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Partes: Monteiro Noemí Fortunata y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 17 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137223-AR|MJJ137223|MJJ137223
Resultan válidas las cláusulas convenio colectivo al no haberse acreditado que se haya promovido la nulidad de su homologación practicada por la autoridad administrativa.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al reclamo de la demandada por la procedencia de las diferencias salariales correspondientes al ‘adicional por antigüedad’, pues era carga de los accionantes, detallar en forma precisa el perjuicio que les causaba la aplicación de la norma convencional en cuestión (CCT 305/98 ‘E’), y en todo caso, la cuantificación del mismo atendiendo a los nuevos encasillamientos y escalas de remuneraciones contenidas en dicha norma; sin que se haya logrado demostrar concretamente que la renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior, haya significado una afectación.
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2.-Corresponde concluir que los actores fueron alcanzados por el convenio colectivo debidamente homologado por la autoridad administrativa correspondiente, que al no haberse acreditado que se haya promovido la nulidad de su homologación practicada por la autoridad administrativa resultan válidas sus cláusulas, y aplicable lo establecido en las mismas.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 156/159 y fs. 162/163, que recibieron réplica por parte de sus contrarias a fs. 162/163 Y fs. 164/169.
En materia de honorarios, apela la perito contadora, por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 160).
Adelanto que la queja intentada por la parte demandada en lo que respecta al fondo del asunto ha de tener favorable recepción ante esta alzada. Sus agravios se dirigen a cuestionar la procedencia del reclamo por diferencias salariales correspondientes al “adicional por antigüedad”.
Al respecto señalo que la cuestión objeto de debate ha sido resuelta por esta Sala en sentido contrario a las pretensiones de los actores (ver, entre otras, S.D. Nº 64.509 del 31/10/2012 recaída en autos “Cocca Alicia María y Otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de Salarios”; S.D. Nº 65.637 del 06/09/2013 recaída en autos “Bruno Pablo Alfredo y Otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de Salarios”; S.D. Nº 66.012 del 17/02/2014 recaída en autos “Villordo Isabel Marta y Otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de Salarios”, y S.D.N° 69.525 del 27/3/2017, recaída en autos “Elorga Edith Herminia y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios, todas del registro de esta Sala VI, entre otras).
En este orden de ideas, advierto que era carga de los accionantes, detallar en forma precisa el perjuicio que le causaba la aplicación de la norma convencional en cuestión (CCT 305/98), y en todo caso, la cuantificación del mismo atendiendo a los nuevos encasillamientos y escalas de remuneraciones contenidas en dicha norma; sin que se haya logrado demostrar concretamente que la renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior, haya significado una afectación.
Tal como se ha señalado en precedentes de aristas similares al presente, del convenio mencionado se extrae que fue suscripto por la propia demandada en estas actuaciones (empleadora de los actores), por la Unión Personal Civil de la Nación, por la Asociación de Trabajadores del Estado, por el Sindicato de empleadores de la Ex Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y por la Asociación del Personal de Organismos de Previsión social; siendo homologado mediante Resolución 114/98 del 07/07/98. El mismo es fruto de la autonomía colectiva y en su art.1º del C.C.T. 305/98 “E” dispone: “este convenio comprende a todos los trabajadores de planta permanente de la A.N.Se.S., realizando exclusiones puntuales que no alcanzan a los aquí actores. En el art. 3º establece que a partir de la vigencia del presente convenio colectivo se ratifica que han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por la A.N.Se.S., (.) personal transferido por el art.26 de la ley 23.769 (.) Desde la fecha de homologación de este Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del vínculo laboral correspondiente.”, todo lo cual desactiva la viabilidad de las pretensiones salariales de los demandantes.
Observo además, que no fue alegada impugnación alguna en ocasión de la homologación que el Ministerio produjera del citado convenio, como para poder analizar la colisión con los principios generales del derecho, en particular el de la irrenunciabilidad o bien, que se encuentre vulnerado el orden público laboral atendiendo a la imperatividad de sus normas.
Por ello, en mi opinión, corresponde concluir que los actores fueron alcanzados por el convenio colectivo debidamente homologado por la autoridad administrativa correspondiente, que al no haberse acreditado que se haya promovido la nulidad de su homologación practicada por la autoridad administrativa resultan válidas sus cláusulas, y aplicable lo establecido en las mismas.
En tales condiciones, y en virtud de lo expuesto supra, entiendo que corresponde modificar lo decidido en grado, por lo que se hará lugar al agravio de la parte demandada, rechazando la acción. Siendo ello así, deviene abstracto el tratamiento del recurso deducido por la parte actora, en relación al rechazo de la demanda respecto de Marcela Alejandra García.
Lo anteriormente expuesto, me lleva a dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (conf. Art. 279, C.P.C.C.) por lo que se tornan abstractos los recursos deducidos en tal sentido.
Respecto de la imposición de costas, teniendo en cuenta la índole de la cuestión debatida y la diversidad de jurisprudencia, los accionantes pudieron considerarse asistidos de un mejor derecho para a litigar como lo hicieron, por lo que cabe distribuirlas en el orden causado en ambas instancias(art.68, 2da parte, CPCCN).
En atención al mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias de aplicación, cabe fijar los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada en las sumas de ($.), ($.) y perito contador en el monto de ($.), respectivamente.
Asimismo, propongo fijar los emolumentos de los letrados intervinientes en segunda instancia en el (%), respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia cuestionada, y en su mérito rechazar la demanda interpuesta. 2) Imponer las costas de Alzada en ambas instancias en el orden causado. 3) Regular por su actuación en grado los honorarios de los letrados de las partes actora, demandada y perito contadora en las sumas de ($.), ($.) y ($.), respectivamente. 4) Fijar los emolumentos de los letrados intervinientes en segunda instancia en el (%), respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZA DE CAMARA
Ante mi: