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#Fallos Hay que medirse: La exigencia de estatura mínima para el ingreso a la Policía Federal Argentina no aparece irrazonable como para declarar su inconstitucionalidad

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Partes: Rojas Gretel Ana María c/ Estado Nacional Argentino s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 9 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141114-AR|MJJ141114|MJJ141114

Voces: AMPARO – BOMBEROS – CONCURSO DE CARGOS – DISCRIMINACIÓN – POLICÍA FEDERAL

La exigencia de estatura mínima para el ingreso a la Policía Federal Argentina no aparece irrazonable como para declarar su inconstitucionalidad.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la acción que procura que se le permita a la actora rendir el examen de admisión, para el ingreso a la Policía Federal Argentina, que le habría sido denegado por no contar con la estatura mínima exigida, pues no se hallan reunidos los recaudos necesarios para mantener la decisión relativa al progreso de esta acción de amparo, en tanto no aparecen adecuadamente verificados los presupuestos atinentes a la comprobación de una manifiesta inconstitucionalidad por ‘irrazonabilidad’ de la exigencia de estatura mínima prevista en el art. 142, inc. c , del decreto reglamentario 1866/83.

2.-El pronunciamiento atacado no ha avanzado sobre la legalidad de la restricción vinculada a la estatura mínima materia de la presente acción de amparo, dado que la actora no ha formulado impugnación al respecto, en tanto se ha limitado a objetar el requisito reglamentario sin hacerlo respecto de la norma, ya que esa parte no ha cuestionado que deba cumplir con las exigencias reglamentarias, sino que plantea que una de ellas es irrazonable.

3.-La declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico; razón, por la cual, es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado.

4.-La afirmación que constituye el argumento central de la sentencia de primera instancia; esto es, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza resulta ‘inconstitucional por irrazonable’, más que haber resultado no controvertida por la recurrente, se presenta como carente de fundamento suficiente, por no haberse ponderado adecuadamente que se trataba del ingreso a una Institución Policial.

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Fallo:
Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 31 de agosto de 2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar -con costas- a la presente acción de amparo promovida por Gretel Ana María Rojas y, en consecuencia, dispuso que correspondía que la Policía Federal Argentina dictase un nuevo acto, permitiéndole continuar con los trámites de ingreso a la Institución Policial, como postulante a cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones.

Para así decidir, señaló que la actora había interpuesto acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional -Ministerio de Seguridad, así como que la pretensión radicaba en que se le permitiese -.rendir el examen de admisión, para el ingreso a la Policía Federal Argentina, que le habría sido denegado en virtud de no contar con la estatura mínima exigida en el artículo 142, inciso c), del Decreto reglamentario N° 1866/83, entendiendo que este requisito resulta un acto discriminatorio manifiesto, que vulnera su derecho al trabajo-.

En ese contexto, luego de hacer referencia a los recaudos de admisibilidad formal del amparo y sin dejar de mencionar la limitación del control judicial en lo concerniente a las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la Institución Policial, transcribió parcialmente y se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos ‘Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina’ (Fallos:306:400). Puso de resalto que, en esa oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que -.debe distinguirse entre la facultad excluyente del Poder Administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a los que ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor, el cual no implica por cuenta de éste que se inmiscuya en una esfera que no le compete, sino que, por el contrario, traduce la cristalización de una de sus funciones esenciales que le dan razón de ser en el sistema republicano de gobierno-.

Puntualmente, en lo concerniente a la razonabilidad de la exigencia reglamentaria de una estatura mínima para ingresar al empleo público, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa citada había entendido que -.dicha exigencia no guardaba razonable relación con los objetivos de la normativa aplicable y constituía una limitación arbitraria, en dicho caso, a los derechos de aprender y enseñar -en el caso de autos, al trabajo-, que excedían la facultad reglamentaria de la Administración.-.

En cuanto a la situación del caso, el magistrado de la instancia anterior indicó que -.de la lectura del informe presentado por la Institución policial, en cuanto al fundamento del requisito reglamentario de una altura mínima, surge que se limitó a manifestar que -El requisito de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la Policía y atiende a las necesidades de la Institución, a fin de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, el cual constituye un objetivo legítimo-.

Sin embargo, consideró que la accionada no había aportado -.argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora y no logró demostrar adecuadamente la conexión entre el requisito de la altura mínima, con las finalidades perseguidas por la normativa, relativas al buen funcionamiento de la función policial-.

En ese sentido, ponderó que -.tal como lo destaca el señor Fiscal Federal en su dictamen, en la motivación de la Resol. 2018- 399-APNJ# PFA -que aprueba el Protocolo para el Ingreso a la PFA se hace expresamente referencia a que busca -garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a esta Policía posibilitando el ingreso y la capacitación de personas con idoneidad y vocación de servicio-. A lo cual, agregó que la accionada no había logrado -.acreditar ni argumentar cómo el requisito de estatura mínima se ajusta a los parámetros de igualdad de oportunidades, idoneidad o vocación de servicio, y en qué medida aquél resulta adecuado para alcanzar los objetivos legítimos antes enunciados-.

Concluyó, así, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza accionada -.resulta inconstitucional por irrazonable (artículos 14, 16 y 28, de la Constitución Nacional) y determina que el acto de desestimación del ingreso adolece de un defecto insuperable y manifiesto en su causa como antecedente de derecho, en su objeto y motivación (artículos 7 inc.b), c) y e); artículo 14 inciso b), de la LNPA) y, por lo tanto, conlleva su declaración judicial de ilegitimidad-.

Por último, hizo referencia a un precedente de otra Sala de esta Cámara, en un caso en el que se había encontrado en discusión el requisito de altura mínima previsto en el artículo 149, inciso b), del Decreto N° 1866/83, para el ingreso de los postulantes a agente o bombero, en los Escalafones de Seguridad, Bomberos y Comunicaciones (Sala I, ‘Oviedo, Viviana Alejandra c/ PFA s/ personal militar y civil FFAA y Seg’, del 14 de octubre de 2021).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina), que ha sido concedido por providencia del 12/9/2022 y respondido por la parte actora en la presentación efectuada -en esta instancia- el 21/10/2022.

Mediante dictamen de fecha 22/11/2022, el Sr. Fiscal General sostuvo que -en su opinión- la demandada había manifestado -.meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista.- y, en consecuencia, opinó que corresponde declarar desierto el recurso intentado por esa parte.

III- Que, la apelante aduce que el Sr. Juez de primera instancia se equivoca al considerar que su parte ha incurrido en -.un obrar manifiestamente ilegitimo, que conculca derechos de raigambre constitucional y legal de la actora-.

Apunta que -.al caso de autos resulta de aplicación la Ley 21.965 llamada ‘Ley Para el Personal de la Policía Federal Argentina’, y su decreto reglamentario 1866/83.Asimismo, el ingreso de los ciudadanos que deseen formar parte del numerario policial de la Planta Orgánica Institucional se rige en el Protocolo para el ingreso a la Policía Federal Argentina (Resol-2018-399-Apn-J#Pfa y Resol2018-468-Apn-J#Pfa). Dicho protocolo de referencia, publicado en la Orden del Día Interna Nº 101 del 1 de junio de 2018 y su modificatoria en la Orden del Día Interna Nº 122 de fecha 3 Julio de 2018, indica, en su parte pertinente -PRESCRIPCIONES GENERALES 1.1. El contenido del presente protocolo de actuación resultará de aplicación a todos los procesos de selección e incorporación del personal a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

1.2. La aplicación del presente protocolo tiene por objetivo la implementación de procesos estandarizados de selección del futuro personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, constituyéndose en una garantía de igualdad de oportunidades para el ingreso a la Fuerza, en la medida que el postulante reúna los requisitos previstos por la normativa vigente. 1.3. El proceso de ingreso del postulante, constará de etapas preclusivas que deberán cumplirse sucesivamente conforme lo previsto en el presente protocolo.

Sostiene que ante el plexo normativo invocado por su parte -.no cabe duda alguna que la sentencia aquí atacada no hace más que legitimar de manera flagrante el avance de un poder sobre otro, por lo que la sentencia en recurso debe ser modificada. rechazando el amparo-.

Refiere que la vía del amparo no es la apropiada para el caso de autos toda vez que su parte -.no ha -asumido conducta- alguna, sino que tiene la obligación ineludible de ajustar su accionar al ordenamiento objetivo vigente por imperio del principio de legalidad al que debe ceñirse el obrar estatal y las decisiones que en consecuencia se adopten. Además, la ilegalidad de la normativa no ha sido debidamente peticionada por la actora toda vez que el artículo 41 de la Ley N° 21.965, no fue reputado ilegal ni inconstitucional en el objeto de la demanda, no pudiendo la sentencia considerar de ilegal algo que no ha sido requerido por la amparista-.

Considera que -.no corresponde declarar irrazonable la normativa específica y como consecuencia indefectible, que se considere inconstitucional, con la gravedad que ello acarrea, dado que dicho extremo no fue requerido por la accionante especialmente respecto al artículo 41 de la Ley N° 21.965-.

En tal sentido, arguye que la actora impugna -.solamente la norma reglamentaria emanada por el Poder Ejecutivo (art. 142), sin señalar, que el requisito que expresa dicha disposición ya viene preestablecido por la ley 21965 (art. 41)-. Afirma que su parte -en ningún momento, al dictar el decreto 1866/83, ha vulnerado el principio de razonabilidad de las leyes que se desprende del artículo 28 de la Constitución Nacional’.

Indica que su parte -.en modo alguno ha justificado conducta arbitraria alguna, ello así toda vez que ha obrado conforme a sus facultades y atribuciones legales, velando por el cumplimiento de la normativa policial específica, no apartándose de la misma, por lo que de ningún modo pudo ser arbitraria la conducta atribuida-.

Pone de resalto que -.garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, constituye un objetivo legítimo-. Señala que -.no se configura discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.-.

Afirma que la norma reglamentaria en crisis -.no ha perseguido fines arbitrarios, caprichosos, o que de alguna manera repugnen a la esencial dignidad de la naturaleza humana, sino que responde a necesidades operativas en resguardo del interés público, configurándose, en el presente resolutorio, un cercenamiento de atribuciones propias de la Administración, toda vez que los agentes son destinados conforme las necesidades de la Institución, surgiendo de la presente sentencia, cuáles podrían ser las funciones de la actora al no cumplir los requisitos exigidos por la reglamentación, lo cual resulta inadmisible y motivo de agravio-.

Destaca que -.lo que se trata es de procurar la satisfacción del interés público, el bien común, como es una política pública vinculada con la presencia de seguridad y prevención del delito’.

Reitera que -.la actuación administrativa desempeñada en la especie ha sido en un todo ajustada a derecho.-, contrariamente a lo considerado en la sentencia apelada, en tanto -.lo decidido en sede administrativa ha sido formulado en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto 1866/83 reglamentario de la Ley 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina-.

Observa que en -.forma claramente contradictoria con la jurisprudencia invocada en la propia sentencia en recurso, el Juez de Primera Instancia, lejos de limitarse a efectuar un control de legitimidad, ha llevado a cabo todo lo que en la especie tiene vedado-.

Solicita que se revoque la sentencia apelada y que se rechace la presente acción de amparo, con costas.

IV- Que, inicialmente, a fin de entrar en el análisis de la cuestión materia de agravio, es dable recordar que la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por aquélla.

En ese encuadre, su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. El amparo es un proceso sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones y la apertura de esta acción requiere la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1° de la ley 16.986 (conf. C.S., Fallos 319:2955; 321:1252 ; 327:2459 ; 330:2877 . Así, es indispensable que se acredite -en debida forma y como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad- la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S., Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (C.S., Fallos:263:371; 274:13; 293:580; 294:452; 301:801; 303:419; 307:2419;esta Sala, ‘Stegemann, Oscar Antonio c/ EN- Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo ley 16.986’, del 12/5/2016; ‘Alegre, Sergio Martín c/ EN- Mº Seguridad -PFA y otros s/ amparo ley 16.986’, del 14/9/2017; ‘Gentile Natalia Soledad y otros c/ EN- M Producción y otro s/ amparo ley 16.986’, del 18/9/2018; ‘Abusaleh Ahmedsharaf c/ EN- DNM s/ amparo ley 16.986’, del 23/4/2019, entre otros).

Es que, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios, pues esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (C.S., Fallos:297:65; 300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; esta Sala, ‘Peña Gustavo Carlos c/ EN- SENASA s/ amparo ley 16.986’, del 8/10/2013; ‘Laballeja, Alberto Lazaro y otros c/ EN- Mº DefensaEMGA s/ amparo ley 16.986’, del 29/9/2015; ‘Magnasco Raúl Guillermo Federico c/ EN- Honorable Cámara Senadores de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986’, del 28/11/2019; ‘Scasso, Guillermo Rafael c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/ amparo ley 16.986’, del 17/2/2021, entre otros).

Asimismo -como se ha dicho en reiteradas oportunidades quienes optan por la vía del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues saben que deben acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sin exceder las limitaciones propias de este tipo de proceso. Es que, el art. 43 de la Constitución Nacional mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere de mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; extremos cuya demostración han sido calificados de imprescindibles para la procedencia de aquélla (conf. C.S., Fallos 330:2255 ; 330:1279 ; 330:4144 , entre otros, esta Sala, ‘Giuliani, Luis Alberto c/ ENCNRT s/ amparo ley 16.986’, del 25/8/15; ‘Gentile Natalia Soledad y otros c/ EN- M Producción y otro s/ amparo 16.986’, del 18/9/18; ‘Nicholson Santiago María Juan Antonio c/ EN s/ amparo ley 16.986’, del 10/3/2020; ‘Quintana, Carolina c/ EN- Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación s/ amparo ley 16.986’, del 28/4/2021, entre otros).

V- Que, en la especie, se impone advertir -en primer lugar- que el pronunciamiento en cuestión no ha avanzado sobre la legalidad de la restricción vinculada a la estatura mínima materia de la presente acción de amparo. Ello es así, dado que la actora no ha formulado impugnación al respecto, en tanto se ha limitado a objetar el requisito reglamentario sin hacerlo respecto de la norma, ya que esa parte no ha cuestionado -como refiere el Sr. Fiscal General- que deba -.cumplir con las exigencias reglamentarias, sino que plantea que una de ellas es irrazonable-.

En ese acotado análisis, que se circunscribe a la razonabilidad del requisito en cuestión y que ha motivado el pronunciamiento en recurso sobre la declaración de inconstitucionalidad de -.la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza accionada. por irrazonable.-, con sustento en la cual, el Sr. Juez de primera instancia concluyó en la invalidez del acto de desestimación del ingreso por presentar -.un defecto insuperable y manifiesto en su causa como antecedente de derecho, en su objeto y motivación.-, cabe adelantar que asisten razones a la demandada para agraviarse.

En efecto, en el caso, no se hallan reunidos los recaudos necesarios para mantener la decisión relativa al progreso de esta acción de amparo, en tanto no aparecen adecuadamente verificados los presupuestos atinentes a la comprobación de una manifiesta inconstitucionalidad por ‘irrazonabilidad’ de la exigencia de estatura mínima prevista en el art. 142, inc. c), del decreto reglamentario 1866/83.

En este punto, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (C.S., Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:3024); razón, por la cual, es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado (Fallos: 247:121; 327:5147).

Asimismo, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no cabe declararla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (C.S., Fallos:303:1708; 315:923; 321:441 ; 326:2692 ; 326:3024 ); principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de mayor debate (conf. esta Sala, ‘Sindicato Trabajadores de la UBA y otro c/ UBA- RESOL 2067/11 s/ amparo ley 16.986’, del 7/5/2013; ‘Angius SRL c/ EN- M Salud s/ amparo ley 16.986’, del 14/6/2018, ‘Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986’, del 26/3/2019; ‘Asociación Civil de Rodanteros Argentinos c/ EN -M Transporte de la Nación- Disp 282/21 y otro s/ amparo ley 16.986’, del 28/12/2021; ‘Barrera, Melisa Daniela y otros c/ EN -M Seguridad- PFA -Resol 46/18 s/ amparo ley 16.986’, del 23/8/2022, entre otros), como ocurre, en la especie.

VI- Que, por otra parte, en orden a la índole de la pretensión de la que se trata no es dable soslayar el límite del control judicial que es propio de los procesos como el sub examine, ya que -por principio, como se ha dicho en reiteradas oportunidades- el mismo estado policial o militar confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación de revista -en el caso, el ingreso a la Institución’, con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes (CS, Fallos 250:393), de allí que no es sólo la discrecionalidad del ámbito decisorio la que limita el ejercicio del control judicial, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro (conf. esta Sala, ‘Carral Héctor Marcelo c/ EN- M° Seguridad- PFA Resol 3052/10 s/ medida cautelar (autónoma)’, del 13/10/2011; ‘Fretes Leonela Daiana c/ EN- M° Seguridad -GN- s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.’, del 27/10/2015; ‘Vivanco Julio Argentino c/ EN- Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.’, del 12/7/2018; ‘Bernard Enrique Héctor c/ EN- Mº Justicia DDHH -SPF- s/ amparo ley 16.986’, del 15/5/2018; ‘Martínez, C orina Eliana c/ EN -M Seguridad- GN s/ medida cautelar (autónoma)’, del 10/2/2021; ‘Saucedo, Juan Eduardo c/ EN -M Seguridad- PNA s/ proceso de conocimiento’, del 3/5/2022, entre muchos otros).

En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la demandada sostuvo que la exigencia relativa a una estatura mínima de las postulantes a cadetes tiende a -.garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía.-.

A pesar de ello, frente a lo planteado por la demandada en el proceso y a la circunstancia de haber sido articulada la pretensión de autos por el breve cauce procesal de una acción de amparo, el magistrado redujo el análisis de la cuestión y relativizó la propia índole del servicio en cuestión. Ello así, cuando aquélla había sostenido que el requisito -.de la altura tiene como objetivo permitir el cumplimiento efectivo de la misión de la Policía y atiende a las necesidades de la Institución, a fin de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de Policía, el cual constituye un objetivo legítimo-.

Adviértase que, al respecto, el magistrado pretendió reprocharle a la demandada que no había aportado -.argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora y no logró demostrar adecuadamente la conexión entre el requisito de la altura mínima, con las finalidades perseguidas por la normativa, relativas al buen funcionamiento de la función policial-.

De ese modo, alteró el enfoque del planteo y olvidó que, en el ámbito de la acción de amparo -como se ha dicho en los Considerandos que anteceden-, son quienes optan por esta vía los que deben acreditar la existencia de -arbitrariedad o ilegalidad manifiesta- en el obrar de la Administración; que, en el caso, además, solo fue cuestionado en su razonabilidad, sin desconocer la legalidad de la exigencia de estatura cuestionada.

En tales condiciones, lo cierto es que la afirmación que constituye el argumento central de la sentencia de primera instancia; esto es, que la exigencia reglamentaria de altura mínima establecida para el ingreso de las mujeres a la Fuerza resulta -inconstitucional por irrazonable-, más que haber resultado no controvertida por la recurrente (como sostuvo el Sr. Fiscal General), se presenta como carente de fundamento suficiente, por no haberse ponderado adecuadamente -en la sentencia de la instancia anterior- que se trataba del ingreso a una Institución Policial.

Es que, de cara a esa situación, no parece correcta la apreciación vertida por el Sr. Juez de primera instancia respecto a que la accionada no había aportado -.argumentos de carácter técnico a fin de sustentar el acto que denegó la solicitud de ingreso presentada por la actora.-. Ello es así, ya que la decisión ignora -además- las razones que surgen con carácter inherente de las -necesidades operativas- invocadas por la demandada; propias de la función policial, con aptitud suficiente para justificar la altura mínima indicada, en atención a las funciones del servicio a prestar por las agentes de la Policía Federal Argentina.

De modo que, en ese punto, no es posible soslayar que el fallo se presenta como un pronunciamiento carente de sustento por no haber valorado adecuadamente la situación relativa al ingreso de la actora a la Institución de la Policía Federal Argentina, como postulante a Cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones.

VII- Que, asimismo, este Tribunal no puede dejar de ponderar las diferencias que -en función de la índole de la Institución de la Policía Federal Argentina, a la que la actora pretende postularse para ingresar- el caso sub examine presenta con respecto al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos fundamentos el Sr. Juez de primera instancia remite, como argumento principal de la decisión apelada.

En efecto, en el caso ‘Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina’ (C.S., Fallos:306:400) había sido impugnada la resolución 957/81 del Ministerio de Educación, con arreglo a la cual se exigía una estatura mínima de un metro y sesenta centímetros a los varones que desearan ingresar al Instituto Nacional Superior del Profesorado para seguir estudios de Matemática y Astronomía.

En función de esa situación fáctica relativa al ingreso de un postulante a una carrera de profesorado, en el fallo del Alto Tribunal, se puso de resalto que -.la ley 16.986 concede la acción de amparo contra el acto u omisión de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, esos derechos.-. Y, en ese caso particular relativo al ingreso a una carrera de formación docente, se concluyó que era obvio que la decisión cuestionada participaba de ese carácter, pues la negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica, fundamentada únicamente en la estatura del actor 1,48 m no guardaba razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemáticas y astronomía e importaba -.una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender, contemplados en el art.14 de la Ley Fundamental, que excede la facultad reglamentaria de la administración-.

Empero, en el caso, no se trata de una actividad vinculada a la educación y a la docencia, sino de una función primordial del Estado Nacional, concerniente a la seguridad pública.

Y, desde esa perspectiva, resulta atendible lo que sostiene la recurrente respecto a que no se configura -de modo notorio- discriminación alguna, ya que parte de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; así como que no resulta de forma manifiesta que la norma reglamentaria en crisis hubiese perseguido -.fines arbitrarios, caprichosos, o que de alguna manera repugnen a la esencial dignidad de la naturaleza humana, sino que responde a necesidades operativas en resguardo del interés público.-.

Asiste, pues, razón a la parte demandada en cuanto considera que no corresponde, a través de una decisión dictada en este reducido ámbito de conocimiento, inmiscuirse en la decisión de la Fuerza Policial, en desconocimiento de los límites del control judicial habilitado en la especie y cuando los agentes son destinados conforme las necesidades de la Institución. Es que, el estado policial o militar confiere -como se dijo, tanto en la presente como en la sentencia de la instancia anterior- a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación de revista (en el caso, el ingreso a la Institución), con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes.

Por lo demás, frente a la naturaleza de la pretensión que ha sido articulada en la especie, no resulta argumento suficiente para sostener la decisión apelada limitarse a ponderar -como se postula en el dictamen fiscal- que la apelante -.omite especificar las razones por las que según su criterio el presente caso se diferenciaría del resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la largamente conocida causa ‘Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina’ (Fallos:306:400).-.

Ello así, toda vez que -como se ha indicado- las diferencias sustanciales entre ambos supuestos, que tornan inviable la aplicación del precedente a la especie, surgen de manera evidente con solo tener en cuenta que -en un caso- se trata de requerimientos para el ingreso a un profesorado de matemáticas, mientras que -en autos- la actora requiere que se habilite su postulación para la formación como Cadete de la Policía Federal.

Por lo expuesto y toda vez que no es posible concluir que -en el reducido ámbito de la presente acción de amparo- la actora hubiese logrado acreditar la existencia de irrazonabilidad alguna de carácter manifiesta en la decisión vinculada al ingreso a la Institución Policial, como postulante a cadete de los Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicación, se impone revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda articulada en autos.

Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades y complejidad de la cuestión (conf. arts. 68, ap. 2do. y 279 del C.P.C.C.N.).

Por ello y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: admitir el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la presente acción de amparo, con costas -de ambas instancias- en el orden causado (conf. arts. 68, ap. segundo y 279 del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal, a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; apasqualini@mpf.gov.ar y dvocos@mpf.gov.ar y, cumplido que sea, devuélvase.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ

CARLOS MANUEL GRECCO

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