Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: R. M. V. c/ Banco de Corrientes S.A. s/ ind., etc
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 14-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136640-AR | MJJ136640 | MJJ136640
Es legítimo el despido por justa causa de la cajera de un banco que otorgó dinero a una persona que se presentó al cobro, sin acreditar su identidad.
Sumario:
1.-Es legítimo el despido con causa de la trabajadora, pues su cargo de cajera de un Banco le imponía una mayor responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de conducta a la hora de pagar; de haber exigido la exhibición del Documento Nacional de Identidad de quién se presentó al cobro y de haber constatado la identidad bastaba para no incurrir en el incumplimiento después endilgado.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-El hecho injurioso existió y atento la responsabilidad que el cargo de cajera de un banco impone a quién la ostentó, constatada la irregularidad a través de la investigación que hiciera la entidad bancaria demandada, la medida dispuesta encontró amparo en lo dispuesto en el art. 242 de la LCT y legitimó el despido.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 187329/19, caratulado: “R. M. V. C/ BANCO DE CORRIENTES SA S/ IND.; ETC.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- La Excma. Cámara Laboral de esta ciudad de Corrientes a través de la Sentencia N°296/2021 (fs. 247/257 vta.) receptó -en lo pertinente a esta instancia- el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la decisión anterior e hizo lugar a la demanda por despido directo injustificado entendiendo desproporcionada esa sanción; disconforme, la firma accionada dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 264/272).
II.- Habiendo cumplido los recaudos formales previstos para el mismo en la ley de rito (arts.102 y 104, ley 3.540), corresponde su análisis sustancial.
III.- Para así decidir, sostuvo que de la ponderación de las pruebas rendidas surgió que el hecho injurioso endilgado a la actora (haber incumplido deberes de prestación y de conducta, concretamente el de “fidelidad”, al apropiarse indebidamente de la suma de $ 2.715,99 que representó la sumatoria de dos extracciones que se concretaron por intermedio de su caja los días 15/03/12 a las 08:19:18 y el día 19/04/12 a las 08:20:02, de la cuenta abierta a nombre de Lorenzo Oscar Durand, fallecido a esas fechas) y a pesar de su existencia, un incumplimiento (f.
250 vta.) no tuvo, por las circunstancias que apuntó (los sistemas del Banco a esa fecha no permitían acceder a la información de las personas fallecidas en forma inmediata; no existía un registro de firmas para cotejar con la impostada en los comprobantes de pago; el primer pago se materializó a dos días de fallecido el titular de la cuenta; que esta última fue abierta tan solo unos días antes; que las firmas insertas en los comprobantes ofrecidos como dubitados -de fecha 15/03/12 y 19/04/12- no pertenecieron a la actora sino a dos personas distintas según lo asegurado por el perito; todo ello sumado a la precarización del sistema a esa fecha y que la tarea de bloquear el pago correspondía a la Gerencia de Operaciones y a la falta de antecedentes desfavorables en más de trece años de labor) la magnitud necesaria como para legitimar la desvinculación dispuesta. De ahí que receptó la indemnización por antigüedad, preaviso, integrativa y SAC en los términos consignados en la sentencia recurrida.
IV.- La ahora recurrente reprochó el pronunciamiento por conducto de la arbitrariedad de sentencia y aplicación incorrecta del derecho (arts. 84, 85, 242 y 243 y c.c.de la L.C.T.). Sostuvo que aquél efectuó una ponderación de la evidencia colectada que no se compadece en absoluto con lo que impone y exige una eficiente valoración de la sana crítica, apreciando erróneamente las circunstancias que impusieron al Banco de Corrientes S.A. emitir las Resoluciones 0189/2013 y 1050/2018, interpretando de modo disfuncional la documentación que sustentara el Informe con el cual concluyera la Revisión Especial N°093/2012, y sin que las razones expuestas en el decisorio dispensaran a los cajeros de la obligación esencial de constatar la identidad de la persona que concurre a percibir el beneficio y verificar que ésta fuera realmente titular de la cuenta de la que habrían de extraerse los fondos o apoderado de la misma.
Insistió que las operaciones de los días 15.03.12 y 19.04.12 a las 08:19:18 y 08:20:02 existieron, fueron tramitadas por la cajera sin presencia de persona alguna que recibiera los importes a que ascendieron. Se explayó en su memorial de agravios acerca de la prueba colectada y también impugnó la decisión sobre las costas del modo que fueron impuestas, por contrariar la ley (art. 88, ley 3540).
V.- Si bien es principio general, desde la perspectiva jurisprudencial de este Superior Tribunal, en el tema como el que ahora convoca este proceso, que la revisión de la entidad injuriosa del hecho atribuido a una de las partes a los fines del distracto (ver Sentencias Laborales N°104/2018 y 75/2019) queda normalmente, detraída del conocimiento en esta sede extraordinaria, pues constituye materia de hecho y prueba ajena al conocimiento de este Superior Tribunal, desde que serán los jueces ordinarios quienes los valorarán prudencialmente teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, como de las modalidades y circunstancias personales de cada caso.en los términos del art.242 de la L.C.T.; no menos cierto es que este Alto Cuerpo no ha quedado impasible frente a impugnaciones que han invocado y demostrado la existencia de vicios de ilegalidad o absurdo., situaciones estas que, de ocurrir, autorizan el ejercicio del control de legalidad para restablecer el correcto análisis y encuadramiento del caso; pesando sobre el justiciable una delicada tarea, la de delimitar y probar eficientemente los vicios, desde que no cualquier discrepancia con la labor axiológica de los magistrados de grado autoriza aquél contralor.
En este andarivel, puesto a evaluar y definir el tema convocante (entidad injuriosa o no del hecho atribuido a la trabajadora), sin necesidad de seguir a la parte recurrente en el tratamiento de todas y cada una de sus alegaciones sino tan sólo en aquellas que resulten pertinentes y conducentes a los fines de desentrañar si la conducta que le fuera atribuida (haber incumplido deberes de prestación y de conducta, concretamente el de “fidelidad”, al apropiarse indebidamente de la suma de $ 2.715,99 que representó la sumatoria de dos extracciones que se concretaron por intermedio de su caja los días 15/03/12 a las 08:19:18 y el día 19/04/12 a las 08:20:02, de la cuenta abierta a nombre de Lorenzo Oscar Durand, fallecido a esas fechas) tuvo o no entidad injuriosa, considero que el profesional que representa a la firma demandada logró acercar elementos conducentes que lograron probar un supuesto de violación a la ley (art. 242, L.C.T.) y la ocurrencia de parte del a quo de un vicio de entidad tal que conlleva a calificar de arbitraria la sentencia (violación de las reglas de la sana crítica racional).
La decisión de Cámara no constituyó derivación razonada del derecho vigente aplicable (arts. 62, 63, 84, 85, 86, 242 y 243 y c.c. de la L.C.T.; entonces art. 386 del CPCC -hoy, art.236, CPCC, ley 6556-), con arreglo a las circunstancias comprobadas en el proceso (cajera del Banco que a la hora de abonar omitió cumplimentar los manuales de actuación, teniendo la obligación de identificar a la persona que se presenta a efectuar el cobro, siendo esa su obligación, la de requerir el DNI; o del apoderado).
Incumplido que fuera, todas y cada una de las atenuantes que fundaron la sentencia recurrida para estimar desproporcionado el despido, a mi modo de evaluar el caso, no alcanzaron entidad suficiente para sopesar la violación a la conducta debida por la trabajadora, cajera del banco, que quedó demostrada.
La actora revistió esa calidad. Ese cargo le imponía una mayor responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de conducta a la hora de pagar. De haber exigido la exhibición del Documento Nacional de Identidad de quién se presentó al cobro y de haber constatado la identidad bastaba para no incurrir en el incumplimiento después endilgado.
Sin duda eso no ocurrió. El hecho injurioso existió y atento la responsabilidad que el cargo de cajera de un banco impone a quién la ostentó, constatada la irregularidad a través de la investigación que hiciera la entidad bancaria demandada, la medida dispuesta encontró amparo en lo dispuesto en el art. 242 de la LCT y legitimó el despido.
En el punto cabe confirmar la sentencia de primera instancia, rechazándose la pretensión indemnizatoria.
VI.- La Cámara revocó el razonamiento del primer magistrado sobre la base del juicio de proporción, el mismo fue idóneamente criticado por la parte recurrente.Por lo tanto, del modo como se desencadenaron los hechos, la medida adoptada por la patronal encontró justificativo.
VII.- Son las circunstancias de cada caso las que influirán de manera decisiva para resolver cada situación en particular, y en este proceso se comprobó la irregularidad endilgada a quién revistió un cargo de gran responsabilidad.
Cuanto mayor es esta última, mayor era el deber de cuidado exigible.
VIII.- Así las cosas, estimo que el juicio de valoración no fue ejercido prudencialmente por los jueces de grado en los términos de los arts. 242 de la L.C.T. y 236 actual del CPCC. De ahí que propicio acoger el agravio que involucra esta cuestión.
En materia de costas, la solución que propicio acarrea la revocación de las decididas en segunda instancia, debiendo cargar la accionante con las mismas.
Ahora bien, como el primer juez las distribuyó de modo solidario, y esa puntual cuestión fue apelada oportunamente por quienes representaron a la trabajadora, luego no tratada por el inferior por el modo que resolvió, corresponderá bajen estas actuaciones a la Cámara Laboral interviniente para que, con la misma integración, analice y resuelva los agravios que la imposición de costas solidarias -en primera instancia- causara a las entonces recurrentes.
De compartir mis pares este voto propicio hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, revocar la sentencia recurri da y confirmar -en lo pertinente- la de primera instancia, con costas en esta instancia y en Cámara a cargo de la actora vencida y devolución del depósito de ley. Reenviar los autos a la Cámara Laboral para que trate los agravios que, la manera de resolver las costas de primera instancia causó a las apoderadas de la accionante entonces impugnantes. Regular los honorarios de los abogados intervinientes, Dres. Adolfo Víctor Bordagorry como vencedor y los pertenecientes a las Dras. Marta I. López y Laura B. M. Martinez, como vencidas, en conjunto, como Monotributistas (f. 291) en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art.14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidadlógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley.Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 24
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, revocar la sentencia recurrida y confirmar -en lo pertinente- la de primera instancia, con costas en esta instancia y en Cámara a cargo de la actora vencida y devolución del depósito de ley. 2°) Reenviar los autos a la Cámara Laboral para que trate los agravios que, la manera de resolver las costas de primera instancia causó a las apoderadas de la accionante entonces impugnantes. 3°) Regular los honorarios de los abogados intervinientes, Dres. Adolfo Víctor Bordagorry como vencedor y los pertenecientes a las Dras. Marta I. López y Laura B. M. Martinez, como vencidas, en conjunto, como Monotributistas (f. 291) en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes