Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Karavias Nicolás Federico c/ ESPN Sur S.R.L. s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 28 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140704-AR|MJJ140704|MJJ140704
La demandada debe reincorporar al trabajador despedido sin causa que desarrolló una activa militancia gremial que no podía escapar a su conocimiento.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a la demandada a reincorporar al trabajador pues está acreditado que el accionante desarrolló una activa militancia gremial como asimismo que dicho despliegue adquirió una notoriedad tal que no podía escapar al conocimiento de la patronal e -incluso- que gravitó con determinante relevancia para obtener mejoras en las condiciones de trabajo circundantes a ciertos vínculos, y esa influencia debe ser ponderada con la ostensible cercanía temporal entre la decisión rupturista adoptada por la demandada y el cese de la intensa tutela derivada de su condición de candidato.
2.-Cabe concluir que el despido dispuesto por la demandada con invocación del art. 245 de la LCT exhibió móvil discriminatorio por las actividades gremiales desplegadas por el actor, institucionalmente y de hecho, colectiva e individualmente y, verificado entonces que el demandante fue sujeto pasivo de un acto de discriminación negativa emplazada en motivos gremiales, aparece evidente su legitimación para requerir la declaración de invalidez del despido, en tanto acto nulo por objeto prohibido (art. 279 , CCivCom.), su reinstalación en el puesto de trabajo (art. 390 de idéntico instrumento normativo) y la reparación de los perjuicios causados (art. 391 , ídem).
3.-Basta que la persona trabajadora proporcione un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto discriminatorio para que se desplace hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación obedeció a causas absolutamente extrañas a la vulneración de los derechos fundamentales ofendidos.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Enrique Catani dijo:
I) Contra el pronunciamiento de origen que desestimó sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza el demandante a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria. A su turno, el experto en contabilidad critica los aranceles fijados a su favor, por considerarlos insuficientes.
II) El demandante sostuvo que hacia el mes de mayo de 2004 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la demandada ESPN SUR S.R.L. (desde aquí, “ESPN”), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría convencional “Conductor de cámaras” (cfr. CCT nº131/75), luego complementada con faenas adicionales a dicha posición, durante las jornadas de trabajo y a cambio del estándar remunerativo que denuncia al inicio. Narró que los frondosos incumplimientos perpetrados por la empleadora, consistentes -entre otros- en la errónea catalogación de ciertos vínculos bajo la modalidad vincular identificada como “contratos a plazo fijo”, motivó que aquél comience a mantener reuniones con sus pares a los fines de organizarse para reclamar el cese e inmediata enmienda de las precarias condiciones de labor existentes, destellos incipientes de lo que luego se convertiría en una activa militancia gremial de su parte.
Según relató, tales impulsos coadyuvaron al desembarco de una postergada presencia sindical hacia el interior de la estructura productiva, materializado mediante la celebración de los originarios comicios destinados a escoger delegados del personal, llevados a cabo bajo la égida orgánica del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (en lo sucesivo, tan solo “SATSAID”), y finalmente decantaron en la regularización del deficitario escenario registral que imbuía a un voluminoso segmento del personal que allí afectaba su débito profesional.Esos favorables frutos, conforme adujo, lo sindicaron como central portavoz de las reivindicaciones del cuerpo de trabajadores/as de dicha firma, al igual que a otros semejantes que participaron activamente de dichos reclamos, entre los cuales identifica a compañeros apellidados Cal, Ibalo y Pérez, enunciación luego complementada con Getselteris, Strozza y Cúneo. Sostuvo que su despliegue sindical continuó adquiriendo notoriedad al compás del tiempo, de la continuidad de tal participación, de los reclamos articulados en tren de obtener mejoras en el escenario laborativo imperante, y -a la postre- alcanzó uno de sus hitos medulares durante el proceso eleccionario llevado a cabo hacia mediados del año 2012, sufragios en los que decidió participar como candidato a delegado y en cuyo marco obtuvo el respaldo de los electores, quienes -con su sufragio- invistieron de organicidad su vocación representativa. Ya asentado en ese rol -continuó refiriendo- profundizó la militancia desarrollada, con cabal dedicación a recabar las problemáticas que azoraban a los/as asalariados/as dependientes de ESPN para posteriormente verterlas en el seno de la Comisión Interna de la asociación profesional a la cual pertenecía.Empero, según adujo, esa incondicionalidad y la intensidad en el ejercicio de las funciones representativas encomendadas derivaron en que emergieran disidencias con los demás integrantes de tal órgano, dando lugar a un progresivo resquebrajamiento en la relación mantenida con aquél y -por ende- en el nacimiento de ideas tendientes a conformar un espacio novedoso, divergente al oficialismo, integrado por quienes comulgaban con su entendimiento acerca de cómo llevar a cabo las misiones encomendadas por las bases obreras a través de su elección.
Conforme relató, esas cavilaciones fueron plasmadas a la realidad y hacia principios del año 2014 se conformó la vertiente denominada “Lista gris”, autopercibida “opositora a la conducción del SATSAID” e integrada también por José Cal, Patricio Pérez, Paulo Cúneo, Strozza y Gestelseris, conformación que pretendía competir en las elecciones a desarrollarse en idéntico año; sin embargo, en tal escenario tuvo lugar una de las primeras inconductas discriminatorias de la patronal, consistente en la desvinculación de los mencionados Patricio Pérez y Pablo Cúneo, ambos renombrados activistas y futuros candidatos a delegados por el referido espacio. Expuso que esos actos constituyeron el punto de partida de un genuino hostigamiento por parte de ESPN, derechamente enderezado hacia los integrantes del sector gremial disidente debido a su intransigencia para ceder en las legítimas reivindicaciones de las personas trabajadoras que allí prestaban funciones, y el cual sólo fue recrudeciendo en la antesala de cada nuevo sufragio. Destacó que ese auténtico asedio, teledirigido contra los activistas y candidatos de tal espacio, halló concreción mediante el otorgamiento de un menor volumen de funciones, la asignación de coberturas en soledad y, en el caso concreto del Sr.KARAVIAS, inclusive también la aplicación de medidas disciplinarias improcedentes.
Pese a dicho derrotero acosatorio, la “Lista gris” logró realizar “una muy buena elección” durante los comicios llevados a cabo los años 2014 y 2016, aunque sin alcanzar la porción de sufragios necesarios para ocupar escaños con sus integrantes.
Y adujo también que, precisamente en tal marco, a tan sólo cuatro (4) semanas de fenecida la intensa tutela provista que el artículo 50 de la ley 23.551 provee a los/as candidatos/as a ocupar posiciones representativas, hacia el 12/12/16 la empleadora le comunicó su decisión de desvincularlo sin invocar una causa que fundamente tal proceder, temperamento también adoptado respecto de sus colegas Cal, Strozza y Getselteris, también miembros del espacio perseguido. Frente a esa iniciativa rupturista, a la que califica como discriminatoria y motorizada por el activo rol gremial que desplegaba, mediante epístola fechada el 19/01/17 procedió a impugnar el cese dispuesto y a interpelar su inmediata reincorporación al puesto de trabajo ocupado, requerimiento que la demandada declinó sin más, a instancias de la comunicación remitida el 23/02/17.
Destacó, finalmente, que el reclamo interpuesto luce orientado a obtener la nulidad del acto rescisorio, la percepción de los salarios que se hubiesen devengado tanto durante el lapso desenvuelto entre su segregación y el eventual reintegro al empleo, y también la condena a resarcir el daño moral padecido a raíz de los hechos protagonizados.
La demandada ESPN desplegó una negativa categórica sobre un relevante fragmento de los hechos invocados por el trabajador al inicio, sin perjuicio de reconocer ciertas descripciones efectuadas acerca del enlace contractual anudado con aquél (v. fs. 231/280). Al brindar su propia narrativa sobre los extremos fácticos concretos que motorizan la contienda, subrayó que el Sr.KARAVIAS revistió posición representativa únicamente durante el espectro temporal desarrollado entre el 23/05/12 y el 23/05/14, a propósito de haber sido designado delegado en el marco del proceso eleccionario llevado a cabo en la primera de las datas antedichas, e hizo hincapié en que ninguna actividad gremial desarrolló con anterioridad o posterioridad al mentado lapso, alegado despliegue que aquélla desconoce. Desde similar vertiente argumentativa, expuso que “desde el año 2014, la actividad sindical fue ejercida por otras personas distintas del Sr. Karavías, que no desempeñaba ni desarrollaba representación gremial alguna, fuera de su nominación ocasional para las elecciones de comienzos del año 2016, en las que el acceso al cargo de delegado, le fue denegado por sus propios pares”, añadiendo que “fuera de su actuación sindical en el período 2012/2014, [dicha parte]. jamás tuvo conocimiento de las orientaciones gremiales, políticas, ideológicas y/o sindicales del reclamante”. Con puntal en esas exposiciones y en lo estrictamente atingente al ocaso contractual, enfatizó que el pretensor “no se encontraba ejerciendo función sindical alguna, ni de representación de empleados ante la entidad gremial”, y que la disolución resuelta por dicha parte halló enmarque en una medida de tenor global, que alcanzó a ocho (8) dependientes de un sector que cesaría su operatoria a raíz de la incorporación de nuevas tendencias tecnológicas en el ámbito productivo al cual dedica su actividad. Postuló, sobre tal temática, que el área donde desempeñaba funciones el demandante “se vio afectado por cambios e innovaciones tecnológicas, concretamente.la introducción de la tecnología denominada ‘HD’”, con la cual sus vehículos de exteriores no gozaban, carencia que “la obligó a contratar el servicio con terceras empresas especializadas que sí los tenían”. El escenario descripto, derivado – continúa relatando- de la progresiva obsolescencia de los equipamientos empleados para llevar a cabo las transmisiones deportivas que constituían el eje de la prestación de servicios del actor, dio lugar a que ESPN optase “discontinuar” el sector y, como corolario de ello “despedir al actor junto con otros 8 (ocho) dependientes. por motivos tecnológicos, económicos y empresariales”.
Con basamento en las tesituras previamente reseñadas y luego de examinar los elementos demostrativos aunados al sub lite, la magistrada de origen se desestimar la pretensión entablada en todos sus perfiles y alcances, en la inteligencia de considerar que la patronal encartada no habría adoptado “conductas discriminatorias. con relación al accionante”. Para así resolver, tuvo en especial miramiento que “el relato” edificado por el Sr. KARAVÍAS acerca de “su activismo gremial. no resulta ser diferente [al]. de cualquier trabajador interesado en llevar a cabo tal actividad”, y asimismo que , en tanto aquél “perdi[ó] las posteriores elecciones acaecidas en los años 2014 y 2016. no parecería que para la empresa demandada pudiere constituir un obstáculo para sus intereses como empleador” pues, “existi[endo] necesariamente la convivencia con delegados. el desprenderse de uno u otro dependiente activista no parecería ser un camino que la condujere a algún lugar”.
III) El trabajador se alza -con razón- contra tal modo de resolver. a) El examen jurisdiccional de pretensiones como la incoada a través del presente litigio demanda de quien juzga la adopción de un singular enfoque analítico, apto para propiciar una aplicación plena de las normas que tienen en miras vedar la existencia de tratos discriminatorios, cuando tales conductas luzcan motivadas en ciertas condiciones del/la destinatario/a del acto.Aunque a esta altura de la evolución del pensamiento sería sobreabundante desplegar mayores reflexiones sobre la temática, las aristas que exhibe la causa aconsejan insistir en que se trata de un obrar antijurídico, proscripto por el ordenamiento positivo y violatorio de derechos humanos fundamentales de primer orden como lo es la garantía igualitaria, ineludible puerta de acceso a tantos otros derechos.
Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente de un nutrido abanico de instrumentos (más intensamente enriquecido merced a la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994), conformado por los arts. 14 bis, 16 y 75 (incs. 19 y 23) de la Constitución Nacional, dispositivos que cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación preexistentes en la conciencia jurídica colectiva, junto por diversos tratados internacionales de idéntica raigambre jurídica, que proyectan análogo imperativo igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, recogido en los arts. 8 inc. 3 del PIDCP y 22 inc. 3 del PIDESC; cfr. art. 75, inc. 22 de la Carta Fundamental). Avanzando en el relevamiento de normativa local y de raigambre legal, amerita especial alusión la ley 23.592 -citada como puntal de la pretensión en análisis-, cuya sanción importó un genuino giro copernicano sobre la materia, al instituir metodologías de protección diáfanamente definidas para garantizar la vigencia efectiva de la directriz de igualdad, que tutelan al/a la damnificado/a a exigir la desactivación de los efectos el acto discriminatorio y la reparación de los perjuicios ocasionados (art.1). En resumidas cuentas, un frondoso repertorio de instrumentos que no hacen sino ratificar en los fríos textos positivos la vigencia y plenitud de un cúmulo de garantías que abrevan, según sostengo desde antiguo, del derecho natural que sobrevuela a las leyes escritas (v. voto de mi compañera de Sala, Gabriela A. Vázquez, al expedirse en S.D. 35.684, 18/11/08, “Romero, Silvio Hipólito c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, del registro de la Sala VIII de esta CNAT; citado por el apelante en su memorial de agravios, v. págs. 35/36).
Ese singular prisma de examen al que aludí comprende la necesidad de reparar en las dificultades probatorias que presentan esta tipología de controversias. La desigualdad reinante en las relaciones individuales del trabajo y la hiposuficiencia que presenta la persona trabajadora frente al patrono no restringen sus efectos únicamente hacia el interior de los confines de dicho vínculo, sino que se proyectan hasta abrazar toda secuela derivada de él, y tanto más prolifera la disparidad cuando el objeto de la contienda reposa en inquirir actos con alegado reproche de discriminación, donde el estímulo que motoriza la conducta recriminada descansa únicamente en la subjetividad de su autor, órbita impenetrable en términos probatorios, fuera del radio de la autoridad del órgano jurisdiccional (v., esta Sala, S.D. del 27/04/22, “Jodara, Luis Eduardo c/ Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios s/ Despido”). En palabras de la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo, habitualmente la discriminación es una acción o actividad “más presunta que patente”, pues quien la perpetra no suele permitir su exteriorización sino, por el contrario, procura teñirla bajo una pátina artificiosa de fundamentos válidos en su apariencia, aunque vacuos de substancia real (Oficina Internacional del Trabajo, “Igualdad en el empleo y la ocupación. Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 111 y a la Recomendación núm.111 sobre la discriminación [ empleo y ocupación ]”, Conferencia Internacional del Trabajo – 75ª sesión, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, III 4-B, 1988, Ginebra, párr. 240, pág. 247).
Tal es la gravitación de este factor de cara al designio de erradicar y sancionar actos discriminatorios, que mereció específico tratamiento del mentado órgano especializado en diversas oportunidades, especialmente en las consideraciones volcadas en el marco de la marco de la 83ª Conferencia Internacional del Trabajo, oportunidad en la que refirió que la carga probatoria “puede suponer un obstáculo significativo para la obtención de un resultado justo y equitativo en el caso de una demanda por discriminación”, añadiendo seguidamente que, en los Estados donde dicho deber procesal recae sobre “el demandante, sin existir obligación, por parte del empleador, de aportar pruebas que demuestren que los motivos [de la decisión] no son discriminatorios. [aquél] puede ganar el caso por el simple hecho de no intervenir, o por oponerse, pura y simplemente, a las alegaciones del demandante” (Oficina Internacional del Trabajo, “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Igualdad en el Empleo y la Ocupación”, Conferencia Internacional del Trabajo – 83ª sesión, Informe 111 – 4B, Ginebra, 1996, párr. 230, págs.97/ss.). De allí que la CEACR haya tomado nota -con especial interés- de ciertos sistemas adjetivos previstos en los que, “una vez que las pruebas prima facie y elementales de discriminación son aportadas por el demandante, la carga de la prueba recae sobre el empleador” (Ibíd.). Esas particularidades exigen una flexibilización de las tradicionales reglas que distribuyen la carga de la prueba, nacidas al calor de un procedimiento ritual eminentemente civilista que -como pauta general- asigna el deber de acreditar determinado hecho a la parte que pretende introducirlo al caso, pues su aplicación rígida conduciría casi con certeza a sentenciar el fracaso de la reparación procurada, desde su propio origen.
Las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales no permanecieron desentendidas de estas dificultades, y paulatinamente forjaron andamiajes de mayor flexibilidad conceptual para evaluar las actitudes desplegadas por cada litigante durante el trámite, con el evidente propósito final de permitir que las tradicionales directivas procesales puedan adecuarse a litigios en que la elucidación de las razones que subyacen a la conducta de las partes resulte dificultosa. En este sentido, nunca he dudado, y mal podría hacerlo a esta altura del desarrollo de la ciencia jurídica, que en conflictos como el de autos debe brindarse espacio para soluciones de “igualdad por compensación”, como la archiconocida “teoría de las cargas compartidas dinámicas” (apelativo adoptado por oposición a “estáticas”) o de “prueba compartida”, como expresión del deber de cooperación y buena fe procesales, y, en tal contexto, asignar el “onus probandi” a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho (Peyrano, Jorge W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL, 1991-B, Pág. 1034). Mecanismos éstos que -en palabras de la Corte Federal- hacen recaer, en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (CSJN, “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”, Fallos:324:2689, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación; entre otros).
Con anclaje en esta visión, basta que la persona trabajadora proporcione un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto discriminatorio para que se desplace hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación obedeció a causas absolutamente extrañas a la vulneración de los derechos fundamentales ofendidos. De este modo, se armoniza adecuadamente el principio asentado en el primer párrafo del artículo 377 del Código Procesal, según el cual “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido”, con la dinámica de la “prueba compartida” como respuesta acorde a la superación de las complejidades probatorias que plantean los entuertos sobre discriminación peyorativa.
Esa noción alcanzó su máxima expresión jurisdiccional en el decisorio dictado en autos “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” (Fallos: 334:1387, 15/11/2011). En tal pronunciamiento, la Corte Suprema e Justicia de la Nación concluyó que “resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” (Considerando 11º). La ponderación de ambos extremos, naturalmente, yacerá sobre los hombros de los jueces y juezas naturales de cada contienda, misión que ha de ser cumplida con riguroso atendimiento de las reglas de la sana crítica (cfr. art.386 del Digesto adjetivo ya mencionado).
Examinadas las pruebas producidas en la causa a la luz de esas pautas, observo la confluencia de elementos hábiles para construir un sólido haz indiciario que avala la tesitura postulada por el actor en la demanda, sin que -por el contrario- la patronal haya arrimado evidencia hábil para desvirtuar lo que tal espectro sugiere; esto es, que la desvinculación del Sr. KARAVÍAS lució motorizada, ante todo, por móviles discriminatorios basados en su actividad y opinión gremial.
Nótese, preliminarmente, que las testificales rendidas por Pérez (v. fs. 487/490), Cúneo (v. fs. 491/493), Cal (v. fs. 516/519) e Ibalo (v. fs. 606/608) aparecen tan coherentes como coincidentes al corroborar la intensa militancia sindical que el Sr.
KARAVÍAS desarrolló hacia el interior de la estructura productiva explotada por la demandada, cuya inauguración se remontó casi hasta su propia incorporación en dicha égida (dígase también, año 2008) y se prolongó con holgada posterioridad a la consumación de su mandato en tanto delegado electo; esto es, vale decir, que tuvo lugar allende del restringido marco temporal al cual ESPN procuró ceñirlo. A su vez, tal actividad comprendió el desarrollo de actos tendientes a lograr la organización del elenco obrero que brindaba funciones bajo la dependencia de tal sociedad, a transmitirle al órgano directivo del sindicato ciertas problemáticas que cotidianamente afligían a tal colectivo, a canalizar las reivindicaciones de sus semejantes ante la patronal demandada y a reunir sufragios por parte de la base electoral con el objeto de acceder a posiciones propias de la representatividad orgánica de aquéllos.Ello, claro está, sin que la suerte parcialmente infructuosa de tales aspiraciones eleccionarias revista gravitación para opacar, ni menos aún neutralizar la trascendencia de ese proceder, a diferencia de lo predicado por la colega anterior en su decisorio.
Al ofrecer su testimonio, Pérez manifestó conocer al accionante desde su ingreso a la empleadora demandada “el año 2004”, en cuyo marco compartieron funciones en los eventos deportivos en los que tal firma brindaba cobertura televisiva.
A su vez, en oportunidad de ser consultado sobre los tópicos de medular relevancia para el caso bajo juzgamiento, dicho deponente dio cuenta de que inicialmente “entr[aron] en una modalidad de contratación que se llamaba Jornada Discontinua. el testigo fue parte de la misma modalidad de contratación”, luego abandonada como “producto de un proceso de organización que se dio con compañeros del sector, que comenzaron a demandar o a pedirle al sindicato un tipo de relación más estable”, en cuyo marco “se desarrollaron reuniones, asambleas en el mismo sindicato” y, a raíz de ese proceso, hacia el “año 2008 un grupo grande de trabajadores” obtuvo una mejora en sus condiciones de trabajo. En cuanto a la participación del Sr. KARAVÍAS en dichas reclamaciones, dijo que “en un comienzo. comenzó a juntar a compañeros para ver el modo de mejorar diferentes situaciones laborales. militaba en el partido obrero, y habían creado una agrupación que se llama Fibra Obrera. la idea era agrupar a compañeros para poder ir como un grupo más homogéneo a reclamar por diferentes irregularidades que se daban”, describiendo luego que “Nicolás y algún otro compañero sacaban volantes, hacían reuniones en bares y en casas, y se discutían posiciones para después ir a las asambleas. con una posición colectiva y única”, circunstancias que integran su acervo cognoscitivo porque luego también aquél se incorporó en tal organización. Ese derrotero, conforme adujo, logró “un pico de auge.[en] asambleas de 80 o 90 personas, en el canal, y lograron imponer al actor para que entre en esa lista de delegados oficialista”, tras lo cual, “una vez lograda la elección del actor. [aquél] empezó a tener un relevamiento de las condiciones en que. estaban los trabajadores. iba con un cuadernito área por área y así relevaba la situación que tenían los trabajadores. saltaban muchas más irregularidades de trabajo, incumplimiento del convenio, malos tratos, fraude laboral” y otros déficits cotidianos.
Por otro lado, con relación a la eventual existencia de disonancias entre cada período, Pérez referenció que “ya como delegado, informaba lo que habían discutido con la empresa. respondía consultas de diferentes compañeros”, mas “antes de ser delegado. el actor participaba. era uno de los principales oradores de este grupo que se había formado para reclamar”, conformado por “el actor, el testigo, Pablo Cuneo, Jose Cal, Jose Ibalo. y otros.”, a lo que aditó que “el resultado de este relevamiento que se hacía. [el Sr. KARAVÍAS] se lo trasladaba al sindicato, y luego así el reclamo en las reuniones que tenía con la empresa”. A su vez, acerca de la atmósfera imperante con posterioridad a la finalización de su mandato como delegado, describió que “en el año 2014 presentaron lista opositora, de color gris, y en el año 2016 se volvió a presentar lista de color gris también”, época contemporánea a la desvinculación de cuatro (4) compañeros, hecho del cual puede dar cuenta porque el propio “testigo iba [a ser] integrante de esa lista previo que lo despidan, junto a Pablo Cuneo. y tuvieron que rearmarla de nuevo”. Ese espacio, luego denominado “lista gris” a los efectos eleccionarios, “era opositora a la lista azul y blanca del gremio, que no llevaba adelante los reclamos de la inmensa mayoría de los trabajadores de la demandada y que por todos los medios buscaba desorganizar a cualquier intento de disidencia”, referencias luego escoltadas con ciertas descripciones acerca de “la reacción” de ESPN frente a ese colectivo:”hostilidad hacia todos los integrantes de la lista, y en particular con el actor, ya que lo freezaron. lo dejaron en 4 jornadas, lo bajaron de los viajes que se hacían, y los mandaban a otros móviles”.
Una versión análoga trazó Cúneo, también coetáneo al actor en la empresa demandada, también partícipe de la progresiva organización de la base trabajadora que desarrollaba funciones bajo la dependencia de aquélla. Según refirió, tanto dicho deponente como el Sr. KARAVÍAS, “Jos[é] Ibalo y Jos[é] Cal. participaban de las asambleas que eran llamadas por el sindicato de televisión, en donde ellos buscaban que les reconozcan las recategorizaciones que no tenían, las horas extras, [y] que [a] los compañeros que no eran discontinuos se les hacía un contrato fijo por día”, participación luego sucedida por la designación del pretensor como delegado gremial hacia el año 2012. En tal período, dicho conjunto se involucraba “en todas las asambleas llevando el reclamo de todos los sectores”, intervención que “los posiciona[b]a muchas veces en diferencias con el sindicato de televisión, ellos como grupo independiente sacaban volantes. los repartían en varios sectores para comunicar las problemáticas que tenían los trabajadores. categorizaciones, horas extras, pas[e]. a planta permanente”, escenario en el cual “el actor empezó a ser aislado. por el SATSAID. por sus diferencias en su forma política y de hacer su trabajo como delegado. esto derivó en que el jefe del sector, también lo aislaba muchas veces, mandándolo a trabajar en cámara suelta, donde solo tenía contacto con dos personas y no con un grupo numeroso”. A su vez, también brindó referencias con relación a lo acontecido tiempo después, “llegado a principio[s] del 2014. se forma una lista opositora llamada gris. iba a estar integrada por el actor, Perez, Cuneo e Ibalo”, mas “la empresa despide [a] dos integrantes.despiden al testigo, [y] a Patricio Perez”.
Los aportes antes reseñados devinieron robustecidos, a la postre, merced a la contribución testifical ofrecida por Cal. Conforme aquí amerita singular señalamiento, tal testigo -compañero del Sr. KARAVÍAS, al igual que quienes lo sucedieron en dicha calidad- dio cuenta de que ESPN desvinculó “al actor por persecución sindical. el actor y el testigo se estaban organizando con otros compañeros desde hace varios años y se habían presentado como candidatos delegados de la lista gris, perdieron la elección y a las dos semanas [luego de] que se les acabaron los fueros los despidieron”, hechos que le constan por cuanto “hubo todo un proceso de aislamiento[,] de discriminación”, consistente en una indirecta reducción del salario del demandante mediante la convocatoria a menos eventos, “mandarlo [a] hacer trabajos marginales. no citarlo a trabajar los días feriados por[que] cobraban doble”.
Consultado acerca de las peculiaridades del proceso de sindicalización al cual hizo mención, Cal manifestó que “en el año 2005, 2006. el actor y [é]l. habían organizado varias asambleas masivas, y después de mucho tiempo de protestar y de conseguir que sus compañeros los apoye[n], el sindicato tuvo que tomar esta reivindicación y acompañarlos y la empresa los efectivizó. esto fue en el año 2007. después se fueron sumando Pablo Cuneo, Federico Karzon, Patricio Perez, y después varios más”. En añadidura, expuso que “la respuesta de la empresa. siempre tuvo un carácter antisindical, trataba de reprimir cualquier intento de sindicalización. el jefe de ellos. Armando Salvatore, por ejemplo, les insistía para que no vayan a las asambleas por eso algunas las tenían que hacer en el sindicato, y en el caso del actor. era discriminado y hostigado. ellos eran la oposición al oficialismo del sindicato, el oficialismo era la lista azul y blanca y ellos eran la lista gris.la empresa los despidió en connivencia con la lista azul y blanca”, circunstancia que adujo conocer “porque el día de la elección de delegados. la empresa instaba a los trabajadores en los sectores a votar a la lista az ul y blanca. los jefes de sector acompañaban a los empleados a votar. el testigo era fiscal de mesa y estaba ahí”.
