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Partes: Lucero Eliana Elizabeth c/Consultora Megator S.A. s/ cobro de pesos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas y Laboral de San Luis
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 2 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141397-AR|MJJ141397|MJJ141397
El adicional por sala maternal no es un beneficio social y, por ende, integra la mejor remuneración normal y habitual.
Sumario:
1.-Corresponde concluir que el rubro del art. 33 del CCT 108/75 -adicional en concepto de ‘sala maternal’- integra el salario de la trabajadora y que, en consecuencia, la mejor remuneración normal y habitual para el cálculo de la indemnización por despido, porque el art. 33 del C.C.T. 108/75 no dice que sea ‘no remunerativo’ pues la norma no afirma que puede ser compensado en dinero, siendo que el art 103 bis de la LCT consigna que los beneficios sociales son no dinerarios ni sustituibles por dinero.
2.-Se estima equivocado el argumento de que lo que regulan las normas convencionales del art. 33 del C.C.T. 108/75 constituye un ‘beneficio social’ dado que, tal como ha sido redactado, no se encuadra estrictamente en lo definido por el art. 103 bis inciso f) de la L.C.T. y sí, en cambio, en la definición del art. 1 del Convenio 95 de la OIT.
Fallo:
SAN LUIS, DOS de DICIEMBRE de DOS MIL VEINTIDÓS.
VISTOS: Los autos caratulados ‘LUCERO ELIANA E. C/ CONSULTORA MEGATOR S A COBRO DE PESOS’ EXPTE 316415/17 traídos a la Alzada para dictar Resolución en virtud de recurso de apelación en relación.
Y CONSIDERANDO: I). Que en fecha 7-6-2022 se dicta el siguiente decreto fundado: ‘Proveyendo escrito externo No 19145340 de fecha 03/05/2022, No 19281991 de fecha 18/05/2022 y No 19363000 de fecha 27/05/2022: Atento a lo manifestado y constancias de la causa, proceso a efectuar las siguientes observaciones y a establecer la liquidación: 1)Remuneración base: debe tomarse como base para el cálculo de la indemnización debida en autos, la suma total de $ 12.574,29 que se encuentra conformada por la mejor remuneración de $ 11.431,17 (salario administrativo de 2 conforme lo establece el CCT 108/75 – pericial contable de fecha 08/11/2019) + $ 1.143,12 (adicional por antigüedad). No debe incluirse el adicional por sala maternal por no tener el carácter de remunerativo al tratarse de un beneficio social conforme lo dispone el Art. 103 bis inciso f de la Ley No 20.744. Y de esta manera ha sido resuelta y cito: ‘El pago de una suma en concepto de ‘sala maternal’ no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. Este tipo de concepto no son una contraprestación del trabajador sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados y, por lo tanto, no procede otorgar a dicho concepto carácter remunerativo’ (CNAT, sala III, 31-3-2009.) 2) Multa del Art. 1 de la Ley No 25.323:respecto a este punto no me expido, toda vez que, no existe oposición por parte de la actora a la observación efectuada en fecha 20/04/2022.- Por lo que debe estarse a lo dicho en el proveído citado. 3) Sanción conminatoria prevista en el Art. 132 bis de la Ley No 24.077: en primer lugar. cabe aclarar que los intereses mencionados en el párrafo citado por la presentante, refiere a los que el empleador debe ingresar a los organismos recaudadores, ante la configuración del hecho cuestionado.- No pudiendo de ninguna manera actualizarse por la tasa activa y reitero, por la naturaleza de la sanción conminatoria, por lo que, no habría necesidad de una nueva condena toda vez que, la prestación es única y no es pasible de cumplimiento parcial y por tal motivo, tampoco devenga intereses.- Asimismo, debe tenerse presente, que si bien la sentencia no menciona que deba excluirse ningún rubro de la actualización (cf. el punto 1) in fine del fallo), se entiende que por la naturaleza de este rubro, no se encuentra incluido.- Sentado lo anterior, procedo a efectuar la liquidación conforme Sentencia dictada en autos: Fecha de ingreso: 02/05/2010. Fecha de desvinculación: 01/04/2016. Periodo a considerar para el cálculo: 6 años. Base para el cálculo: 12.574,29.- a) indemnización por antigüedad: 75.445,74.- b) indemnización sustitutiva de preaviso: 25.148,58.- c) SAC s/ preaviso: 2.095,71.- d) integración del mes de despido: 419,14.- e) SAC s/ integración del mes de despido: 34,92.- f) diferencia vacaciones no gozadas: 3.193,69.- g) diferencia SAC s/ vacaciones no gozadas: 266,14.- h) diferencia SAC proporcional 1o semestre 2016: 3.119,49. i) multa art. 1 Ley No 25.323: 75.445,74.- j) multa art. 2 Ley 25.323: 50.506,73.- k) adicional sala maternal (noviembre 2015 a marzo 2015): 1.536,01.- l) sanción conminatoria art. 132 bis LCT: 1.141.027,46.- m) diferencias salariales:17.248.- Lo que hace un total de $ 254.459,89 sin incluir la sanción conminatoria del Art. 132 bis de la LCT.- Ahora procedo a actualizar los montos por la tasa activa: Seleccione el tipo de tasa, ingrese importe y elija el periodo para realizar el cálculo. Tipo de Tasa: Activa Pasiva —— Importe Original: 254459,89 Desde: 01/04/2016 Hasta: 07/06/2022 Resultados Tasa: 241,8202 % Importe Neto: 254459,89 Intereses: 615335,35 TOTAL EN PESOS: 869795,24 – Atento a ello, al día de la fecha se le adeuda al actor la suma de $ 869.795,24 más la suma de $ 1.141.027,46, lo que hace un total de $ 2.010.822,70.- Conforme a ello y lo previsto en el art. 112 del C.P.L., ORDENO: INTIMAR a la demandada para que en el término de TRES DIAS haga efectiva la suma de PESOS DOS MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA ($ 2.010.822,70) en concepto de capital e intereses bajo apercibimiento de iniciar el proceso de ejecución y embargo.’
Este decreto tiene como antecedente la sentencia de primera instancia (15- 9-2020) y la sentencia de segunda instancia (24-11-2021) que rechaza la apelación de la accionada. También tiene como antecedente el decreto del 20-4- 2022 respecto del cual no ha mediado revocatoria ni apelación de parte alguna.
En relación con el decreto del 7 de Junio de 2022, apela la parte actora, en fecha 15-6-2022. En el mismo acto funda su apelación. Sus argumentos serán analizados a continuación. Contesta la apelación el 30-6-2022 la parte accionada, con argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
El 14-7-2022 se libra oficio para que se lleve a cabo transferencia de fondos en favor de la parte actora, por valor de pesos Un millón cinco mil cuatrocientos once con 37/100 en concepto de capital exento de IVA.
II). Análisis de los agravios vertidos:
II-1) Agravio por la M.R.N.H.y la inclusión del rubro art. 33 CCT 108/75:
A). Se agravia la parte actora en primer lugar ‘por la MRNH tomada como base de cálculo en la sede de grado’, pues ‘se ha excluido el adicional por sala maternal. . por no tener carácter de remunerativo al tratarse de un beneficio social conf. art. 103 bis inc. f ley 20744’
Invoca la actora el art. 1 del convenio 95 OIT que define salario como ‘remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo. ‘
Menciona el caso ‘Perez Anibal c/ Disco SA’ de la C.S.J.N. del 1-9-2009 y sus contenidos.
B) En este aspecto, como antecedente del caso, se observa que en autos la parte actora había presentado una liquidación en fecha 13-2-2022, donde había consignado como MRNH la suma de $ 15.419,29. En cambio, en el decreto fundado apelado se observa MRNH (‘base de cálculo’) de $ 12.574,29, dado que se excluye el rubro art. 33 CCT 108/75.
MRNH en la liquidación de la actora
del 13-2-22 $ 15.419,29
MRNH en la liquidación practicada
por el Tribunal el 7-6-22 $ 12.574,29.-
De las constancias de autos se observa que la accionada nunca le ‘pagó una sala maternal’ a la parte actora para su descendiente menor de edad, tampoco le entregó el dinero efectivamente para que disfrute de tal sala maternal, y por ello resulta condenada por este rubro en el punto 1-k) del resuelvo de la sentencia de primera instancia: ‘k) adicional sala maternal (noviembre 2015 a marzo 2015)’.
c) Definición de los beneficios sociales. Los llamados ‘Beneficios sociales’ son los contemplados en el art. 103 bis L.C.T., y han sido definidos por la Doctrina y la Jurisprudencia como los ‘beneficios conforme la formulación del art. 103 bis de la L.C.T.-incorporado por la ley 24.700 del 14/10/96- que define a los beneficios sociales como prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo (en igual sentido, CNAT sala IX S.D. No8.688 del 19/6/01 “in re” “Calvo Rosa Esperanza c/ AADEE Desarrollo e Investigación S.R.L. s/despido)” (C.N.A.T. SALA IX ‘Silva Bertolo Claudia Carolina c/ Pluscargo Argentina S.A. y otros s/ despido ‘ 31-8- 2005 Microjuris MJ-JU-M-33913-AR).
Para el autor Alberto Mansilla (‘Remuneración y Beneficios sociales’ D.T. 2010, Noviembre, n. 2919, disponible online), ‘el concepto de remuneración parece distinguirse de la idea de beneficio social por las facultades que tiene el trabajador. El primero sería el resultante de la situación en la que se abona el salario (en dinero o especie) y el empleado dispone completamente de él. Hace lo que su voluntad le indica. En cambio, la ayuda social, es la consecuencia de la circunstancia en la que el asalariado recibe una contraprestación, p e r o solamente puede hacer con ella lo que la finalidad de la entrega le indica. No puede llevar a su familia a comer al comedor de la empresa; el reintegro por medicamentos, guardería o sepelio es una devolución de un gasto que ya realizó; la ropa de trabajo la utiliza diariamente en sus labores, y los útiles escolares o el pago de cursos de capacitación, tienen la finalidad concreta de la educación del trabajador o su familia. nos parece que la directriz señalada puede servir para solucionar la mayoría de estos problemas. Sin olvidar por supuesto, otra indicación que, en algunos convenios se establece: la obligación de rendir cuentas. En la medida en que el empleador entrega dinero que el empleado debe comprobar que gastó, tampoco eso es remuneración.'(las negritas me pertenecen).
Así, en el siguiente caso, se declaró que el reintegro de sumas de dinero por ‘gastos de guardería’ constituía beneficio social: ‘El pago de una determinada cantidad de pesos en concepto de reintegro de gastos de guardería no puede ser computado como retributivo ya que se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo destinado a mejorar la calidad de vida de la dependiente (Conf. art. 103 bis de la LCT y decreto 333/93)” (CNAT Sala V sent. 61435 16/7/99 “Ramírez, Graciela c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ despido” citado por Simón, Julio, en ‘En Debate’. La Ley, tomo III, parte Remuneración, año 2017, visto en Proview).
Así, se observa en el caso Ramírez c / Hipódromo, que cuando se lo consideró Beneficio social es porque era un ‘reintegro de gastos’. El gasto se p rodujo, el trabajador/a trajo el comprobante del gasto producido, y entonces la empleadora lo reintegró, lo devolvió.
No es el caso de autos, en que la accionada nunca reintegró dinero por dos razones: a) porque nunca pagó este concepto en ningún sentido; b) porque tampoco ‘pagó y exigió comprobación de gastos’. No hubo reintegro, sino que se generó una deuda en pesos, que es la deuda mencionada en el artículo 33 del CCT 108/75. En efecto, veremos ahora cómo el art. 33 CCT 108/75 no exige reintegro alguno ni controla que el gasto se lleve a cabo efectivamente o no en el sentido mencionado por el art. 33.
D) El art. 33 CCT 108/75
El valor es el contemplado en el artículo 33 del CCT 108/75 Sanidad, que dispone lo siguiente:
‘Art. 33°- Sala Maternal: Los establecimientos donde trabaje el número detrabajadores que fija la reglamentación de la Ley N° 20.744 ( Ley Contrato de Trabajo), para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la reglamentación fija el límite para uso de la sala maternal, una suma equivalente al 50% del sueldo básico de la 5ta. Categoría vigente en la fecha de cada pago. (*) Los establecimientos, con obligación legal de tener sala maternal hasta tanto no la habiliten, abonarán igual suma que la referida en el párrafo precedente y en iguales condiciones.Hasta tanto se dicte la reglamentación del Artículo 195 de la ley 20.744, se estará a las reglamentaciones de la ley 11.317, en lo referente al número de mujeres y se limitará hasta los dos años de edad.’
A su vez, el texto al que remitía, de la ley 11.317 art. 15 disponía que en los establecimientos que ocupen el número mínimo de mujeres que se determine la reglamentación, debe habilitarse salas maternales. Y su decreto reglamentario disponía que debía ser en los establecimientos donde se ocupen cincuenta mujeres o más. Niños hasta dos años.
Entonces: se observa en este artículo 33 CCT 108/75 que se establece una obligación de ‘abonar una suma’ y que no se dispone la carga de rendir cuentas.
E). Antecedentes jurisprudenciales:
i) Ante ello, la C.N.A.T.SALA VII entendió en otro caso, en argumentaciones con la que se coincide, que
‘El artículo 1 del Convenio 95 de la OIT expresa que el término ‘salario’ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. ‘.Debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo.’
(C.N.A.T. sala VII. Osella, Juan Carlos y otros c/Telecom Argentina S).
En el fallo antes mencionado, la C.N.A.T. sala VII incluso se pronunció afirmando que el carácter remunerativo (conforme el concepto de la C. 95 OIT) no puede ser modificado ni siquiera por un acuerdo homologado administrativamente. (Cuando se afirma que es ‘no remunerativo’ en acuerdos).
ii) El razonamiento se aplica a fortiori entonces en el caso que nos ocupa, en que:
s/diferencias de salarios. 31-7-2018 publicado en Erreius-
— el art. 33 del C.C.T. 108/75 no dice que sea ‘no remunerativo’;
–el art. 33 CCT afirma que puede ser compensado en dinero (siendo que el art 103 bis consigna que los beneficios sociales son no dinerarios ni sustituibles por dinero).
–el art. 33 CCT no ordena que se deba rendir cuentas (v.g. demostrando haber abonado el costo de la sala maternal), que es otra de las características del ‘beneficio social’, art. 103 bis y definiciones antes expuestas de jurisprudencia y doctrina.
iii) Tal criterio, también, fue sostenido en el afamado caso ‘Pérez Anibal c/ Disco S.A.’ (C.S.J.N.1-9-2009 Microjuris MJ-JU-M-46234-AR) en que la Alta Corte se refirió a los vales de comida (que, al igual que ocurre con esta prestación que nos ocupa aquí, no requerían ‘rendición de cuentas’) en un caso en que, como el que nos ocupa, la actora cuestionó que lo que se pagaba por ‘ticket’ no se había computado en la M.R.N.H. Dijo entonces la Corte que una disposición que implique la calificación como no remunerativa de unos ticket canasta, su calificación como no salariales contenida en el art. 103 bis inc. c L.C.T. violaba los principios constitucionales protectorios del salario, y que en ninguna de las disposiciones del Convenio 95 de la OIT se autorizaría al legislador nacional a una política legislativa que implique cambiar la naturaleza jurídica de lo que es propio de la contraprestación en el sentido del art. 1 Convenio 95 OIT.
F). Convenio 95 OIT :
A mayor abundamiento, señalo aquí que el artículo 1° del Convenio 95 OIT, expresa que el término ‘salario’ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. De este modo, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo.
Con lo cual, se estima equivocado el argumento de que lo que regulan las normas convencionales del art. 33 del C.C.T. 108/75 en discusión constituye un ‘beneficio social’ dado que, tal como ha sido redactado, no se encuadra estrictamente en lo definido por el art. 103 bis inciso f) de la L.C.T.(véase las razones mencionadas en el punto anterior, II-1)-E-ii) y sí, en cambio, en la definición del artículo 1 del convenio 95 OIT. Por tal razón, se entiende que el rubro del art. 33 CCT 108/75 integra el salario, y en consecuencia, la MRNH a tomar en cuenta es de $ 15.419,29.-
II-2). Agravio sobre art. 132 bis L.C.T .:
A) Apela la actora la resolución del 7-6-22 dado que considera que al practicar la liquidación no corresponde aplicar intereses a la multa art. 132 bis L.C.T.
B). La sentencia de primera instancia aclara en páginas 15 y 16 que se reclama esta sanción conminatoria mensual, una remuneración a favor del trabajador afectado, mientras se adeudaran aportes, y hasta que el empleador hubiese probado de manera fehaciente haber ingresado los fondos retenidos. En la página 16, se aclara que se trata de los aportes por los meses que median entre Mayo 2015 a Diciembre de 2015.
Ocurre que en autos, el decreto del 20-4-2022, que ordenó a la parte actora practicar una nueva liquidación, afirma lo siguiente:
‘Por último, hay que dejar sentado, que la multa del artículo 132 bis LCT es una sanción conminatoria, no tiene función resarcitoria pues no reemplaza prestación alguna, sino que tiene primordialmente una función punitoria. Las sanciones conminatorias no se relacionan, necesariamente, con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor a causa de la inejecución del deudor, pues su finalidad no es la reparación del interés del afectado. En consecuencia, no cabe su actualización ni liquidación de intereses, que tienden justamente a resarcir el daño moratorio. (Cfr. Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil, sala C 07/03/1996 in re: Álvarez, Ramón A. c. Comisión Municipal de la Vivienda.LL 1996-D, 876, (38.937-S) Dada la naturaleza jurídica de dicha sanción, no es procedente que se incrementen los mismos con intereses, dado no tienen contenido resarcitorio, sino conminatorio, toda vez que se estaría imponiendo una doble penalidad por falta de cumplimiento oportuno. ‘
El 3-5-2022 la parte actora ‘manifiesta’. Sin embargo, no interpone revocatoria ni apelación contra el decreto anterior. El decreto del 20-4-2022 queda sin revocatoria ni apelación alguna. En ese estado es que el expediente pa internamente a liquidación por secretaría y se dicta el decreto de fecha 7-6-2022 que es el objeto de la actual apelación.
C). Preclusión de la discusión sobre la aplicación de intereses mes por mes: Atento la situación de autos, lo cierto es que el decreto del 20-4- 2022 quedó firme y no fue recurrido. En ese caso se aplica entonces lo siguiente: ‘Cuando la providencia impugnada constituye una consecuencia de otra que se encuentra firme, no es susceptible de ser recurrida. Atendiendo a la doctrina de este tribunal, no son apelables los autos que son consecuencia de otros anteriores que se hallan firmes.’ (RAMIREZ Roberto Carlos c/ Bank Boston s/ Daños y Perjuicios- C.A.C.C.M. sala 3 San Juan. fallo del 13/11/2009- SAIJ. Protocolo de Autos Tomo IV, Folios 788/790- Magistrados: Caballero, Humberto Cuneo de García, Catalina Celia Moya, Moisés- Id SAIJ: FA09280144)
D). En otro orden de ideas, cabe resaltar también, que tanto el fallo de primera instancia antes referido, como toda resolución judicial, deben ser interpretados en su conjunto o integralmente, y no de forma aislada o fuera del contexto procesal, global, armónico y legal en el que se encuentra inmerso, y así en buen y correcto sentido tiene fuerza legal para las partes de autos. (conf: autos ‘SOSA RIOS VALERIA DOMINGA C/ CASA REIG S.A. S/ COBRO DE PESOS LABORAL- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD’, EXP 240706/12.Esta misma Sala, Octubre de 2022). En consecuencia de todo lo expuesto, no surge que en esta parte del art. 132 bis LCT el decreto fundado apelado hubiese estado equivocado o errado, al aplicar lo determinado antes, el 20-4-22. (más allá de la M.R.N.H. a adoptar, punto que ya se aclaró anteriormente).
E). Por otra parte, también hay que destacar que al contestar la expresión de agravios la accionada, en 30-6-2022, no menciona haber cumplido con los aportes a deudados, que en consecuencia siguen sin ser ingresados a l S . U . S . S . a pesar de habérsele practicado las deducciones a la trabajadora en su momento.
Con lo cual está claro que , dado que se ha realizado una liquidación de los montos a consecuencia de la sanción conminatoria 132 bis L.C.T. (mediante el decreto fundado de fecha 7-6-2022, decreto que contiene al final la mención de que ‘ORDENA INTIMAR A LA DEMANDADA para que en el termino de 3 dias haga efectiva la suma .’), esta liquidación realiza una cristalización de un monto determinado que a la accionada le es obligatorio abonar al 7-6-2022, y en adelante, respecto de ese monto, una vez que quede firme esta intimación, y luego de 3 días, comienza a correr la tasa activa B.N. conforme los autos ‘Torres Ángel c/ Altatensión S.A. ‘ (fallo 2017 en casación) ya que esa suma nova su naturaleza, y pasa a ser, de una sanción conminatoria fluyente, a una suma de pesos concreta e intimada judicialmente, a la fecha del 7-6-2022.
Ello, por dos razones: En primer lugar, la sentencia dictada en autos, y la posterior reinterpretación de Abril de 2022, separó claramente la obligación ‘fluyente’ (en la terminología de J.J. Llambias) de la Multa art. 132 bis L.C.T. (mientras estuviera corriendo por la omisión de ingresar los aportes), de los montos concretos y definidos, que serían liquidados por Secretaría.El decreto del 20-4-2022 afirma que mientras la sanción constituya una multa conminatoria, no le aplicará intereses.
Al ser liquidados los meses que han transcurrido hasta el 7-6-22 y ello se multiplique por la M.R.N.H., ello queda cristalizado en una suma de dinero, liquidada. Ya no es una sanción conminatoria que continúa corriendo, sino una suma de dinero que debe ser abonada por el accionado, y por ello se intima por tres días.
Por ello, en segundo lugar, a la suma liquidada se le aplicará, desde la fecha de la liquidación, 7-6-2022, en adelante, la tasa activa promedio B.N. conforme autos TORRES ANGEL C/ ALTATENSION S.A (fallo en Casacion del S.T.J. 2017), al igual que ocurre con todos los demás rubros en autos.
F). En consecuencia, se rechaza parcialmente el agravio de la parte actora, aclarándose que deben aplicarse los siguientes criterios, de acuerdo a lo expresado en el decreto firme del 20-4-2022.
–Teniendose en cuenta lo expresado al dar tratamiento al anterior agravio, la M.R.N.H. ascenderá a $ 15.419,29.
–Cantidad de meses a calcular:
**Comienzo: 30-3-2016. El art. 132 bis dice que ‘. si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo no hubiese ingresado total o parcialmente . Deberá a partir de ese momento. ‘ El momento en que se produjo la extinción del contrato de trabajo fue el 30-3-2016 conforme la página tres de la sentencia de primera instancia.
**Mes último a calcular en esta liquidación: 7-6-2022. El momento de la liquidación practicada y recurrida es la fecha del decreto fundado del 7-6-2022. Tenemos entonces seis años y dos meses. 74 por $ 15.419,29: $ 1.141.027,40.- al 7-6-2022.- Tal es el monto en que queda definido este rubro, en esta liquidación.
–A partir del 7-6-2022 al monto liquidado (cantidad de meses por MRNH) se aplicará desde la fecha de la liquidación, en adelante, la tasa activa promedio B.N.conforme autos TORRES ANGEL C/ ALTATENSION S.A (fallo en Casacion del S.T.J. 2017), al igual que ocurre con todos los demás rubros en autos.
–Por lo demás, se aclara que, dado que la accionada no ha comprobado fehacientemente haber ingresado los aportes adeudados conforme la misma sentencia de autos del 15-9-2020, pag. 16 (aportes y contribuciones en su totalidad (‘depósitos’ dice la sentencia) entre mayo 2015 a diciembre 2015), hasta tanto ello ocurra continuará corriendo, a partir del 7-6-2022, la sanción conminatoria, ya que la misma no se agota hasta que el cumplimiento se produce.
G). En cuanto al punto ‘Remuneración base de la liquidación’ en página 8 y 9 de la expresión de agravios, corresponde remitirse a lo anteriormente expresado en el punto E).
III- Costas: Atento la forma en que se han resuelto las cuestiones, se dispone la distribución de costas por su orden, conf. art. 111 CPl.
Honorarios: Se regula el 40 % (art. 14 de la ley no IV-0910-2014) del 7% (50% de 14% -arts. 37, 2 párrafo-), más su 40% (art. 8o), los que deberán calcularse una vez que quede firme el monto del proceso a practicarse.
Como consecuencia de todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1). Hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la parte actora el 15-6-2022 y en consecuencia declarar que la Mejor Remuneración Normal y Habitual incluye el rubro art. 33 C.C.T. 108/75 por ser este último remunerativo (conforme fundamentos supra expresados), y por ende asciende a $ 15.419,29.
2). Ordenar la readecuación de la liquidación realizada en fecha 7-6-2022, practicándose los cálculos a los rubros a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) m) teniendo en cuenta lo expresado en el punto 1), y con tasa activa B.N.hasta el 7-6-2022 a los fines de mantener la coherencia con lo actuado en autos y la fecha de la liquidación practicada, y ordenando en el mismo acto intimar a la demandada para que lo haga efectivo en el término de tres días bajo apercibimientos de ejecución y embargo.
3) Declarar que la multa art. 132 bis L.C.T. asciende al 7-6-2022, a $ 1.141.027,40.- (por seis años y dos meses de omisión de integrar los aportes y contribuciones conf. art. 132 bis L.C.T). A partir del 7-6-2022 dicha suma genera intereses tasa activa B.N. hasta el efectivo pago, al igual que el resto de los rubros condenados en la sentencia, conforme autos ‘Torres Angel c/ Altatension’ (fallo en casación, S.T.J. del 2017).
4) Intimar a la demandada para que en el término de tres días haga efectiva la suma de pesos un millón ciento cuarenta y un mil veintisiete con 40/100 (1.141.027,40) en concepto de monto liquidado por art. 132 bis L.C.T. al 7- 6-2022, bajo apercibimientos de ejecución y embargo.
5). Hacer saber que la sanción conminatoria continúa corriendo conforme la sentencia de primera instancia del 15-9-2020, desde la fecha del 7-6-2022 en adelante, hasta tanto la accionada no demuestre fehacientemente haber dado cumplimiento e ingreso a los aportes y contribuciones adeudadas y mencionadas en la misma sentencia (mayo de 2015 a diciembre de 2015 inclusive).
6). Costas de la Alzada por su orden, art. 111 CPL.
7). Regular los honorarios profesionales de los actuantes en autos, en calidad de apoderado y patrocinante de la actora y la demandada, respectivamente, en el 40% (art. 14 de la ley no IV-0910-2014) del 7% (50% de 14% -arts. 37, 2 párrafo-), más su 40% (art. 8o), los que deberán calcularse una vez que quede firme el monto del proceso a practicarse.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.
Firmado digitalmente por los Dres. Federico Osvaldo Lucero Gagliardi y Adela Pérez del Viso.