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#Fallos Horas extra: El tiempo que le habrían insumido al trabajador las tareas que debían cumplirse tras el cierre del establecimiento son consideradas horas extra

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Partes: Praettestein Gastón Adan c/ Medamax S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 4 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142533-AR|MJJ142533|MJJ142533

El tiempo que al trabajador insumió la realización de tareas tras el cierre del establecimiento para el público, debe considerarse como hora extra.

La Sala V de la CNAT estableció que el tiempo que el trabajador insumió en la realización de tareas tras el cierre del establecimiento para el público debe considerarse como hora extra. ¿Estás de acuerdo?
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Sumario:
1.-Es procedente concluir que el actor arceditó que efectivamente desempeñó tareas en horarios extraordinarios que no fueron abonadas en forma alguna, ya que la demandada se limitó a desconocer la extensión de la jornada denunciada en la demanda pero sin suministrar una versión de los hechos explícita, clara y circunstanciada referida a la modalidad temporal de la prestación del trabajador y sin indicar siquiera un parámetro horario a partir del cual se le habría otorgado la reducción horaria solicitada, elemento necesario para determinar concretamente si la jornada pactada supera la habitual de la actividad, extremos que no se observan cumplidos en la especie.

2.-Al subestimar el tiempo que le habrían insumido al trabajador las tareas que debían cumplirse tras el cierre del establecimiento, fue el propio demandado quien definiò la cuestión, máxime cuando a su criterio no parece lógico o razonable que se destine más de una hora diaria a tales efectos, soslayando que el trabajo no se presume gratuito y que en definitiva, la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por las horas que se encontraba a disposición del empleador y ello es así, aun tras el cierre del establecimiento para el público (arg. art. 103 LCT), por lo cual, en la medida en que tal aserción importa el reconocimiento de los servicios cumplidos en tiempo mayor a la jornada máxima legal que no puede ser ignorado por esta jurisdicción, se torna aplicable el art. 6 de la Ley 11544 y el Decreto reglamentario 16115 (art. 21 ), por lo cual la ex empleadora tenía a su cargo la obligación de llevar el registro que prescribe el inc. c de la norma citada.

3.-El silencio y la respuesta evasiva y la manifestación efectuada por la demandada en torno a la hora diaria que razonablemente le habría insumido al trabajador la realización de las tareas posteriores al cierre del establecimiento, hecha por tierra la supuesta jornada reducida que se sostiene en el responde (cfr. arg. art. 356 , CPCCN.).

4.-Si bien el art. 198 de la LCT autoriza a las partes ya sea individual o colectivamente a pactar jornadas reducidas no lo es menos que la misma constituye una excepción a la jornada máxima legal dispuesta por el art. 1 de la Ley 11544, y es así que al demandado le corresponde producir la prueba de la prestación en horario limitado, teniendo en cuenta que en definitiva la remuneración es la contraprestación por el tiempo de trabajo o puesta a disposición a favor del empleador guarda correspondencia con el tiempo de trabajo (cfr. art. 103, LCT).

5.-No basta la mera negativa de los presupuestos fácticos invocados por la contraria, sino que también resulta exigible por la norma adjetiva la versión de lo ocurrido, según los presupuestos fácticos en los que se intenta declinar la adjudicación de responsabilidad.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada el día 26/09/2022 que rechazó en lo principal la demanda incoada, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo que acompañó en formato digital con fecha 03/10/2022 que no mereció réplica de su contraria.

La parte demandada a su turno, cuestiona la condena que le fue impuesta en los términos del art. 45 de la ley 25.345.

Asimismo, el perito contador Ariel Alberto Sáenz, cuestiona por bajos los honorarios que fueron regulados en su favor en la anterior instancia.

II- Ahora bien, cabe señalar en primer término que el recurso articulado por la parte demandada es formalmente inadmisible en tanto, el eventual beneficio económico que podría obtener el recurrente con la actuación de esta alzada no supera el tope de apelabilidad que establece el citado art. 106 de la ley 18.345 – modificado por ley 24.635- para la viabilidad formal de este tipo de recursos, consistente en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolverse la concesión del recurso, lo que en el caso ocurrió el día 01/11/2022, momento en que dicho importe ascendía a la suma de $ 390.000 (cfr. Asamblea de Delegados del CPACF en su sesión del día 24 de agosto de 2022).

En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido dicho aspecto del recurso.

III- Sentado ello, vale memorar que para decidir el rechazo de la causal de despido invocada por el trabajador y, por ende, los rubros indemnizatorios así como el agravamiento del art.2 ley 25.323, y las diferencias salariales respectivas, el a quo analizó la prueba testimonial aportada a la causa y en base a ella consideró que las declaraciones testimoniales no resultan hábiles ni suficientes para acreditar el cumplimiento de tareas en horario suplementario, teniendo por válidas las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 104, 147 y 116/117. Asimismo, el sentenciante ponderó que a fs. 154 el actor reconoció la misiva de fs. 19, mediante la cual había solicitado a su ex empleadora la asignación de una jornada reducida por prescripción médica y en ese marco coligió que, habiendo solicitado la reducción de la jornada, no resulta verosímil que laborara después de ello en jornada completa y más aún en jornada extraordinaria.

Esta decisión generó en el actor los distintos agravios expuestos en su escrito recursivo, donde se cuestiona en lo principal, que el magistrado de la anterior instancia no hubiera advertido que esa misiva no fue respondida por la accionada, quien nunca le notificó al trabajador aceptación de su solicitud ni que el mismo efectuara esa jornada laboral; tampoco fueron ponderadas de modo adecuado las declaraciones de los testigos Abramo, Lazarte y Vanega, que si bien fueron instados por la demandada, no acreditan de modo alguno su postura defensiva en tanto desmienten la jornada que en horario reducido habría realizado el actor, sobre todo porque coincidieron en afirmar que el actor trabajaba de 08.00 a 17:00 hs. de lunes a viernes y sábado de 08: a 13:00 hs.

En el mismo sentido, destaca que el a quo no consideró que el propio testigo propuesto por la demandada, Sr.Flores, quien realizaba tareas de supervisor afirmó que trabajaban de lunes a sábados un mínimo de 9 horas diarias y que aparte realizaban horas extras las cuales no eran abonadas y soslayó que el informe pericial contable constata que el actor mínimamente estaba en el establecimiento de Lunes a sábados de 08:00 a 17:00 hs., es decir 6 días a la semana 9 horas días, que totalizan 54 horas semanales, ‘De acuerdo a planilla horaria Ley 11544 que contiene una firma cuya aclaración dice ‘Antonio Vicente, Presidente, DNI: 7.364.544’, se encuentra detallado al actor con el siguiente horario de trabajo: 8 a 13hs y 14 a 17hs, de lunes a sábado. ‘, ni ha aplicado la presunción emanada del art. 55 LCT pese a que la propia accionada en su responde, afirmó que no le llevaba al actor más de una hora al día realizar las tareas concernientes al cierre del establecimiento, siendo evidente que este trabajaba hasta las 18:00 hs.

Por último, cuestiona el modo como fueron impuestas las costas y regulados los honorarios.

IV- Delimitado de esta forma los agravios debo decir en primer lugar que los rubros e irregularidades reclamadas en el escrito inaugural se circunscriben al pago de diferencias salariales generadas por las horas extras laboradas y adeudadas, toda vez que esas horas extras laboradas no eran abonadas ni aun como hora simple.Por ello, el 11/07/2016 el actor intimó por el pago de estas diferencias, circunstancia que fue negada por la demandada motivando el despido indirecto del accionante que se formalizó el día 22 de julio de 2016.

En este contexto y en base a la controversia planteada y dentro de los límites de los agravios, corresponde dilucidar si la jornada cumplida por el actor fue completa o reducida y a partir de ello, la existencia o no de horas extras laboradas y no liquidadas con el recargo de ley y por ende si existen diferencias salariales generadas en su consecuencia, todo ello a la luz de la normativa aplicable conforme el régimen de contrato de trabajo y el CCT 130/75 y ponderando la prueba producida en la anterior instancia, máxime cuando la valoración de la misma realizada por el a quo ha sido cuestionada, a mi criterio razonablemente, por el apelante.

En primer lugar, debe memorarse que en el escrito inicial el actor relató que ‘(.) Comenzó el accionante a cumplir funciones para esa el 29 de Enero de 2010, realizando tareas previstas en el C.C. de Empleados de Comercio N° 130/75 como Administrativo ‘B’, aplicable al caso, acordando desde un comienzo horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a 17:00 hs, y el salario previsto por el C.C. aplicable (.) Dado que la sucursal cierra sus puertas a las 17:00 hs, pero debe atenderse a todos los clientes que se encuentran dentro de ella hasta que se retire el último, desde un comienzo y a pedido de la empresa que argumentaba falta de personal y necesidad de reorganización, se extendió su jornada laboral, siendo esta de Lunes a Sábados de 08:00 a 18:00 hs (.) es decir 10 horas diarias, seis (6) días por semana, que totalizan 60 horas semanales, siendo la jornada legal de 48 hs., por semana debía percibir 12 hs.extras semanales que jamás cobro (.)’.

La parte demandada en el responde sentó su postura defensiva al aseverar que ‘(.) durante la relación de trabajo el actor denunció dolencias inculpables que amén de alejarlo de sus tareas laborales impusieron (conforme notificación fehacientemente por Tcl 84523858) prestara servicios con jornada reducida (.) La reducción de la jornada hace imposible la labor de horas extras.

Esto sin perjuicio de reiteradas bajas por motivos diversos (enfermedades inculpables, ausencias, etc.) (.) Consecuentemente, es el actor quien debe probar las livianas afirmaciones que efectúa (.)’.

En este contexto y tras la detenida lectura de los escritos constitutivos del proceso, disiento con la posición asumida en la litis por la parte demandada y con las conclusiones a las que arribó el magistrado a quo al sostener que el actor no acreditó la jornada que invoca, pues ello implica soslayar que la accionada se limitó a desconocer dicho extremo pero sin suministrar una versión de los hechos explícita, clara y circunstanciada referida a la modalidad temporal de la prestación del trabajador y sin indicar siquiera un parámetro horario a partir del cual se le habría otorgado la reducción horaria solicitada, elemento necesario para determinar concretamente si la jornada pactada supera la habitual de la actividad (cft. art. 71 de la LO y art. 356 incs. 1 y 2 del CPCCN)., extremos que no se observan cumplidos en la especie, motivo por el cual devienen manifiestamente irrelevantes las manifestaciones vertidas por la única testigo que refirió brevemente a esa confusa circunstancia (v. declaración de Giselle Analía Vanega a fs. 145).

Ello así, no basta la mera negativa de los presupuestos fácticos invocados por la contraria, sino que también resulta exigible por la norma adjetiva la versión de lo ocurrido, según los presupuestos fácticos en los que se intenta declinar la adjudicación de responsabilidad. El silencio y la respuesta evasiva y la manifestación efectuada por la demandada en torno a la hora diaria que ‘razonablemente’ le habría insumido la realización de las tareas posteriores al cierre del establecimiento (cft. fs.38), hecha por tierra la supuesta jornada reducida que se sostiene en el responde (cfr. arg. art. 356 CPCC).

Entiendo que en el caso, todos los testigos desvirtúan notablemente su postura defensiva asumida por la demandada, en la medida en que Marcelo Alberto Lazarte y Silvana Abramo, sostuvieron a fs. 144 y 140, respectivamente, que la jornada cumplida por el actor se extendía de lunes a viernes desde las 08.00 hasta las 17 horas y en días sábados desde las 08.00 hasta las 13.

Solo a mayor abundamiento y aun soslayando esta valla adjetiva, es dable señalar que el CCT 130/75 – individualizado por la actora en los términos previstos por el art. 8 de la LCT y reconocido por la demandada-, prevé una jornada habitual de 8 horas diarias y 48 hs. semanales y es sobre la base de dicha jornada, que es la habitual de la actividad, que las partes colectivas pactan los salarios de conformidad con la categoría que en función del trabajo desarrollado le corresponde a los trabajadores.

Pues bien, reiteradamente he sostenido que si bien el art. 198 de la LCT autoriza a las partes ya sea individual o colectivamente a pactar jornadas reducidas no lo es menos que la misma constituye una excepción a la jornada máxima legal dispuesta por el art. 1 de la ley 11.544, y es así que, contrariamente a lo sostenido por el demandada, a él le corresponde producir la prueba de la prestación en horario limitado, teniendo en cuenta que en definitiva la remuneración es la contraprestación por el tiempo de trabajo o puesta a disposición a favor del empleador guarda correspondencia con el tiempo de trabajo (cfr. art.103 LCT).

Siendo ello así, vale reiterar que corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar las causas objetivas que eventualmente pudieron conducirla a adecuar las tareas a las necesidades operativas del establecimiento, pues se trata de una jornada distinta a la jornada normal diurna prevista por la ley 11.544, y en este orden de ideas, el apelante soslaya la doctrina de las cargas dinámicas, que coloca en cabeza de quien está en mejores condiciones de probar, la responsabilidad de acreditar los hechos que alega.

En esta inteligencia debe destacarse que el informe pericial contable termina de refutar esa supuesta jornada reducida en tanto el perito contador informó que ‘De acuerdo a planilla horaria Ley 11544 que contiene una firma cuya aclaración dice ‘Antonio Vicente, Presidente, DNI: 7.364.544’, se encuentra detallado al actor con el siguiente horario de trabajo: 8 a 13 hs. y 14 a 17hs, de lunes a sábado.

De este modo, el contexto fáctico descripto y analizado (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) descarta la hipótesis de una jornada de trabajo reducida, que había invocado la demandada y en rigor de verdad no solo revela que el actor cumplía una jornada de trabajo completa, sin que, además, las constancias de autos me inclinan a sostener que asiste razón al apelante al afirmar que esa jornada superó el límite diario y semanal que contempla la ley.

Ello es así teniendo en cuenta el horario informado por el perito contador habría alcanzado a las 54 horas semanales, toda vez que de los términos en que quedó trabada la litis no puede colegirse la calidad extralaboral de la hora comprendida entre las 13 y las 14, pues tal extremo no fue invocado ni acreditado por la demandada, quien no aportó ninguna pauta que consienta la exclusión de la hora señalada de la jornada de trabajo computable, máxime teniendo en cuenta lo normado por el art. 56 del CCT 130/75, aplicable al caso.

Por otro lado, los testigos Marcelo Alberto Lazarte y Silvana Abramo, instados por la demandada a fs.144 y 140, coincidieron en sostener que la jornada de trabajo cumplida por el actor se extendía de lunes a viernes desde las 8 hasta las 17 y en días sábados desde las 8 hasta las 13 horas, superando la máxima legal (cft. art. 201 LCT).

En el mismo orden de ideas, el testigo Marcelo Daniel Flores, instado por la demandada a fs. 110 resultó relevante para conocer la operatoria llevada a cabo por la misma en torno al impago tiempo prestado por los trabajadores, y en especial por el actor, diariamente y con posterioridad al cierre del establecimiento para el público pues en ese sentido, el dicente relató que ‘(.) Gastón estaba en un sector distinto al mío, estaba en la parte de la línea, y si a él su encargado le decía que se tenía que quedar, él se tenía que quedar, lo que sabe porque era la metodología para todos los empleados, cada encargado de su sector si solicita quedar horas extras al empleado se tenía que quedar, y a mí también me pasaba en mi sector; no era abonado, en referencia al tiempo que se tenían que quedar (.)’.

Considero que dicha declaración posee fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, conduce a tener por demostrada la metodología llevada a cabo por la demandada a la hora de abonar el tiempo de trabajo posterior al cierre del establecimiento, pese a que excedía de la legal habilitada por la norma colectiva aplicable al caso (art. 386 CPCC y art. 90 LO).

Debe colegirse que el principio de primacía de la realidad que consagra el art.14 de la LCT concede al juzgador amplias facultades para analizar los hechos y las pruebas agregadas a la causa, y en tal inteligencia, debe otorgarse prevalencia a lo verdaderamente ocurrido en los hechos por sobre la calificación jurídica que hayan efectuado las partes, sin perjuicio de la existencia o no de buena fe en el proceder asumido respectivamente por ellas en la celebración del negocio jurídico (arts. 62 y 63 de la LCT).

Digo ello porque, concatenado con la declaración aportada por el testigo Flores, resulta que a fs. 38 cuarto párrafo fue el propio demandado quien señaló: ‘(.) ¿cuánto tiempo puede llevar al actor -en su actividad de auxiliardesarrollar las tareas que señala? No parece razonable ni posible que destine más de una hora al día a tales circunstancias excepcionales en violación de principios elementales de seguridad (.)’.

Así, al subestimar el tiempo que le habría insumido al trabajador las tareas que debían cumplirse tras el cierre del establecimiento, fue el propio demandado quien define la cuestión, máxime cuando a su criterio no parece lógico o razonable que se destine más de una hora diaria a tales efectos, soslayando que el trabajo no se presume gratuito y que en definitiva, la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por las horas que se encontraba a disposición del empleador y ello es así, aun tras el cierre del establecimiento para el público (arg. art. 103 LCT).

En la medida en que tal aserción importa el reconocimiento de los servicios cumplidos en tiempo mayor a la jornada máxima legal que no puede ser ignorado por esta jurisdicción, en el caso se torna aplicable el art. 6, Ley 11544 y el Decreto reglamentario 16115 (art. 21), la ex empleadora tenía a su cargo la obligación de llevar el registro que prescribe el inc.c de la norma citada.

Sin embargo, el perito contador informó que no le fue puesto a disposición documentación que permita contestar sobre si la accionada lleva registro de horas extras previsto en el art. 6, inc c) de la Ley 11.544′ y, por ende, su falta de exhibición, tornó aplicable la presunción establecida por el art. 55 LCT, en virtud de la cual cabe tener por cierto el horario de trabajo así como la extensión de la jornada laboral invocadas en el capítulo IV del escrito inicial y, por ende, la realización de horas extras en la medida allí declarada, extremos que no fueron alterados por prueba idónea aportada por la demandada.

En síntesis las probanzas reunidas me llevan a la convicción que el accionante ha logrado acreditar los presupuestos fácticos expuestos en la demanda como fundamento de su pretensión, es decir, que efectivamente el Sr.

Praettestein desempeñó tareas en horarios extraordinarios que no fueron abonadas en forma alguna, injurias por las cuales asistió derecho al actor a colocarse en situación de despido indirecto, que por su gravedad y entidad no consintieron la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT) debiendo la demandada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT), así como también con el pago de los rubros salariales debidos que aquí se reconocen, Sac y vacaciones proporcionales que siempre son debidas, cualquiera sea la causa del distracto.

V- Igual temperamento cabe adoptar con la indemnización peticionada a partir de lo normado por el art.2 de la ley 25.323 en tanto el accionante cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma citada y la demandada con su accionar, lo obligó a litigar a fin de conseguir las acreencias debidas.

Si bien la determinación de la justa causa del despido (sea invocada por el actor o por la demandada), es en la última instancia judicial, una decisión declarativa de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios, como los intereses o los recargos resarcitorios -art. 2 de la ley 25.323-, quedan subordinados a la acreditación de la injuria. Si se acredita esta situación, todas las obligaciones se torna exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir del pago de la multa a la accionada.

VI- En lo que respecta al cómputo de las horas extras adeudadas, acreditado que el actor trabajaba de lunes a sábados desde las 8 a las 18 horas, se totalizan 60 horas semanales, 7 de las cuales debieron ser abonadas con el recargo del 50% y 5 horas al 100%, las diferencias respectivas por el período reclamado alcanzan a la cantidad de 672 horas que llevarán el recargo del 50% y 480 horas al 100 % que totalizan las sumas de $ 83.832 (124,55 x 672) y $ 79.713,6 (166,07 x 480), respectivamente, que se difieren a condena.

VII- Tomando en cuenta lo expuesto y la antigüedad del actor para la demandada (29 de enero de 2010 al 21 de julio de 2016), a los fines del cálculo de los rubros indemnizatorios y salariales admitidos, tendré en cuenta la mejor remuneración mensual, normal y habitual que se define en la suma de $ 22.881,63, resultante de la base salarial de $ 16.067,23 denunciada en el inicio por resultar operativa la presunción dispuesta por el art.55 de la LCT no desvirtuada por prueba alguna, más la incidencia de las horas extras que fueron admitidas en este pronunciamiento.

De este modo, de acuerdo a las pautas salariales e indemnizatorias así como los rubros diferidos a condena en la instancia anterior, el actor resulta acreedor a los siguientes conceptos y montos: a) indemnización por antigüedad $ 160.171,41; b) indemnización sustitutiva del preaviso con más la incidencia del SAC $ 49.576,86; c) integración del mes de despido más incidencia del SAC $ 7.436,53; d) días trabajados en mes de despido $ 16.017,14; e) vacaciones proporcionales con incidencia del SAC (10,86 días) $ 10.768,09; f) SAC proporcional segundo semestre año 2016 $ 1.316,47; g) Sac proporcional primer semestre 2016 $ 11.440,81; h) horas extras adeudadas $ 163.545,6; i) indemnización art. 2 ley 25.323 $ 108.592,4; j) indemnización art. 45 ley 25.345 $ 68.644,89.

Es decir que el nuevo monto de condena alcana a la suma de $ 597.510,2, que devengará intereses desde que cada rubro es debido y hasta el efectivo pago, calculados en base a la pauta de interés dispuesta en la instancia anterior.

VIII- El modo en que se modifica la sentencia amerita aplicar la norma del artículo 279 CPCCN con relación a costas y honorarios, lo que torna abstracto expedirme en relación a los planteos que formularon la parte demandada, la actora y el perito contador en ese sentido.

Atento el resultado del litigio corresponde imponer las costas a la demandada vencida en lo principal en ambas instancias (artículo 68 CPCCN).

Asimismo, y conforme parámetros de la ley 27.423, corresponde determinar los honorarios de origen que deben ser regulados en las siguientes sumas respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escala arancelaria antes referidas:Para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de ($.) (equivalente a (.) UMAS), para la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de $(.)(equivalente a (.) UMAS) y para el perito contador en la suma de $(.) (equivalente a (.) UMAS) respectivamente, de acuerdo con el Acordada 03/2023 de la CSJN.

Los honorarios de alzada se establecen en el (.)% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados en origen (artículo 30 de la ley 27.423).

El doctor GABRIEL DE VEDIA manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte demandada, relativo a la condena impuesta en los términos del art. 45 de la ley 25.3454; 2°) Revocar en lo principal la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ CON DOS CENTAVOS ($ 597.510,2), con más los intereses previstos en grado, con costas a la demandada vencida en ambas instancias; 3°) Regular los honorarios de los profesionales interviniente en origen y en alzada conforme considerando VIII del primer voto; 4°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase.

Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Andrea Erica García Vior no vota (art.125 LO).

Beatriz E. Ferdman

Gabriel de Vedia Jueza de Cámara Juez de Cámara

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