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Autor: Blanco, Valeria B.
Fecha: 4-abr-2022
Cita: MJ-DOC-16504-AR | MJD16504
Sumario:
I. Introducción. II. Antecedentes del caso. III. Fundamentos del fallo. IV. Los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas entre proveedores de bienes y servicios. V. La importancia de la tarea interpretativa del contrato. VI. Palabras finales.
Doctrina:
Por Valeria B. Blanco (*)
I. INTRODUCCIÓN
El fallo a comentar en estas líneas nos invita a tener una mirada distinta de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas, ya que dejamos la mirada desde la relación de consumo para plantearnos en qué es lo que sucede cuando dichos contratos tienen lugar entre proveedores de bienes y servicios.
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La lectura del fallo nos lleva a preguntarnos si sólo el desequilibrio entre las partes contratantes tiene lugar en los contratos por adhesión de consumo, o si también es posible que lo mismo ocurra en las relaciones contractuales que tienen lugar entre proveedores.
Cabe preguntarnos: ¿es posible hablar de una parte débil en los contratos entre productores de bienes y servicios? Los invito a aproximarnos a una respuesta en las siguientes líneas.
II. ANTECEDENTES DEL CASO
La Sra. Diana C. Pandolfi reviste el carácter de proveedora conforme la Ley de Defensa del Consumidor, optando por ofrecer a los consumidores sus productos a través de la plataforma de Mercado Libre. Claramente el empleo de dicho sitio web implica por parte de Pandolfi la aceptación de los «Términos y Condiciones Generales» fijados por el mismo.
El día 16 de marzo de 2016, la actora realizó la venta de una cámara fotográfica; operación que finalmente no pudo ser concretada por falta de stock, hecho que no denunció a la plataforma, percibiendo ésta última la comisión correspondiente.
Esta situación dio lugar a diversos reclamos por parte de la Sra. Pandolfi por medio de los canales que a tal fin brinda la propia plataforma de e-commerce, sin que encontrara resolución favorable alguna.
Es así como la Sra. Pandolfi demanda a la empresa Mercado Libre S.R.L.a fin de obtener la restitución de la comisión percibida por la venta no concretada, con más los daños y perjuicios sufridos – conformados por los rubros lucro cesante, daño moral y daño punitivo-.
La jueza de grado rechazó la demanda y consideró que habiendo la actora aceptado los «Términos y Condiciones Generales» para operar como vendedora en la plataforma on line de Mercado Libre, los mismos son ley para las partes conforme el artículo 957 del Código Civil y Comercial.
Fundamenta la a quo su decisión en la cláusula 13 del referido contrato la cual establece que «la comisión de venta debe pagarse cuando se concreta una venta o cuando la operación no es cancelada por el vendedor dentro de los 21 días de haber recibido la oferta», como así también en el anexo contractual denominado «Procedimientos» del cual surge la posibilidad de que Mercado Libre bonifique el cobro de la comisión si el vendedor indica que no concretó la operación en el plazo de 39 días adicionales a los 21 fijados por la mencionada cláusula 13.
Por medio de la pericia informática, la jueza de primera instancia tuvo por probado que la operación frustrada no fue calificada, ni cancelada ni se comunicó a la plataforma la no concreción de la misma en los plazos establecidos en los «Términos y Condiciones Generales». Asimismo, sostuvo que la actora no alegó ni probó los motivos por los cuales no pudo cumplir con la referida comunicación dentro de los plazos establecidos.
Para la magistrada, las consecuencias disvaliosas reclamadas por la actora son consecuencia de su propia conducta ya que no cumplió con las obligaciones a su cargo conforme los «Términos y Condiciones Generales» que «fueron libremente aceptados en su condición de usuaria vendedora».
La parte actora apela la sentencia alegando que Mercado Libre obtiene un beneficio a partir del escaso monto de los reclamos que no justifican recurrir a la vía jurisdiccional, pero que sumados se traducen en un beneficio económico importante,lo que daría lugar a la aplicación de los daños punitivos previstos en el art. 52bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Funda su recurso en el hecho de que la jueza de grado realizó una errónea interpretación de los «Términos y Condiciones Generales» que la llevó a concluir que la devolución de la comisión sólo corresponde cuando se califica la operación dentro de los 21 días de realizada la oferta.
Asimismo, entiende que la sentenciante no consideró el plazo de 39 días para cancelar la operación y obtener la bonificación de la comisión. Sostiene que dicho plazo debe computarse desde que se notifica al usuario de la plataforma la facturación de la comisión y alegó que canceló la venta cuestionada el primer día de ese segundo plazo mencionado.
Por su parte, la demandada Mercado Libre S.R.L. al contestar los agravios vertidos por la contraria, sostuvo que el lapso continuo de tiempo total para cancelar la operación es de 60 días (es decir, primero 21 días, a los que posteriormente se suman otros 39); y que esto se ve corroborado en otras operaciones que la misma actora canceló en los tiempos previstos y cuyas comisiones le fueron bonificadas.
Agregó que el hecho de reconocer la no realización de una venta no obsta su derecho a percibir la comisión correspondiente, situación que se encuentra prevista en el contrato celebrado con la actora vendedora. Sostiene que como gesto comercial excepcional le bonificó el cargo a la Sra.Pandolfi, pero que ese hecho no puede considerarse como un reconocimiento de su pretensión.
Finalmente, el punto central en discusión fue si Mercado Libre tenía derecho a cobrarle a la actora una comisión por una venta no realizada y en su caso si correspondía reparar los daños y perjuicios que habría padecido la actora a raíz del cobro cuestionado.
Los jueces integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocaron la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda condenando a pagar a la demandada Mercado Libre la suma de $ 3.520 cobrada en concepto de comisión con más los intereses generados y rechazó el resarcimiento del lucro cesante, el daño moral y el daño punitivo.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO
En su voto, la Dra. María Guadalupe Vásquez (al cual adhieren las Dras. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ballerini) manifiesta que tratándose la actora de una vendedora que comercializa sus productos a través del sitio web de ventas y subastas on line que organiza y administra Mercado Libre S.R.L.; es decir la Sra. Pandolfi incorpora los servicios de la plataforma on line a su proceso productivo, no corresponde aplicar la normativa relativa a las relaciones de consumo.
Es así, que la solución al caso debe darse conforme la interpretación de los «Términos y Condiciones Generales» que rigen la relación contractual entre las partes; términos cuya aceptación, destaca la señora jueza de cámara, son indispensables para la utilización del servicio.
A partir de esta afirmación, surge el punto central del fallo en análisis, cual es el hecho de que el contrato que une a las partes en litigio es de los denominados contratos por adhesión con cláusulas predispuestas; Mercado Libre estableció unilateralmente el contenido completo del contrato sin tener el adherente posibilidad de realizar modificación alguna.
Afirma la Dra.Vásquez en su voto que «esto genera una situación de desigualdad y desequilibrio que facilita la inclusión de cláusulas que afecten la relación de equivalencia del negocio».
Para arribar a la solución del caso, y revocar la sentencia de grado, las camaristas llevan adelante la tarea de interpretar las cláusulas impuestas por la demandada, sobre todo las referidas a los plazos para comunicar la no concreción de la operación o calificar la misma – hecho que daría lugar a no cobrar comisión por parte de la plataforma o a bonificarla-, conforme las pautas de interpretación previstas en el Código Civil y Comercial y fundamentalmente la situación de desigualdad imperante entre las partes del contrato.
Es así como, en el punto IV de la resolución la Dra. Vásquez resume el contenido de las cláusulas que deben ser interpretadas para la solución del caso, de la siguiente manera: «De las cláusulas citadas puede concluirse que: (i) el vendedor se obliga a tener el producto disponible; (ii) el cobro de la comisión por venta procede cuando se realiza la venta o cuando la operación no se califica en plazo; (iii) la contraparte puede ser calificada dentro de los 21 días de realizada la oferta; (iv) si se califica como no concretada , no se cobra una comisión por venta; (v) luego de ese plazo, la comisión se factura; (vi) el vendedor tiene un plazo adicional de 39 días para calificar la operación como no concretada; (vii) una vez vencido el plazo sin calificar, ya no es posible obtener una bonificación de la comisión».
Y luego agrega:«La discusión se centra, entonces, respecto de si los 39 días para informar la no concreción de la operación y así obtener una bonificación deben computarse de forma continua desde la finalización del primer plazo de 21 (es decir, 60 días seguidos desde la oferta), o si deben computarse los 39 días adicionales desde la facturación de la venta no realizada».
Concluyen las camaristas que, conforme el principio de buena fe y la norma de interpretación de las palabras según el sentido que les da el uso general, el plazo adicional de 39 días fijado en los «Términos y Condiciones Generales» y sus 18 anexos debe computarse desde la notificación de la facturación de la venta no realizada.
La conclusión a la que arriban es contundente: «la intención contractual que surge del establecimiento de dos plazos diferenciados en vez de un único plazo tiene relación con la facturación, por lo que es dable entender que esta es una condición necesaria para el cómputo del segundo plazo. El primer plazo se computa desde la realización de la oferta, y la notificación de que la operación no fue concretada impide la generación del cargo. Sin embargo, en el segundo plazo, en vez de impedir la generación del cargo, da derecho al usuario a obtener su «bonificación». El término «bonificación», según una de las acepciones de uso común, significa otorgar a alguien un descuento sobre un monto que debe abonar (https://dle.rae.es/bonificar), y ese deber no puede surgir antes de la facturación».
IV.LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN A CLÁUSULAS PREDISPUESTAS ENTRE PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS
Cuando nos referimos a contratos por adhesión a cláusulas predispuestas, suelen asimilárselos a los contratos de consumo; sin embargo, la realidad es que los contratos celebrados por pequeñas, medianas empresas y los grandes operadores del mercado se caracterizan por tener una estructura por adhesión a cláusulas predispuestas por quien detenta mayor poder económico.
Al respecto el Dr. Diego Zentner sostiene que «es necesario insistir que la tipología de adhesión comprende, por un lado, la contratación entre consumidores y proveedores (contrato de consumo), y por otro, la contratación interempresarial en la que existen vínculos de subordinación económica (contrato por adhesión entre empresas)» (1).
En la sociedad actual, la distribución, suministro y adquisición de bienes y servicios en masa impone la necesidad de celebrar negocios con rapidez y al menor costo posible, llegando al mayor número posible de consumidores. Los tiempos acelerados de la producción no permiten detenerse a negociar ni el aspecto más insignificante del futuro contrato.Esta realidad dio lugar a la expansión de los contratos por adhesión.
«El sistema económico y sus modalidades de producción, circulación, distribución y comercialización se manifiestan en contratos «preredactados», dando origen a las denominadas cláusulas predispuestas, donde hay una tensión entre la libertad de contratación (o adhesión) y la protección del adherente o el consumidor» (2).
El artículo 984 del Código Civil y Comercial define al contrato por adhesión como «aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción».
Por su parte, Rubén Stiglitz conceptualiza a este tipo de contratos como «aquél en que la configuración interna del mismo (reglas de autonomía) es dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc), de modo que, si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido» (3).
Claramente, la propia definición de este tipo contractual lleva ínsita la limitación a la libertad de negociar para el adherente.
Así es que, cabe preguntarnos si es posible en este tipo contractual hablar de consentimiento – entendido como el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos o más sujetos, se dirigen a un fin común que es la concreción del contrato-, cuando palmariamente una de las partes no puede ni siquiera plantear la modificación de ningún término del contrato. En definitiva, ¿se puede afirmar en estos contratos interempresarios que el adherente libremente acepta los términos del mismo?, como afirma la jueza de primera instancia en el fallo que comentamos.
Desde mi punto de vista la respuesta es tajante:no podemos hablar de consentimiento cuando no hay posibilidad alguna de negociación previa a la celebración del contrato, sino que uno de los sujetos se limita a adherir a las cláusulas que unilateralmente la contraparte le impone; por lo que, en lugar de consentimiento, lo que hay es asentimiento, adhesión a términos y condiciones que son impuestos.
Igual postura han manifestado los juristas miembros de la comisión redactora del anteproyecto del Código Civil y Comercial, quienes afirman «que en este caso hay una gradación menor de la aplicación de la autonomía de la voluntad y de la libertad de fijación del contenido en atención a la desigualdad de quien no tiene otra posibilidad que adherir a condiciones generales» (4).
En la actual sociedad de consumo, el cambio que se ha dado en la constitución y forma de los contratos que se basan en la adhesión, alcanza también a la voluntad de las partes.
El consentimiento producto de la libre negociación entre personas ubicadas en un pie de igualdad, resultado de concesiones recíprocas, se ha casi extinguido, termina siendo algo irreal en nuestro tiempo. Más aún cuando no sólo hablamos de contratos por adhesión, sino que a ello se suma que se realizan por medios electrónicos, como es el caso del fallo en análisis.
Así, la autonomía de la voluntad ha ido perdiendo terreno. Por lo tanto, la libertad contractual del adherente se limita a decidir si contrata o no, y si se trata de bienes imprescindibles (ya sea para la subsistencia – en el caso de consumidores- o para el funcionamiento del proceso productivo – en el caso de proveedores-) ni siquiera existe dicha alternativa.La autorregulación de los intereses de los contratantes, como facultad de concertar las cláusulas del contrato, desaparece.
Nótese que en el caso que nos convoca, el no aceptar los términos y condiciones impuestos por Mercado Libre, quien claramente detenta no sólo mayor poder económico sino también mayores conocimientos en materia de e-commerce, implica para la actora el quedarse fuera del mercado del comercio electrónico, circunstancia que deriva en privarse de llegar a una mayor cantidad de posibles consumidores y por ende de incrementar sus ventas. Constituyendo Mercado Libre un monopolio en lo que hace a plataformas on line de venta y subasta de bienes y servicios, el pequeño y mediano empresario no tiene otra opción más que aceptar los términos que se le imponen.
Es allí donde surge claramente que la igualdad y libertad económicas y contractuales no existen en este tipo de relaciones contractuales.
En definitiva, si bien quien contrata no es un consumidor o usuario, esto no implica que no sea víctima de un desequilibrio y se vea perjudicado en sus intereses por carecer de poder de negociación.
La necesidad de contratar y la imposibilidad de opción implican que el pequeño o mediano proveedor está poco menos que obligado a contratar bajo las condiciones que se le imponen. Por lo que la doctrina ha entendido que en estos casos hay un hecho meramente cognoscitivo de una de las partes involucradas (el adherente), ya que no tiene lugar la formación de un verdadero acuerdo de partes; sino que en la formación del contrato hay una consolidación del poder de las grandes empresas mediante la eliminación de la fase de tratativas precontractuales, dentro de la cual era posible la expresión de voluntad del adherente; solamente hay una aceptación de los términos y condiciones unilateralmente predeterminados.
V.LA IMPORTANCIA DE LA TAREA INTERPRETATIVA DEL CONTRATO
Cuando hablamos de interpretación del contrato nos referimos a la tarea de determinar el verdadero sentido y alcance del mismo, buscando reparar el defecto de la manifestación de la voluntad. Es así que se constituye en una herramienta para superar la desigualdad o desequilibrio originario entre las partes, como sucede en el caso de los contratos por adhesión con cláusulas predispuestas.
En este tipo contractual, quien denota superioridad económica, técnica (en cuanto a información y conocimientos) y jurídica al imponer unilateralmente el predisponente su contenido puede incorporar cláusulas que afectan la equivalencia del negocio jurídico, lo que se expresa en el traslado de riesgos del negocio a la parte más débil (5).
La actividad interpretativa conlleva una serie de tareas, a saber: 1.- determinar el verdadero significado de la voluntad declarada; 2.- salvar una omisión u oscuridad; 3.- adecuar lo declarado por los contratantes a lo realmente querido por ellos (6).
En el fallo que nos ocupa, las juezas integrantes de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial han recurrido justamente a dicha actividad para resolver el conflicto suscitado entre las partes.
Tal como se afirmara en párrafos anteriores, el eje de discusión está dado en las cláusulas que determinan a partir de qué momento comienza a computarse el plazo a partir del cual nace el derecho de Mercado Libre al cobro de la comisión que le corresponde por su actividad de intermediación entre oferta y aceptación entre proveedores y consumidores; como así también desde qué momento nace para el proveedor usuario de la plataforma on line su derecho a una bonificación de la referida comisión.
Nótese que resulta de suma importancia determinar claramente el inicio y vencimiento de los plazos fijados en un contrato porque hace al hecho de poder cumplir acabadamente con las obligaciones y el ejercicio de los derechos por ambos contratantes.
En definitiva, por medio de la interpretación «se hace posible determinar con certidumbre los derechos y obligaciones quederivan del negocio» (7).
El artículo 1061 del Código Civil y Comercial establece como piedras fundamentales de la actividad interpretativa a la intención de las partes y el principio de buena fe. «El primero hace referencia a lo querido por los sujetos al celebrar el contrato; qué buscan con ese negocio jurídico, el para qué. Por su parte, la buena fe implica un modelo de comportamiento; el cual es el obrar con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios. Es el comportamiento esperado» (8).
No debe sorprendernos que la primera herramienta interpretativa sea la intención de las partes; y esto se debe al hecho de que el contrato es producto de la creación de las partes y por tanto tienen libertad plena para regular su alcance, autonomía de la voluntad limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Respecto de la buena fe, en los contratos por adhesión resulta de utilidad para diversas funciones: a) determinar la abusividad de las cláusulas; 2) limitar prestaciones desequilibradas que traicionen la buena fe o la confianza del adherente; 3) justificar medios preventivos como exigir el deber de información, de actuar con transparencia, con claridad; 4) en ocasiones el deber de buena fe justifica la conversión del contrato (9).
Lezcano y Ordoqui Castilla sostienen que: «La buena fe en el momento de perfeccionarse el contrato por adhesión juega tanto respecto del acreedor como del deudor, pero con la peculiaridad de que en el primer caso opera como buena fe objetiva, y en el segundo como buena fe subjetiva. Por un lado, el que impone el contrato por adhesión al preformular su contenido debe actuar con honradez, lealtad, equilibrio, claridad; y, por otra parte, el adherente, en cuanto protege su buena fe subjetiva, confía en que el contrato que firma no es abusivo o desequilibrado. El proponente impone todas o casi todas las cláusulas y el adherente no tiene posibilidades de negociarlas o cambiarlas, no existiendo una etapa precontractual de tratativas.La buena fe del proponente debe quedar evidente no sólo en el contenido de las cláusulas sino en la claridad de la redacción y de visión de lo escrito» (10).
Ahora bien, en los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas las tratativas precontractuales determinantes del contenido del contrato (características de los contratos paritarios), son sustituidas por la publicidad, oferta y prácticas comerciales. Esta situación particular hace que deba apelarse a reglas de interpretación específicas para este tipo de contratos.
Es así como el Código Civil y Comercial establece una serie de requisitos que deben cumplir las cláusulas del contrato por adhesión, a saber: redacción clara, inteligibles y completas, de modo que para comprenderlas no sea necesario el reenvío a otras cláusulas.
Claramente esto no se presenta en los «Términos y Condiciones Generales» de Mercado Libre ya que al contrato se le suman dieciocho anexos – según surge del fallo-, lo que indudablemente dificulta la comprensión del texto como un todo.
El predisponente parte de la falsa premisa que, a mayor cantidad de cláusulas, mayor información brinda al adherente, y en definitiva cumple más acabadamente con su deber de información. Sin embargo, esto no es así; el resultado de esta conducta es lo contrario, la desinformación. Lo que se logra es que el adherente no sólo no lea en su totalidad el contrato sino también que no comprenda el contenido del mismo (contenido en ocasiones ininteligible).
La remisión constante en el texto contractual a anexos conlleva a la dispersión del adherente en la lectura como así también se pierde el hilo conductor del contenido del contrato como un todo, esta situación se profundiza en los contratos electrónicos.
El artículo 987 Cód. Civil y Comercial establece una regla de interpretación específica de las cláusulas generales predispuestas: ante la presencia de cláusulas ambiguas, las mismas deben ser interpretadas en sentido contrario al predisponente.Por lo tanto, la ambigüedad de una cláusula debe analizarse bajo criterios objetivos y no recurrir el intérprete a criterios subjetivos que indaguen en la intención común de los contratantes.
Entendemos por cláusula ambigua «aquella susceptible de varios sentidos o expresada sin precisión, equívocamente, confusamente, con oscuridad» (11).
De esta regla de interpretación específica se deriva el hecho de que quien impone los términos y condiciones del contrato debe asumir los riesgos de una defectuosa declaración, y esto debido a que es el predisponente quien se reserva el derecho de determinar el contenido del contrato, a lo que se suma que dispone de todos los medios a su alcance para evitar toda duda por no haberse expresado con claridad.
Esta regla de interpretación se vincula estrechamente con el principio de literalidad, empleado también por las camaristas en el fallo en comentario para determinar el sentido de la cláusula 13 de los «Términos y Condiciones Generales» juntamente con los anexos titulados «Tarifas y facturación» y «Sistema de Reputación».
Dicho principio determina que al momento de interpretar debe estarse al sentido literal de los vocablos que se han empleado en el contrato. Por lo tanto, ante la presencia de palabras equívocas, confusas, debe asignárseles el significado, el sentido que se les otorga en su uso corriente y general, no el que tiene para uno de los contratantes, el predisponente.
Este principio debe conjugarse con el previsto en el art. 1064 del Cód. Civil y Comercial que textualmente dice: «Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto».
Así, las diversas cláusulas que integran el contrato deben interpretarse congruentemente, considerando al contrato como un todo único e indivisible, en el cual sus términos se relacionan unos con otros.En consecuencia, cuando a un término se le puedan asignar diversas significaciones, deberá asignársele la que se estime más apropiada de acuerdo a su conexión con los demás que conforman el contrato.
En definitiva, las palabras y cláusulas que conforman el contrato no deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto general.
Para finalizar podemos afirmar que, a partir de las pautas de interpretación tanto específicas para los contratos por adhesión como las generales previstas en la normativa vigente, el predisponente es quien debe asumir los riesgos que conlleva una defectuosa declaración de las cláusulas contractuales impuestas al adherente; debe asumir las consecuencias de la imposición de los términos y el consecuente cercenamiento a la autonomía de la voluntad y libertad negocial de la contraparte.
VI. PALABRAS FINALES
Del análisis del fallo en comentario podemos arribar a algunas conclusiones.
El contrato por adhesión a cláusulas predispuestas no implica en todos los casos que sea de consumo ya que este tipo contractual es ampliamente utilizado en la celebración de contratos interempresarios. Pero se trate o no de un contrato de consumo, la libertad de contratación del adherente está restringida en beneficio de quien impone el texto contractual.
Es así no podemos considerar en este tipo contractual que sólo el consumidor es la parte débil de la relación jurídica y que merece protección, sino que todo adherente a cláusulas predispuestas adolece de cierta vulnerabilidad que debe ser enmendada.El hecho de que el adherente no sea usuario o consumidor no implica que no sea víctima de un desequilibrio y perjudicado en sus intereses por carecer de poder de negociación.
El error de pensar que por el mero hecho de ser los contratantes proveedores de bienes y servicios no hay desequilibrio, desigualdad entre las partes, conlleva a resoluciones de conflictos e interpretaciones del contrato injustas, como es el caso de la sentencia de primera instancia del caso analizado.
No sólo hay desigualdad económica entre las partes del contrato entre proveedores/productores de bienes y servicios, sino también de poder de negociación, jurídica, técnica y de conocimiento – esto último se ve exacerbado en los contratos electrónico como el que fue objeto del fallo en cuestión-.
Por otra parte, el fallo en comentario destaca la relevancia de la interpretación de los contratos en caso de conflicto entre las partes. El esclarecer los términos contractuales, no sólo considerando la intención de las partes, sino apelando a las reglas que nos brinda la norma hacen a que pueda no sólo volver al equilibrio inicial que debió reinar en la relación jurídica sino también a la justa reparación que merece la imposición de cláusulas contractuales por uno de los contratantes que sólo busca su beneficio.
Al establecer herramientas de interpretación particulares para los contratos por adhesión se traslada la protección a todos los adherentes, independientemente de que se trate de un contrato de consumo o interempresario; lo que se busca es reestablecer la igualdad entre las partes y el cercenamiento de la libertad contractual inicial.
A modo de conclusión, podemos afirmar que en los contratos de adhesión no se interpretan intenciones comunes por lo que se priorizan criterios de interpretación objetiva donde la buena fe exige una interpretación que considere el equilibrio de las prestaciones considerando la protección de la parte débil del contrato.
Para finalizar, hago mías las consideraciones del Dr. Stiglitz:«Ocurre que al hallarse el contratante débil apartado de los mecanismos de configuración interna del contrato, obtiene una ventaja que se instala, como control judicial indirecto, y que consiste en que el riesgo contractual lo asume el predisponente, lo que implica atribuirle responsabilidad por las consecuencias que derivan de la falta de diligencia en la creación del esquema negocial, cuando adolece de ambigüedad, falta de claridad u oscuridad» (12).
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(1) ZENTNET, Diego Hernán, Nociones introductorias en «Manual de Derecho Contractual», elDial.com, Buenos Aires, 2020, pág. 58
(2) OTTATI PAZ, Juan Manuel, Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas en «Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte General I», Nova Tesis, Rosario, 2019, pág. 126
(3) STIGLITZ, Rubén, El contrato por adhesión en el Proyecto de Código Civil y Comercial en «Revista de Derecho Privado» Año 2, Nº4 Infojus, Buenos Aires, 11/05/2015, pág. 56
(4) OTTATI PAZ, Juan Manuel, op. cit. Pág. 116
(5) CCiv. y Com. Jujuy, Sala II, 26/12/2016, «Plaza, Edgardo Iván c/ Auto Jujuy S.A. y Renault Argentina S.A. s/ acción emergente de la ley del consumidor».
(6) BLANCO, Valeria Bettina, Interpretación de los contratos en «Manual de Derecho Económico», Graciela Lovece Directora, Erreius, Buenos Aires, 2019, pág. 331
(7) ZENTNER, Diego, Interpretación de los contratos, en «Manual de Derecho Contractual», elDial.com, Buenos Aires, 2020, pág. 195
(8) BLANCO, Valeria Bettina, Interpretación de los contratos en «Manual de Derecho Económico», Graciela Lovece Directora, Erreius, Buenos Aires, 2019, pág. 332
(9) LEZCANO, Juan M. – Ordoqui Castilla, Gustavo, Buena fe en los contratos por adhesión, en «Buena Fe Contractual- Adaptación al Nuevo Código Civil y Comercial Argentino-Parte III- Buena Fe Cont ractual», 25/05/2019, Cita on line: IJ-DCCXLI-161
(10) Op. Cit.
(11) STIGLITZ, Rubén, Directivas de interpretación de los contratos por adhesión. Las cláusulas ambiguas, en «Código Civil y Comercial Comentado. Tomo III. Libro Tercero. Artículos 724 a 1250», Infojus, Buenos Aires, 2015, pág. 381
(12) Op.cit.
(*) Abogada. Especialista en Derecho a la Salud y Responsabilidad Médica e Institucional. Licenciada en Ciencias de la Comunicación Social. Profesora Adjunta de la materia Contratos Civiles y Comerciales en la Facultad de Derecho UBA. Profesora Adjunta de la materia Derecho Económico en la Facultad de Ciencias Económicas UBA. Profesora Adjunta de la materia Contratos Civiles y Comerciales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Profesora de la materia Responsabilidad de los Medios Masivos de Comunicación Social en la Facultad de Derecho UBA. Profesora de la materia Responsabilidad de las Redes Sociales en la Facultad de Derecho UBA. Autora de diversos artículos jurídicos.