Y, a su vez, con similar tónica se expidió el declarante Ibalo, actual dependiente de la sociedad accionada, a favor de la cual desempeña faenas ininterrumpidamente desde el año 2004, prestación que le permitió coincidir con el demandante en idéntico espacio y posición. En oportunidad de brindar detalles con relación a los tópicos que constituyen el núcleo de la presente contienda, dicho deponente aludió “cree[r] que lo despidieron al actor por discriminación, por estar organizado sindicalmente. lo sabe porque el testigo participaban con [é]l en la misma agrupación. en principio la organización era Fibra Óptica y luego se transformó en un nivel más alto, que era La Naranja”, espacio que -según refiere- logró el “cambio de contrato diario jornada discontinua. por las presiones de las asambleas. estaban organizados, hablaban con sus compañeros”. Tal actividad provocó la dispensa de malos tratos por parte de “Salvatore Armando” hacia el demandante, “por esta cuestión de querer estar organizado[s,] de que los contraten, de imprimir volantes para informar a sus compañeros de sus derechos. existía un tipo de persecución. los aislaba o los dejaba sin días de trabajo. particularmente al actor, lo mandaban a otros móviles donde no era el ámbito diario de trabajo de ellos. así se evitaba que el actor charle con sus compañeros”, en tanto “era quien les traía la información de sus derechos. era básicamente un dirigente”.
Ese lapso, comprendido entre los años 2005 y 2010 aproximadamente, fue sucedido por la designación del actor como “delegado. por el sector de exteriores. [con] la lista celeste y blanca al principio.la lista oficialista del sindicato”, para luego participar en los sufragios posteriores “con una lista opositora. la lista gris. conformada por Karavias. Cal, Getselteris y el testigo”, quienes recibieron una réplica “bastante agresiva” por parte de “la empresa”, dando lugar a que “algunos de ellos. se alejar[a]n por miedo a perder el trabajo. era una estrategia de la empresa despedir un número y después reincorporar. algunos. y quedaron despedidos los activistas que pertenecían a la lista gris”. Complementariamente a ello, hacia las postrimerías de su declaración ofreció detalles precisos en torno al modo en que el pretensor desplegaba la actividad gremial apuntada, describiendo que “tenía una forma de expresarse.era militante de grupo obrero y nunca lo ocult[ó]. distribuía la prensa del partido obrero en el trabajo. hacía un trabajo político. siendo delegado pasaba por todos los sectores e iba juntando el reclamo de los compañeros. sus necesidades y las llevaba a la asamblea. era muy visible su militancia. inclusive hasta cuando lo despidieron repartía boletines en la sede de Maipu y de San Isidro. lo sabe porque lo veía permanentemente”.
Desde mi visión, el concierto testifical reseñado presenta un gravitante poder suasorio para revalidar que el Sr. KARAVÍAS desplegó una intensa actividad gremial durante períodos holgadamente anteriores y holgadamente posteriores al ejercicio de su mandato en tanto delegado del personal, pues sus relatos ofrecen suficientes precisiones en torno a tales circunstancias, carecen de fisuras o contradicciones -tanto ponderados entre sí como en cotejo con la narrativa inicial- y emanan de quienes accedieron al conocimiento de los hechos revelados por intermedio de sus propios sentidos. Vale destacar, accedieron a las circunstancias que relatan en forma directa, inmediata, gracias a haberse encontrado inmersos en una inmejorable escenario temporal y espacial, derivados de haber vivenciado escenarios diversos:haber compartido funciones con aquél en calidad de camaradas y haber desarrollado una función coadyuvante a la suya.
No se me escurre que la patronal accionada objetó oportunamente las contribuciones de Pérez, Cúneo y Cal, con anclaje en las contiendas pendientes que aquéllos mantenían contra dicha firma a la época de brindar sus respectivos aportes, como asimismo por entender que incurrirían en ciertas falsedades al apuntalar sus aserciones (v. fs. 559/561 y 562/565). Empero, ninguno de los embates exhibe idoneidad ni goza suficiente trascendencia como para opacar el poder de persuasión de las declaraciones testimoniales en cuestión.
En términos preliminares, resulta pertinente aclarar que el hecho de que dichos declarantes mantuvieran juicio pendiente al tiempo de brindar sus respectivos aportes aparece insuficiente, en sí, para descalificarlos como testigos, cuando el contenido de su relato -insisto una vez más, a riesgo de lucir reiterativo- resulta creíble, verosímil, plausible en cada una de sus facetas (conf. CNAT, Sala II, 10/10/06, S.D. 94.530, “Jarzab, Susana c/ Villa Real Cooperativa de Crédito Ltda. y otros s/ Despido”). En este sentido, debe tenerse en consideración que los sucesos laborales suelen desarrollarse en el marco de una comunidad de trabajo y, por ello, las contiendas que se generan a su respecto suelen dirimirse a partir de los testimonios de sus participantes, usualmente los únicos elementos de convicción que puede recabar quien juzga en aras de elucidar el debate (cfr. arts. 386 y 456 del Cód. Procesal; CNAT, Sala IV, 31/08/18, S.D. 104.779, “Zudaire, Neri Narciso c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ Despido”, y esta Sala, S.D. del 11/03/22, “Dubinsky, Lorena Soledad c/ Atento Argentina S.A.y otro s/ Despido”). Consecuentemente, y aun cuando algunos de los litigios donde aquéllos fungen de pretensores puedan exhibir coincidencias con el pleito en estudio, no encuentro suficientes motivos para descartar de plano tales contribuciones, en tanto carecen de indicadores de falsedad, no merecieron contrapeso alguno por parte de otros elementos demostrativos que se pronuncien en adverso o disímil sentido (tópico sobre el cual volveré en lo sucesivo), e inclusive obtuvieron explícita refrenda mediante evidencias independientes a aquellas.
Aludo, ante todo, a la declaración provista por el mencionado Ibalo, aporte singularmente valioso a raíz de dimanar de quien continuaba brindando funciones bajo la dependencia de la demandada ESPN a tal época, y asimismo en función de no haber recogido reproche alguno por parte de dicha firma, en ninguno de los estadios proporcionados por el ordenamiento adjetivo a esos fines. Conforme fue examinado en los párrafos antecedentes, la narrativa ofrecida por dicho testigo brotó coincidente, armónica, en un todo congruente con las caracterizaciones provistas por Pérez, Cúneo y Cal respecto al encendido y asaz notorio despliegue gremial llevado a cabo por el accionante desde su propio ingreso a la estructura patronal, mantenido impertérrito e inclusive intensificado tras el fenecimiento de su mandato como delegado. E igual de concordante impresionaron sus dichos, a la vez, con relación a la tesitura adoptada por la accionada frente a la vertiente disidente de los diversos espacios que nucleaba la asociación profesional de trabajadores SATSAID.
Pero también confluye un segundo elemento corroborativo de una gravitante porción del relato allí vertido, derivado del contraste entre el informe provisto por dicha entidad sindical y el peritaje contable confeccionado por el experto en la materia, cotejo merced al cual puede desprenderse que -efectivamente- los despidos dispuestos por ESPN abarcaron a diversos ex postulantes a delegados por la “Lista Gris”: José Manuel Cal, Gonzalo Damián Getselteris, Miguel Ángel Strozza y -desde luego- el propio actor (v. respuesta de fs. 345/415 y dictamen de fs.419/426).
Refrendado entonces, en función del acervo evidenciario antedicho, tanto que el accionante desarrolló una activa militancia gremial como asimismo que dicho despliegue adquirió una notoriedad tal que no podía escapar al conocimiento de la patronal e -incluso- que gravitó con determinante relevancia para obtener mejoras en las condiciones de trabajo circundantes a ciertos vínculos (vgr. identificación de ciertos nexos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo), y ponderada esa influencia con la ostensible cercanía temporal entre la decisión rupturista adoptada por ESPN (12/12/16 y el cese de la intensa tutela derivada de su condición de candidato (cfr. 31/05/16 al 31/11/16), la tesitura del actor logra preponderancia. Así lo entiendo pues, erigida sobre la base de tales antecedentes mediatos e inmediatos, la decisión de la patronal de disolver el vínculo aparece envuelta por un intenso halo de suspicacia, dadas las singularidades que la contornearon: a) la falta de invocación de motivos -subjetivos u objetivos- que inspiren esa proceder, elemento de por sí sugestivo frente a la dilatada antigüedad que acusaba la relación a tal época (vale decir, más de doce -12- años ininterrumpidos), sin considerables antecedentes negativos por parte del actor en términos de conducta o rendimiento laboral; b) la circunstancia de que su cese haya guardado cuasi sincronía con las desvinculaciones de los mencionados Cal, Getselteris y Strozza, todos ellos partícipes del sector sindical identificado como “Lista Gris”, todos ellos partícipes de los comicios también en calidad de postulantes.
Aclaro, sobre el primero de los puntos expuestos, que no paso por alto las argumentaciones esbozadas por ESPN con respecto a los alegados móviles de reestructuración empresarial que habrían motorizado el despido del actor, junto a ocho (8) personas más (v. fs.237, 268 y cctes.). Sin embargo, confluyen dos razones cardinales para despojar de trascendencia a ese ensayo explicativo, ni tampoco decodificarlo en pro de desvirtuar el haz discriminatorio que sobrevuela el cese contractual dispuesto por la patronal.
La primera de ellas reposa en que tal escenario de hipotética reestructuración organizativa, o “discontinuación” del área donde el Sr. KARAVÍAS prestaba funciones, no fue opo rtunamente invocada -siquiera en forma tangencial- por dicha parte mediante su epístola rupturista, carencia que torna fútil su posterior alegación en el marco del presente trámite jurisdiccional (arg. art. 243 LCT; v., en igual sentido: CNAT, Sala IIII, 11/04/06, S.D. 87.662, “Lejarcegui, Paula Verónica c/ Frigerio, Paula s/ Despido”; Sala IV, 24/10/17, S.D. 92.668, “Díaz, Ismael Irineo c/ Química Elfand S.A. y otros s/ Despido”, y 29/08/11, S.D. 95.688, “Capelletto, Pablo Gustavo y otros c/ Varig S.A. y otros s/ Despido”; esta Sala, 15/08/11, S.D. 86.904, “Moreno, Víctor Hugo c/ Alta Plastica S.A. s/ Despido”). Pero incluso soslayando tal circunstancia -suficiente en sí para descartar el temperamento defensivo esgrimido sobre esos cimientos-, advierto también que ESPN circunscribió su exposición a manifestar que la medida “involucró a 8 (ocho) trabajadores” (v. fs. 237 y cctes.), mas prescindió de identificar qué rasgos caracterizaban al sector en cuestión, ni tampoco precisó la identidad del personal que prestaba funciones en dicho área, ni menos aún de los/as trabajadores comprendidos en esa mentada reorganización. La orfandad de tales referencias, no suplida siquiera por los deponentes que brindaron testimonio a iniciativa de la empleadora (esto es, Mamone -fs. 483/486-, Irusta -fs. 582/583-, Rocha -fs. 584/585- y Dani -fs.587/588-), obturan toda posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda evaluar si efectivamente la decisión extintiva implicó el desmantelamiento de una sección entera de la estructura productiva de la firma empleadora, como asimismo si aprehendió a la integridad de asalariados/as que afectaban su débito profesional a tal área, indicadores esenciales para examinar su neutralidad en lo atingente al escenario concreto del actor. Y ello máxime cuando, conforme se desprende del relato vertido por el deponente Dani, recopilado -insisto- a instancias de ESPN, existió “personal que se ubic[ó] en otras funciones” en función de “acuerdo[s]” alcanzados con la patronal, presumiblemente con el evidente designio de evitar el fatal desenlace de disolver la relación habida.
En síntesis, los extremos antes referenciados representan serios indicios de que la desvinculación del Sr. KARAVÍAS halló indisputables visos discriminatorios, anclados en la vigorosa actividad llevada a cabo en tanto adalid (en algunos lapsos orgánico, en algunos lapsos apenas factual) de las reivindicaciones de sus semejantes y, coadyuvantemente a ello, de su pertenencia a un espacio sindical antagonista a la dirección oficial del SATSAID, nacido de sus propias entrañas. La aportación de ese espectro indiciario, genuino principio de prueba, trasladaba a la patronal ESPN la carga de acreditar que dicho despido no encubrió un móvil discriminatorio, ni ocultó la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.
Sin embargo, entiendo que los elementos demostrativos recopilados por dicha parte lucen manifiestamente insuficientes para aventar esa presunción de discriminación.Ello así pues, aun soslayando que todos ellos revestían la calidad de trabajadores jerárquicos de la demandada a la época de ofrecer sus testimonios (“director de operaciones”, “gerente de compensaciones y beneficios”, etc.), las contribuciones de Mamone, Irusta, Rocha y Dani adolecen de un grado de absoluta abstracción, en tanto circunscriben sus respectivos relatos a ilustrar sobre las férreas políticas anti-discriminación supuestamente impartidas por la casa matriz “Disney” y al supuesto ambiente de tolerancia imperante hacia el interior de tal entidad, mas bastándose para ello de descripciones genéricas que, como es evidente, en modo alguno pueden presumirse mecánicamente aplicables al caso del actor, quien -por las razones ya expuestas- no se hallaba en idéntica posición que el resto de trabajadores/ as. Y a su vez, como anticipé, tampoco ofrecen precisiones detalladas con respecto al personal involucrado en la alegada “reestructuración” llevada a cabo.
Acerca de la temática no luce ocioso recordar que quien juzga goza de amplias facultades para apreciar la prueba testifical, y a tales fines puede admitir o desestimar lo que -según su justo tino- se revele como acreedor de mayor fe, en concordancia con los factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos de la declaración, y a su vez con los demás elementos de mérito que obren en la causa (Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comercial Comentado, Astrea, Ed.
1993, Tomo 2, Buenos Aires, pág. 438). Como tiene dicho jurisprudencia que comparto, los testimonios no se cuentan: se pesan; su eficacia probatoria debe ser ponderada bajo el prisma de la razón de sus dichos y la impresión de veracidad que transmite (CNCiv., Sala B, junio 7-990; “Perelli, Roberto A.c/ Kinjo Hideji”, LL 1991-C- 116 y ss.); impresión ésta que, en las referencias ofrecidas por Migliore sobre el tópico, brilla por su ausencia.
Por lo demás, la demandada no aportó ningún otro elemento demostrativo en tren de aventar las sospechas que atribuyen motivaciones antisindicales a la medida rupturista decidida, carga adjetiva que -insisto, a riesgo de lucir reiterativa- le competía frente a los sólidos indicios aportados por el demandante en tal sentido. b) En el marco de la particular plataforma fáctica, jurídica y procesal descripta, sólo puede concluirse que el despido dispuesto por ESPN exhibió móvil discriminatorio por las actividades gremiales desplegadas por el actor, institucionalmente y de hecho, colectiva e individualmente. Verificado entonces que el demandante fue sujeto pasivo de un acto de discriminación negativa emplazada en motivos gremiales, ilicitud que se concretó a través de un despido directo con invocación del artículo 245 de la LCT, aparece evidente su legitimación para requerir la declaración de invalidez del despido, en tanto acto nulo por objeto prohibido (art. 279 del Cód. Civil y Comercial), su reinstalación en el puesto de trabajo (art. 390 de idéntico instrumento normativo) y la reparación de los perjuicios causados (art. 391, ídem).
La primera de las pretensiones halla sostén en la especial vía de tutela concebida por el artículo 47 de la ley 23.551, cuya letra reza -conforme aquí amerita mención-:
“[t]odo trabajador. que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente.a fin de que éste disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical” (el presente y los sucesivos subrayados me pertenecen, salvo aclaración en sentido contrario). Dicho diseño, especie singular del género “amparo”, introduce un remedio de amplísimos radios tanto en lo atinente a la identificación del sujeto tutelado como también la tipología y naturaleza de conductas antisindicales que pueden suscitar su activación, incluyendo -pues no podría ser de otro modo- la segregación de la persona trabajadora de la estructura a la cual lucía afectada, en tanto dicho acto luzca motorizado por móviles discriminatorios, fundados en su actividad u opinión gremial.
Tal garantía, aplicable a todos los trabajadores y todas las trabajadoras, restringe el poder de dirección empresario con referencia al contrato de trabajo enlazado por aquéllas, con el objeto de salvaguardar y -en definitiva- hacer posible el ejercicio de los derechos de la libertad sindical. A su vez, en cuanto a los alcances concretos e intensidad que dicha tutela puede proyectar en la praxis de cada relación, concuerdo con las corrientes interpretativas que perciben en el mencionado dispositivo una garantía de máxima protección, apta para habilitar la nulificación de un acto rescisorio y el reintegro de la persona obrera al empleo (Cornaglia, Ricardo J., “La tutela sindical – La cosa juzgada en los procesos sumarísimos y la prejudicialidad”, en Revista Derecho del Trabajo, La Ley, julio 1998, año LVII – nº7, Buenos Aires, pág. 1407; en similar sentido, Cornaglia, Ricardo J., Derecho sindical, La Ley, Buenos Aires, 2014, pág. 398), desenlace idóneo para satisfacer genuinamente el pretendido “cese” del comportamiento, en tanto dicho resultado naturalmente demanda la restitución de las cosas al estado que presentaban con anterioridad a la vulneración perpetrada (v. también, en similar sentido:
CNAT, Sala II, 25/06/07, S.D. 95.075, “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ Despido”, voto del Dr. Miguel Á. Maza; Sala V, 20/04/11, S.D. 73.068, “Galimay, Gastón Andrés c/ Citytech S.A.s/ Acción de Amparo”, entre otros).
Una tesitura contrapuesta, derivada de una exégesis restringida del texto legal, importaría tanto como predicar que puede descalificarse cualquier comportamiento antisindical excepto la desvinculación, lo que carece de sustento normativo. A su vez, acaso a modo de anverso de la misma moneda, esa perspectiva conduciría al paradojal resultado de que quedarían a merced del empleador, desguarecidos de siquiera la más lábil tutela legal, precisamente los atentados más graves contra la libertad sindical; esto es, aquellos que trasuntan el desarraigo definitivo de la persona trabajadora de la estructura donde brinda su débito profesional y, asimismo, de la base obrera a la cual luce amalgamada. c) Mas aún en el conjetural supuesto de no coincidir con la propuesta hermenéutica antes formulada, acaso por interpretar -erradamente, a mi modo de ver- que la construcción lingüística empleada por el precitado artículo 47 únicamente contempla la posibilidad de que un pronunciamiento jurisdiccional compela a adoptar una tesitura de abstención o una conducta negativa, sin avanzar en la imposición de comportamientos positivos (vgr. reincorporación de un/a trabajador/a despedido/a), ni conferir ultraactividad a un vínculo perecido, la solución que se vaticina hallaría análogo anclaje normativo en las previsiones de la ley 23.592. Tal instrumento legal, que también proporciona basamento a la pretendida reparación de los perjuicios causados por el despido, establece que “[q]uien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Ni la libertad para contratar ni el vigente sistema de estabilidad relativa impropia que caracteriza a nuestro ordenamiento jurídico constituyen un permiso legal para arremeter contra derechos humanos. Si bien el principio general predica que el despido sin expresión de causa constituye un acto ilícito pero eficaz, tal axioma carece de vigor en supuestos en donde la rescisión decidida tiene como objetivo la discriminación ilícita de una persona trabajadora, escenario en el que tal acto extintivo puede ser declarado inválido.
Tal desenlace exhibe especial concordancia con la noción de reparación plena de los daños irrogados por el acto o la conducta discriminatoria, como las instancias jurisdiccionales de orden internacional en materia de protección de derechos humanos han venido reiterando con contundencia (Corte IDH, Caso El Amparo vs. Venezuela, Reparaciones, 14.09.1996, Serie C – Nº28, párr. 128; Caso Baena Ricardo y otros vs.
Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C – Nº72, párr. 205; entre muchos otros). En efecto, la reparación del perjuicio ocasionado por vulneraciones de derechos humanos requiere, siempre que sea posible, la plena restitución del perjuicio irrogado, noción que alude al restablecimiento de la situación existente con anterioridad a que el acto dañoso sea consumado; sólo de no resultar ello posible cabría justipreciar la reparación mediante medidas de diverso orden, habitualmente identificadas con la satisfacción de un resarcimiento dinerario como compensación de tales menoscabos, modalidad que sólo proporciona al/a la damnificado/a un ensayo de equivalencia de lo perdido.El régimen de reparaciones de violaciones de derechos humanos debería ser íntegramente abordado desde una perspectiva que entronice la realización de la víctima en tanto ser humano, preconizando -ante todo- la restauración de su dignidad (Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Reparaciones, 27.11.1998, Serie C – Nº42, voto concurrente de los Jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu, párr. 17).
Según expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.” al expedirse sobre la posibilidad de propiciar la reincorporación de un/a dependiente segregado de la labor por motivos discriminatorios, la proscripción de dispensar tratos discriminatorios no admite salvedades ni bastiones de tolerancia que -de admitirse- funcionarían como “santuarios de infracciones”; debe reprobarse con igual intransigencia en todos los casos (v.
Considerando 6º y su cita a la Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, OC 18/03, 17.09.2003, Serie A – Nº18, voto del juez García Ramírez, párr. 20). c) Por todo lo expuesto, propongo revocar el fallo apelado y, en su mérito, hacer lugar a la demanda entablada por el actor en cuanto persigue la reinstalación en su antiguo lugar de trabajo, con observancia de las condiciones de trabajo que rodeaban a su prestación con anterioridad al cese dispuesto.También propongo admitir la reparación de los perjuicios causados por tal proceder discriminatorio y el abono de los salarios devengados desde la época del despido y hasta la reincorporación aquí sugerida, con más los respectivos incrementos remuneratorios que deberían habérsele concedido en caso de que la relación no hubiese sido disuelta ilegítimamente por la patronal.
IV) A influjo de las conclusiones previamente allegadas, y con basamento en las previsiones -ya citadas- de la ley 23.592, propongo admitir también la reparación por daño moral peticionada al inicio.
La conducta desplegada por la patronal, que -entre otras implicancias- ha avanzado indebidamente sobre los derechos fundamentales del trabajador, conllevó ínsita una ilegítima fractura al sosiego y a la tranquilidad del espíritu, como asimismo un detrimento a los más altos sentimientos de aquél (art. 1738 del Cód. Civil y Comercial). Dicho padecimiento, vale recordar, no requiere prueba específica que lo apuntale cuando es dable suponerlo atento la índole del perjuicio sufrido y a la naturaleza del acto pernicioso que dio origen al daño.
Para la justipreciación del resarcimiento, consideraré con singular atendimiento la dilatada trayectoria laboral del demandante, el status profesional adquirido, su edad a la fecha de la nula cesantía y el singular malestar que la segregación del seno colectivo pudo razonablemente haberle ocasionado dadas sus aspiraciones representativas, entre otros elementos. En consecuencia, y teniendo en miras también el parámetro tarifado instaurado por la ley positiva frente al despido motivado por razones de tipificada discriminación (p. ej. maternidad o matrimonio, art. 182 de la LCT), estimo prudente y equitativo justipreciar la reparación por daño moral en la suma de $340.349,10.- (esto es, trece -13- salarios; $26.180,70.-, cfr.peritaje contable, fs.
420).
V) Con respecto a los créditos correspondientes a las remuneraciones devengadas, el dilatado espectro cronológico a comprender, la variación de los salarios concernientes a cada período y evidentes razones de celeridad procesal conducen a encomendar su cuantificación al experto contable designado en autos, quien deberá llevar a cabo esa tarea en el estadio procesal contemplado por el artículo 132 de la L.O., con estricto arreglo a la información volcada en su peritaje original (art. 477 del Cód. Procesal). A tales fines, deberá tener en miramiento el lapso temporal antes identificado (esto es, desde el cese declarado nulo y la efectiva reincorporación al empleo), la remuneración que le habría correspondido percibir al actor según los estándares salariales adquiridos a la época del cese y los eventuales incrementos remunerativos que pudieren haberse verificado durante ese ínterin.
Las partidas que finalmente serán diferidas a condena (esto es, salarios adeudados y resarcimiento por daño moral) devengarán intereses desde su respectiva exigibilidad (que, para el resarcimiento antedicho, se fijará en la fecha del despido, 27.11.2017) y hasta el efectivo pago, a calcular con arreglo a las tasas establecidas en el Acta nº2568. A su vez, tales aditamentos se capitalizarán anualmente desde la fecha de notificación del traslado de la demanda (hito temporal que tuvo lugar el 26/04/18, cfr. constancia obrante a fs. 77/77vta.), de conformidad con lo establecido mediante el Acta nº2764.
Por otro lado, en tanto del contraste entre el dictamen pericial contable y el informe provisto por el Banco Santander Río S.A. surge que la patronal abonó al demandante la suma de $418.947,35.- en aras de satisfacer las acreencias derivadas del cese contractual sin justa causa (v. recibo incorporado a fs. 55, informe de fs. 417 y peritaje de fs. 419/468), la reincorporación que propicio admitir conduce a disponer la restitución de tal monto, que ahora será considerado como un pago parcial de las obligaciones aquí reconocidas (art.260 de la LCT). Dicho valor deberá ser detraído de las sumas que calculará el perito contador, a cuyo efecto se le encomienda al experto que lo impute primigeniamente a los accesorios y, en caso de alcanzar para satisfacer ese concepto, haga lo propio sobre el capital nominal debido (art. 900 del Cód. Civil y Comercial). De existir un remanente, éste continuará devengando aditamentos desde la cancelación parcial y hasta su íntegro pago.
VI) A mérito de lo normado por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dictar una nueva decisión sobre costas y honorarios, lo que torna inoficioso el abordaje de las quejas formuladas sobre tales materias.
Frente al destino positivo que corrió la acción deducida, y dada la inexistencia de motivos hábiles para sugerir un apartamiento del principio cardinal que impera en la materia, cabe imponer los gastos causídicos de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68, norma adjetiva precitada). En cambio, con respecto a la cuantía de los aranceles correspondientes a las direcciones letradas actuantes por sendos litigantes y al perito contador desinsaculado, entiendo prudente diferir su hasta que devenga precisamente determinado el capital nominal de condena, con más sus correspondientes incrementos.
VII) En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada, admitir la pretensión deducida con el alcance indicado y condenar a ESPN SUR S.R.L. a que:a) dentro del décimo (10) día a contar desde que el presente pronunciamiento adquiera firmeza, reincorpore a NICOLÁS FEDERICO KARAVIAS en su antiguo lugar de trabajo, con observancia de las condiciones de trabajo que rodeaban a su prestación con anterioridad al cese, bajo apercibimiento de astreintes; b) abone al actor los valores que determinará el perito contador en la instancia prevista por el artículo 132 de la L.O., con más los intereses precedentemente indicados; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y diferir la regulación de las retribuciones de los profesionales intervinientes, hasta que quede precisamente determinado el capital nominal de condena y sus respectivos aditamentos.
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Adhiero al voto que antece de, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE :
1) Revocar la sentencia apelada, admitir la pretensión deducida con el alcance indicado y condenar a ESPN SUR S.R.L. a que: a) dentro del décimo (10) día a contar desde que el presente pronunciamiento adquiera firmeza, reincorpore a NICOLÁS FEDERICO KARAVIAS en su antiguo lugar de trabajo, con observancia de las condiciones de trabajo que rodeaban a su prestación con anterioridad al cese, bajo apercibimiento de astreintes; b) abone al actor los valores que determinará el perito contador en la instancia prevista por el artículo 132 de la L.O., con más los intereses precedentemente indicados. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y diferir la regulación de las retribuciones de los profesionales intervinientes, hasta que quede precisamente determinado el capital nominal de condena y sus respectivos aditamentos. 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase.