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Partes: Sklar Esteban c/ Accor CPA S.A. s/ extensión de responsabilidad
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 24 de junio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137620-AR|MJJ137620|MJJ137620
Procede la responsabilidad solidaria pues no existió una transferencia del establecimiento sino un cambio de denominación social.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la extensión de la responsabilidad solidaria contra la demandada que apela argumentando que se configuró una transferencia del establecimiento en los términos del art. 228 de la L.C.T., pues según el informe del Boletín Oficial operó un cambio de denominación social, por lo que no existió una transferencia del establecimiento, es decir, no hubo transmitente y adquirente de un establecimiento, sino el cambio de denominación social de una sociedad comercial.
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Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
La sentencia definitiva dictada en forma virtual el 19/11/2021, que admitió la acción, recibe apelación de la demandada Accor CPA S.A. en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital en fecha 30/11/2021 que surge del sistema de gestión Lex 100, que mereciera réplica de la contraria conforme escrito digital del 9/12/2021.
I – La demandada Accor CPA S.A. formula agravios contra la decisión de grado que le hizo extensiva la condena impuesta a Caesar Park Argentina S.A. dictada en el expediente nº 49496/13 caratulado “Sklar, Esteban c/ Caesar Park Argentina s/ Despido”. Señala que el magistrado de grado realizó una incorrecta valoración de las circunstancias fácticas que rodean al caso, de la normativa aplicable y de la prueba rendida, como así también las conductas asumidas por las partes.
En tal sentido, sostiene que el sentenciante solo tuvo en cuenta los hechos denunciados por el actor, sin sustento alguno en las pruebas producidas. Así, afirma que fueron dejadas de lado circunstancias trascendentes y destacadas en el responde, como ser la inexistencia de fraude y la impericia de la parte actora.
La apelante manifiesta que el actor se desempeñó para “Caesar Park Argentina S.A.” como jefe de auditoria y que fue despedido sin causa el 21/01/2013, procediendo a abonar en tiempo y forma la indemnización correspondiente.En tales términos, afirma que Sklar estaba al tanto del cambio de denominación social de la empresa, publicado en el Boletín Oficial, por lo que entiende que no hubo un accionar fraudulento ni intento de evadir responsabilidades, tampoco cambio de domicilio u ocultamiento de bienes en perjuicio del trabajador.
Por dicha razón, considera que la sentencia de grado ha quedado reducida a una afirmación dogmática, carente de sustento jurídico y fáctico.
II – Delimitados de este modo los agravios bajo estudio, corresponde aclarar que el actor oportunamente obtuvo sentencia favorable en los autos “Sklar Esteban c/ Caesar Park Argentina S.A. s/ Despido” (Expte. Nro. 49.496/2013), que tramitara ante el Juzgado de Trabajo Nº. 25 del Fuero.
En las presentes actuaciones, el accionante pretende extender la condena recaída en el expediente señalado a la empresa Accor CPA S.A. en su calidad de continuadora de aquella firma desde el 3/12/2012.
El juez que me precede en el juzgamiento hizo lugar a la extensión de la responsabilidad solidaria pretendida contra Accor CPA S.A. por considerar que se configuró una transferencia del establecimiento en los términos del art. 228 de la L.C.T., considerando de aplicación la doctrina del Fallo Plenario Nro. 289 “Baglieri Osvaldo c/ Francisco Nemec y otro” .
Sentado ello, corresponde dar tratamiento a los argumentos que despliega la accionada, tendientes a cuestionar el aspecto central del fallo de grado en orden a la condena que le fue extendida solidariamente en los términos mencionados.
De manera preliminar, es necesario puntualizar que arriba incuestionado a esta alzada el cambio de denominación social decidido por “Caesar Park Argentina S.A.” mediante asamblea extraordinaria celebrada el 9/11/2012 (v. fs. 32, cuarto párrafo, e informe del Boletín Oficial de la República Argentina a fs. 51/52), pasando a denominarse a partir de ese momento “Accor CPA S.A.”.
Dicha circunstancia permite colegir que, contrariamente a lo afirmado por el magistrado que me precede, no existió una transferencia del establecimiento en los términos de los arts.225 a 228 L.C.T., es decir, no hubo transmitente y adquirente de un establecimiento, sino el cambio de denominación social de una sociedad comercial.
Por dicha razón, disiento respetuosamente con el sentenciante de grado respecto de los fundamentos expuestos, sin perjuicio de destacar que de igual manera se encuentran configurados los presupuestos fácticos para extender la responsabilidad a Accor CPA S.A. no obstante el mencionado cambio de denominación.
En efecto, de acuerdo al informe brindado por el Boletín Oficial de la República Argentina (v. fs. 51, 53, 66, 86 y 98) allí consta que operó un cambio de denominación social por el cual “Caesar Park Argentina S.A.” pasó a denominarse “Accor CPA S.A.”.
En tal aspecto, resulta dable destacar que sobre la base del denominado principio iura novit curia, compete al juez aplicar la norma jurídica adecuada al caso en función de los hechos acreditados; como así también en virtud del referido principio, consagrado implícitamente en el art. 56 de la L.O., corresponde al órgano jurisdiccional aplicar la normativa adecuada a cada supuesto fáctico esgrimido por las partes con prescindencia del encuadre jurídico asignado al reclamo.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas” (C.S.J.N. C. 2182. XXXIX “in re” “Calas Julio Eduardo c/ Córdoba, Provincia de y otro s/ acción de amparo” ; Fallos: 329:4372).
De modo tal que, en atención a las particularidades que reviste el caso traído a estudio, los planteos articulados por las partes y las circunstancias fácticas acreditadas en autos a través de las cuales se desprende claramente que no se configuró una transferencia del establecimiento en los términos del art. 228 L.C.T. sino únicamente un cambio de denominación social de la empresa, por lo que en dichos términos debe confirmarse la decisión de origen aunque por los fundamentos precedentemente expuestos.
En definitiva, por las razones expuestas, sugiero confirmar la sentencia en cuanto a la extensión de la condena a la demandada Accor CPA S.A. por las obligaciones derivadas de la sentencia dictada en el expte. 49.496/2013 “Sklar Esteban c/ Caesar Park Argentina S.A. s/ Despido”, que se encuentra firme e incumplida.
III – Atento lo resuelto precedentemente, el agravio relativo al monto de condena y costas carece de sustento por mantenerse lo decidido en origen.
La parte demandada apela los honorarios regulados a su propia representación letrada por considerarlos bajos pero quien se presenta lo hace en su carácter de “letrada apoderada de la demandada ACCOR CPA S.A.” (v. presentación digital del 30/11/2021) y carecen de interés las partes para cuestionar por bajos -sí por altos- los emolumentos de sus propios abogados.
La accionada también cuestiona la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados. Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (art. 38 L.O. y leyes arancelarias vigentes), encuentro que los honorarios fijados a los profesionales mencionados resultan equitativos y ajustados a derecho, por lo que propiciaré confirmarlos.
IV – Las costas de alzada propongo imponerlas a cargo de la demandada sustancialmente vencida (conf. art.68, CPCCN) y regular los honorarios por la representación y patrocinio de las partes intervinientes en alzada en el (%) de lo que en definitiva le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (art. 30 de la ley 27.423).
EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA manifestó que, por análogos fundamentos, adhiere al voto de la señora Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2º) Imponer las costas y regular los honorarios por los trabajos en esta instancia, como se dispone en el considerando IV del primer voto; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Érica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la L.O.
AD
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara