 138/144, los cuales fueron contestados a fs. 146/147 por la actora.

1.3. Los agravios:

La parte demandada se agravia de la sentencia dictada por el Juez de 1era. Instancia en cuanto: 1) La consideración genérica de la falta de claridad de la causa. 2) La valoración del pago del presentismo y 3) La valoración de la prueba testimonial 2.- La materia recursiva:

2.1.- Analizaré todos los agravios en forma conjunta ya que los mismos se encuentran destinados ha cuestionar la valoración de la Injuria invocada que formulara la Jueza de 1era. Instancia Cuestiona la recurrente la consideración genérica que realiza la Magistrada en cuanto a la falta de claridad de la causa.

Afirma que el motivo del despido se encuentra claramente expresado.

Sostiene que la llegada tarde el día 17/10/2018, es el motivo que terminó por ser ‘la gota que rebalsó el vaso’.

Argumenta que la Jueza de 1era.Instancia se centra exclusivamente en el hecho aislado, aparándose de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

Asimismo, cuestiona el análisis efectuado en la Sentencia de los recibos de sueldos obrantes en el expediente, sobre todo lo relacionado al adicional de ‘Presentismo’ Cuestiona que no ha existido un análisis pormenorizado de las constancias de la causa incurriendo la Magistrada en errores.

Por último, refiere que las constancias que se desprenden de los recibos de sueldos se encuentran en sintonía con lo expresado por los testigos en autos.

Afirma que los testimonios pese a ser sólidos, fundados, circunstanciados y dando debida razón de sus dichos fueron desechados por la Sentenciante.

Culmina argumentando, que las declaraciones testimoniales sumadas a las constancias documentales demuestran las reiteradas sanciones aplicadas previas al despido, lo que demuestra que el mismo no ha sido excesivo.

2.2.- Ingresando al análisis de la Sentencia se desprende que la Jueza de 1era. Instancia ha sostenido que no sólo encuentra desproporcionada la medida adoptada por la recurrente, sino que además considera que no se acreditó las causas de injurias invocadas, sumado ello que la misiva en que se dispone notificar la disolución del vínculo, no cuenta con una expresión clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo, con fundamento en la necesidad de identificar los hechos que se le imputan al trabajador a los fines de que pueda ejercer el derecho de defensa, pues los antecedentes a los que hace referencia son genéricos, recién identificados al momento de producirse el responde, los cuales entiende que no son acreditados en las presentes actuaciones.

2.3.- A los fines del tratamiento a los agravios formulados, considero indispensable efectuar la presente introducción sobre el concepto de Injuria, los alcances de la misma y las facultades de los jueces a los fines de su determinación y la forma de comunicación del despido con causa. a.- Concepto de Injuria En primer lugar, tal como lo ha sostenido Eduardo Alvarez:’La denuncia de la relación de trabajo, como acto jurídico extintivo unilateral, que es la expresión del antiguo pacto comisorio implícito de todo contrato, requiere de la ‘injuria’, que podría ser definida, siguiendo una vez más a Justo López, como un incumplimiento grave de las obligaciones y deberes de conducta propios del vínculo laboral, que, por su trascendencia, no permite la prosecución de la relación misma. Se trata, pues, de una incursión en lo que Larenz llamó ‘la ilicitud contractual’, y lo relevante en nuestro ordenamiento jurídico es que la ley califica el incumplimiento para que pueda ser base de una injuria. Debe ser ‘grave’ y esta adjetivación, a su vez, está pautada: la gravedad debe ser tal que no consienta la continuación del contrato’. (Alvarez, Eduardo: ‘Reflexiones sobre injuria laboral y delito en el derecho del trabajo argentino’ en Revista de Derecho Laboral – Tomo: 2000 1 Extinción del Contrato de Trabajo – I – Cita: RC C 1123/2012) Rodríguez Mancini ha sostenido que: ‘Lo de injuria es una fórmula general que en su contenido cierto no difiere mayormente del incumplimiento del contrato a secas, que siempre, cuando es grave, hace posible su extinción unilateral con cargo al incumplidor’1.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe ha sostenido que:’. la extinción del contrato de trabajo por justa causa -refiere el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo- se posibilita a cualesquiera de las partes ante un incumplimiento de la otra que configure ‘injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación’; y, añade la norma, ‘la valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso’.

Meilij dice que ‘Hay en este aspecto un cierto consenso en exigir que haya relación de causa a efecto entre la conducta del trabajador y el despido; que éste constituya una medida que guarde proporción con la injuria; y que haya contemporaneidad entre el hecho injurioso y la decisión resolutoria’ (op. cit., pág. 462 y ss.); o, lo que es lo mismo, que se encuentren cumplidas las exigencias de contemporaneidad, proporcionalidad y causalidad, conceptos que la doctrina y jurisprudencia han desarrollado extensamente. (Autos: ‘Arias, Alfredo Americo R. C/ Empresa Blas Parera S.R.L. Linea 3 S/ Recurso de Inconstitucionalidad’ – Fecha: 17/09/1997 – A y S T. 140 Pg. 162-174)

Más recientemente, previa ratificación de lo decidido en el precedente mencionado con anterioridad, la Corte de nuestra Provincia sostuvo que: ‘En ese mismo orden de reflexión, Rodríguez Fernández dice que ‘Injuria es, entonces, la conducta (acto u omisión) de una de las partes que afecta el vínculo laboral de un modo tal que justifica que la parte que no incurrió en ella rescinda el contrato con tal invocación. La entidad de tal afectación es habitualmente identificada como la proporcionalidad entre el acto y la sanción. Esta condición -es decir, la presencia de injuria- es necesaria y no suficiente ya que se exige, además, que la respuesta sea contemporánea u oportuna’ (cfr. Rodríguez Fernández, Liliana, en ‘Tratado de derecho del Trabajo’, dir. Ackerman, Mario E. Tomo IV, cap. XV:’Terminación de la relación de trabajo’, 2008, pág. 194); o, lo que es lo mismo, que se encuentren cumplidas las exigencias de contemporaneidad, proporcionalidad y causalidad, conceptos que la doctrina y jurisprudencia han desarrollado extensamente. (Autos: ‘Acuña, Carlos c/ 3m S.A.C.I.F.I.A. – Cobro de Pesos- S/ Recurso de Inconstitucionalidad – Fecha: 12/06/2018 – A y S t 282 p 469/480).

De lo sostenido por nuestra Corte se desprende que el incumplimiento en que incurra la parte debe ser de tal magnitud que justifica a la otra parte dar por concluida la relación que las uniera. Por lo tanto, tal como lo ha sostenido Eduardo Alvarez ‘.no toda inconducta es injuria’ (Alvarez, Eduardo: ‘Reflexiones sobre injuria laboral y delito en el derecho del trabajo argentino’ en Revista de Derecho Laboral – Tomo: 2000 1 Extinción del Contrato de Trabajo – I – Cita: RC C 1123/2012).

En síntesis, ‘Injuria’ es una conducta (acto u omisión) de una de las partes; que por su gravedad, toda vez que no toda inconducta es una injuria, afecte el vínculo laboral de forma tal que justifique que la parte que no incurrió en ella rescinda el contrato con tal invocación. La sanción que se adopte debe guardar proporción con la injuria, debiendo la respuesta a la inconducta se r contemporánea y oportuna. b.- Valoración de la Injuria. Facultades del Juez Ahora bien, la comprobación de la existencia de los elementos que configuren la Injuria que por su gravedad impida la prosecución del vínculo se encuentra a cargo de los Jueces.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ‘. el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los jueces para evaluar las causas del despido y establece las pautas que ‘prudencialmente’ deberán tener en consideración, esto es, ‘el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo’ y ‘las modalidades y circunstancias personales en cada caso’.(CSJN – Autos: ‘López, Alberto c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.s/ Despido Incausado’ – 11 de julio de 1996 – L. 95. XXXI) Agrega la Corte que: ‘. si bien la justificación de la injuria involucra aspectos tan generales como los indicados, a los que cabe agregar el principio de la buena fe consagrado por los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del juzgador’, la cual debe llevarse a cabo apreciando los extremos necesariamente con toda objetividad, es decir, ‘. conforme a las circunstancias que el caso concreto exhibe’. (CSJN – Autos: ‘López, Alberto c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. s/ Despido Incausado’ – 11 de julio de 1996 – L. 95. XXXI) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, sostuvo que: ‘A lo expuesto, cabe agregar con relación a la caracterización de la injuria laboral que el legislador ha dejado en manos del juez la valoración de las conductas, y mientras ésta no aparezca como caprichosa o irracional y escape de los márgenes de libertad concedidos convirtiendo la sentencia en arbitraria, escapa al control constitucional de este Cuerpo (Cfr. A. y S. T. 99, ps. 397/400; T. 111, ps. 407/412)’. (Autos: ‘Martínez, Gaspar Santiago c/ Rotania y Cia. S.A. s/ Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad – Fecha: 21/12/1994 – A y S t 113 p 98-102) Asimismo, ratificando lo expuesto en el fallo ‘Martínez’ que mencionara con anterioridad, el Máximo Tribunal de la Provincia sostuvo que: ‘En el tipo legal abierto y flexible que consagra la norma, las situaciones de hecho encajarán o no según la prudente apreciación que de ellas efectúen los jueces de la causa, a quienes tal labor atañe en última instancia; la decisión

arribada -pues- excepcionalmente podría ser susceptible de revisión constitucional si tal ponderación resultara absurda o desbordara los límites de toda lógica y de las reglas del raciocinio’. (Autos: ‘Arias, Alfredo Americo R. C/ Empresa Blas Parera S.R.L.Linea 3 S/ Recurso de Inconstitucionalidad’ – Fecha: 17/09/1997 – A y S T. 140 Pg. 162-174)2 Respecto de la forma en que el Magistrado debe llevar a cabo dicha tarea, se ha sostenido que, la Injuria ‘. debe ser examinada en cada caso particular y, de acuerdo con las circunstancias, teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, y conforme al principio de buena fe a que las partes deben ajustar su conducta tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el vínculo.’ (Autos: ‘Martínez, Gaspar Santiago c/ Rotania y Cia. S.A. s/ Queja por Denegación del Recurso de Inconstitucionalidad – Fecha: 21/12/1994 – A y S t 113 p 98-102) Cabe al respecto recordar la clara afirmación de Amadeo Allocati: ‘.Siempre será el Juez quien deba calificar los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.’ (Alvarez, Eduardo: ‘Reflexiones sobre injuria laboral y delito en el derecho del trabajo argentino’ en Revista de Derecho Laboral – Tomo: 2000 1 Extinción del Contrato de Trabajo – I – Cita: RC C 1123/2012) Por lo tanto, siguiendo los criterios mencionados. puede concluirse que el Juez al momento de valorar la inconducta de una de las partes, a los fines de determinar su inclusión ‘en el tipo legal abierto y flexible’ debe: 1) Actuar en forma prudencial, 2) Considerar las modalidades y circunstancias del contrato. 3) Analizar cada caso particular, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria y 4) Tener en cuenta el principio de buena fe a que las partes deben ajustar su conducta tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el vínculo. c.- Términos de la comunicación del Despido con causa.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe ha sostenido que:’.no resulta ocioso aludir a que el despido por justa causa debe comunicarse ‘con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato’ (art. 243, L.C.T.), exigencia legal que impide que -en el debate judicial posterior- la parte denunciante del contrato alegue otra causa que no sea la que figura en la comunicación’.

Sin embargo, en este sentido también se ha dicho que ‘la ratio legis tiende a preservar el deber de la buena fe, a fin de que las partes tengan conocimiento cierto de los motivos que determinan la decisión, razón por la cual no se puede considerar que la comunicación quede invalidada cuando el trabajador conoce con precisión la verdadera causal que se le imputa’ (Enrique Herrera, ‘Extinción de la relación de trabajo’, pág. 310); o, en otros términos, que la exigencia del mencionado artículo ‘no es solemne’ entendiéndose ello como ‘no arbitrariamente inflexible’ en la medida en que ‘del contexto general surja que el trabajador sabía de qué se trataba’ (cfr. Luis Ramírez Bosco, ‘Manual del Despido’, pág. 40, con cita de jurisprudencia).

En una línea análoga se inscribe Meilij, quien afirma que ‘hoy ya no se trata de exigir una enumeración de los pormenores fácticos motivantes del despido causado, sino de señalar el motivo causante del despido con claridad suficiente que permita a la contraparte individualizar la situación originante del distracto; es decir, una adecuada referencia que, aun breve, implique para el destinatario la certidumbre sobre las circunstancias que han determinado la ruptura contractual’ (Gustavo R. Meilij, ‘Contrato de trabajo’, T. II, pág. 486)’.

Concluye Nuestro Máximo Tribunal expresando que:’Y es que recién al emitir la sentencia de fondo el juez concreta la apreciación de la suficiencia o no de la expresión de los motivos alegados por la empleadora para legitimar la extinción del contrato de trabajo, momento aquél en el que está en condiciones de reconstruir -cual si fuera un historiador- si el trabajador estuvo en condiciones de individualizar la situación originante del distracto, a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y producidas en el expediente. Es en esta labor cuando el ejercicio de la prudencia se muestra como el ineludible deber funcional que procure mantener el delicado equilibrio que tanto proteja el derecho de defensa del trabajador como evite la entronización del formalismo en la evaluación de la idoneidad de los términos utilizados para hacer saber las causas con entidad injuriante invocadas; prudencia que también resulta exigible -por imperativo legal- al analizar las pautas del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. (Autos: ‘Arias, Alfredo Americo R. c/ Empresa Blas Parera S.R.L. Linea 3 s/ Recurso De Inconstitucionalidad – Fecha: 17/09/1997 – A y S t 140 p 162-174)3 Esta Sala – en su anterior integración – con Voto de la Dra. Mambelli resolvió, en autos ‘Mettifogo, Mariela c/ Clínica Odontológica s/ Dda Lab Cobro de Pesos’ (Expte. Nro. 39/2009) de fecha 23 de mayo de 2011, referido a los alcances con los cuales debe interpretarse el Art. 243 LCT que:’Insisto con el concepto, una cosa es que la trabajadora no pueda desconocer objetivamente una determinada situación acaecida, lo que releva de la necesidad de efectuar una concreta y detallada descripción de los hechos ponderados como injuriosos, y otra bien distinta que la tan genérica, vaga y difusa imputación lleve a que en el decurso del proceso se acomoden las circunstancias a fin de que encuadren perfectamente en la fórmula utilizada.’ Por lo tanto, al momento de dictar la sentencia, el Juez deberá apreciar la suficiencia o no de la expresión de los motivos alegados por la empleadora para legitimar la extinción del contrato de trabajo, momento en el cual se encuentra en condiciones de reconstruir sí el trabajador estuvo en condiciones de individualizar los motivos que fundaron el distracto, a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y producidas en el expediente.

2.4- Análisis de las constancias de autos En base a las pautas mencionadas, procederé al análisis de las constancias obrantes en autos. De la lectura de la misiva por la cual se notifica al actor el despido con causa (fs. 3 y 37) se desprende que: 1) El actor el día 17/10/2018, sin aviso previo ni causa que lo justifique, ingresó a su puesto de trabajo con una hora de retraso y 2) Atento los antecedentes del actor, ‘. advertencias, apercibimientos y sanciones disciplinarias aplicadas con anterioridad.’, considera su empleador ‘. este nuevo incumplimiento precedentemente indicado como injuria suficiente .’ Por ende, de la citada misiva se desprende que el actor ingresó a su puesto de trabajo una hora tarde el día 17/10/2018, incumplimiento, que sumado a los antecedentes disciplinarios, lleva a la empleadora a considerar la tardanza como injuria suficiente que impide la prosecución de la relación laboral.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en ‘Arias’ sostuvo que:’.’el proceder anterior se puede tener en cuenta a los fines de determinar la gravedad de la nueva falta cometida, o la esterilidad de las advertencias y hasta de la tolerancia previas’; y que si bien es cierto que las faltas anteriores ‘no pueden invocarse par a fundar un despido sin causa actual. son computables como antecedentes desfavorables para calibrar la gravedad de un nuevo acto injurioso’; también que ‘si la falta por sí misma es tan grave que impide la prosecución del contrato de trabajo, la conducta anterior del trabajador no ejerce influencia en relación con el hecho imputado’ (Guillermo Cabanellas, ‘Compendio de derecho laboral’, págs. 751/752).

Concluye el citado autor que ‘en lo disciplinario laboral, como en el plano penal genérico, la bondad pasada -hasta la infracción- no absuelve de la maldad presente, aunque pueda atenuar la sanción o suspenderla hasta la reincidencia’.

