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Partes: C. C. E. A. c/ OIL Addper Service S.R.L. s/ ordinario
Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti
Fecha: 1-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136258-AR | MJJ136258 | MJJ136258
Legitimidad del despido por justa causa de un chofer que transportaba sustancias peligrosas y que conducía en estado de ebriedad.
Sumario:
1.-La decisión de la empresa consistente en extinguir el vínculo se ajustó a derecho, dada la gravedad de la injuria cometida, no sólo por haberse constatado el estado de ebriedad del actor durante la jornada laboral, sino además, porque el mismo era chofer profesional, transportaba material peligroso conduciendo un camión de gran porte, y conocía la política de la empresa sobre la total prohibición de drogas y alcohol.
2.-El trabajador no ajustó su conducta a las previsiones propias de la función que cumplía -chofer-, pues no debe perderse de vista que se desenvolvía en un ámbito donde terceras personas también transitaban; la ingesta de alcohol detectada determina necesariamente el manejo inadecuado del vehículo que el dependiente tenía a su cargo, dado que tales condiciones pueden desencadenar en la ocurrencia de siniestros con víctimas humanas.
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3.-Si bien el estado provocado por la excesiva ingestión de bebida alcohólica puede o no constituir por sí sola una falta grave de suficiente entidad como para justificar el despido de un empleado, en el caso que aquí se analiza resulta palmario y evidente el serio riesgo y la gravedad que dicho estado de ebriedad significa, en atención a la función y la responsabilidad en sus labores que el trabajador debía desempeñar, no sólo para con terceros, sino también para con bienes de la propia empleadora, al manejar camiones con sustancias peligrosas.
4.-Cobran particular relevancia los ‘testigos técnicos’, es decir los médicos declarantes, ya que por razón de su oficio o profesión, tienen conocimientos especiales de medicina y sus observaciones son de singular importancia.
5.-No cualquier incumplimiento contractual configura injuria en el sentido del art. 242 LCT, toda vez que debe tratarse de una inobservancia que ‘por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación’, es decir, que la parte injuriante debe haber excedido, en su conducta frente a la otra, por su hacer o por su omisión, de lo que puede considerarse como tolerable, y el exceso debe haber sido tal que no consienta la continuidad de la relación, ni siquiera provisionalmente, debiéndose apreciar la gravedad de la falta cometida, tanto con criterio cualitativo como cuantitativo, cabiendo tener presente que el débito de la buena fe que la ley general impone a ambos sujetos de la relación individual de trabajo, también subsiste y debe mantenerse al momento de la extinción del contrato, con todas las consecuencias que de dicha extinción se derivan.
Fallo:
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, al 1 día del mes de febrero de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IVº Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “C. C. E. A. C/ OIL ADDPER SERVICE S.R.L. S/ ORDINARIO (L)” Expte N°CI-02835-L-0000).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia Definitiva, en el que a fs. 01/43, se presenta, mediante Apoderado Judicial, el actor Sr. E. A. C. DNI Nº.-, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental y promoviendo demanda ordinaria contra la firma OIL ADDPER SERVICE S.R.L., reclamando el cobro de la suma liquidada de $592.285,10.- y/o lo que en más o en menos resulte de los elementos confirmatorios ofrecidos y producidos en autos y del criterio de V.S., en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso por despido incausado, integración mes de despido, SAC y daño moral, solicitando además entrega de certificados de trabajo conforme art. 80 LCT.-
Relata que su mandante ingresó a trabajar para la empresa el día 6/01/2007, desempeñándose como chofer de flota pesada, manejando camiones que transportaban maquinarias y contenedores en yacimientos petrolíferos, en los términos del CCT Nº 614/12, con categoría K Turno D Zona 2.-
Que la jornada de trabajo se extendía desde las 7,30 hs.en que el trabajador era recogido en su domicilio por un vehículo de la empresa, hasta las 20 hs., con un diagrama de 14 días de trabajo por 7 de franco.-
Denuncia haberes al mes de diciembre de 2015 en la suma de $43.392,56.-
Sostiene que durante toda la relación laboral, el trabajador se desempeñó con eficiencia y espíritu de colaboración, con puntualidad y asistencia, a lo largo de más de 9 años de servicio, sin recibir sanciones de ningún tipo.-
Que el trabajador fue despedido con invocación de una causa inexistente y no comprobada de estado de ebriedad. Informa que el día 28/02/2016 realizaba tareas normales. Durante la mañana realizó varios viajes de carga dentro del yacimiento. Que a las 14,30 hs. recibe una llamada desde la base de la empresa donde le solicitan informe su ubicación y le dicen que espere en el lugar a fin de realizarse un control. Al cabo de una hora y media arriban al lugar el Sr. Adrian Gordo, junto a Gonzalo Anzoategui y Octavio Reyes. Le informan que habían recibido una llamada de su pareja informando que habían discutido y que el actor había ido a trabajar borracho. Ante la denuncia de ingesta de alcohol se le informa que no podía seguir conduciendo el camión. El trabajador entrega las llaves del camión y es trasladado por personal de seguridad a la base de la empresa donde permanece por unos minutos hasta que le indican que se retire a su domicilio. Posteriormente a las 17 hs. se hace presente en el domicilio del trabajador Constanza Gordo, quien se desempeña en el área de seguridad e higiene de la empresa y le comunica que debe dirigirse a la clínica Juan Domingo Perón de Catriel a realizarse exámenes médicos. A las 19 hs. fue entrevistado por la Dra. Sonia Ruiz, quien no le realizó ninguna prueba de alcoholemia sino que solo charló con el actor. Tras ello, la médica entregó un certificado a la Sra.Gordo, que el trabajador no pudo ni observar. Que el 29/02/2016 le informan que no vaya a trabajar, y el 01/03/2016 lo despiden mediante CD por “haber sido detectado conduciendo en un fuerte estado de ebriedad”. Rechaza el despido mediante telegrama del 07/03/2016, negando haber prestado servicios en estado de ebriedad e intima por el pago de indemnizaciones de ley.-
Entiende que el despido dispuesto por la empleadora fue un acto arbitrario, basado en hechos falsos, carentes de sustento probatorio. Que el actor no concurrió ebrio al trabajo y no fue hallado conduciendo en estado de ebriedad.-
Practica liquidación. Funda en derecho. Reclama daño moral ante la acusación de la accionada que lesiona el buen nombre y honor del trabajador. Ofrece pruebas. Reclama los certificados de trabajo, y constancia de aportes y descuentos (art. 80, LCT). Peticiona en consecuencia.-
II.- A fs. 44 y 48, se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por iniciada acción contra OIL ADDPER SERVICE S.R.L., disponiéndose correr traslado de la misma, para que comparezca y la conteste dentro del término de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 30, L. 1504); librándose cédulas al efecto.-
A fs. 53/137, comparece para contestar demanda, mediante Apoderado Judicial, lo que acredita con el instrumento pertinente -copia de Poder General para Juicios-, y constituyendo domicilio legal, la demandada OIL ADDPER SERVICE S.R.L.-
Contesta demanda y formula una negativa general y en particular del reclamo y de los hechos invocados en la demanda.-
Niega y desconoce la totalidad de la prueba documental que individualiza. En particular niega la mejor remuneración invocada por el actor, niega que el despido fuera bajo invocación de una causal inexistente, niega adeudar suma alguna.-
Relata que su mandante es una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social es dedicarse a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia de personas y bienes.No realiza ninguna actividad vinculada a la exploración, explotación, control, medición, ni ninguna otra cosa que tenga que ver con la industria petrolera.-
En primer lugar reconoce la relación laboral entre su mandante y el actor, como chofer de flota pesada, manejando camiones que transportaban maquinarias y contenedores en los yacimientos Medanito, en cercanía a la ciudad de Catriel.-
Sostiene que el actor como chofer que transportaba mercancías peligrosas, sumado a las previsiones de la ley de tránsito N° 24.449, era consciente plenamente de que estaba prohibida la conducción bajo los efectos del alcohol. Asimismo se lo había notificado de la política de la empresa respecto a la conducción de vehículos bajo efectos del alcohol.-
En relación al hecho puntual que fuere causal del despido, señala que el 28/02/2016, el actor inició su jornada de trabajo en perfectas condiciones, donde se le asignó la conducción de un camión con destino a Medanito en 25 de Mayo. Del informe del GPS, se desprende que inició su marcha a las 8,53 hs., y a las 9,43 hs. se detuvo sobre la Ruta N°34, en proximidades de una casa de comida llamada Divino Niño a la cual habitualmente asiste el personal de la empresa y en la que se expenden bebidas alcohólicas. Estuvo hasta las 12,17 hs., sin ningún justificativo. Posteriormente la Sra. Nora Aguilar, por entonces pareja del actor, remite SMS a María Constanza Gordo, responsable de seguridad de la empresa y a Silvina Mendicoa, jefa de RRHH, dando cuenta que le habían informado que el actor se encontraba en muy mal estado, ebrio. Seguidamente se le informa telefónicamente al actor que detenga el vehículo y personal de la empresa se dirige a su posición, incluyendo a Octavio Reyes (delegado sindical). Allí constatan a simple vista el evidente estado de ebriedad del trabajador.Posteriormente el Supervisor, Adrian Gordo y el Técnico en Seguridad, Gonzalo Anzoategui, vieron al actor en el obrador de la empresa, donde lo encontraron llorando, angustiado y en evidente estado de ebriedad. Su estado ameritaba el traslado a un centro médico asistencial. Allí, la Dra. Sonia Estela Ruiz, evalúa al actor y emite un certificado que entrega a la Sra. Gordo en presencia del Sr. C.-
Por la gravedad de los hechos, su representada no tuvo otro remedio que despedir al actor con justa causa, mediante CD el 01/03/2016.-
Impugna los rubros reclamados, rechaza el reclamo de daño moral y de la acción iniciada en todas sus partes. Ofrece pruebas, hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 138 y 141, se tiene por contestada la demanda y por ofrecida prueba y se corre traslado de la instrumental acompañada a la parte actora por el término de ley (Arts. 32 y 33, L. 1504).-
A fs. 143, responde la parte actora.-
A fs. 147, se designa audiencia de conciliación (Art. 36 L. 1504), en tanto a fs. 151 se presenta la accionada con nuevo patrocinio letrado y nuevo Apoderado, lo que se tiene presente a fs. 152.-
A fs. 156, obra acta de audiencia de conciliación, a la que asisten las partes, manifestando la imposibilidad de conciliar los intereses en litigio.-
III.- A fs. 158/159 obra la providencia de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.-
A fs. 174/185, se agrega informe del Centro Judicial de Mediación de Catriel.-
A fs. 188/189, se agrega informe de la Clínica y Maternidad Juan D. Perón.-
A fs. 199, la perito psicóloga Lic. Laura Azcona presenta informe psicológico, el que se reserva por Secretaría a fs. 205, y se pone a disposición de las partes para su compulsa.-
A fs. 208, se fija Audiencia de Vista de Causa.-
A fs.223/245, se agrega informe de A C SAT S.R.L.-
En fecha 29/08/2019, se celebra Audiencia de Vista de Causa, de lo que da cuenta el acta labrada en dicha fecha, a la que asisten el actor, asistido por su letrado APODERADO Dr. LEONARDO PEÑALBA, y por la demandada su APODERADO el Dr. GUSTAVO PERAZZOLLI. Consta recepción de la prueba testimonial ofrecida a MARIA CONSTANZA GORDO DNI. ., SILVINA HEBE MENDICOA DNI. ., OCTAVIO DAMIAN REYES DNI. ., y GONZALO MIGUEL ANZOATEGUI DNI. .; quienes son interrogados libremente por el Tribunal y las partes. La parte demandada insiste con la testimonial de la Sra. Sonia Estela Ruiz a cuyos efectos y para verificar su domicilio real actual solicita se libra oficio a la Policía de Rio Negro a ser diligenciado en los términos del art. 400 del CPCC.-
A fs. 269, se fija AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA CONTINUATORIA, a fin de recepcionar la prueba testimonial pendiente y alegatos de las partes, para el día 20/11/2019. Ante la incomparecencia de la testigo Ruiz, se fija nueva fecha para el día 16/03/2020 a fs. 278.-
Finalmente el 11/11/2021, comparece por ante Presidencia del Tribunal el Dr. LEONARDO G. PEÑALBA en carácter de letrado APODERADO del actor Sr. E. A. C. C., y por la demandada OIL ADDPER SERVICE S.R.L., lo hace el Dr. GUSTAVO EMILIO PERAZZOLLI en carácter de letrado APODERADO de la misma. Abierto el acto se realiza comunicación en forma virtual mediante zoom, con la Dra. Georgina Garro Jueza de Paz de la ciudad de Catriel, a fin de recepcionar la declaración testimonial a la testigo ofrecida en la presente causa, Dra. SONIA ESTELA RUIZ, quien acredita su identidad con DNI .- y es interrogada conforme constancias del acta.-
Mediante providencia del 23/11/2021 se ponen los autos a disposición de las partes para alegar por escrito.En fecha 30/11/2021 y el 03/12/2021, las partes presentan sus alegatos respectivamente y mediante providencia del 03/12/2021, se ordena el pase de los autos al acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva, lo que se produce conforme al orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, recayendo en cabeza del suscripto el primer voto.-
IV.- La Prueba rendida en autos: como relevante para resolver el caso, resulta de importancia, siendo valorada y apreciada en conciencia y con debida sana crítica, la documentación acompañada con la demanda y su contestación, en particular, recibos de haberes acompañados por la parte actora, el intercambio epistolar, la pericial psicológica e informativa producidas y las declaraciones Testimoniales rendidas en la audiencia de vista oral de la causa; todo sobre lo que infra me explayaré en su consideración y a lo largo de este pronunciamiento.-
En este marco procesal y legal, surgen como hechos verosímiles y lícitos denunciados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, ni se contradicen con otras constancias de autos, y que por lo tanto deben ser admitidos en este decisorio como relevantes para la resolución del caso, teniendo por acreditados los siguientes (Art. 53º, Pto. 1, Ley Ritual Nº1.504):
IV.- 01.- Que el actor se ha desempeñado como dependiente de la firma demandada, habiendo laborado en dichas circunstancias con categoría K Turno D Zona 2, en los términos del CCT Nº 614/12 del Personal del Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, con fecha de ingreso el 06/01/2007 (contestes las partes, y contenido de los recibos de haberes obrantes en autos).-
IV.- 02.- Que el 01/03/2016 es despedido directamente, mediante CD, cuyo contenido se transcribe a continuación:”. con motivo del gravísimo hecho protagonizado por Ud.en fecha 28.02.16 consistente haber sido detectado conduciendo en un fuerte estado de ebriedad el camión portacontenedor PC 11 Patente ORA 360 dentro del obrador del Yacimiento Medanito La Pampa, todo lo cual resulta inadmisible ya que puso en riesgo su propia vida, la de terceros, los bienes de la empresa y del cliente Petrobras. Su estado era tan deplorable que el delegado Octavio Reyes debió quitarle las llaves del vehículo y tomar a su cargo la conducción del mismo, mientras que tanto Adrián Gordo como Gonzalo Anzoategui (ambos del sector de SSHT) debieron trasladarlo hasta la Clínica y Maternidad Juan Domingo Perón de la ciudad de Catriel, donde fue atendido por la Dra. Sonia Estela Ruiz. Teniendo en cuenta que Ud. conoce en forma fehaciente la política de alcohol y drogas implementada por la empresa en resguardo de la integridad de los trabajadores, vista la naturaleza del hecho y que como consecuencia del mismo se puso en riesgo el vínculo comercial con Petrobras, es que deviene inaceptable vuestra reseñada conducta y constituye una injuria que por su inusitada gravedad impide la continuidad del vínculo laboral, por lo que mi representada ha resuelto despedirlo con justa causa a partir del día 29.02.16. Liquidación final y documentación laboral a su disposición dentro de los plazos de ley”. (cfe. contenido de la CD obrante a fs. 4).-
IV.- 03.- Que el actor mediante telegrama de fecha 07/03/2016, rechazó la causal de despido invocada por la empresa y reclamó el pago de indemnizaciones legales (cfe. Telegrama a fs. 5).-
IV.- 04.- Que el actor padece un trastorno del estado de ánimo: trastorno distímico. Ello surge del informe pericial psicológico efectuado por la perito psicóloga Lic. Laura Azcona, el que se reservó por Secretaría a fs. 205. Cabe destacar que la perito, respecto a la causal de despido refiere textual en su dictamen que:”.el Sr. C. minimiza la causa que motiva el hecho de litis. Manifiesta que no es cierto.Posee una actitud en general negadora de la seriedad de los conflictos interpersonales que se expresan a nivel inconsciente en los tests gráficos por ejemplo. También niega la existencia de sanciones a nivel laboral, cuando en el expediente existen constancias de suspensión (fs. 67) y llamados de atención (fs. 68-69). Lo que denota baja conciencia en el sentido de realidad, o sea baja conciencia de situación. Informo que no puedo establecer una relación causal directa y única entre el estado actual del Sr. C. y el despido.” (SIC, informe reservado en Secretaría). Dicha pericia, no fue impugnada por las partes, encontrándose en consecuencia firme y consentida.-
IV.- 05.- A continuación, refiero los hechos ocurridos el día 28/02/2016, a saber:
Sostiene la empresa que el actor se encontraba en estado de ebriedad en plena jornada de trabajo y que por ello fue despedido con justa causa, en tanto el trabajador por su parte niega dicha causal invocada y considera que no se ha probado.-
A los fines de dilucidar esta cuestión ventilada, resulta fundamental las declaraciones brindadas por los testigos que acudieron a la Audiencia de Vista de Causa, como así también la prueba informativa que se agregó al expediente y que detallaré seguidamente.-
En la audiencia de vista de causa celebrada en noviembre del año 2019, declararon los siguientes testigos:
– MARIA CONSTANZA GORDO: quien refirió que el actor es el papá de su sobrina. Que trabaja en Oil desde diciembre de 2007, y es la responsable del sector de Seguridad e Higiene. Que el actor era chofer de un camión porta contenedores, podía manejar otros pero su función era manejar ese camión, en la zona de Catriel. Sobre el hecho puntual declaró que todo sucedió dentro de la jornada laboral. Que la pareja del actor le mandó mensajes al teléfono corporativo diciendo que Erwin había tomado y no se encontraba en condiciones, pidiéndole explicaciones para hacer algo. Entonces dió aviso a Mendicoa, de RRHH, y al delegado Reyes.Que fueron a buscar el camión para que no siga conduciendo. El delegado fue a buscarlo a una locación en el yacimiento. En ese momento va el supervisor Anzoategui hacia la zona. Que Reyes conduce el camión al obrador con Erwin que es trasladado a la clínica de Catriel, y que este último no quiso entrar y se fue a su casa. Anzoategui y ella lo van a buscar a la casa y vuelve a la clínica. Que lo atiende la medica Ruiz y ella lo acompañó. No le sacaron sangre. El niega haber tomado. No sabe si estaba ebrio, no sintió olor a alcohol porque no se acercó tanto, pero no estaba en una condición normal, estaba colorado y exaltado. Hay un sistema de GPS, se verificó que ese día estuvo en un bar en 25 de mayo, entre las 10 hs. y las 13 hs. Era domingo. El certificado que hizo Ruiz se envió a RRHH en Neuquén. Lo despidieron por trabajar en estado de ebriedad. Que se realizan controles de alcoholemia en la empresa. A él no se le hizo el test porque el médico no estaba en la zona. Y en la clínica la decisión era de la médica.-
– SILVINA HEBE MENDICOA: Declaró que es responsable RRHH, desde el 2008 en la empresa. Que el actor era chofer de un camión, trasladaba desechos en container. Sobre el hecho puntual refirió que la llama la responsable de seguridad después del mediodía, le dice que la esposa de Erwin le había dicho que él estaba en el yacimiento en estado de ebriedad. Un hermano de él se había comunicado. Era domingo. Llamó al supervisor Adrian Gordo para que vaya, que estaba lejos. Por eso llamó a Reyes que estaba más cerca. Reyes le dijo -en relación al actor- que “no puede manejar ni una bicicleta”. Reyes volvió manejando el camión. En el obrador se encuentran con Anzoategui. Van a la clínica, Erwin se va a su casa. La llaman para decirle que hacer.La señora de Erwin la llamaba para decirle que no lo deje ir a la casa. Erwin la llamó de la clínica y le decía que estaba mal, que no lo iba a volver a hacer. La testigo no lo vió personalmente. El médico laboral Roth Tejedor después se comunicó con la médica de la clínica. El certificado que hizo la médica decía que se encontraba en evidente estado de ebriedad. No había antecedentes de estado de ebriedad de Erwin. El lunes le informaron desde la empresa al sindicato que iban a proceder al despido del trabajador. El sindicato no hizo nada.-
– OCTAVIO DAMIAN REYES: Declaró que trabaja para Oil desde 2006. Hace 9 años es delegado de personal. Recibió un llamado para buscar a Erwin de Silvina Mendicoa. No recuerda haberle dicho que no estaba en condiciones de manejar ni una bicicleta. Nunca en 25 años le pasó algo así. No estaba en condiciones de manejar, le comentó que había tenido problemas en su casa, con la esposa y estaba angustiado. El sindicato no hizo nada ante el despido de C. Que no pueden detenerse así los choferes en jornada laboral. Charló con el supervisor, dijo que se habían dado cuenta por donde había pasado por las huellas que había dejado el camión, que podría haber andado a alta velocidad, por esas marcas. Para el carnet profesional, tiene que tener el carnet municipal y un psicofísico, más un curso de cargas peligrosas. Las viandas se las prepara cada uno en general, no van a otros lugares a buscarlas.-
– GONZALO MIGUEL ANZOATEGUI: Declaró que trabaja en la empresa, es Técnico en Higiene y Seguridad. Constanza Gordo lo llamó. Cuando lo encontraron, venía manejando Reyes. El actor venía llorando, transpirado, rojo, decía que se la había mandado y lloraba. No recuerda si tenía olor a alcohol. En la clínica no quiso entrar y se fue a la casa, lo fueron a buscar. Lo volvieron a llevar.En guardia la médica que lo atendió dijo que estaba alcoholizado. No vio el certificado médico. En la empresa hay política cero respecto a droga o alcohol. El médico evalúa y no lo dejan trabajar si consume. Se dictan cursos de capacitación. Que el actor estuvo detenido en 25 de mayo con el camión, cerca de un bar, lo sabe por el registro del GPS.-
Hasta acá y conforme los testimonios expuestos es dable determinar que el 28/02/2016, el actor comenzó a desarrollar su jornada laboral con normalidad hasta que se produce el llamado de su pareja al personal de la empresa. Ante la denuncia del posible estado de ebriedad, desde la patronal deciden que se pare el camión e ir a buscar al trabajador. Todos los testigos coinciden en que el actor no se encontraba en un estado de salud normal. Con diferentes descripciones refirieron que estaba angustiado, que lloraba, que estaba alterado, que se encontraba con el rostro colorado, transpiraba y que en definitiva no estaba en condiciones de manejar. Si bien, pese al aparente estado de ebriedad, ninguno de los declarantes pudo afirmar con total certeza que C. Candia se encontraba en dicho estado, cualquier duda al respecto, y en mi consideración, quedó totalmente despejada con la declaración testimonial que brindara la médica que lo atendió en la clínica Perón, Dra. Ruiz.-
En efecto, el 11/02/2021, declaró en forma virtual mediante zoom, la Dra. SONIA ESTELA RUIZ. En primer lugar se le exhibió el certificado médico, cuya copia obra a fs. 97, reconociendo que el mismo fue extendido por ella misma y la firma y sello plasmado. En dicho certificado consta que “C. C. E., DNI.., examinado en Clínica Perón, acompañado por Seguridad (Constanza Borda). El pac se halla en estado de ebriedad.”(SIC).-
Al respecto, refirió haber efectuado examen médico al actor y que su dictamen se funda en “signos y síntomas que se ven en la persona, como alteración del habla, dislalia, alteración de la marcha, que no puede estar de pie un tiempo determinado sin un apoyo, el aliento enólico, son todos signos que se ven acompañado del relato de la persona”.-
Agregó, que si bien no recordaba exactamente lo sucedido, no dudó al manifestar que si colocó que estaba en estado de ebriedad, tenía los signos de estar en estado de ebriedad, aunado a la corroboración de que el paciente también decía que había tomado.-
Aclaró que se puede colocar aliento enólico pero cuando pone signos de embriaguez es porque realmente está evidenciando en el paciente el estado de embriaguez, no es algo que se coloque muy livianamente.Continuó diciendo, que en el contexto en que se dio esa situación puede decir que estaba en ese momento en la Clínica Perón, de guardia, que el paciente fue llevado por esta persona que era de seguridad y que es lo único que puede recordar viendo el certificado porque puso el nombre de la persona que lo acompañó.-
Analizada en conciencia y con sana crítica la declaración que los testigos brindaron en la Audiencia de Vista de Causa celebrada en autos, tengo por probado que el día 28/02/2016, mientras desarrollaba su jornada laboral, el actor se encontraba en estado de ebriedad, sin perjuicio de la ausencia de test de alcoholemia, no tengo dudas sobre el estado en que el actor se encontraba en dichas circunstancias que surge sin hesitación del conjunto de las declaraciones testimoniales producidas, ya que no sólo resultan claros los testimonios de sus compañeros de trabajo, sino que a ello se suma el detalle del GPS que da cuenta que el camión se detuvo en un parador durante más de dos horas, sin justificar dicha circunstancia (cfe. informe a fs. 223/245). Pero fundamentalmente resulta relevante y definitorio en su análisis -como ya lo referí-, la declaración de la médica que lo examinó, quien no dudó al respecto, refiriendo que sí, que estaba ebrio, dando razón de sus dichos.-
A mayor extensión, su testimonio tiene asimismo un carácter técnico, y al respecto se ha dicho que:”En autos cobran particular relevancia los “testigos técnicos”, es decir los médicos declarantes, ya que por razón de su oficio o profesión, tienen conocimientos especiales de medicina y sus observaciones son de singular importancia. Aclaro que no confundo a los testigos técnicos con los peritos, pongo de relieve que los distinguen muchas circunstancias, una de ellas es el momento en que se tiene conocimiento del hecho.El testigo conoce el hecho con anterioridad a la declaración e informa sobre lo que saben acerca de él; el perito en cambio informa sobre hechos que en general, desconoce antes de recibir el mandato (ARAZI – Rojas, “Código Comentado” T II, 2001, p. 429) y reconoce en este caso solo por documentos. 0.0206876 | Viñas de Ortiz, María del Carmen y otros vs. Instituto de Servicios Sociales Bancarios s. Daños y perjuicios /// CNCiv. Com. Fed. Sala III; 05/10/2004; Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv. Com. Fed.; 2481/1999; RC J 9014/10.-
La Dra. Ruiz fue categórica y contundente en su declaración, teniendo en cuenta además que:”La ubicación física del testigo en relación con los hechos observados y el ambiente también es determinante para verificar la posibilidad de percepción, relacionada asimismo con la clase de hecho de que se trate, esto es que haya podido ver, escuchar, oler, etcétera.” (Young, “Técnica del interrogatorio del testigo”, 171). 0.00275 | Sup. Trib. De Justicia de Río Negro, 07/08/03, “P. J. M. s/Queja en: ‘U., M. H. ; P., J. M. s/Robo con armas'”, c. 17057/02, jueces: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI. http://www.jusrionegro.gov.ar ///-; Penal; 17057; RC J 2934/99.-
V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que en particular emana de las circunstancias en las que se ha formulado el intercambio epistolar y sus efectos con relación a la extinción del vínculo laboral habido entre las partes, que sirve de fundamento para el decisorio al que se arriba.-
Corresponde ameritar entonces la justicia causal del despido directo dispuesto por la patronal el 01/03/2016, para así luego pronunciarse, en caso de corresponder, sobre la procedencia del reclamo indemnizatorio demandado.-
El Art.242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T.-
La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.-
“.Para que el despido sea revestido de justa causa, en los términos del art. 242 de la LCT, la inobservancia de las obligaciones debe configurar una injuria que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo.” (CNAT, sala V, 23-08-82, D.T. 1983-A-30).-
“La injuria laboral.para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato” (CTrab. Mendoza, setiembre 2-992 “Ferrando, Roberto A. y otro c/ Banco de Mendoza”: DT, 1992-B, 2074).-
“El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda” (CNTrab., sala V, octubre 31-988, “Verón, Víctor A. c/ Celulosa Recuperada”: DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119).-
Por su parte el Art.243 del mismo cuerpo legal, establece un régimen marcadamente formal, en resguardo del principio de buena fé y del derecho de defensa del denunciado, imponiendo la norma a quien dispone el distracto comunicarlo por escrito y “.con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.”, no susceptible de modificación futura ante la Acción Judicial que se promoviera.-
Por imperio legal (Art. 242, R.C.T.), la apreciación de la injuria queda reservada a los magistrados, exigiendo dicha ponderación una prudente y detenida valoración de las particularidades de cada caso, en concordancia con los antecedentes legales y jurisprudenciales que versen sobre el tema, debiéndose tener presente que para la admisión de la injuria laboral como causa justificativa del despido, se requiere la concurrencia de los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, debiendo tener el hecho que da origen a la misma, magnitud suficiente -reitero- para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato (Art. 10, de la L.C.T.). Sobre el tema, señala CABANELLAS, (Trat. de Der. Laboral, t. ll, vol. 3ª, p. 162) que la injuria consta de dos elementos, uno objetivo, el cual presupone el acto irregular contrario a derecho, imputable a una de las partes del contrato de trabajo y susceptible, por su naturaleza, de agraviar la seguridad, el honor o los intereses del contratante; como también, un elemento subjetivo, integrado por la consideración de la parte afectada en cuanto a que el acto le agravia en forma intolerable.En es te orden, es posible deducir que la injuria laboral debe comprender entonces el incumplimiento de algún tipo de obligación originada o derivada del contrato de trabajo, que sea contraria a derecho y que agravie de manera tal a la otra parte del contrato que no consienta la prosecución del vínculo y que la justa causa se configura precisamente en caso de inobservancia por cualquiera de las partes (bilateralidad de la injuria) de las obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren incumplimientos de tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación (Arts. 242 y 246 de la L.C.T.). Tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la subsistencia del vínculo, estando habilitadas las partes del sinalagma contractual para denunciar el contrato por la “inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato”, ejerciendo la prerrogativa que resulta del pacto comisorio implícito en este tipo de relación. En lo relativo a las condiciones generales exigidas para la procedencia del despido directo, resulta que son aplicables al indirecto: la proporcionalidad de la reacción frente al incumplimiento del otro; la oportunidad para efectuar la denuncia, la expresión de la causa que se invoca en el documento escrito en el que se efectúa aquella; y finalmente la prueba de la injuria invocada (conf. Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, TºIV, pág. 489); afirmándose en este sentido que “La justa causa o injuria” es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o de conducta). Es un ilícito grave contractual” (López -Centeno- Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo”, t. II, p. 1187; id. Ackerman-De Virgilüs, en “Configuración de la injuria laboral”, LT, XXX -681-). De acuerdo a la télesis expuesta, adviértese desde ya que no cualquier incumplimiento contractual configura injuria en el sentido del art.242 del R.C.T., toda vez que debe tratarse de una inobservancia que “por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”, es decir, que la parte injuriante debe haber excedido, en su conducta frente a la otra, por su hacer o por su omisión, de lo que puede considerarse como tolerable, y el exceso debe haber sido tal que no consienta la continuidad de la relación, ni siquiera provisionalmente, debiéndose apreciar la gravedad de la falta cometida, tanto con criterio cualitativo como cuantitativo, cabiendo tener presente que el débito de la buena fe que la ley general impone a ambos sujetos de la relación individual de trabajo, también subsiste y debe mantenerse al momento de la extinción del contrato, con todas las consecuencias que de dicha extinción se derivan (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Dr. Julio Armando Grisolía, Tomo I, pág. 526, últimos párrafos). Debe tenerse presente que materializado un despido -ya sea directo por el principal o indirecto por el trabajador- la cuestión más decisiva y relevante reside en la imperiosa necesidad a cargo del denunciante de acreditar eficaz y suficientemente la real configuración de la o las injurias que invocara, puntualizando en forma conteste y reiterada la doctrina que cuando cualquiera de las partes funda un despido en una o más de una causa, la carga probatoria a su cargo le impone la acreditación suficiente de todos los supuestos injuriantes que tuvo en mira al denunciar la relación y así “la falta de acreditación de la totalidad de las situaciones invocadas o la demostración de solo alguna de ellas, le resta sustento suficiente al distracto y torna ilegítima la resolución” (conf.Herrera, “Extinción Contrato de Trabajo”), todo ello por violación de la “ratio legis” que impone la obligación de preservar el deber de buena fe y la debida congruencia y exige la justa causalidad y motivación suficiente en la decisión resolutoria, “sin que ello pueda ser modificado ni ampliado por declaración unilateral ni en el juicio posterior” (Conf. SCBA, 20-12-81, TSS, IX-235; id. 18-5-84, DT, XLIV -1101 Y LT, XXXII- 747).-
Siguiendo estos lineamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al sub-exámine, en el que ha operado el distracto por despido directo, surge que, como justificación del mismo el empleador refirió el estado de embriaguez del actor durante su jornada laboral, extremo que fuese acreditado en autos, conforme lo detallado ut supra en el punto IV.- 05.-, referido a los hechos.-
En virtud de dicha plataforma fáctica, considero que la decisión de la empresa se ajustó a derecho, dada la gravedad de la injuria cometida, no sólo por haberse constatado el estado de ebriedad del actor durante la jornada laboral, sino además, porque el mismo era chofer profesional, transportaba material peligroso conduciendo un camión de gran porte, y conocía la política de la empresa sobre la total prohibición de drogas y alcohol (veáse notificación obrante a fs. 120).-
Se ha dicho al respecto que:”En virtud del carácter propio de la relación de trabajo y de la actividad que se trata, estimo que el trabajador no ajustó su conducta a las previsiones propias de la función que cumplía, pues no debe perderse de vista que se desenvolvía en un ámbito donde terceras personas también transitaban. Con ello quiero significar que la ingesta de alcohol detectada determina necesariamente el manejo inadecuado del vehículo que el dependiente tenía a su cargo, dado que tales condiciones pueden desencadenar en la ocurrencia de siniestros con víctimas humanas.Su categoría de chofer profesional, la responsabilidad que esa ocupación conlleva y la experiencia en el tiempo de manejo no permiten escindir de su causa ese accionar objetivamente imprudente”. 0.0263605 | Excer S.R.L. vs. Fernández, Alfredo Rogelio s. Consignación /// CNTrab. Sala IX; 25/03/2013; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 9047/13.-
Si bien el estado provocado por la excesiva ingestión de bebida alcohólica puede o no constituir por sí sola una falta grave de suficiente entidad como para justificar el despido de un empleado, en el caso que aquí se analiza resulta palmario y evidente el serio riesgo y la gravedad que dicho estado de ebriedad significa, en atención a la función y la responsabilidad en sus labores que el trabajador debía desempeñar, no sólo para con terceros, sino también para con bienes de la propia empleadora, al manejar camiones con sustancias peligrosas (parafina como residuo derivado del petróleo). Todo ello sumado a la política de cero alcohol y drogas establecida en la empresa y conocida por el Sr. C. C. Es que las tareas de conductor conllevan el necesario deber de maximizar su diligencia y colaboración, por el riesgo propio de la conducción.-
Al aceptar colocarse contractualmente bajo la dependencia jurídica del empleador, el trabajador asume como obligación principal la realización de una serie de actos que conforman el objeto principal de su prestación. Esta realización dependiente presupone un vínculo de confianza que implica también una serie de comportamientos o reglas de conducta que, en alguna medida, configuran el aspecto inmaterial de la prestación.El comportamiento asumido por el actor (portador de una licencia de conducir especial) no sólo implicó una violación a una de sus obligaciones contractuales principales, sino que además vulneró la confianza que debe reinar en todo vínculo laboral y, sin la cual, se torna imposible la continuidad de la relación.-
Por ello considero que el despido directo dispuesto por el empleador, se ha ajustado a derecho, por constituir el hecho atribuido y acreditado in re, injuria grave e intolerable, suficiente que impide la prosecución de la relación laboral.-
VI.- En cuanto al reclamo de los certificados laborales, los mismos se encuentran acompañados en autos en debida forma por la demandada en oportunidad de contestar la demanda, depositados y reservados en Secretaría y que tengo a la vista, quedando a disposición del actor para su retiro por mesa de entradas del Tribunal y bajo debida constancia, bajo apercibimiento de ley.-
VII.- Atento el rechazo de la demanda en todas sus partes, y no encontrando motivo para apartarme del principio general y objetivo de la derrota, toda vez que el accionante ha negado la existencia del hecho injuriante y su gravedad que se ha acreditado en autos, promoviendo un litigio a sabiendas de su sinrazón, y total ausencia del derecho a formular un reclamo indemnizatorio como el que formulase; corresponde imponer las costas del presente proceso al actor perdidoso (cfe. arts. 68 CPCC y 25 de la L.1.504).-
VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VIII.- 1.- Rechazar la demanda interpuesta por E. A. C. C. contra la firma Oil Addper Service S.R.L.-
VIII.- 2.- Póngase a disposición del actor los certificados laborales obrantes en autos y reservados en Secretaría, para su retiro por mesa de entradas del Tribunal y bajo debida constancia, bajo apercibimiento de ley.-
VIII.- 3.- Costas a cargo del actor, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dres.LEONARDO GASPAR PEÑALBA y HUGO CARLOS SAINZ, en la suma de $84.000.-, en conjunto; para los letrados por la representación en favor de la demandada, Dr. ALEJANDRO DIEZ por su participación hasta la presentación de fs. 151, en la suma de $60.000.- y para los Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ y GUSTAVO EMILIO PERAZZOLLI, por su intervención a partir de fs. 151 en adelante, en la suma de $60.000.-, en conjunto; y los correspondientes a la Perito psicóloga Lic. LAURA AZCONA, en la suma de $29.600.-, por las tareas desarrolladas en el informe pericial reservado en autos.-
Se deja constancia que para la regulación de los hon orarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito y las escalas arancelarias vigentes. Al rechazar la acción incoada en autos he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda que se desestima, sin intereses, tal lo resuelto por este Tribunal in re:”LIENLAF QUILAQUEO, H. c/OTTONELLO, J. s/Ordinario”, expediente 8314-CTC-01, en virtud que, “.Cuando se rechaza la demanda, no deben computarse los intereses en la base regulatoria, por no constituir accesorios de la condena.” (CNATr., Sala 1, 11.03.93, Peña Díaz, C. c/Basan, E.- D. T. 1.993-B-1.854); y lo resuelto en consonancia por nuestro máximo Tribunal provincial -STJRN- en el fallo por mayoría, en autos:”MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (STJRN Se 28/2016), conf. lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y art. 18 de la Ley Provincial Nº5069 (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº869.-
MI VOTO.-
Los Dres. Raúl F. Santos y Luis F.Méndez adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por E. A. C. C. contra Oil Addper Service S.R.L.-
II.- Costas a cargo del actor.-
Regular los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dres. LEONARDO GASPAR PEÑALBA y HUGO CARLOS SAINZ, en la suma de PESOS . ($ .-) -en conjunto-; los de los letrados por la representación en favor de la demandada, Dr. ALEJANDRO DIEZ por su participación hasta la presentación de fs. 151, en la suma de PESOS . ($.-) y los de los Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ y GUSTAVO EMILIO PERAZZOLLI, por su intervención a partir de fs. 151, en la suma de PESOS . ($.-) -en conjunto-.-
Regular los honorarios correspondientes a la Perito psicóloga Lic. LAURA AZCONA, en la suma de PESOS . ($.-), por las tareas desarrolladas en el informe reservado en autos.-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito y las escalas arancelarias vigentes. Al rechazar la acción incoada en autos he tomado como base regulatoria el capital reclamado en la demanda que se desestima, sin intereses, tal lo resuelto por este Tribunal in re “LIENLAF QUILAQUEO, H. c/OTTONELLO, J. s/Ordinario”, expediente 8314-CTC-01, en virtud que, “.Cuando se rechaza la demanda, no deben computarse los intereses en la base regulatoria, por no constituir accesorios de la condena.” (CNATr., Sala 1, 11.03.93, Peña Díaz, C. c/Basan, E.- D. T. 1.993-B-1.854) y lo resuelto por nuestro máximo Tribunal en autos “MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ UIRBAN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (STJRN Se 28/2016), conf. lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y art.18 de la Ley Provincial Nº 5069.-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
III.- Póngase a disposición del actor los certificados laborales obrantes en autos y reservados en Secretaría, para su retiro por mesa de entradas del Tribunal y bajo debida constancia, bajo apercibimiento de ley.-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, se hace saber a los letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- Por Secretaría liquídese la contribución al Colegio de Abogados, el que deberá ser abonado en el formulario respectivo “Liquidación de tributos” y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art.22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Cúmplase con la ley Ley 869.-
VI.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Punto II., de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, líbrese oficio al BANCO PATAGONIA S.A. a efectos que proceda a la apertura de la cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.-
HÁGASE SABER a los letrados que DEBERÁN NOTIFICAR mediante cédula electrónica – Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, con adjunción en archivo PDF del oficio librado, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ.
VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ.-