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Partes: Peñalva Walter Leonardo c/ Plast Plant S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 23 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140706-AR|MJJ140706|MJJ140706
Se receptan los créditos indemnizatorios por no estar demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que invocó en los términos del art. 247 de la LCT.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que receptó los créditos indemnizatorios al entender no demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que invocó en los términos del art. 247 de la L.C.T, pues ningún elemento de juicio válido aportó la parte a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del CPCCN.).
2.-Para justificar los despidos por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.
3.-Una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de falta o disminución de trabajo o de fuerza mayor; No es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional.
4.-En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas -y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las ‘crisis empresarias’ como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.
5.-La máxima ‘testigo único testigo nulo’ ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, por cuanto la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto que los jueces efectúan de acuerdo con el art. 386 del CPCCN.
6.-Corresponde el rechazo de la crítica que se formula en relación con la indemnización del art. 80 de la L.C.T. admitida en grado, al resultar el fundamento de este planteo que la relación laboral del caso no se encontraba deficientemente registrada en cuanto a la fecha de ingreso del actor y que los certificados de trabajo puestos a disposición del trabajador se encontraban correctamente confeccionados.
7.-No existen elementos de juicio válidos a fin de desligar de responsabilidad solidaria e ilimitada a las personas físicas, quienes ostentaron el carácter de presidente y vicepresidente, al darse los presupuestos previstos por las normas citadas para extenderles solidariamente y en forma ilimitada la condena de grado impuesta a la demandada empleadora.
Fallo:
Buenos Aires.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron los demandados -de modo conjunto- a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los que merecieron la réplica respectiva. También existen apelaciones por los honorarios regulados.
2°) Doy tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.
De comienzo PLAST PLANT S.A. se agravia por cuanto la magistrada “a quo” receptó los créditos indemnizatorios al entender no demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que invocó en los términos del art. 247 de la L.C.T.
Considero que los términos de los agravios y los elementos de prueba brindados resultan insuficientes para revertir lo decidido en origen.
No se encuentra controvertido que la aludida demandada fue quien decidió romper el vínculo laboral habido con el actor mediante carta documento del 25/02/2019 que – en lo sustancial- dice: “Por razones de falta grave de trabajo a consecuencia de la gravísima situación económico financiera planteada en el sector de proveedores y fabricantes de la industria del calzado, con caída estrepitosa del consumo y de ventas en general, que resulta de público y notorio conocimiento, situación ajena, imprevisible e inevitable dentro del giro normal de nuestra empresa. Lo cual no nos resulta imputable y que conlleva al irremediable reordenamiento del área de personal, le comunicamos su despido a partir de la fecha. Liquidación final (art. 247 LCT) y certificados de trabajo su disposición.” (ver demanda, responde y comunicación rescisoria agregada en el sobre incorporado a fs. 5).
Tal como lo he sostenido reiteradamente, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria del Fuero, para justificar los despidos por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar:a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.
Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de falta o disminución de trabajo o de fuerza mayor. No es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional.
En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas -y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias” como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.
En esos términos, ningún elemento de juicio válido aportó la parte a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del C.P.C.C.N.).
Los testimonios que fueron receptados (conf.audiencias celebradas de manera remota los días 07/03/22, 06/06/22 y 07/06/22) al igual que la pericial contable producida e incorporada de forma virtual resultan insuficientes para justificar la medida rescisoria que decidió la empleadora en la medida en que -como en el presente caso- no se demuestre la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que motivó -en definitiva- la causa de fuerza mayor no imputable a la empresa invocada, aun soslayando que la sociedad demandada tampoco probó haber respetado el régimen inherente a antigüedad y cargas de familia al despedir al actor. Reitero, nada de ello surge de las pruebas agregadas (art. 377, ant. cit.).
De conformidad con lo expuesto, propicio confirmar el pronunciamiento recurrido en el aspecto aquí objeto de agravios.
3°) La sociedad demandada también se agravia por la decisión de grado de tener por demostrado a través de un único testimonio que Peñalva ingresó a laborar con anterioridad a la fecha en la que figura registrado por la empleadora.
En el punto no puedo más que coincidir con la valoración que de esa declaración testimonial efectuó la señora juez que me precede al tratarse -la declarante Suljic según da cuenta la audiencia virtual celebrada el 07/06/22- de una compañera de trabajo del actor que dio debida razón de sus dichos y afirmó conocer la época en que aquel comenzó a trabajar (agosto 2003) por haber ingresado en ese mismo momento, lo que me genera convicción y eficacia probatoria en relación con esta cuestión (art. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).
Memoro que la máxima “testigo único testigo nulo” ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, por cuanto la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto que los jueces efectúan de acuerdo con el art.386 del C.P.C.C.N. (en este sentido, ver S.D. N° 1.347 del mes de abril de 1997 de esta Sala X en su anterior integración “in re” “Canoza Manuel Eduardo c/FEMESA “).
Lo dicho desvirtúa cualquier registro que se pudiera incorporar donde conste que el demandante comenzó a laborar en otra fecha -01/04/2005, tal como asevera la demandada- y soslayando la aplicación, en el caso, de la presunción que dimana del art. 55, L.C.T. en lo que respecta a este extremo fáctico que determina -ante falta de prueba en contrario- receptar la fecha invocada en la demanda (18/08/2003).
Sugiero, así, desatender este aspecto de los agravios.
4º) En atención a lo resuelto en el considerando precedente corresponde el rechazo de la crítica que se formula en relación con la indemnización del art. 80 de la L.C.T. admitida en grado, al resultar el fundamento de este planteo que la relación laboral del caso no se encontraba deficientemente registrada en cuanto a la fecha de ingreso del actor y que los certificados de trabajo puestos a disposición del trabajador se encontraban correctamente confeccionados.
5º) Las personas humanas demandadas cuestionaron que en la sentencia de primera instancia se las haya condenado de manera solidaria a abonar los créditos receptados respecto de PLAST PLANT S.A. por su responsabilidad en los términos de la ley 19.550, incluso por la totalidad de los rubros admitidos.
Memoro que el art. 54 de la ley 19.550 (último párrafo agregado por la ley 22.903) dispone: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. A su vez el art.59 fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes que reflejan principios generales del derecho (arts.
1.198, 1.724 y conc. del Código Civil) y que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.
Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la actuación presumible del buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia lo hace responsable y lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales (ver S.D. N° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “Pippo Miguel Angel David c/Sergio Arias S.R.L. y otro s/despido”).
En el caso de autos -y según la solución confirmatoria propuesta en este votola relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada PLAST PLANT S.A. se mantuvo parcialmente sin registrar al haberse consignado en los registros de la empresa una fecha de ingreso del actor posterior a la verdadera, circunstancia que derivó en la condena de Fabián Marcelo Hernández y Daniel Alberto Hernández por vía de la ley 19.550.
Desde la precitada perspectiva de enfoque -aun soslayando el análisis de los testimonios respecto de la actuación de estas personas humanas en la vida de la sociedad- no encuentro elementos de juicio válidos a fin de desligar de responsabilidad solidaria e ilimitada a la mencionadas personas físicas, quienes ostentaron el carácter de presidente y vicepresidente de PLAST PLANT S.A. -extremo no controvertido: ver fs.44, 46 y respondes- al darse los presupuestos previstos por las normas citadas para extenderles solidariamente y en forma ilimitada la condena de grado impuesta a la demandada empleadora.
Sobre tal base, propicio confirmar este segmento del fallo de grado.
6°) En cuanto a los honorarios que fueron apelados, aprecio adecuados los regulados en la instancia anterior a la representación letrada del actor y al perito contador con base en el mérito y extensión de las labores desarrolladas y las pautas arancelarias pertinentes, por lo que se confirman (art. 38, L.O. y ley arancelaria).
7°) Costas de alzada en forma solidaria a las demandadas (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en es ta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la etapa anterior (art. 38, L.O.).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Costas de alzada en forma solidaria a las demandadas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38, L.O.).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. LEONARDO JESÚS AMBESI no vota (conf. art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Costas de alzada en forma solidaria a las demandadas y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI
M.D.