Y sigue diciendo que ‘Una sola falta leve puede constituir causa de despido si los antecedentes del trabajador, si su conducta anterior poco recomendable, culminan una persistente actitud; y pese a no haber suscitado previamente sino recomendaciones verbales o mesurados requerimientos de corrección. Si bien el despido debe corresponder a un hecho contemporáneo a su decisión, en algunos supuestos cabe admitir un criterio distinto, como en el supuesto de que en ningún momento haya mediado un hecho que por sí solo asumiera gravedad decisiva para imponerlo; cuando, en cambio, se suceden transgresiones mínimas que, por repetidas, crean un clima incompatible con la disciplina y el orden que deben imperar en todo ambiente de trabajo’.

Coincidentemente, sostiene Deveali que aún la repetición de pequeñas faltas o actos de inconducta, la pereza y el constante descuido en el desempeño de las tareas pueden configurar una injuria, aun cuando ninguno de esos actos, aisladamente considerado, constituya una verdadera falta (DT, 1970-390, en nota a fallo); porque no importa si los hechos pasados han sido o no sancionados, cuentan como antecedente y pueden ser invocados para mayor justificación del despido (cfr. Krotoschin-Ratti, ‘Código del Trabajo Anotado’, 2da.edic., págs. 113/114)’.

Por lo tanto, podemos concluir que el proceder anterior del trabajador puede ser tenido en cuenta a los fines de determinar la gravedad de la nueva falta cometida por el trabajador, aún cuando dichos actos de inconducta, aisladamente considerado, no puedan constituir una verdadera Injuria.

La demandada pretende justificar su accionar considerando los antecedentes anteriores del trabajador, lo cual, tal como sostuve se ajustaría a la doctrina mencionada.

Ahora bien, más allá de lo expuesto considero que:

I.- Atento lo expuesto sobre los términos en que debe emitirse la comunicación de despido con causa, analizando la misiva remitida por el empleador considero que la misma no cumple con los requisitos exigidos.

Los términos son vagos, no identifican las faltas y/o conductas consideradas a los fines de justificar la injuria invocada por la demandada.

Así, tal como expresara, la Carta Documento que dispone la disolución del vínculo refiere a ‘advertencias, apercibimientos y sanciones disciplinarias aplicadas con anterioridad.’, sin indicar fechas, motivos y/o causas de las sanciones a las cuales se refiere.

Por lo tanto, efectuando el análisis con la mayor prudencia, sin incurrir en un excesivo formalismo y/o ritualismo, puedo concluir que el trabajador no se encontraba en condiciones de individualizar los motivos que dieron origen al despido.

Por lo tanto, entiendo que no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el Art. 243 de la LCT. II.- Asimismo, y más allá de lo expuesto, considero que de haber existido las sanciones que habrían sido considerados antecedentes a los fines de disponer el despido con causa del actor, considero que no se ha cumplido con el requisito de la proporcionalidad.

Tal como lo expresara la sanción, en este caso el despido, debe guardar proporción con la injuria.

No se encuentra en discusión que el actor ingresó a prestar servicios para la demanda el 22/5/2015, esto significa que al momento de disponerse la disolución del vinculo, contaba con una antigüedad mayor a tres años.

Según la demandada el actor:1) fue apercibido en fecha 18/6/2018 por ausentarse sin justificación ni aviso, 2) fue suspendido el día 2//2018 por tres días por no cumplir con sus tareas, 3) fue sancionado el 29/8/2018 por un día por haber llagado tarde a su lugar de trabajo y 4) fue suspendido por dos días por se ausentó sin justificación ni aviso.

Por lo tanto, el actor, siguiendo el relato de la demandada, fue apercibido y suspendido por 6 días, fundado en diversas causas, en los últimos cuatro meses de la relación laboral.

De lo antes mencionado, se desprende que el Sr. Bisbal fue despedido, luego de prestar servicios por un plazo mayor a tres años, por llegar tarde una hora a su puesto de trabajo, considerando a tal fin los mencionados antecedentes.

La jurisprudencia ha sostenido que: ‘En virtud del principio de conservación del contrato de trabajo el despido sólo es viable cuando por la gravedad del incumplimiento no resulte factible aplicar otra medida que posibilite corregir la conducta del dependiente. (CNTrab. sala I, 28/10/2013 ‘Denaro, Antonio Mario c. Inmobiliaria Lamaro S.A. s/ despido’. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/77897/2013) Con criterio similar, se sostuvo que: ‘Para que la injuria se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo’. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21/04/2010. ‘Percara, Sara Beatriz c. De La Cruz, Norma Aurora A. y otro’. Publicado en: LLBA 2010 (agosto), 761. Cita online:AR/JUR/14905/2010) Por lo tanto, considerando los antecedentes invocados por la demandada, la antigüedad del trabajador en su puesto de trabajo y la falta cometida, teniendo en cuenta el principio de conservación del puesto de trabajo, siendo el despido la última medida a adoptar, entiendo que el despido dispuesto por la demandada carece de proporción con las faltas imputadas.

A los fines de concluir, hago mío lo resuelto en el siguiente fallo: ‘El despido se considera como un último remedio (ultima ratio) al que no puede recurrirse sino en casos de verdadera necesidad.’. Y en el presente caso, considero que la falta imputada –me remito por razones de brevedad al texto de la misiva de fs. 23–, bien era susceptible de ser sancionada — guardando mejor proporcionalidad– mediante una medida de menor gravedad. Entiéndaseme bien: no digo que lo hecho sea digno de encomio ni que no debiera sancionarse, sino que la cesantía resultó excesiva en relación al incumplimiento. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V – Añasco, José Marcelo c. Coto C.I.C. SA o 17/06/2010 – Cita Online: AR/JUR/32528/2010) Atento lo antes dicho, entiendo que no ha existido proporcionalidad entre las faltas invocadas y el despido dispuesto por la demandada.

Lo antes mencionado, esto es, el incumplimiento de la demandada de lo previsto por el Art. 243 de la LCT y la inexistencia de proporcionalidad en la sanción dispuesta por la recurrente, me llevan a concluir que no le asiste razón al recurrente, correspondiendo confirmar la resolución en crisis.

Atento lo propuesto en el párrafo anterior, me exime de ingresar al análisis de los demás cuestionamientos efectuados por la demandada.

3.- En cuanto a las costas en esta instancia, propongo que se impongan las mismas a cargo de la demandada (Art. 101 CPL) 4. Las restantes apreciaciones que contiene la expresión de agravios no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por el Juez de 1era. Instancia.Es sabido que el sentenciante no tiene el deber de analizar todas las alegaciones de las partes ni tampoco la de valorar todas las pruebas producidas en el, proceso: sólo debe analizar y valorar las alegaciones y las probanzas conducentes para la solución del caso. (conf.: Colombo, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y Comentado’, p. 540 – , Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969; Palacio, ‘Derecho procesal civil’, t. V, p. 447, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, Fallos: t. 297, p. 140; t. 297, p. 222 -Rep. LA LEY, t. XXXIX, J-Z, p. 1901, sum. 144; Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 216-). Así la CSJN tiene dicho que no están obligados los magistrados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 310:1835; 319:119; 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 287:230; 294:466; 307:2216; 312:2373, entre otros).

Al interrogante planteado, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.- A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.- A la tercera cuestión: El Dr. Marchionatti dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I.- Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada II.- Confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravio; III.- Imponer las costas de esta instancia a cargo de la actora (Art. 101 CPL). IV.- Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.

A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Corresponde votar conforme lo postulado por el Dr.Marchionatti, así voto.- A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.- A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE:I.- Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada. II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada II.- Confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravio; III.- Imponer las costas de esta instancia a cargo de la actora (Art. 101 CPL). IV.- Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.

Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: ‘BISBAL, BRIAN VICTOR c/ HARDWARD S.A. s/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES’ (EXPTE. N° 259/2021) MARCHIONATTI MANA ASEFF (art. 26, ley 10160) NETRI N° 544 Rosario, 17 de Noviembre de 2021.- VISTOS: Estos autos caratulados: ‘BISBAL BRIAN VICTOR C/ HARDWARD SA S/ COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES’ (Expte. N° 21-04137324-2), que se tramitan por ante esta Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de ROSARIO y; CONSIDERANDO: Que contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 10.11.21, la parte actora interpone recurso de aclaratoria.

Que asiste razón al peticionante, ya que de la lectura del Acuerdo mencionado surge que, tanto en la Tercera cuestión como en el Resuelve se ha deslizado un error al imponer las costas de esta instancia a la actora, cuando debió imponer las mismas a la parte demandada.

En virtud de lo que antecede, la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, RESUELVE: Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, en el sentido que donde se leía: ‘Imponer las costas de esta instancia a cargo de la actora’ deberá leerse: ‘Imponer las costas de esta instancia a cargo de la demandada’. Insértese y hágase saber.

 

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