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#Fallos Despido verbal: Procede el despido directo con causa que se comunicó verbalmente y fue constatado por un escribano público si el empleado no implementó la redargución de falsedad

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Partes: Affonso Leandro Ariel c/ Centro Automotores S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 23 de junio de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137837-AR|MJJ137837|MJJ137837

Voces: DESPIDO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – CONTRATO DE TRABAJO – MULTAS LABORALES – DIFERENCIAS SALARIALES – ESCRITURAS PÚBLICAS – REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS – ESCRIBANOS PÚBLICOS

Procede el despido directo con causa que se comunicó verbalmente y fue constatado por un escribano público si el empleado no implementó la redargución de falsedad.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que determinó que el vínculo dependiente se extinguió a través del despido directo cuya notificación por escrito comprueba la escritura pública, pues si era -y es- falso lo consignado por el escribano respecto de que le leyó a viva voz el instrumento escrito que los representantes de la empresa le entregaron y en el cual, además de disponerse el cese, se consignaba cuál era la causal injuriante que impedía la continuidad del contrato de trabajo; era deber del actor redargüirlo de falsedad y, en su caso, romper la presunción de plena fe probatoria que tenía -y tiene- el acta notarial de comprobación acompañada; máxime cuando, en su memorial, el reclamante no desconoce la efectiva ocurrencia del acto de comprobación ni de su participación en él, sino que solicita su ineficacia por una cuestión meramente formal.

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2.-Como toda escritura pública, para destruir la eficacia probatoria de un acta notarial, que se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a su existencia y estado, – en el caso de las personas, a su identificación si existe-, es indispensable redargüirla de falsedad (art. 395 del CPCCN.).

3.-La acusación que el escribano le leyó al actor en voz alta al notificarlo del cese, en modo alguno contenía ‘lenguaje jurídico y técnico’ susceptible de confundirlo; no es verosímil, tampoco, que el accionante no pudiera comprender de qué se lo acusaba, sobre todo porque lo que se le atribuía era haber ingresado al establecimiento su vehículo personal, haberlo reparado con herramientas y repuestos pertenecientes a la empresa, y valerse de su posición como ‘receptor’ del establecimiento para ocultar esa circunstancia y nada abonar.

4.-Se rechazan las diferencias salariales reclamadas pues se juzga correcta la calificación del actor como empleado ‘fuera de convenio’, por lo que que ningún derecho le asiste para reclamar el pago de adicionales contemplados en la convención colectiva.

5.-No procede la multa contemplada en el art. 132 bis de la LCT, pues el actor no cumplió acabadamente con el requerimiento en los términos exigidos por la referida disposición.

Fallo:
Buenos Aires, 23 de junio de 2022

VISTOS Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que desestimó en lo principal la pretensión actoral, se alza el señor Affonso; Centro Automotores SA, a su vez, contesta agravios. La representación letrada del actor y el perito contador apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Trataré seguidamente el recurso que deduce el actor, en el que objeta, básicamente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado -a excepción, claro está, de la admitida sanción del artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo-.

III) La queja que efectúa el señor Affonso a fin de que se revoque lo resuelto en grado respecto de que el vínculo dependiente que lo unió con Centro Automotores SA feneció por despido directo con causa el 18/5/2016 -acto que se materializó mediante la escritura pública protocolizada por el Escribano Ignacio Trelles Parera-, es inatendible.

Establece el artículo 243 de la LCT, en su parte inicial, que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.

Aunque no es lo más habitual, a los fines ad solemnitatem exigidos por el referido artículo 243 de la LCT es perfectamente válido que la notificación de una desvinculación que se invoca justificada se plasme en un acta notarial (art.310 del Código Civil y Comercial).

Como toda escritura pública, para destruir la eficacia probatoria de un acta notarial -que se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a su existencia y estado; y en el caso de las personas, a su identificación si existe-, es indispensable redargüirla de falsedad (art. 395 del CPCCN). Máxime cuando el supuesto vicio que se alega como invalidante no recae en “la designación del tiempo y lugar en que [se hizo], el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia [es] requerida” (art. 309 del Código Civil y Comercial).

Affonso -que, al demandar, omitió hacer referencia a la ocurrencia de este acto materializado en la escritura- no redarguyó de falsedad el acta notarial que adjuntó Centro Automotores SA al contestar la acción instaurada en su contra, y por ende, la objeción que formula en su memorial respecto del valor probatorio que se le otorgó en primera instancia no puede ser receptada.

No se me escapa que el Escribano Trelles Parera no dejó constancia en el acta de que el señor Affonso le hubiera exhibido su documento nacional de identidad; sin embargo, -incluso cuando soslayara lo expuesto en el párrafo anterior ese supuesto defecto formal es inconducente per se para privar de efectos a esa escritura.

Sencillamente porque no lo sanciona con la nulidad del instrumento el parcialmente transcripto artículo 309 del Código Civil y Comercial.

Insisto, si era -y es- falso lo consignado por el escribano respecto de que le leyó a viva voz el instrumento escrito que los representantes de la empresa le entregaron y en el cual, además de disponerse el cese, se consignaba cuál era la causal injuriante que impedía la continuidad del contrato de trabajo; era deber del señor Affonso redargüirlo de falsedad y, en su caso, romper la presunción de plena fe probatoria que tenía -y tiene-el acta notarial de comprobación acompañada al pleito por Centro de Automotores SA; máxime cuando, en su memorial -ni lo hizo en el escrito inicial, en donde, insisto, demandó como si nada de todo esto hubiera pasado- el reclamante no desconoce la efectiva ocurrencia del acto de comprobación ni de su participación en él, sino que solicita su ineficacia por una cuestión meramente formal.

Affonso no redarguyó de falsedad el documento, y por eso, propicio confirmar el pronunciamiento de grado en tanto determinó que el vínculo dependiente se extinguió el 18/5/2016, a través del despido directo cuya notificación por escrito comprueba la referida escritura pública.

Para rescindir el contrato de trabajo que la unía con el señor Affonso -quien se desempeñaba como receptor del establecimiento denominado “Renault Minuto” ubicado en la Avenida Córdoba 2872 de esta Ciudad-, Centro de Automotores SA -a través del acta notarial- le imputó haber ingresado al establecimiento el 7/5/2016 “el vehículo Renault Clio II, color azul (.) de su titularidad y reemplaz[ado] el kit de embrague, sin registrar la orden de reparación de dicha operación en el sistema informático (.) de la empresa y sin facturar ni abonar dicha reparación”, y dijo que, por eso, había perdido la confianza en su hora depositada en él.

Contrariamente a lo señalado en la queja, la acusación que el escribano le leyó al señor Affonso en voz alta al notificarlo del cese -que de manera parcial transcribí en el párrafo anterior-, en modo alguno contenía “lenguaje jurídico y técnico” susceptible de confundirlo; no es verosímil, tampoco, que el accionante no pudiera comprender de qué se lo acusaba, sobre todo porque lo que se le atribuía era – repito- haber ingresado al establecimiento su vehículo personal, haberlo reparado con herramientas y repuestos pertenecientes a “Renault Minuto”, y valerse de su posición como “receptor” del establecimiento para ocultar esa circunstancia y nada abonar.

Al margen de ello -que apunté para dejar en claro que, desde mi óptica,el escrito que se leyó al señor Affonso contenía una “expresión suficientemente clara de los motivos en que se fun[daba] la ruptura del contrato”, lo cierto es que -remarco- el actor, en su presentación inaugural, optó por omitir en forma absoluta la ocurrencia del suceso que tuvo lugar el 18/5/2016 en presencia del Escribano Trelles; y tal actitud -lindante con la mala fe procesal- le impidió objetar debidamente la forma escrita que eligió Centro de Automotores SA para rescindir el contrato de trabajo que los unía. Lo que se alega en el memorial respecto de que la escritura notal sub examine sería ineficaz para tener por cumplidas las exigencias del referido artículo 243 de la LCT, es – por ende- novedoso en Alzada, y de imposible valoración por el Tribunal (art. 277 del CPCCN).

IV) De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, le correspondía a Centro de Automotores SA demostrar el incumplimiento contractual que invocó para despedir al señor Affonso.

Cuatro fueron los testigos que declararon a propuesta de la ex empleadora: Juan Pablo Rossetti, Carlos Blanco, Javier Videla y David Díaz.

El primero, que dijo ser dependiente de la entidad demandada, afirmó que a Affonso lo “echaron porque” “estuvo haciendo un trabajo en el auto (.) que no abonó”, que la drástica decisión se la informó el “gerente de post venta Luis Pelle”, que sabía de los motivos porque un día llegó y encontró “al actor trabajando en su auto”, que tenía conocimiento de que el vehículo era de él “porque se lo había comprado a un compañero de trabajo”, que creía “que estaba reparando el embrague”, y que no le preguntó nada porque era “su encargado”. Agregó que “se podían hacer estas reparaciones abonando el repuesto y la mano de obra”.

Blanco, a su turno, señaló que “en caso de que uno de los empleados debiera realizar una reparación en un vehículo de su propiedad” tenía que cumplir el mismo procedimiento que cualquier cliente, esto es ingresarlo, abrir una orden de reparación, detallar los trabajos a realizar con los repuestos a utilizar, y finalizada la orden abonar la factura respectiva. Agregó que los empleados tenían un descuento “cercano al 18% sobre el valor del trabajo”. Relató que “a principios de mayo de 2016 (.) es notificado a través de Luis Pelle que un operario de Renault Minuto, el señor Rosetti, le habría indicado al otro encargado de turno, señor Díaz, que el día sábado 7 de mayo el actor habría ingresado un vehículo Clío Azul de su propiedad, realizado reparaciones del mismo no dejando registro alguno”, que esto fue “refrendado a Pelle por escrito por el señor Díaz”, que ante eso “Pelle [puso] en conocimiento a gerencia general, área contable quienes proceden a realizar tareas de inventario en dos oportunidades”, que en la primera “no pudieron tener una conclusión cierta porque había desorden en el depósito”, y luego, “en el segundo inventario (.) surgieron diferencias de piezas tanto sobrantes como faltantes, entre las que podían estar (.) algunas que habrían sido utilizadas en la reparación del vehículo Clío propiedad del señor Affonso”. Blanco se identificó como dependiente de la accionada.

Videla, que también refirió desempeñarse para la empresa, señaló que “el actor dejó de trabajar por la falta de un repuesto, era un kit de embrague”, que tenía conocimiento de ello porque David Día se lo informó “y él (.) transmitió a su superior que era el gerente de post venta”, y que Díaz “le hizo ese comentario porque habían encontrado un repuesto usado en Renault Minuto en el área de trabajo”.

Díaz, por último, aseveró que el señor Affonso “dejó de trabajar porque un sábado (.) le c[ontó] un compañero que había hecho en el trabajo el cambió de embrague al auto de Affonso”, que “luego [vio] el repuesto usado que estaba ahí en los carros de herramientas, donde estaba la caja nueva”, y que pasaron “un par de días y no se abonó”, y que, acto seguido, él “le comentó a su superior, Javier Videla”, “jefe de taller en ese momento”. Sostuvo, asimismo, que en los empleados podían “tomar el repuesto y realizar la reparación”, y que, en su caso, lo tenía tenían que abonar, para lo cual contaban con un 20% de descuento. Díaz, que se identificó como encargado de “Renault Minuto” al igual que el pretensor, al finalizar reconoció el acta de comprobación labrada por el Escribano Trelles Parera el 16/5/2016.

A instancia del señor Affonso declararon dos testigos:

Pedro Valcarcolos y Pablo Ortiz.

Valcarcolos explicó que “en Renault Minuto” le pedían autorización al gerente de post venta para ingresar “vehículos particulares”, que se “realizaba la reparación (.) se sacaba de un stock de repuesto (.) retiraba el repuesto, se lo ponían en el auto y luego pactaba con el gerente post venta si se facturaba o no, y en qué tiempo”, que era el gerente “quien tenía la potestad de determinar si se pagaba o no”.

Valcarcolos dijo haberse desempeñado en la concesionaria marca “Renault” ubicada a tres cuadras del “Renault Minuto” en el cual trabajó el actor.

Ortiz manifestó que “los vehículos particulares los entraban cuando había un poco de tiempo (.) con la autorización verbal del encargado”, que se “hacían con los repuestos del taller” y “la reparación se pagaba”, para lo cual contaban con un 20% de descuento. Señaló que “en la mayoría de los casos se pagaba en el momento o al otro día”, y que “las reparaciones no podían ser gratis”.

Los testimonios de Juan Pablo Rossetti, Carlos Blanco, Javier Videla y David Díaz lucen objetivos, son concordantes entre sí, se encuentran debidamente circunstanciados, superan el análisis restrictivo que pesa sobre ellos (art. 441 del CPCCN) y, en definitiva, resultan convincentes (arts.386 del CPCCN y 90 de la ley 18345), y demuestran que un día de mayo de 2016 el señor Affonso ingresó su coche personal a reparación en el “Renault Minuto” en el cual trabajaba, que lo reparó con herramientas y repuestos pertenecientes a la demandada, y que se retiró sin facturarlo y, por ende, sin abonar los trabajos ni los bienes que utilizó. En nada alteran esta conclusión las impugnaciones deducidas por el pretensor en torno a ellos, que no pasan de ser una mera discrepancia subjetiva.

Repárese en que Rossetti afirmó haber viso al accionante trabajar en su vehículo dentro del establecimiento -automóvil que dijo conocer por habérselo comprado a un compañero de trabajo-, en que David Díaz aseguró haber encontrado el elemento -disco de embrague- defectuoso que el señor Affonso reemplazara y, además, la caja vacía del repuesto, y en que Blanco aseveró que el inventario efectuado arrojó como resultado un faltante de -precisamente- un kit de embrague.

De más está decir que las declaraciones de quienes declararon a propuesta del actor -Pedro Valcarcolos y Pablo Ortiz- no contradicen en modo alguno lo expuesto por los testigos ofrecidos por la demandada.

No soslayo que las expresiones de Rossetti, Blanco, Videla y Díaz presentan ciertas imprecisiones -por ejemplo, el primero dijo que vio al actor trabajar en su vehículo, y Díaz afirmó que, en realidad, quien trabajó en el cambio del embrague de su coche fue un tercer empleado-, sin embargo, considero que esos detalles son menores y propios de quienes ofrecen una versión desinteresada de los hechos.

Me abstengo de analizar el acta de comprobación que se labró el 16/5/2016, y los videos aportados por la entidad demandada en su responde – autenticados por Securitas Argentina SA a fs.196-, por entender que esos elementos de juicio -cuyo valor se cuestiona en la queja-, son intrascendentes y no alteran mi conclusión favorable a la postura de Centro de Automotores SA.

Hay una cuestión adicional que llama mi atención y que – amén de lo expuesto por los testigos, que considero determinante- me inclina a resolver en sentido adverso a la pretensión actoral. Y es que el señor Affonso ni al demandar, ni al contestar el traslado conferido en los términos del artículo 71 de la ley 18345 -que procesalmente no podía hacerlo, pero, así y todo, ofreció una réplica-, ni tampoco en su queja, brinda una mínima explicación de qué es lo que realmente sucedió ese sábado de mayo de 2016 y las semanas subsiguientes. Más extraño es aún que en la crítica se limite a negar, no la ocurrencia de los hechos, sino la prueba que existe a su respecto. Nada diré respecto de lo que se alega acerca de que la entidad demandada debió haberlo denunciado, pues es francamente inatendible.

Por todas estas consideraciones, y previo a decir -debido a lo apuntado en el memorial- que, dada su posición de “receptor” en el establecimiento, considero válido que Centro de Automotores SA, ante el inexplicado suceso del 7/52016, sintiera frustradas las expectativas depositadas en él, voto por confirmar la sentencia apelada en tanto declaró justificada el despido dispuesto por la empresa el 16/5/2016 y, por lógica, también en lo que hace al rechazo de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo y de la sanción del artículo 2 de la ley 25323 atada a ellas.

V) Al demandar, el señor Affonso argumentó que el salario básico que percibía como “receptor” -personal fuera de convenio- debió haberse incrementado con los adicionales previstos en el CCT 596/2010.Por ese motivo, solicitó el pago de diferencias salariales.

La señora jueza a quo concluyó que, al menos al momento del distracto, el salario del pretensor era superior al correspondiente a la categoría superior del CCT 596/2010, “especialista múltiple superior en servicios”; y por eso rechazó lo alegado en el escrito inicial respecto de la existencia de diferencias salariales -agrego a eso que también el actor cobraba otros conceptos, como “prima por performance” y “premio por productividad de taller” (ver detalle de haberes elaborado por el perito contador); rubros que incidieron en la cuantía del salario y de los que se hizo caso totalmente omiso al demandar-.

Además, en primera instancia -acertadamente- se consideró que el reclamante no resultó alcanzado por el referido CCT 596/2010, debido a encontrarse la categoría “receptor” específicamente excluida de aquél (art. 5).

El señor Affonso insiste en su memorial en que, al excluirlo de la aplicación del acuerdo colectivo, “Renault pudo disminuir el salario, eliminando conceptos en sus haberes”, y por eso solicita que se haga lugar al pago de las diferencias salariales derivadas de la falta de consideración de los adicionales “Asignación por Transporte” (art. 37), por “Antigüedad” (art. 38, a) y por “Título habilitante” (art.38, c) que preveía el hoy reemplazado CCT 596/2010.

La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Primero porque está desierta, en tanto el accionante no se hace cargo de que en primera instancia -insisto, con razón- se juzgó correcta su calificación como empleado “fuera de convenio” y, por tanto, se entendió que ningún derecho le asistía para reclamar el pago de adicionales contemplados en la aludida convención colectiva.

Y segundo, porque -atento sus estrictos términos- el planteo que articuló el actor en su presentación inaugural -y que reitera en su recurso- en torno al principio “igual remuneración por igual tarea” receptado en el artículo 81 del Régimen de Contrato de Trabajo, es inatendible, en la medida en que el señor Affonso se compara con sujetos que, por encontrarse amparados por el CCT 596/2010, no se hallan en una razonable igualdad de condiciones (Fallos: 311:1602) No se me escapa lo que -simplemente- menciona el actor en su memorial respecto de que los supuestos aumentos colectivamente acordados que no le fueron otorgados por Centro de Automotores SA; empero, y amén de que tal argumento es inadmisible por no haberse sometido a la decisión de grado (art. 277 del CPCCN), la realidad es que está completamente infundado y no puede ser seriamente analizado (incs. 3, 4, 5 y 6 del art.65 de la ley 18345.

VI) Abstracto deviene analizar el agravio en el cual el señor Affonso solicita que, por la eventual readecuación de su retribución devengada con motivo de las diferencias salariales, se modifique el importe por el cual progresó la sanción del artículo 80 de la LCT.

VII) Existe una notoria contradicción entre lo afirmado por la demandada al contestar la acción instaurada en su contra y lo consignado en los recibos de haberes respecto de que el señor Affonso ingresó el 1/12/2003, y lo que reflejan los certificados de trabajo -particularmente el formulario F.984 de la AFIP y el documento titulado “Certificado de Trabajo” que emitió la propia ex empleadora, de los que se extrae que el actor, en verdad, comenzó a trabajar antes de esa fecha, en abril de 2003.

La falta de toda explicación al respecto por parte de Centro de Automotores SA me conduce a tener por cierto que el señor Affonso ingresó a la empresa el 30/4/2003, como se indica en el certificado de trabajo. No receptaré lo alegado en la demanda acerca de que el vínculo dependiente se inició en marzo de 2003, pues no existe ninguna prueba que dé cuenta de ello ni siquiera de manera indiciaria -coincido con la señora jueza de grado en que las declaraciones de Valcarcolos y Ortiz son ineficaces al respecto (arts. 386 del CPCCN y 90 de la ley 18345)-.

Incluso cuando haya mediado un registro tardío de la fecha de ingreso del señor Affonso -lo cual es opinable, en tanto el perito contador no informó qué es lo que se encuentra consignado en el libro del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (art. 7 de la ley 24013), de todos modos, correspondería desestimar las multas que castigan esa supuesta deficiencia registral. Las que se solicitaran con fundamento en los artículos 9 y 15 de la ley 24013 porque el pretensor cursó su primera intimación después del 18/5/2016 -cuando feneció el vínculo- y, además, porque remitió su notificación a la AFIP en base a lo normado por el artículo 11, inciso b) de la Ley Nacional de Empleo en enero de 2017 y no dentro de las 24 hs. de cursado el aludido requerimiento al principal. Y la del artículo 1 de la ley 25323 -que podría aplicarse en base al principio iura novit curia-, porque no resulta procedente la reparación del artículo 245 de la LCT a la que está atada.

VIII) El error en la consideración en la antigüedad del actor no tiene incidencia en las diferencias salariales puesto que el adicional previsto en el artículo 38 inciso a) del CCT 596/2010 no es de aplicación al caso. Lo aclaro con motivo de lo apuntado en la queja.

IX) La multa contemplada en el artículo 132 bis de la LCT tiene naturaleza penal y debe ser interpretada de modo restrictivo y con estricto apego a su tipicidad, que se configura, también, con lo normado por el artículo 1 del DNyU 146/01.

El señor Affonso no cumplió acabadamente con el requerimiento en los términos exigidos por la referida disposición, en tanto el 2/3/2017 se limitó a exigirle a Centro de Automotores SA que le entregara “acreditación de depósito de aportes y contribuciones”, mas no que “dentro del término de Treinta (30) días corridos (.) ingres[ara] los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores”.

Por eso, y más allá de que el formulario F.984 y la información brindada por la AFIP indiquen que el señor Affonso no registró aportes entre abril y noviembre de 2003 -y si hipotéticamente se dijera que por eso se configuró el incumplimiento castigado por la norma; lo cual también es debatible, en tanto no existe constancia siquiera de que el actor en esa época efectivamente trabajara para la demandada y percibiera salarios-, ante la falta del referido requisito formal, voto por confirmar el rechazo de la multa dispuesto en primera instancia.

X) A influjo de todo lo expuesto, propongo rechazar íntegramente la apelación deducida por el actor respecto del fondo de la cuestión -cuyos lineamientos centrales abordé a lo largo de este voto-, y mantener la sentencia apelada en lo principal que se decide.

XI) El señor Affonso resulta vencido en lo sustancial de la contienda, y por eso, las costas del proceso deben imponerse -cuando menos- de manera mayoritaria a su cargo. Sin embargo, en primera instancia se fijaron en el orden causado y las comunes por mitades. La queja que articula el actor al respecto no será receptada, en tanto resolver como lo indiqué constituiría una reformatio in pejus.

XII) De acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas desplegadas en grado, considero que la cuantía de los emolumentos allí establecida en favor de los abogados del señor Affonso y del perito contador (. umas y . UMAs, respectivamente), luce equitativa y ajustada a derecho (art. 38 de la ley 18345, 16, 21, 32 y 60 de la ley 27423), por lo cual propongo confirmarla.

XIII) Las costas de Alzada propicio imponerlas enteramente a cargo del señor Affonso, vencido en esta instancia (art. 68, 1º párrafo, del CPCCN).

XIV) En base a lo previsto por el artículo 30 de la ley 27423, voto por fijar los honorarios de los asistentes legales del pretensor, y los de los abogados de la entidad demandada en (%) de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo cuanto fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo del señor Affonso; 3) Regular los honorarios de los asistentes legales del actor y los de los abogados de Centro de Automotores SA en (%) de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Andrea E. García

Juez de Cámara

Vior José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

pdi

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