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Partes: B. G. J. W. c/ Patagonia Logística S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 9 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141834-AR|MJJ141834|MJJ141834
Es justo el despido del trabajador que entregó su tarjeta a un compañero para que se fichara su ingreso e ingresar con posterioridad.
Sumario:
1.-Se justifica plenamente la decisión de la demandada de dar por resuelto el contrato de trabajo ante los desfavorables antecedentes disciplinarios derivados del incumplimiento de los deberes que impone el art. 84 de la LCT, de la ineficacia de las sanciones que se le impusieron para modificar su actitud y teniendo en consideración la nueva injuria cometida (entregar su tarjeta a un compañero para que se fichara su ingreso e ingresar con posterioridad), verificándose así la existencia de una injuria que hacía insostenible el vínculo (art. 242 LCT).
Fallo:
Buenos Aires,
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 10 de julio de 2022 interpuso el actor a tenor del memorial del 1 de agosto de 2022, el cual mereció réplica el 8 de agosto del mismo año. A su vez, la perito contadora apela por considerar bajos sus emolumentos.
II.- El recurrente se agravia (punto II de la apelación) en primer término aseverando que no se admitió una supuesta incapacidad psíquica prescindiendo del informe pericial de autos. Ahora bien, con respecto a ello, en la demanda no se hace reclamo alguno sobre dicha incapacidad ni tampoco obra informe psicológico en autos, por lo que lo solicitado resulta ajeno a las presentes actuaciones y deviene abstracto su tratamiento.
Cuestiona también la fecha en la que se consideró operativo el distracto.
Aduce que se aparta el magistrado a quo de lo manifestado por el correo en la misiva Nº 10957176; dándole primacía, respecto a la fecha en cuestión, al testimonio del testigo Boutin (ver fs. 145), impugnado a fs. 178 por aducida parcialidad.
No soslayo respecto al tópico en cuestión que el informe del correo hace imposible corroborar con exactitud la fecha en la que fue diligenciada dicha misiva, ni que el testigo en cuestión es jerárquico de la empresa y, por ende, pudiera verse su testimonio afectado por parcialidad, pero lo cierto es que, la misma actora en su demanda (ver fs.6 vta) dice haber recibido la comunicación en la que se le notifica la “desvinculación con justa causa” en fecha 24 de enero de 2017, por lo que no cabe duda que la extinción del vínculo fue producida por la demandada, aunque cabe entender que ante la falta de prueba idónea que corrobore lo aseverado por la accionada fue el día 24 de enero de 2017, como -reitero- la misma actora adujo en su demanda.
III.- Expuesto ello, me abocaré a determinar si el despido disciplinario fue ajustado a derecho o no.
Analizado el pedido de explicaciones de fecha 9 de enero de 2017 – obrante en anexo 4901- se pone de manifiesto que fue el mismo actor el que confesó que no fichó él su ingreso el día 4 de enero de 2017 sino que “no recordaba” a que compañero le habría dado la tarjeta magnética para fichar su ingreso. A lo expuesto cabe agregar que en el caso en idéntico sentido se expresaron los testigos propuestos por la demandada, al constatar con las cámaras de seguridad de la empresa que efectivamente era otro empleado -Godoy- el que fichaba por sus compañeros (ver testimonios de los testigos Boutin a fs. 145 y Saban a fs. 185) y que el actor ingresaba a trabajar más de una hora después de haber fichado su ingreso, testimonios que aprecio convictivos y concluyentes en este aspecto ( conf. art. 90 LO y 386 CPCCN) No soslayo que la pérdida de confianza es un incumplimiento al deber de fidelidad que en sí misma no configura una causal autónoma de despido, pero si el trabajador incurrió en un incumplimiento concreto que, teniendo en cuenta el tipo de tareas desempeñadas, genera dudas al empleador respecto de su lealtad o fidelidad en el futuro, podría justificar un despido. El hecho desleal y sus alcances deben ser fehacientemente probados por el empleador -como es en el sub examine- no bastando sus meras conjeturas.La jurisprudencia ha determinado que la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que en sí mismo resulte injuriante, esto es, que las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creada con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por el trabajador se vean frustradas a raíz de un acontecimiento que permite considerar que aquél ya no es confiable (CNAT, Sala IV, 29/3/2000, “Álvarez, Pablo Adrián v. Banco de Buen Ayre”, RDL 2000-II-479; ídem, Sala I 21/0/2005, “Monsalve, Juan Alberto v. Banco de la Nación Argentina”) extremo que se verifica en autos maxime cuando en el anexo mencionado obran sendos informes de apercibimientos impuestos por la demandada al actor por diversas faltas: 5 llegadas tarde hasta el 10 de noviembre de 2016 por “problemas familiares”; 7 llegadas tarde al 26 de octubre de 2015 por motivos similares; ducharse en horario laboral el día 11 de septiembre de 2015; negarse a realizar sus tareas en fecha 10 de septiembre de 2015; utilizar las duchas en horario laboral en fecha 30 de junio de 2015; haber sido suspendido por consumir mercadería el 13 de mayo de 2015, entre otras, todas ellas documentadas con fechas y debidas formas y firmadas de puño y letra por el actor ( conf. lo determinado a fs. 223).
No soslayo que el actor pudo haberse desempeñado de manera tal que pudiera haber ganado premios por productividad como los testigos propuestos por la actora sostuvieran (ver declaraciones de los testigos Colombo, Lamperti, Ibañez, Campitelli y Ledesma a fs. 142; 143; 144; 148; 149 y 150) o haber comenzado a realizar una campaña a los fines de postularse como delegado gremial en la fabrica pero ello no desvirtúa ni la ocurrencia del hecho que motivó su despido ni de las sanciones disciplinarias previas al distracto que analizara.
En definitiva, habida cuenta de los desfavorables antecedentes disciplinarios derivados del incumplimiento de los deberes que impone el art.84 de la LCT, de la ineficacia de las sanciones que se le impusieron para modificar su actitud y teniendo en consideración la nueva injuria cometida ( entregar su tarjeta a un compañero para que se fichara su ingreso e ingresar con posterioridad ) se verificó en el caso la existencia de una injuria que hacía insostenible el vínculo (art. 242 LCT) y que, a mi entender, justifica plenamente la decisión de la demandada de dar por resuelto el contrato de trabajo con fundamento en ella.
En consecuencia, corresponde desestimar el segmento recursivo de la parte actora y confirmar lo decidido por el Sr. Juez a quo en cuanto concluyó que el despido se fundó en causa legítima y rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas en el inicio (Cfr. art 726 del Código Civil y Comercial de la Nación) entre las que se encuentran los arts.232,233, 245 LCT , art. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323.
IV.- En cuanto al agravio referido a la fecha en la que habría ingresado a laborar el trabajador comparto también lo decidido en la etapa anterior.
Esta Sala ya ha expresado en diversas oportunidades que el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme a los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso y -a mi ver- los testimonios propuestos por el actor no lucen precisos, categóricos ni convictivos para demostrar que B. G. se desempeñó con anterioridad a la fecha registrada por la demandada. Me explico, del informe de la AFIP y de la pericia contable (ver fs. 137/141 y 226/231) surge que el actor estuvo registrado desde mayo del 2015 hasta enero del 2017 y del informe de Gestión Laboral S.A. se desprende que el actor se desempeñó en la misma durante dos períodos entre el 2013 y el 2014.De acuerdo a las características del predio en el que se desempeñaba el actor y los testigos se vislumbra que varias empresas -no sólo la demandada- utilizaban las instalaciones, e incluso el testimonio del testigo Colombo (ver fs. 189) dijo sobre el actor que “al principio estaba laburando por una agencia. lo sabe por la ropa”, consecuentemente no han sido demostrados los presupuestos de hecho necesarios para la procedencia de la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013. A lo expuesto cabe agregar que en este tema el Dr Villarullo consideró ( sin merecer una crítica concreta y razonada por parte del recurrente) que el escrito de inicio revela deficiencias en su fundamentación, que privan no sólo a la contraparte de ejercitar adecuadamente el derecho de defensa, sino que y además impide a quien suscribe analizar la razón de lo así reclamado, resultando confuso e insuficiente el relato brindado en la demanda, destacando que el art. 65 de la ley 18.345 impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones, y que, si bien el juez puede suplir el derecho, no puede suplir los hechos, cuya exposición y prueba corresponde a las partes.
Tal razonamiento que, reitero, no ha sido debidamente atacado refuerza la conclusión a la que arribara.
V.- Con respecto a la imposición de costas de la instancia anterior corresponde confirmarlas de acuerdo al resultado obtenido, mientras que las de esta Alzada cabe imponerlas a la recurrente vencida (arts.68 y 69 CPCCN) a cuyo efecto sugiero regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y demandada en el (%) de lo que le corresponda percibir a cada uno de ellos por su actuación en la instancia de origen.
VI.- En cuanto a las apelaciones por la cuantía de los estipendios de la representación letrada de la actora y los de la perito contadora, en atención al mérito, extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes estimo que deben ser elevados a . UMA equivalentes a ($.) y . UMA equivalentes a ($.), respectivamente, a valores actuales.
VII.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios a excepción de los honorarios regulados a favor de la parte actora y los de la perito contadora que corresponde elevar a . UMA equivalentes a ($.) y . UMA equivalentes a ($.), respectivamente, a valores actuales; 2) Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el (%) de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios a excepción de los honorarios regulados a favor de la parte actora y los de la perito contadora que corresponde elevar a . UMA equivalentes a ($.) y . UMA equivalentes a ($.), respectivamente, a valores actuales; 2) Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el (%) de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
ANTE MI: