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Partes: Petit de Meurville Javier Eduardo c/ Gimnasios Argentinos S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 9 de agosto de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138178-AR|MJJ138178|MJJ138178
Voces: LEY DE EMPLEO – MULTA LABORAL – PRESCRIPCIÓN BIANUAL – CONTRATO DE TRABAJO – RELACIÓN LABORAL CLANDESTINA – PERSONAL JERÁRQUICO – SUBORDINACIÓN TÉCNICA, JURÍDICA Y ECONÓMICA
La multa del art. 8 LNE debe reducirse pues por la índole de la tarea realizada por el actor, la demandada pudo considerarlo un auxiliar externo de la empresa y no un colaborador dependiente, siendo operativa la facultad del art. 16 de la citada ley, más allá de la complicidad del trabajador en la configuración del fraude
Sumario:
1.-Resulta prudente reducir la punición del art. 8º de la Ley 24.013 ya que, por la índole de la tarea realizada por el actor, -formalización de convenios con entidades corporativas sin sujeción a órdenes e instrucciones-, la demandada pudo llegar a considerarlo como un auxiliar externo de la empresa y no como un colaborador dependiente siendo operativa la facultad del art. 16 de la ley de empleo.
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2.-Negado por la demandada el pedido de regularización del vínculo, los reclamos indemnizatorios y punitivos deben prosperar por haberse cumplidos los requerimientos formales para hacerlos operativos pero, pese a ello, se juzga la reducción de la punición reglamentada por el art. 8º de la ley empleo pues la sanción de la citada ley no contribuyó al blanqueo de las relaciones clandestinas ya que, en la mayoría de las situaciones, los trabajadores perjudicados por el accionar empresario sólo pretenden la regularización cuando el despido es previsible o inminente.
3.-Si bien el actor estuvo, conforme el mismo reconoce, inscripto como trabajador dependiente durante breves períodos ya que figuró como subordinado de distintas personas ficticias vinculadas con la entidad demandada, no puede dudarse que fue cómplice en la situación de clandestinidad, pues le resultaba cómodo figurar como monotributista y percibir, en negro, comisiones escapando a la voracidad fiscal.
4.-El art. 8 de la ley de empleo, en lugar de contribuir a la regularización de las relaciones clandestinas, lograr cierta paz social y la seguridad jurídica, la legislación bajo análisis sólo ha servido para potenciar el valor económico de los reclamos laborales por montos que, en muchas ocasiones, son exorbitantes de tal forma que son numerosas las empresas que, al sufrir una condena en la materia, no encuentran mejor recurso que presentarse en concurso preventivo, pedir su propia quiebra o entrar en situaciones de insolvencia fraudulenta, factores todos que contribuyen a la destrucción de las pequeñas y medianas empresa nacionales con las consecuencia que son de público y notorio conocimiento (desindustrialización del país, inversión especulativa en desmedro la productiva, salarios paupérrimos, tercerización de servicios en beneficio de empresas insolventes o fantasmas, etc.).
5.-La invocación de la figura de la prescripción liberatoria no resulta atendible pues el art. 8º de la Ley 24.013 no establece una obligación de tracto sucesivo que puedan ser dividida en períodos, sino una reparación única que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la LCT, comienza a prescribir a partir de su exigibilidad que coincide con el período de vencimiento de la intimación para regularizar el vínculo.
6.-Si el actor hubiera sido socio de la demandada y/o titular de algún emprendimiento productivo podría haberse presentado una situación dudosa pero, según voluntad legislativa, habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (art. 21 , LCT) y esto es lo que hizo el actor.
7.-Surge demostrada la condición de dependencia jerárquica del actor a través de las prestaciones corporativas que le fueron otorgadas tales como la cobertura del plan médico y el abono de un teléfono celular, aunque tal circunstancia no excluya que gozase de una amplia autonomía para cumplir su misión gerencial, vinculada con sus relaciones con el mundo empresario, su condición de intelectual y su apellido patricio.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por ambos litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento de grado que entienden lesivos a sus intereses, sin perjuicio de existir cuestionamientos de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.
En síntesis, los codemandados argumentan que: a) debió prosperar la excepción de prescripción respecto a los reclamos fundados en el art. 8º de la ley de empleo; b) que la relación que los unió con el accionante no puede ser tipificada como laboral y que ello conduce al rechazo del reclamo punitorio e indemnizatorio; c) que no corresponde la aplicación de las puniciones laborales y que, a todo evento, deberían ser reducidas; d) que resulta exorbitante el monto fijado por el juzgador como base del cálculo; e) que el actor incurrió en plus petición inexcusable: f) que es improcedente la condena a diferencias salariales por comisiones; g) que el juzgador ha fallado “extra petita” al ordenar el pago de aportes previsionales; h) que no corresponde la condena solidaria de Storchi, i) que la tasa de interés fijada como accesorio del crédito resulta exorbitante; j) la imposición de costas y los honorarios regulados. Por su parte, el actor manifiesta que debe incrementarse el crédito por diferencias comisiones, computarse la recibida de la empresa “Pepsico” para fijar la mejor retribución normal y habitual que sirve de base a la liquidación practicada incluso en materia de normas punitivas violentándose la doctrina del plenario “Brandi” y que deben tomarse en cuenta y tipificarse como salariales las prestaciones otorgadas por demandada como seguro de vida y la cobertura de servicios médicos.Por último, los expertos contables e informáticos solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.
Corresponde el análisis global de los agravios vertidos en un litigio que presenta aristas singulares tanto por la índole de la cuestión litigiosa, como por la magnitud del reclamo ya que, en el escrito de inicio presentado en abril de 2014, se persigue el cobro de $ 78.214.172,27 (ver fs. 24 vta.5)
El primer agravio de los condenados, invocando la figura de la prescripción liberatoria, no resulta atendible: el art. 8º de la ley 24013 no establece una obligación de tracto sucesivo que puedan ser dividida en períodos, sino una reparación única que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 de la LCT, comienza a prescribir a partir de su exigibilidad que coincide con el período de vencimiento de la intimación para regularizar el vínculo (CNTr. Sala IV, 21/9/05, “Carrasco c/Beautimax SA”, DLSS 2005-1770; Sala X, 18/6/03, “Lucano c/Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales”, LNLSS 2004-435) y, si bien hubiera sido prudente que el legislador limitase el cómputo, no lo hizo.
Pero es dable aclarar que, como contrapartida, permitió que los magistrados redujesen las puniciones reglamentadas por la ley de empleo (art. 16 de la ley 24013) y este es un punto sobre el que volveré en el curso de mi voto.
A su vez, los agravios vertidos por los condenados para cuestionar la tipificación del negocio jurídico no pueden ser atendidos pues se apoyan en la visión de la Corte Suprema respecto a contratos civiles de prestaciones médicas pero nos encontramos ante una persona que prestó servicios gerenciales y no las propias de un profesional con conocimiento universitario y cuya labor pueda perfilarse como autónoma.El actor se desempeñó como gerente de marketing y relaciones institucionales de una entidad que nació como un pequeño emprendimiento y que se cristalizó en una gran corporación -“Megatlon Center”- y lo hizo durante más de veinte años -esto es del 8/8/1995 al 27/12/16- bajo un esquema de subordinación económica innegable puesto que sus ingresos estaban generados por lo que percibía de la empresa como “monotributista” y las comisiones que le eran pagadas en forma clandestina. De tal circunstancia dan fe todas las personas que declararon en autos (ver, entre otros, testimonial de Guido, fs. 218/20, “era gerente comercial, se dedicaba a todo lo que era posicionamiento de marca, venta de espacios publicitarios, se le pagaban comisiones”; Suárez, fs. 221/4, “era gerente de marketing y comunicaciones, parte constitutiva de su sueldo eran comisiones por acuerdos logrados” y López, fs. 225/7; “·era gerente del área de marketing y se encargaba de realizar los convenios con las empresas”, salvo Pellegrino (fs. 285/6) que, fiel a los intereses de su empleadora, desconoce cómo estaba compuesto el rédito retributivo pero admite que los pagos se efectuaban por cheque como si fuera un proveedor, olvidando que lo que Petit comprometió fue una actividad personal productiva, esto de celebrar contratos de publicidad y de captación de clientela en beneficio de los explotados como gimnasios. Si el actor hubiera sido socio de la demandada y/o titular de algún emprendimiento productivo podría haberse presentado una situación dudosa pero, según voluntad legislativa, habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (art. 21, LCT) y esto es lo que hizo el actor.Por otra parte, una muestra de su condición de dependencia jerárquica son las prestaciones corporativas que le fueron otorgadas tales como la cobertura del plan médico OSDE y el abono de un teléfono celular, lo que no excluye que Petit gozase de una amplia autonomía para cumplir su misión gerencial, vinculada con sus relaciones con el mundo empresario, su condición de intelectual y su apellido patricio.
En virtud de lo anterior, negado por la demandada el pedido de regularización del vínculo, los reclamos indemnizatorios y punitivos deben prosperar por haberse cumplidos los requerimientos formales para hacerlos operativos pero, pese a ello, propiciaré la reducción de la punición reglamentada por el art. 8º de la ley empleo por las siguientes razones, a saber: la sanción de la ley de empleo – año 1991- no contribuyó al blanqueo de las relaciones clandestinas ya que, en la mayoría de las situaciones, los trabajadores perjudicados por el accionar empresario sólo pretenden la regularización cuando el despido es previsible o inminente.Ello así, en lugar de contribuir a la regularización de las relaciones clandestinas, lograr cierta paz social y la seguridad jurídica, la legislación bajo análisis sólo ha servido para potenciar el valor económico de los reclamos laborales por montos que, en muchas ocasiones, son exorbitantes de tal forma que son numerosas las empresas que, al sufrir una condena en la materia, no encuentran mejor recurso que presentarse en concurso preventivo, pedir su propia quiebra o entrar en situaciones de insolvencia fraudulenta, factores todos que contribuyen a la destrucción de las pequeñas y medianas empresa nacionales con las consecuencia que son de público y notorio conocimiento (desindustrialización del país, inversión especulativa en desmedro la productiva, salarios paupérrimos, tercerización de servicios en beneficio de empresas insolventes o fantasmas, etc.).
En otras palabras, si bien el espíritu de la legislación es tuitivo, sus efectos prácticos no lo son, la denominada economía “en negro” no ha desaparecido de la sociedad argentina sino todo lo contrario, es decir se ha incrementado en forma notoria la marginalidad e, incluso, entidades estatales utilizan formas fraudulentas de contratación que son, en ocasiones, atacadas o cuestionados, siguiendo el mecanismo prescripto por la ley 24013. En el caso, el actor estuvo, conforme el mismo reconoce, inscripto como trabajador dependiente durante breves períodos ya que figuró como subordinado de distintas personas ficticias -San Lorenzo 2000 SA, Racing 2000 SA- vinculadas con la entidad demandada (ver escrito de inicio, fs. 9) pero no puede dudarse que fue cómplice en la situación de clandestinidad, pues le resultaba cómodo figurar como monotributista y percibir, en negro”, comisiones escapando a la voracidad fiscal.
Por ello, entiendo prudente reducir la punición del art. 8º de la ley 24013 ya que, por la índole de la tarea realizada -formalización de convenios con entidades corporativas sin sujeción a órdenes e instrucciones- la demandada pudo llegar a considerarlo como un auxiliar externo de la empresa y no como un colaborador dependiente siendo operativa la facultad del art. 16 de la ley de empleo.Por lo expuesto fijaré tal rédito computando, en coincidencia con el espíritu de la legislación laboral, sólo los dos últimos años de la relación de trabajo lo que permite fijar un monto de $692.101,60 ($106.477,17: 4 x 24 períodos más SAC) que reemplazará el monto superior, esto es $7.400.428,81.
En el caso, el juzgador fijó la mejor remuneración mensual en $118.869,64 la que uso para determinar los créditos emergentes de los arts. 80 y 245 de la LCT -sin perjuicio de limitar el último por proyección de la doctrina de Vizzoti- y fijar la suma de $106.477,17 para los restantes créditos aplicando la regla de la normalidad próxima y no advierto que resolución sea arbitraria pues, ante la índole de la cuestión litigiosa, estaba autorizado para aplicar los arts. 56 y 116 de la LO, sin que los codemandados puedan agraviarse del cálculo.
Los codemandados por no tener constancias registrables fiables y tampoco la parte actora por cuanto, aunque reputa el crédito efectuado en la materia como exiguo -$693.085,35- la relación de trabaj o finalizó en el 2016 y la suma reclamada incluye montos posteriores e inciertos, no nos encontramos ante un viajante de comercio, tutelado por la ley 14546, cuyo derecho a percibir comisiones dependa de la concertación de un contrato específico y no de su éxito sino, ante un gerente de marketing, que tenía derecho a comisionar -es decir a participar- del rédito económico de la empresa conforme los beneficios que ésta obtuviese.
Las prestaciones médicas y de seguro han sido tipificadas como beneficio social por el juzgador y ello responde a una razonable a lo estipulad por art. 103 bis de la LCT: se ha señalado que corresponde tipificar como beneficio social la cobertura de un servicio de medicina prepaga y de planes médicos privados (CNTr.Sala I, 14/7/17, “Cnokaert c/Inelectra Argentina SA”, DT 2017-10-2040; Sala II, 6/3/15, “Gutiérrez c/ Chubb Argentina de Seguros”, TSS 2015-761; Sala VI, 27/4/12, Renault c/Esterelrich”, DLSS 2022-1538; Sala IX, 29/5/17, “Blanco c/KPMNG Sociedad Civil”) ya que las prestaciones citadas tienden a asegurar al trabajador dependiente una medicina de calidad que no alcanzan a brindar las obras sociales (Vázquez Vialard, “El régimen de los llamados beneficios sociales”, TSS 1993-8; Grisolía, “Manual de Derecho Laboral”, ps 474/5).
En cuanto a la petición del trabajador de aplicación del plenario “Brandi” no advierto que su doctrina haya sido violentada por el juzgador: se estableció, en tal sentido que, “para el cálculo de la indemnización por despido, no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales” y, si bien Petit era remunerado habitualmente por comisiones, éstas eran de distinto tipo -por celebración de contratos de publicidad y de concesión- y el convenio con Pepsico SA, para auspiciar la marca “Gatorade”, resultó un pacto extraordinario conforme el propio actor lo admite tácitamente en su demanda -atento el monto del contrato y sus términos, actualización de su monto según el precio de la bebida, se dispuso un abono en forma distinta a lo habitual (ver escrito de inicio, fs. 13 y vta.)- y, en consecuencia, estamos ante una retribución extraordinaria y no habitual.
Lo expuesto fue puntualizado expresamente por el juzgador- “las comisiones que devengó como consecuencia del acuerdo con Pepsico fueron completa y absolutamente extraordinarias” y el vocablo extraordinario sirve para designar aquello que es lo contrario a lo normal y habitual.
No advierto que el trabajador, al contrario de lo que pretenden los emplazados haya incurrido en pluspetición inexcusable; su reclamo fue fundado (art. 65, LO) y la magnitud de su monto se explica por cierto anatocismo punitivo derivado de los arts.8º y 15 de la ley de ley de empleo, 80 de la LCT y 2º de la ley 25323 pero ello es reprochable al legislador y no accionante: su reclamo no fue doloso y no merece la tipificación legal perseguida.
Debo coincidir con los codemandados en que debe dejarse sin efecto la condena impuesta al pago de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social por cuanto: a) ello no fue solicitado por el interesado y b) no resulta viable transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que éste debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador (CNTr. Sala I, sent. def. nº 93.428, 3/4/19, “Crevani c/Air SRL”; Sala VI, sent. 28/6/21, “Corral c/Galeno ART SA).
La condena solidaria del co-accionado Storchi debe mantenerse: en los supuestos de clandestinidad laboral es factible, por imperio de los arts. 54, 56 y 274 de la ley de sociedades, la condena solidaria de representantes legales y socios de la empresa demandada (CNTr. Sala I, 26/10/15,”M.G. E. c/Desarrollos de Salud”, DT 2016-5-1010; 3/4/19, sent. nº 93.428, “Crevani c/Air SRL”; Sala II, 30/4/14, “Bravo c/Organización Abril SRL”, DT 2014-9-2461; íd. 29/4716,”Coria c/Logística Lugana SA”, DT 2016-8-1883; 29/4/16, “García c/Telmex Argentina SA”, DT 2016-10-2436; Sala VI, 15/2/15,”Jerrera c/Rostoc SA”; Sala VII, 30/6/16,”Guzmán c/Frutar SRL”, DT 2016-10-2457; Sala IX, 23/4/14, “S., B.A. c/ Sistema de Utilización de Alta Tecnología SA”, DLSS 2014-1532; íd 18/5/15, “González c/General Mills Argentina SA”, LL 2015- E-222; Sala X, 30/5/17, “Batinderi c/Gutiérrez O´Farrell”, DT 2017-10-2052) y, en el caso, la figura del citado codemandado fue central en el desarrollo de un emprendimiento que se transformó en una gran corporación.En materia de intereses corresponde destacar que el referido adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura.
En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado -el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres- y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común (Giner, Salvador, “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; Pirenne, Henri, “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2); idea que fue desplazada por el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente.
Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria.De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales, pero la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser corregido en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (CSJN, 26/2/19, “Bonet c/Experta ART SA”, Fallos 342:162 , DT 2019-5-1202) y los fijados en primera instancia -concordantes con los sugeridos por esta Cámara resultan adecuada compensación, emergencia económica y sanitaria mediante, de la privación del usufructo de un capital ajeno.
La imposición de costas a los codemandados se ajusta a las prescripciones de primer párrafo del art. 68 del CPCC, en concordancia con un principio de equidad (art. 11, LCT) aun cuando el reclamo patrimonial haya prosperado sólo en parte: los créditos son de carácter alimentario y los emolumentos fueron fijados tomando como referencia el monto de condena – capital más intereses- y no el valor reclamado.
Por lo expuesto, siendo equitativos los porcentuales de honorarios impugnados (art. 38, LO), entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando como monto de condena la suma de $7.200.357,43 y dejando sin efecto la condena en materia previsional; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada por su orden y 4) Fijar los emolumentos de alzada en el (%) de la suma regulada.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Atento la particularidades circunstancias ponderadas por mi distinguido colega preopinante, en el caso, adhiero a la solución propuesta por el mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar el fallo de primera instancia fijando como monto de condena la suma de $7.200.357,43 y dejando sin efecto la condena en materia previsional. II) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios. II) Imponer las costas de alzada por su orden. IV) Fijar los emolumentos de alzada en el (%) de la suma regulada. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
Ante mi: