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Partes: López Andrés c/ Della Vedova Carlos s/ Despido
Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 10 de febrero de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137204-AR|MJJ137204|MJJ137204
Deben aplicarse las disposiciones de la ley 26.844 a quienes presten tareas de jardinería en casas particulares.
Sumario:
1.-En tanto la pretensión debe encuadrarse en los términos de la Ley de casas particulares – y atento haberse configurado la ‘injuria grave’ que habilitó justificadamente al actor a colocarse en situación de despido indirecto, resulta procedente la acción por los rubros indemnizatorios derivados de los arts. 43 , 44 ,48 – conf. art 49 – y 50 de la Ley 26.844.
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2.-La Ley 26.844 -en tanto ley especial y posterior en el tiempo- tiene primacía legal como fuente del derecho respecto del convenio colectivo de trabajo 458/06 , ello por cuanto los artículos primero y segundo de la Ley 26.844 prevén específicamente que la actividad de mantenimiento que se preste en casas particulares y que no importen para el empleador fines de lucro o beneficio económico directo cualquiera fuera la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales, se rige por dicha ley.
3.-La Sociedad Argentina de Paisajistas solo representante el sector empresario de la actividad y no a los propietarios de viviendas, casas particulares, que tienen parque.
4.-La aplicación al caso de la Ley 26.844 no viola el principio de congruencia, por cuanto el reclamo del actor es por las indemnizaciones derivadas de la extinción incausada del contrato de trabajo y su falta de registración, rubros también amparados por la mencionada norma.
Fallo:
En la Ciudad de La Plata se reúnen las juezas y el juez que integran el Tribunal del Trabajo número tres de La Plata, Dra. Soledad Moreyra, Dra. Stella Maris Marcasciano y el Dr. Julio Cesar Elorriaga, a efectos de dictar veredicto en los autos caratulados: “LOPEZ ANDRES C/ DELLA VEDOVA CARLOS S/ DESPIDO” – Expediente N° 37.824 Practicada la desinsaculación normada por el art. 44 inc. c) de la Ley 11653, resultó el siguiente orden de votación: Moreyra, Marcasciano y Elorriaga.
CUESTIONES DE HECHO:
VOTACIÓN:
La Dra. SOLEDAD MOREYRA dijo:
CUESTION PREMILINAR:
El demandado no ha contestado demanda (art. 28 Ley 11653), lo que así se ha declarado en el auto de fs. 45, mediante el cual se ha tenido por perdido su derecho. Ello importa que el demandado ha incumplido con la carga de reconocer o negar categóricamente, cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, y la recepción de los telegramas a él dirigidos (art. 29 y 63 Ley 11653; art. 59, 60 y 354 del CPCC). Es decir, que tal resolución constituye, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora en su escrito introductorio, no obstante ello conforme tiene dicho el Supremo Tribunal de la Provincia “.La falta de contestación de la demanda no exime a la parte actora de la carga de aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones SCBA” (L 105189 S 7-9-2011).
¿Ha quedado acreditado.
1. que el sr. Andres Lopez haya prestado servicios en relación de dependencia para el Sr. Carlos Della Vedova; en su caso, fecha de ingreso, jornada, tareas y remuneración percibida?
2. .la autenticidad, envío y recepción de los telegramas acompañados por el actor?
3.que el actor hubiere percibido con anterioridad a la presente demanda alguno de los rubros reclamados, y que la empleadora hubiere hecho entrega al actor de la documentación laboral con motivo del cese?
VEREDICTO
A la primera cuestión planteada:
Lo expuesto en la “Cuestión Preliminar”, es decir, la falta de negativa de los hechos lícitos argüidos por el actor ante la omisión de contestar demanda, aunado a las declaraciones testimoniales de Fernandez como asi de Seghesso y Mendez – ambos vecinos del lugar de prestación de tareas- cuya declaración valoro sincera, inclinan mi decisión de valorar acreditado el vínculo dependiente, como así que el mismo tuvo inicio el primero de diciembre de 2004, que el contrato de trabajo no fue registrado, que la jornada se desarrolló de lunes a viernes con una extensión de cinco horas diarias por la mañana y que las labores del actor consistían en cortar el pasto, poda, arreglar plantas – es decir todo lo atinente el mantenimiento del jardín- que la labor se realizaba en la vivienda del demandado “Los Laureles”- es decir su casa particular- ubicada en 515 s/n e/ 215 y 217 de Abasto, cuyo terreno tiene la extensión aproximada de una hectárea y que la remuneración percibida era de tres mil pesos mensuales.
Asimismo y en atención a la omisión en la que incurrió el demandado (art. 28 Ley 11653) estimo demostrado que le fueron negadas tareas al actor desde el 23 de marzo de 2016.
Siendo lo expuesto mi convicción (art 44 inc. “d” de la Ley 11653)
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada:
Con relación a los telegramas de fs. 3, 4 y 5, todos ellos fueron cursados al domicilio informado por la Cámara Nacional Electoral (fs.41). Su autenticidad y recepción no fue desconocido por la demandada, conforme se desprende de la cuestión preliminar, por lo que valoro entraron su esfera de conocimiento y por ende se encuentran notificados en idéntica fecha a la de su imposición.
Es así que mediante cartular (obrante a fs. 4) impuesta el 23 de marzo de 2016 y reiterada el 1 de abril de 2016 (fs. 5), el actor intimó ante la falta de dación de tareas y para que se registre el contrato de trabajo denunciando a tal fin las características del contrato de trabajo, todo ello bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa del requerido.
Ante el silencio del demandado y falta de cumplimiento de los reclamos, mediante cartular de fs. 3 de fecha 12 de mayo de 2016, el actor hace efectivo el apercibimiento y se considera indirectamente despedido.
Por medio de dicha epístola también reclama el pago de “salarios caídos”, liquidación final, como así indemnización por despido, preaviso e integración mes de despido, multas arts. 8 y 15 LNE, reclamando además la entrega del certificado de servicios y remuneraciones.
La autenticidad, envío y recepción por parte de la AFIP de la epístola de fs.
2, no fue acreditada.
Siendo lo expuesto mi convicción (art 44 inc. “d” de la Ley 11653)
VOTO POR LA AFIRMATIVA con el alcance indicado
A la tercer cuestión planteada: No se ha acreditado que el actor haya percibido suma alguna de las reclamadas en la presente demanda; ni que la demandada hubiere hecho entrega de la documentación laboral con motivo del cese.
Siendo lo expuesto mi convicción (art 44 inc. “d” de la Ley 11653)
VOTO POR LA NEGATIVA.
Lo expuesto es el resultado de la apreciación en conciencia de la prueba producida y demás constancias de autos (Art. 44 inc. “d” Ley 11653), conforme los elementos probatorios que en cada caso he mencionado y con fundamento en los arts.26, 29, 32,36, 40, 41, 63 y cc Ley 11653; art 375 y cc CPCC.
ASI LO VOTO.
La Dra Marcasciano y el Dr. Elorriaga votaron en idéntico sentido respecto de cada una de las cuestiones planteadas, por compartir fundamentos.
ASI LO VOTAN
SENTENCIA
En la Ciudad de La Plata, se reúnen las juezas y el juez que integran el Tribunal del Trabajo tres de La Plata, doctora Soledad Moreyra, dra Stella Maris Marcasciano y el dr. Julio Cesar Elorriaga, a efectos de dictar sentencia prescripta por el art. 47 de la Ley 11653, en los autos caratulados: “LOPEZ ANDRES C/ DELLA VEDOVA CARLOS S/ DESPIDO” Expediente N° 37824, conforme el orden de votación establecido en el veredicto.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿ Es procedente la demanda incoada? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA MOREYRA DIJO:
I.- ANTECEDENTES
A fs. 8 se presentan el Dr. Ricardo Faustino Lopez y la Dra. Lorena Vanesa Massaccesi, invocando el poder conferido por el sr Andres Lopez y promueve demanda contra Della Vedova Carlos, reclamando el pago de indemnización por despido y demás rubros que detalla en la liquidación. Denuncia datos personales del actor, fecha de ingreso y egreso, tareas que realizaba, lugar de prestación de tareas, y remuneración que percibía. Relata y desarrolla el intercambio telegráfico suscitado y denuncia la fecha de su despido indirecto. Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho (LCT y CCT 458/06), presta juramento de ley y cierra con petitorio de estilo.
El demandado Carlos Della Vedova omite contestar demanda, lo que así se declara a fs. 45.
A fs.45 se abre la causa a prueba, la cual da cuenta el actuado.
Con fecha 7 de diciembre de 2021, se celebra la audiencia de vista de la causa, a la que solo comparece la parte actora, declaran los testigos Fernandez y SEGHESSO Y MENDEZ, desiste de la prueba pendiente de producción y disponiéndose el traslado para alegar por el término de cinco días.
Alega la parte actora, quedando los autos en estado de dictar veredicto y sentencia.
II.- DECISIÓN QUE SE PROPONE:
Conforme los hechos que resultan de las conclusiones que estructuran el veredicto, corresponde en este tramo resolver de acuerdo a derecho, respecto de la procedencia o no de las pretensiones que integran la demanda (arts. 47, 2º parr., 63 y ccts. Ley 11653).
Conforme los hechos analizados en el Veredicto, ha quedado acreditado el vínculo laboral entre el actor Andres Lopez y el demandado Carlos Della Vedova, habiendo ingresado el primero de diciembre de 2004 a prestar servicios como personal de mantenimiento del parque de aproximadamente una hectárea de la vivienda particular del demandado, ubicada en calle en 515 s/n e/ 215 y 217 de Abasto.
Asimismo se acreditó que las labores del actor consistían en cortar el pasto, podar, arreglar plantas -es decir todo lo atinente el mantenimiento del jardín-, que jornada se desarrolló de lunes a viernes, extendiéndose por cinco horas diarias durante la mañana y que la remuneración percibida era de tres mil pesos mensuales.
En síntesis, se desprende del veredicto que antecede que el actor prestaba tareas por cuenta ajena en el ámbito de la “casa particular” del demandado sin que obre en autos prueba de que dicha prestación importare para el demandado lucro o beneficio económico directo.
La parte actora funda jurídicamente su reclamo en la LCT, en particular solicita se aplique al contrato de trabajo el CCT 458/06.
Del CCT 458/06 se desprende (art.40 Ley 11653) que el mismo fue celebrado por la Sociedad Argentina de Paisajistas en representación del sector empresario de la misma actividad y el Sindicato Unido de Trabajadores Jardineros, Parquistas, Viveristas y Floricultores de la República Argentina, como así que el convenio es de aplicación en todo el territorio de la República.
El ya mencionado CCT establece el siguiente ámbito de aplicación personal: “.Se encuentran comprendidos en el presente convenio todos los trabajadores, obreros, empleados y técnicos que se desempeñan en entidades y/o empresas, públicas y/o privadas, y en casas particulares, en parquización y mantenimiento de sus espacios verdes, y en empresas que se dedican al paisajismo, parquización, jardinería y mantenimiento de espacios verdes, públicos y/o privados, propios y/o de terceros.Se define como espacio verde todo aquel en el que se encuentren implantadas con carácter definitivo especies vegetales, destinadas al esparcimiento y/o decoración, de constitución cespitosa, herbácea, arbustiva y/o arbórea, quedando excluidas e xpresamente las áreas destinadas a producción o con otro fin y objetivo que no fuesen los mencionados. Se incluyen los espacios verdes de autopistas, parques, plazas públicas o privadas, canteros, canchas de golf, de tenis, de fútbol, de rugby, de polo, cementerios parque y countries, con todos los trabajos que implican la parquización, tanto como los de mantenimiento, plantación, poda, y la limpieza de los sectores afectados.” ( el destacado me pertenece).
Por otro lado, el 13 de abril de 2013 entró en vigencia la Ley 26844, que en su artículo primero dispone: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas. Se establecen las siguientes modalidades de prestación: a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas. b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador. c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores”.
El segundo artículo de la Ley 26844 establece que “. se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar.”.
El Dr. Raúl Horacio Ojeda en su artículo “TÍTULOS SOBRE EL NUEVO ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (LEY 26844)” publicado en la Revista de Derecho Laboral Actualidad Año 2013, al analizar cuales son las tareas incluidas en la ley de casas particulares concluye: “.Al referirse a “limpieza” no se delimita el campo de acción a las tareas de adentro de la casa. También pude considerarse la limpieza de todo lo relativo al jardín y la piscina que componen ese hogar. A ello obedece la inclusión de la voz “mantenimiento” a continuación de “limpieza”, puesto que se trata del mantenimiento cotidiano, periódico, permanente, de todo lo que compone el hogar. Quedarían incluidos en las actividades típicas del hogar el jardinero y el piletero y excluidos el pintor, el albañil, el electricista, el plomero u otros oficios que realizan tareas esporádicas, a “demanda”, como parte de una obra contratada al efecto. .” (el resaltado me pertenece)
Destaco que en la legislación que antecedió a la actual ley de casas particulares, específicamente me refiero al Decreto N° 7979/56 que reglamentaba al Dec. ley 326/56, en el art 19 inciso c) se establecía que la “Tercera categoría” comprendía a:”. cocineros/as, mucamos/as y niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros.”. Es decir, dicho decreto incluía dentro del ámbito de aplicación personal a las y los jardineros.
Conforme lo hasta aquí expuesto, estamos en presencia de dos fuentes normativas, es decir un Convenio Colectivo de Trabajo del año 2006 (cuya aplicación importaría enmarcar el vínculo en la Ley 20744) y una ley especial posterior del año 2013 (Ley de casas particulares N° 26844), incluyendo ambas dentro de su ámbito de aplicación personal a los jardineros y jardineras de casas particulares.
No se trata en el caso de un “encuadramiento convencional” puesto que no hay convenios colectivos de trabajo en pugna, sino de un conflicto normativo relativo al ámbito de aplicación personal que apareja como consecuencia la aplicación del principio iura novit curia, el cual no resulta facultativo sino obligatorio para las y los magistrados.
Estimo que la Ley 26844 – en tanto ley especial y posterior en el tiempo- tiene primacía legal como fuente del derecho respecto del convenio colectivo de trabajo 458/06.
Ello por cuanto los artículos primero y segundo de la Ley 26844 prevén específicamente que la actividad de mantenimiento que se preste en casas particulares y que no importen para el empleador fines de lucro o beneficio económico directo cualquiera fuera la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales – tal como sucede en el caso bajo análisis- se rige por dicha ley.
A mayor abundamiento se evidencia que empleador de casas particulares no estuvo representado en la negociación y suscripción del convenio colectivo 458/06, en tanto prima facie se advierte que la Sociedad Argentina de Paisajistas solo representante el sector empresario de la actividad y no a los propietarios de viviendas, casas particulares, que tienen parque.Si bien no obran en autos los estatutos de la sociedad argentina de paisajistas, el propio nombre de la institución deja afuera a los propietarios de casas particulares, que tienen parque, porque no puede entenderse que estos inicialmente se dediquen al paisajismo (en igual sentido ver fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia, como Sala Unipersonal, Dr. Ricardo Francisco Seco, autos “NIETO, JUAN CARLOS C/ MARISCOTTI, LUIS PEDRO- ORDINARIO-DESPIDO”, expte. N° 755593 del 11/9/2013.) Lo señalado precedentemente abona mi convicción relativa a que los vínculos contractuales que revistan las características descriptas en el primer y segundo artículo de la Ley 26844, se rigen por la norma que específicamente fue sancionada para reglar dichas relaciones.
La aplicación al caso de la Ley 26844 no viola el principio de congruencia, por cuanto el reclamo del actor es por las indemnizaciones derivadas de la extinción incausada del contrato de trabajo y su falta de registración, rubros también amparados por la mencionada norma.
Es así que estimo que las labores de mantenimiento del jardín de una casa particular -conforme las tarea acreditadas en la primer cuestión del veredicto- deben incluirse en la segunda categoría “personal para tareas especificas” establecida en la Res. del MTEySS N° 886 del 19 de septiembre de 2013- que además de cocineras y cocineros comprende toda otra tarea que requiera especial idoneidad para llevarla a cabo, como lo es – estimo- la jardinería-.Abona dicha conclusión el precedente legislativo del decreto 7979/56, que en la tercer categoría incluía a los jardineros y jardineras como así también a los cocineros y cocineras.
Resuelta la normativa aplicable, pasaré a analizar la procedencia o no de la demanda. Se desprende del veredicto de antecede que el contrato carecía de registración y que desde el 23 de marzo de 2016 el empleador incumplió con su obligación de dar tareas (art.78 LCT).
Ahora bien, con relación a la extinción del vínculo, en la segunda cuestión del veredicto quedó acreditado que el actor intimó con fecha el 23 de marzo de 2016, se registre el contrato de trabajo, a tal fin denuncia características del contrato de trabajo y se le otorguen tareas, todo ello bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa del requerido. Cartular que reitera el primero de abril del mismo año, no recibiendo respuesta alguna.
Asimismo, se valoró probado que con fecha 12/5/2016 el trabajador se consideró injuriado y despedido ante el silencio de la empleadora e incumplimiento de sus reclamos.
Es por ello que valoro, frente a las circunstancias fácticas acreditadas- primer y segunda cuestión del fallo de los hechos-, que el silencio guardado por el empleador ( art 57 LCT, art 2 inc b LCT) como así la omisión de registración en el sistema de la seguridad social del contrato de trabajo -que perjudica al trabajador que se ve impedido de gozar oportuna e íntegramente de los beneficios de la seguridad social- y la falta de dación de tareas ( art 78 LCT, art 2 inc b LCT) que constituye una de las principales obligaciones del empleador -, constituyen “injuria grave” que habilitaron justificadamente a la actora a colocarse en situación de despido indirecto. Destaco que la errónea cita que se consigna en el telegrama de fs. 3, respecto de los datos de la cartular mediante la que efectúa la intimación, a la luz de los incumplimientos demostrados, no empecé mi conclusión.
En tanto la pretensión debe encuadrarse en los términos de la ley de casas particulares -Ley 26844- y atento haberse configurado la “injuria grave” que habilitó justificadamente al actor a colocarse en situación de despido indirecto (art. 46 inc. h. de la Ley 26844), resulta procedente la acción por los rubros indemnizatorios derivados de los arts. 43, 44 ,48 – conf.art 49- y 50 de la Ley 26844.
Destaco que si bien se acreditó que el trabajador no prestó servicios desde el 23 de marzo de 2016, ello obedeció a la exclusiva culpa del empleador (art 78 LCT), por lo que auspicio prospere el reclamo por haberes de marzo y abril de 2016 (art. 103 LCT y art 19 Ley 26844). Asimismo propongo progrese el relamo por sac proporcional año 2016 (art. 26 y 28 Ley 26844).
Con relación a las vacaciones propongo que prosperen las no gozadas del año 2015 y proporcionales del año 2016 (art 29 y 32 Ley 26844). También reclama el actor las vacaciones no gozadas del año 2014. Destaco que el empleador deberá conceder el goce de las vacaciones entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año y en el supuesto de que no se las hubiese otorgado en el período indicado el trabajador debería hacer uso de su derecho, previa notificación al empleador, de tal modo que concluyan antes del 31 de mayo (art. 33 Ley 26844). Tal circunstancia no ha sido ni siquiera invocada. Consecuentemente no corresponde compensar en dinero las vacaciones no gozadas del año 2014, por lo que auspicio su rechazo (art 726 CCC).
Diferencias salariales: El art. 26 de la Ley 11653, requiere que la demanda contenga la “cosa pretendida” con toda claridad. La petición debe ser formulada en términos claros y concretos, pues tal exigencia está naturalmente vinculada a la garantía de defensa en juicio y con ella se demarcan los límites del Tribunal en virtud del principio de congruencia. Es así que la omisión de la accionante en relación a cuáles son los concretos períodos respecto de los que peticiona, como así la omisión de practicar liquidación, conllevan un evidente incumplimiento de la manda del artículo 26 inc. c -d -f de la ley de forma.Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento. Incumbe al interesado formular en su demanda un específico y detallado cálculo de los importes reclamados, exigencia que fue incumplida ( fs 9 vta). Por lo tanto, no habiendo aportado estos fundamentales elementos a efectos de poder fijar su pretensión, dicho rubro debe ser rechazado (art.726 CCC).
SANCION ART. 53 TER LEY 11653: De acuerdo con la norma, los recaudos para la procedencia de la multa son los siguientes: la deuda de rubros con carácter alimentario (salarios, asignaciones familiares o rubros denominados “no remunerativos”); debe estar vencida, es decir el deudor hallarse en mora (art. 137 LCT); vencido el plazo que la ley de fondo acuerda para el pago, la cancelación de la deuda, deberá ser fehacientemente reclamada por el trabajador mediante intimación cursada al empleador; impaga la misma el acreedor deberá recurrir a la vía judicial para procurar su cobro debiendo el Tribunal realizar una nueva interpelación a su cargo mediante la cual se deberá emplazar al demandado para que satisfaga al tiempo de contestar demanda los créditos adeudados bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción que surge de dicho artículo.
Se advierte en autos que el actor intimó en forma fehaciente – fs.3 – el pago de los haberes adeudados y vacaciones 2015 -habiendo operado la mora al momento de la interpelación-, que debió iniciar acción judicial en procura de su cobro y, habiendo el Tribunal efectuado el emplazamiento dispuesto por la norma, el demandado no se avino a su cancelación.
Por tanto, habiéndose configurado los requisitos ut supra señalados, propongo se integre la condena con la sanción procesal por falta de pago dispuesta en artículo 53 ter de la Ley 11653, la que debe calcularse en un 30 % sobre los haberes de marzo y abril 2016 como así las vacaciones año 2015.
Por el contrario, con relación a las sanciones previstas en los arts.80 de la LCT -Ley 25345- así como la contemplada en el 2 de la Ley 25323, 8 y 15 de la Ley 24013, sin entrar a valorar el cumplimiento o no de los requisitos que habilitan su procedencia, conforme lo prescripto por el art. 72 inc. d de la ley 26.844 no son aplicables al presente contrato de casas particulares, no ha lugar a las mismas (726 CCyC).
Practico a continuación, liquidación por los rubros respecto de los cuales prospera la demandada.
La Resolución 1/2020 dispuso en su artículo segundo: “. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional fijado en los Anexos I y II del artículo 1° de la presente medida, para aquellos trabajadores y trabajadoras comprendidos en el Régimen establecido por la Ley N° 26844, que trabajen VEINTICUATRO (24) o más horas semanales para un mismo empleador, será liquidado considerando el importe establecido para la modalidad retributiva “mensual”, en forma proporcional a la cantidad de horas efectivamente trabajadas. Respecto de quienes trabajen para un mismo empleador menos de VEINTICUATRO (24) horas semanales, el salario se liquidará de acuerdo a la modalidad retributiva “por hora”.”. Si bien resolución transcripta es posterior al distracto, he de usarla como pauta de interpretación para el cálculo de la remuneración devengada por no existir otra norma especifica y en atención a las particularidades de este sector de trabajo (art 56 LCT).
Conforme la escala salarial vigente a la fecha de la extinción del vínculo para el personal de casas particulares estimo que la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año de trabajo (art 48 LCP) por la jornada de 25 horas semanales ascendió a tres mil ciento ochenta pesos ($ 3180)
Fecha ingreso1/12/2004
Fecha egreso 12/5/2016
Rem $ 3180
sac prop. $ 265
MRMNH $ 3445
Indemnizacion antig. c/sac art 48/49 LCP $ 41.340
Ind sust.Preav c/sac art 42 LCP $ 6.890
Integ mes desp c/sac art 44 LCP $ 2.112
Multa art 50 LCP $ 41.340
Haberes adeudados (marzo y abril 2016) $ 6.360
Sac proporcional año 2016 $ 1.150
Vacaciones prop. año 2016 $ 1.046
Vacaciones no gozadas 2015 $ 2.894
Art. 53 ter Ley 11653 $ 2.776
Total $ 105.908
ART. 70 DE LA LEY 26.844: En este tópico, ya me he pronunciado en la causa “AGREDA SALAZAR GLADYS LEONOR C/ TAMBUSSI ASTARTE
ROSA S/ DESPIDO” Expediente N° 19458 del Tribunal de Trabajo n 4 de La Plata, adhiriendo al voto en primer término del Dr. Martiarena; y en consecuencia lo reproduzco: “.adhiriendo en un todo al voto emitido por el Dr. Enrique Catani en autos caratulados “JARA TOLEDO, ADA TERESA C/ PANZERA, MARÍA ESTHER S/ DESPIDO” Expediente 35.541, en trámite ante el Tribunal de Trabajo nro. 3, en sentencia de fecha 08-11-2018: “.El art. 70 de la Ley 26844 establece que “los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación”. Dicha norma obliga al Tribunal a establecer un parámetro para mantener el valor de los créditos que en esta sentencia se reconocen y debe entenderse como una excepción a la prohibición general de indexación contenida en la Ley de convertibilidad 23928, en tanto se encuentra establecida en una ley especial posterior. La norma en cuestión no establece ningún parámetro o índice específico que deba utilizarse (tampoco lo hace la reglamentación contenida en el decreto 467/2014), por lo que debe entenderse que ello queda librado a la prudencia del juzgador, en tanto se cumpla con la directiva legal de lograr que los créditos reclamados mantengan su valor.En esa inteligencia, entiendo que el parámetro que mejor refleja el valor actual de los créditos que aquí se reconocen es la evolución que tuvieron los salarios del personal de casas particulares desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia.”.
En razón de lo expuesto advierto en ese sentido que la escala salarial del sector vigente al momento del despido (Resolución MTEySS 1/2015) preveía un valor mínimo para la $ 3.180 categoría con retiro mensualizado (25 horas semanales), mientras que la escala actualmente vigente (Mediante Resolución Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares 4/2021) prevé un valor mínimo para idéntica categoría mensualizado de $ 18.649; lo que implica un aumento del 586 %, índice que estimo suficientemente representativo de la variación del valor de los créditos que aquí se reconocen y que propongo adoptar en el caso como pauta de actualización.
Intereses: En virtud de que, por aplicación del índice antedicho, los créditos que se reconocen a la actora se establecen en valores actuales, auspicio se aplique el criterio establecido por la SCBA en C.120536 “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (sentencia del 18/04/2018) y, consecuentemente, corresponde determinar un interés puro del 6 % anual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de esta sentencia (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.).
No obstante lo expresado, a partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (cfr. SCBA causa L84.266, sent. del. 9-06-10).
Las costas del proceso serán a cargo de la parte demandada, vencida (arts.68 del CPCC; 19 de la Ley 11653), debiéndose practicar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en orden al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA DRA MARCASCIANO DIJO:
Adhiero al voto de la Dra Soledad Moreyra con compartir fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL DR ELORRIAGA DIJO:
Adhiero al voto de la Dra Soledad Moreyra con compartir fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZA DRA MOREYRA DIJO:
Dada la forma en que ha sido resuelta la anterior cuestión sometida a votación, corresponde:
Hacer lugar a la demanda incoada por LOPEZ ANDRES contra CARLOS DELLA VEDOVA por indemnización por despido con sac, sustitutiva de preaviso con sac, integración mes de despido con sac, multa art 50 LCP, vacaciones proporcionales con sac y cacaciones no gozadas año 2015 con sac , sac prop 2016, haberes adeudados – marzo y abril 2015- (arts. 26, 28, 29, 32, 43, 44 ,48, 49, 50 de la Ley 26844), con mas la sanción establecida en el artículo 53 ter de la ley ritual del fuero.
Rechazar la demanda en cuanto reclama las sanciones previstas en los arts. 80 y así como la contemplada en el art 1 de la Ley 25323, 8 y 15 de la Ley 2401y diferencias salariales y vacaciones año 2014 (art.499 Cod Civ y 726 CCYCN; arts. 72 Ley 26844).
Condenar a CARLOS DELLA VEDOVA a abonar a ANDRES LOPEZ en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 88/100 ($ 726.528,88),
por los conceptos ya referidos, capital actualizado conforme la variación del 586 % resuelta en la anterior cuestión (art. 70 Ley 26844).
La suma por la que progresa la demanda llevará un interés puro del 6 % anual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de esta sentencia (art. 70 Ley 26844 y arts. 772 y 1748, CCCN) conf.causa SCBA en C.120536 “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (s entencia del 18/04/2018).
No obstante lo expresado, a partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (cfr. SCBA causa L84.266, sent. del. 9-06-10).
Las costas del proceso serán a cargo de la parte demandada, vencida (arts. 68 del CPCC; 19 de la Ley 11653).
ASI LO VOTO.
La Dra. Marcasciano y el Dr. Elorriaga por compartir los fundamentos adhieren con sus respectivos votos.
Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo.
La Plata, en la fecha de la firma digital, atento el resultado de la votación que antecede, el Tribunal del Trabajo Nº 3
FALLA:
1- Haciendo lugar a la demanda incoada por LOPEZ ANDRES contra CARLOS DELLA VEDOVA por indemnización por despido con sac, sustitutiva de preaviso con sac, integración mes de despido con sac, multa art 50 LCP, vacaciones proporcionales con sac y cacaciones no gozadas año 2015 con sac, sac prop 2016, haberes adeudados -marzo y abril 2015- (arts. 26, 28, 29, 32, 43, 44, 48, 49, 50 de la ley 26844), con mas la sanción establecida en el artículo 53 ter de la ley ritual del fuero.
2- Rechazando la demanda en cuanto reclama las sanciones previstas en los arts. 80 y así como la contemplada en el art 1 de la Ley 25323, 8 y 15 de la Ley 24013, diferencias salariales y vacaciones año 2014 (art. 499 Cod Civ y 726 CCYCN; arts. 72 Ley 26844).
3- Condenando a CARLOS DELLA VEDOVA a abonar a ANDRES LOPEZ en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 88/100 ($ 726.528,88), por los conceptos ya referidos, capital actualizado conforme la variación del 586 % resuelta en la anterior cuestión (art.70 Ley 26844).
La suma por la que progresa la demanda llevará un interés puro del 6 % anual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de esta sentencia (art. 70 ley 26.844 y arts. 772 y 1748, CCCN) conf. causa SCBA en C.120536 “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (sentencia del 18/04/2018), el cual asciende a $ 261.550,39, que hace a un total de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE CON 27/100 ($ 988.079,27).
No obstante lo expresado, a partir de la fecha en que este pronunciamiento quede firme y hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (cfr. SCBA causa L84.266, sent. del. 9-06-10).6. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPC y art. 19 Ley 11653), debiéndose practicar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en orden al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida.
4- Regulando los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. RICARDO FAUSTINO LOPEZ y LORENA VANESA MASSACCESI en la cantidad de 20 IUS para cada uno de ellos que a la fecha ascienden a $ 71.080 (arts. 1, 2, 9, 10, 13, 15, 16, 21, 24, 28, 51, 54 y ccdtes. Ley 14967, Ac. 3935/2019 SCBA, valor del jus $ 3.554), con más el 10 % los aportes de ley y el 21 % de alícuota de IVA en caso de corresponder (art. 12, inc. a Ley 8455).
Los honorarios han sido regulados considerando el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, y trascendencia de la resolución (conf. SCBA I 73016 en autos “MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020” sentencia del 08-11-2017; art. 1255 CCCN; art. 505 CC -hoy derogado- conf. Ley 24432, actual art. 730 CCCN; doct.S.C.B.A, L 77914 “Zuccoli, Marcela A. c/SUM S.A. s/Daños y Perjuicios” S 2-10-2002).
Háceseles saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago de los aportes en los términos del art. 21 de la Ley 6716, bajo apercibimiento de dar intervención a la Caja para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
5- Intimando a la parte demandada para que dentro del término de cinco días, deposite las sumas de $ 2.562,96 correspondientes a la tasa ($ 2.329,97) y sobretasa de Justicia ($ 232,99), mediante el formulario 9555 R- 516 V 2, conforme lo dispone la S.C.B.A en la página web: http://www.scba.gov.ar., bajo apercibimiento de comunicación a la SECRETARIA DE SERVICIOS JURISDICCIONALES departamental, para su ejecución (arts. 280 y 295 del Codigo Fiscal – Ley 10397 t.o. y art. 5 Ley 11.594, Acuerdos SCBA: nros 3500/10, 3536, 3894/16 – arts. 10 y 11- y 3827/16).
Asimismo, hágase saber que la Suprema Corte de Justicia aprobó a través de la Resolución SC N° 761/20 un nuevo sistema (habilitado a partir del 10/08/20) para el pago electrónico de la “Tasa Retributiva por Servicios Judiciales” (Tasa de Justicia), en el ámbito del Poder Judicial Provincial, para hacer uso de dicho servicio, deberá ingresar a: http://www.scba.gov.ar/información/tasadejusticia.asp.
6- Firme la presente, hágase saber a las partes que deberán retirar la documentación original que hubiese sido acompañada oportunamente, debiéndose dejar constancia escrita de ello en el expediente en los términos de los parágrafos 35 y 36 del Acuerdo Extraordinario 2514/92 de la SCBA del retiro de dichas piezas por arte del interesado (arts. 12 y 41 de la Ley 11653).
7- Regístrese, notifíquese, líbrese oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal Tribunales- para la apertura de la cuenta respectiva.Oportunamente archívese.
Notifíquese con remisión del presente al domicilio electrónico constituido, sin necesidad de otro instrumento ni formato de cédula (art. 143 1º del CPCC, asrts. 4, 7 y 11 Ac. 3845/17 -modificados conforme lo dispuesto por la Ac. 3991/20; AC. 4039/21).
ARTÍCULO 54 LEY 14.967: Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12 % anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
MOREYRA SOLEDAD – MARCASCIANO STELLA MARIS – ELORRIAGA JULIO CÉSAR.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2022 11:36:15 – MOREYRA Soledad – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:30:00 – MARCASCIANO Stella Maris – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:16:56 – ELORRIAGA Julio César – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:30:30 – TONELLI Lucrecia – SECRETARIO DE TRIBUNAL DEL TRABAJO
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Domicilio Electrónico: 23362589924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR