Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Perticarini Andres Eduardo c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 11 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142513-AR|MJJ142513|MJJ142513
El trabajador (árbitro de fútbol) estaba incorporado como medio personal en una organización empresarial ajena, sin asumir riesgo alguno, por lo que medió entre las partes una relación de dependencia de carácter subordinado.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que tuvo por acreditado el vínculo de trabajo entre las partes, pues el actor prestó servicios como árbitro de fútbol desempeñándose en los diversos encuentros que la demandada lo designaba y todo contra paga de una remuneración previamente pactada con aquella, que era cancelada contra entrega de facturas, de modo que, en definitiva, estaba incorporado como medio personal en una organización empresarial ajena, sin asumir riesgo alguno, por lo que cabe concluir que medió entre las partes una relación de dependencia de carácter subordinado (cfr. arts. 21 , 22 , 23 y concordantes de la LCT).
2.-El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes; Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.
3.-Corresponde confirmar la multa del art. 2 de la Ley 25.323, toda vez que el actor intimo al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada.
II.- El recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) La demandada cuestiona la valoración fáctica juridica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el vinculo de trabajo denunciado en la demanda.
Al respecto, es oportuno recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena.
El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. Def.en autos “LOPEZ PODESTA GUSTAVO NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala).
La parte demandada en su contestación de demanda admitió que el actor prestó servicios personales para su parte, aunque señaló que se trató de una prestación de servicios de carácter autónomo -ver fs.95/115-.
En ese aspecto, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En virtud de lo expuesto, era la parte demandada quién debía desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT en torno a que no existió una relación de carácter subordinado y que las prestaciones cumplidas por el actor fueron de carácter autónomo (artículo 377 del CPCCN).
Luego de analizadas y ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con la “a quo” que dichos extremos no han sido cumplidos.
Digo esto, porque el actor prestó servicios como árbitro de futbol desempeñándose en los diversos encuentros que la demandada lo designaba y todo contra paga de una remuneración previamente pactada con aquella, que era cancelada contra entrega de facturas.
En ese sentido, nótese que arribó firme a esta Alzada que el actor sólo tenía el compromiso de prestar tareas -como árbitro- para la demandada y que era totalmente ajeno a la organización empresaria de aquella, ya que era la demandada quien lo asignaba a los eventos deportivos y establecía los lugares, horarios y demás circunstancias para que aquel preste sus tareas.
En definitiva, estaba incorporado como medio personal en una organización empresarial ajena, sin asumir riesgo alguno, por lo que -en definitiva- cabe concluir que medió entre las partes una relación dedependencia de carácter subordinado (cfr. arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT).
Desde tal perspectiva, reconocida y acreditada la prestación de servicios del actor en favor de la demandada, sin que haya desvirtuado la presunción del artículo 23 de la LCT, es que corresponde ratificar el criterio seguido en grado al respecto (arts. 5, 6, 21, 22 y 23 de la LCT).
Por ello, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. b) Acreditados los incumplimientos contractuales denunciados por el actor en la demanda, corresponde ratificar el pago de las indemnizaciones por despido (arts. 231, 232, 245 y concordantes de la LCT) y las multas de la ley 24.013 (arts. 8 y 15) por falta de registración de la relación laboral.
También deben desestimarse los agravios referidos a los salarios adeudados (Junio 2018), SAC y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, ya que el planteo se estructuró en base a la inexistencia de una relación de trabajo, la que -como se dijo- fue acreditada en la causa. c) La misma suerte correrá la multa del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que el actor intimo al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro. d) La queja referida a la base salarial acogida en grado ($ 12.000.-) debe ser desestimada, toda vez que la remuneración fijada por el “a quo” se sustentó en la pericia contable (cfr. fs. y en lo dispuesto por los artículos 52, 55, 56 y concordantes de la LCT. e) Las costas del proceso se adecuan a la regla del artículo 68 del CPCCN y por ello deben ser ratificadas. f) La tasa de interés decidida en grado debe ser ratificada, toda vez que coincide con la habitualmente aplicada por este Tribunal (cfr.actas 2601, 2630, 2658 y 2764 de la CNAT), sin que se advierta -como señala el quejoso- la violación de garantías constitucionales, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la “ultima ratio” del orden jurídico, que en este caso no corresponde acoger. g) Por último, las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, merito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38 de la LO y concordantes de las leyes 21839 y 27423 ).
III.- Por las razones expuestas propongo en este voto:
1)Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal; 30 ley 27423).- EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Ante mí:
SR 04.12
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA GUARDIA
SECRETARIA