Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: O. G. c/ C. D. L. P. M. s/ ejecución de sentencia
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 19 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145559-AR|MJJ145559|MJJ145559
Voces: ALIMENTOS – PRESCRIPCIÓN – CUOTA ALIMENTARIA – EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO – PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – SENTENCIA HOMOLOGATORIA – ALIMENTOS DEVENGADOS
Se declara prescripta la deuda alimentaria anterior a la sentencia homologatoria pues no se ejecuta una sentencia de condena, cuya prescripción pueda computarse a partir de la misma, sino cuotas autónomas, que han ido naciendo en forma periódica y que no podrían haberse reclamado hasta que cada una nació.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria y declarar prescripta la deuda alimentaria anterior a diciembre de 2018, confirmándose lo demás que fue motivo de agravios, pues tratándose de cuotas devengadas con posterioridad a la sentencia homologatoria, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de 2 y 5 años previsto en los arts. 4027 inc. 1 del CCiv. y 2562 del CCivCom.
2.-La obligación de pago por los períodos posteriores a la sentencia -y aun no devengados a la fecha de su dictado- prescriben a los dos o cinco años (según vigencia del CCiv. derogado o vigente), pues no puede tomarse como día de inicio del cómputo el día de la sentencia homologatoria para computar la prescripción de esas cuotas alimentarias, ya que se originan, cada una, en momentos distintos y posteriores a ella, pues se trata de obligaciones periódicas, independientes y sucesivas.
3.-No se ejecuta en relación a ellas una sentencia de condena, cuya prescripción pueda computarse a partir de la misma, sino cuotas autónomas, que han ido naciendo en forma periódica y que no podrían haberse reclamado hasta que cada una nació, momento en el cual comienza a correr el plazo de prescripción (art. 4027 inc. 1 CC y art. 2562 CCivCom.).
4.-Más allá de la abreviación de los plazos, no hay modificaciones con relación a la dualidad y la dicotomía entre la prescripción de la ejecución de la resolución judicial y la de las prestaciones fluyentes; en efecto, el CCivCom. no ha previsto un plazo para ello por lo que permanece el problema de saber si hay una prescripción específica para la acción de ejecutar, o es el mismo plazo del crédito originario, y aunque el actual art. 2562 del CCivCom. (prescripción bienal) no habla de ‘atrasos’, no hay dudas que las deudas por alimentos devengados y no percibidos se encuentran comprendidas en la fórmula ‘todo’ lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos; en consecuencia, la discusión se mantiene inalterada.
5.-Al existir cosa juzgada, lo que puede prescribir no son los alimentos sino el título ejecutorio; aunque la sentencia no causa novación en el sentido del art. 933 del CCivCom., constituye un nuevo título que sustituye al originario y da lugar a la ejecutoria, de manera que la norma especial (plazo de 2 años -art. 2562 CCivCom.-) resulta aplicable a las cuotas fijadas por convenio (no homologado judicialmente) mas no a las estipuladas en una sentencia condenatoria u homologatoria de un acuerdo, a las que se aplica la regla general de la prescripción quinquenal (art. 2560 , CCivCom.)
6.-Corresponde confirmar el rechazo de la ‘improcedencia del trámite de la ejecución de sentencia’, excepción que debe tratarse como de ‘inhabilidad de título’ y, siendo que no se encuentra comprendida entre las taxativamente dispuestas en el art. 504 del CPCCN., en virtud de la interpretación amplia que la considera incluida dentro de la de ‘falsedad de la ejecutoria’, pues la ejecutante inició la presente ejecución fundando la elección de su trámite procesal en los art. 497 , 498 y siguientes del CPCCN. y no, como afirmó la ejecutada, en el art. 645 del mismo código; en razón de ello, tratándose el documento base de esta acción de un acuerdo de cuota alimentaria homologado judicialmente se encuentra incluido dentro de los títulos ejecutables que habilitan el presente trámite de ejecución de sentencia (arts. 497 y 498 inc. 1 del CPCCN.).
Fallo:
En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36, ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 134896-1, caratulada: ” O.G. C/ C.D.L.P.M S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia de 23 de marzo de 2023?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
1. La sentencia apelada rechazó las excepciones previas opuestas por la ejecutada de “falta de adecuación procesal”, excepción de pago total y prescripción; dispuso que lo relativo al aumento y disminución de la cuota de alimentos pactada y homologada tramite por la vía autónoma correspondiente y, ordenó practicar nueva liquidación actualizada.
El recurso fue interpuesto por la ejecutada en escrito de fecha 31 de marzo de 2023, fundado y contestado en tiempo y forma en presentaciones de fechas 12 de abril y 9 de mayo de 2023, respectivamente.
Se agravia la recurrente del rechazo de las excepciones opuestas y de la autorización a practicar nueva liquidación actualizada.
Alega lo siguiente:
Que, la tramitación del presente reclamo alimentario por la vía ejecutoria es improcedente en razón de no existir una previa liquidación firme de monto liquido e intimación cursada al demandado.Ello, afirma, toda vez que la demandante desconoce los ingresos del demandado, no existe prueba de los recibos de haberes, ni tampoco de los pagos que se fueron efectuando oportunamente (ya que dice no se hicieron a través de la cuenta bancaria judicial), por lo tanto, no existe una base de cálculo cierta que sirva de punto de partida para determinar la deuda; Que, el proceso de alimentos es un proceso especial regido en el art. 645 del C.P.C.C, diferente del de ejecución de sentencias ordinario del art. 497 y siguientes, y cuenta con un trámite de ejecución específico, que exige como requisito ineludible y previo a la ejecución, que obre liquidación aprobada e intimación de pago. Por lo tanto, si la actora optó por dicho trámite procesal y no cumplió los mencionados recaudos, debe rechazarse la ejecución; Que, la excepción de pago total debe prosperar, toda vez que la sentenciante no se encuentra en condiciones de decidir si los montos que la propia actora reconoce como percibidos, representan el total de la obligación asumida. Ello por cuanto, insiste, no se sustanció la prueba tendiente a conocer qué monto representa el 25% de los ingresos del alimentante. Como así tampoco, se cuenta con el informe de la cuenta bancaria desde donde las partes reconocen se hacían las transferencias, la cual difiere de la judicial que la jueza toma en cuenta. Así entonces, advierte que, existe la posibilidad de que el pago total pueda encontrarse acreditado con el reconocimiento que la actora realiza de las sumas percibidas que, si bien denuncia como parcial, nada ha aportado para acreditarlo; Que, la jueza de grado reconoce que el plazo de prescripción previsto en el inciso c) del art. 2562 del CCyC para las deudas alimentarias, a partir de agosto de 2015, es de dos años, no obstante, señala que respecto de los hijos menores de edad rige el quinquenal, conforme doctrina a la que abona. Al respecto, alega la recurrente que la sentenciante no puede establecer distinciones que la ley no autoriza.Por lo tanto, concluye que, no habiendo existido por parte de la accionante ningún reclamo durante todos estos años que pueda operar como suspensivo o interruptivo de la prescripción, la excepción debe ser acogida.
Finalmente, se disgusta con la orden de practicar nueva liquidación, en tanto considera que resultaría prematura, ya que, aun no se ha dilucidado si existe deuda alimentaria. Esto es, cuáles fueron los ingresos del alimentante durante el período reclamado, cuáles las sumas abonadas y las supuestas diferencias.
En razón de todo lo expuesto, peticiona se anule la sentencia apelada.
A su turno, contesta la accionante, oponiéndose al progreso del recurso en todo lo que ha sido materia de agravios y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
2. Tratamiento del recurso.
2.1. Comenzando por la “improcedencia del trámite de la ejecución de sentencia”, excepción que habré de tratar como de “inhabilidad de título” y, siendo que esta no se encuentra comprendida entre las taxativamente dispuestas en el art. 504 del C.P.C.C., adhiriendo a un criterio doctrinario y jurisprudencial de interpretación amplio que la considera incluida dentro de la de “falsedad de la ejecutoria”, adelanto mi opinión en cuanto a su rechazo.
En su escrito de demanda de fecha 24 de noviembre de 2020 la ejecutante inició la presente ejecución fundando la elección de su trámite procesal en los art. 497, 498 y siguientes del C.P.C.C. y no, como afirmó la ejecutada, en el art. 645 del mismo código. En razón de ello, tratándose el documento base de esta acción de un acuerdo de cuota alimentaria homologado judicialmente -en fecha 5 de octubre de 2010 en la causa caratulada “O.G. c/ C.D.L.P.M. s/ Divorcio vincular”- se encuentra incluido dentro de los títulos ejecutables que habilitan el presente trámite de ejecución de sentencia (arts. 497 y 498 inciso 1 del C.P.C.C.).
Por lo tanto, corresponde rechazar esta parcela de los agravios.
2.2.La excepción de pago en la ejecución de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusión de otros medios probatorios. Para obtener la ejecución forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportación de prueba en contrario a través de la presentación de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado, y evitar así medios de prueba que pudiesen no responder a la realidad, como también posibles dilaciones originadas en la producción de dichas pruebas (SCBA LP C 105942 S 26/10/2010 Juez PETTIGIANI -SD-).
A partir del 1ro de agosto de 2015, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, tal criterio encuentra también respaldo legislativo con la implementación en los procesos de familia del principio de la carga probatoria dinámica al disponer el art. 710 que, ella recae en quien está en mejores condiciones de probar.
En consecuencia, ninguno de los argumentos vertidos por el demandado resulta admisible toda vez que, es este quien debió haber adjuntado al escrito de oposición de excepciones toda la prueba documental atinente para acreditar sus ingresos salariales y la existencia y monto de los pagos alegados. No habiéndolo realizado, resulta improcedente trasladar la carga de la prueba a la ejecutante, por lo que la defensa queda vacía de contenido. Como corolario lógico, se rechaza este punto de agravio.
2.3. Respecto de la excepción de prescripción liberatoria, tomando en cuenta las fechas desde las cuales comienza cada cómputo, algunas vigente el hoy derogado Código de Vélez Sarsfield y, otras, bajo la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, lo primero que se debe dilucidar es la eficacia temporal de la legislación.
2.3.1. El art.2537 del CCyC fija las reglas aplicables a las relaciones jurídicas con plazo de prescripción en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, como en el presente caso. De su hermenéutica, se concluye: la regla general es que si el plazo de prescripción se modifica por la nueva ley, rige el establecido por la ley anterior; a excepción de que el que fije la ley nueva sea más breve, en cuyo caso, rige este último, el que se cuenta desde la entrada en vigencia de la nueva ley para evitar el efecto retroactivo; luego, la excepción de la excepción: rige la ley anterior, pese a que la nueva ley consagre un plazo más breve, si el plazo primigenio vence antes de que finalice el nuevo plazo, contado desde la entrada en vigencia de la nueva ley.
Ahora bien, sostiene la doctrina que la nueva ley no se aplica a los alimentos devengados antes de la vigencia del nuevo Código, pero sí alcanza a los posteriores al 1° de agosto de 2015″ (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída,” La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,” segunda parte, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 181). Por esta razón, a las cuotas devengadas y no pagadas antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se aplicará el anterior ordenamiento, y para aquellas devengadas y no pagadas con posterioridad a dicho momento, se aplicará el actual plexo normativo.
2.3.2. Sobre la temática en cuestión -plazo de prescripción para reclamar los alimentos fijados por resolución judicial- existen diversas corrientes doctrinarias.
Así, durante la vigencia del Código de Vélez un sector de la doctrina y jurisprudencia sostuvo la aplicación de la prescripción decenal del art. 4023, Código Civil -por tratarse de alimentos fijados por una sentencia judicial y, existiendo cosa juzgada, la prescripción pertinente es la ordinaria- y otro que propiciaba la aplicación del plazo quinquenal previsto en el art.4027 del Código Civil, el cual hacía referencia expresa a las pensiones alimentarias (confr.
Kemelmajer de Carlucci-Molina de Juan, “Alimentos”, Tomo II, Rubinzal Culzoni, p. 138/141, año 2014).
El art. 4023 del Código Civil establecía: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”.
Por el otro, el art. 4027, refiriéndose específicamente a la obl igación alimentaria, señalaba: “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1° De pensiones alimenticias”.
Por su parte, el CCyC ha producido al respecto algunas modificaciones. Por un lado, el plazo genérico se reduce de diez (art. 4023 Cód. Civil) a cinco años (art.2560 CCyC). Además, en lo atinente a los reclamos efectuados por el acreedor alimentario, el CCyC no reedita la fórmula del Código Civil referida a los “atrasos de las pensiones alimentarias” y, el supuesto queda contemplado en el inc. “c” del artículo 2562 que establece la prescripción de dos años para “el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos”.
En principio, más allá de la abreviación de los plazos, no hay modificaciones con relación a la dualidad y la dicotomía entre la prescripción de la ejecución de la resolución judicial y la de las prestaciones fluyentes. En efecto, el CCyC no ha previsto un plazo para ello por lo que permanece el problema de saber si hay una prescripción específica para la acción de ejecutar, o es el mismo plazo del crédito originario, y aunque el actual art.2562 del CCyC (prescripción bienal) no habla de “atrasos”, no hay dudas que las deudas por alimentos devengados y no percibidos se encuentran comprendidas en la fórmula “todo” lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos; en consecuencia, la discusión se mantiene inalterada (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F., “Prescripción de la acción para reclamar alimentos fijados en sentencia. Plazo, cómputo y causales de interrupción”, LA LEY 27/08/2014, 27/08/2014, 6 – LA LEY2014-E, 121, Cita on Line: TR LALEY AR/DOC/2931/2014).
2.3.3. Según la posición -que comparto- al existir cosa juzgada, lo que puede prescribir no son los alimentos sino el título ejecutorio; aunque la sentencia no causa novación en el sentido del art. 933 del CCyC, constituye un nuevo título que sustituye al originario y da lugar a la ejecutoria.
De manera que la norma especial (plazo de 2 años -art. 2562 CCCN-) resulta aplicable a las cuotas fijadas por convenio (no homologado judicialmente) mas no a las estipuladas en una sentencia condenatoria u homologatoria de un acuerdo, a las que se aplica la regla general de la prescripción quinquenal (art.2560, CCyC; Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II causa n° 165200, RS 100, del 7/5/2019).
Sin perjuicio de ello, en la especie, no se viene a ejecutar la sentencia por alimentos atrasados hacia el pasado del dictado de la misma (ejecución del resolutorio judicial) orientada al cumplimiento de la decisión que es materia de cosa juzgada y cuyo plazo de prescripción es el ordinario del artículo 2560 del CCyC, sino, en cambio, en base a dicho título se reclaman los alimentos posteriores a ese pronunciamiento lo que conlleva que rige el plazo más acotado -actual art.2562 CCyC- que se computa a partir de cada devengamiento en razón de la naturaleza fluyente de la obligación alimentaria.
En efecto, la obligación de pago por los períodos posteriores a la sentencia -y aun no devengados a la fecha de su dictado- prescriben a los dos o cinco años (según vigencia del Código Civil derogado o vigente), pues no puede tomarse como día de inicio del cómputo el día de la sentencia homologatoria para computar la prescripción de esas cuotas alimentarias, ya que se originan, cada una, en momentos distintos y posteriores a ella, pues se trata de obligaciones periódicas, independientes y sucesivas.
En definitiva, no se ejecuta en relación a ellas una sentencia de condena, cuya prescripción pueda computarse a partir de la misma, sino cuotas autónomas, que han ido naciendo en forma periódica y que no podrían haberse reclamado hasta que cada una nació, momento en el cual comienza a correr el plazo de prescripción (art. 4027 inc. 1 CC y art. 2562 CCyC).
Por ello, en el presente caso tratándose de cuotas devengadas con posterioridad a la sentencia homologatoria, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de 2 y 5 años previsto en los mentados artículos 4027 inciso 1 del CC y 2562 del CCyC, por lo que cabe colegir que la resolución cuestionada no se encuentra ajusta a derecho y debe ser revocada en este punto.
En consecuencia, no habiéndose acreditado actos suspensivos y/o interruptivos de la prescripción, todas las cuotas alimentarias devengadas y no abonadas hasta julio de 2015 se encuentran prescriptas por haber vencido el plazo de cinco años del art. 4027 inc. 1 del CC. Y, asimismo, las cuotas devengadas y no abonadas desde agosto de 2015 hasta noviembre de 2018 por haber operado el plazo de prescripción de dos años del art. 2562 CCyC, fecha esta última en que se produjo la interrupción de la prescripción con la interposición del escrito de demanda (art.2546 del CCyC).
En razón de ello, prospera este tramo de los agravios.
2.4. Como consecuencia de lo hasta aquí decidido, corresponde confirmar la orden de practicar nueva liquidación respecto de las cuotas alimentarias no prescriptas, esto es, las devengadas a partir de diciembre de 2018 en adelante.
3. Propongo imponer las costas de Alzada a la recurrente por resultar esencialmente vencida y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la materia debatida (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA.
El señor Presidente Doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
BANEGAS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior, cabe modificar la resolución atacada de fecha 23 de marzo de 2023, con costas a la apelante por resultar esencialmente vencida y por la naturaleza de la cuestión en debate (arts.
68, 69, 497, 498, 504 y stes. CPCC; arts. 4027 inc. 1 CC, 2562 CCyC).
ASÍ LO VOTO.
El señor Presidente Doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – S E N T E N C I A – – – – – – – – – – – – – – – – – –
POR ELLO: y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la resolución apelada de fecha 23 de marzo de 2023, haciéndose lugar a la excepción de prescripción liberatoria y declarando prescripta la deuda alimentaria anterior a diciembre de 2018, confirmándose lo demás que fue motivo de agravios, con costas a la apelante esencialmente vencida. REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS
JUEZ
DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)