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#Fallos Sin autorización para viajar: Es justificado el despido de la trabajadora quien unilateralmente se ausentó para realizar un viaje a pesar de que la empleadora había denegado el permiso

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Partes: Citrullo Alejandra María c/ Naturel S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 15-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135845-AR | MJJ135845 | MJJ135845

Es justificado el despido de la trabajadora quien unilateralmente se ausentó para realizar un viaje a pesar de que la empleadora había denegado el permiso.

Sumario:

1.-Debe ser dejada sin efecto la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que vencido el plazo otorgado para la entrega de los certificados de trabajo se expedirían por Secretaría la constancia correspondiente, pues la única obligada a su entrega es la empleadora, sobre quien recae la obligación prevista en el art. 80 de la LCT y, entonces, la solución adoptada en grado, resulta peyorativa para la trabajadora ya que el instrumento suscripto por un magistrado, denota la existencia de un litigio con un anterior empleador, lo cual, desalentaría su contratación ante quien se lo exhiba, sin perjuicio de que la limitación temporal promociona el incumplimiento de la sentencia por parte del empleador.

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2.-Cabe considerar justificado el despido directo porque debe considerarse que la trabajadora quedó notificada de la denegatoria del pedido de licencia formulado y que la empleadora arrimó elementos de prueba que evidencian la decisión de aquella de viajar, más allá del rechazo al pedido por ella efectuado, y sin motivos excepcionales que pudieren justificar la imperiosa necesidad de llevarlo a cabo y pese a que se le había hecho saber que su desobediencia constituiría falta ‘muy grave’ para la empresa, todo lo cual lleva a compartir el criterio de grado en cuanto concluyó que la actora incurrió en injuria suficiente (art. 242 LCT) que impidió la prosecución del vínculo.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Víctor Arturo Pesino dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia, se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales que fueron incorporados al Sistema Lex 100 el 10.12.2020 y 11.12.2020, respectivamente. A su vez, el perito contador apela por bajos los honorarios que les fueron regulados mediante el escrito subido digitalmente el 30.11.2020.

Se queja la parte actora porque se consideró justificado el despido dispuesto por la empleadora y, en consecuencia, no hizo lugar a las indemnizaciones de ley. Objeta el rechazo de la indemnización del art. 15 LNE y del incremento del art. 2 de la Ley 25.323. Se agravia por el rechazo del pago compensatorio por el uso del celular, automóvil y gastos de vehículo así como también por el uso de su casa como depósito y viáticos. Critica la decisión en cuanto ordena que trascurridos 30 días los certificados del art. 80 LCT sean confeccionados por Secretaría. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y la totalidad de los honorarios regulados por juzgarlos altos.

La demandada se agravia porque se viabilizaron las diferencias salariales reclamadas con sustento en el supuesto desempeño de tareas como “gerente de ventas” así como también por el monto que determinó el a quo como remuneración básica mensual que debió percibir por las mismas ($ 50.000). Critica la forma en fue valorada la prueba testimonial, documental e informativa. Objeta el monto fijado por el a quo como haber mensual devengado ($ 75.000) sobre el que se calcularon las diferencias salariales reclamadas. Cuestiona la condena al pago de la indemnización del art.80 LCT y a la entrega de un nuevo certificado de trabajo. Se queja porque se tuvo por acreditados los pagos en negro. Apela la imposición de costas y subsidiariamente, de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos altos.

II. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento en primer lugar a la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión de grado que consideró justificado su despido.

Liminarmente, creo oportuno memorar que la actora fue despedida mediante CD del 8/6/2017. La causa invocada -sin perjuicio de que se le denegara la licencia sin goce de haberes solicitada para viajar a Brasil entre los días 29.5.17 y 3.6.17-, fue porque”en forma unilateral, intempestiva y arbitraria, sin autorización ni permiso de sus superiores y sin justificativo alguno, desoyendo la expresa negativa de la empresa que no solo se la hizo saber en forma verbal sino que se le cursó notificación telegráfica de ello.se ausentó.siendo insuficientes e insatisfactorias las explicaciones brindadas al respecto”.Correspondía a la accionada acreditar su existencia (conf. art. 377 del CPCCN) y lo ha logrado.

No soslayo que la actora alegó, que no recibió la notificación del rechazo de la licencia especial solicitada, a través del correo electrónico remitido el 23.5.2017, pero lo cierto es que con fecha 24.5.2017 la empleadora remitió un despacho telegráfico,que fue cursado al domicilio que consignó en la Declaración Jurada obrante a fs. 28,en virtud del cual le hizo saber que “se le denegaba permiso de licencia sin goce de haberes que solicitara el 23.5.2017 para ausentarse entre los días 29.5.17 y 4.6.17 toda vez que por razones de organización su ausencia durante dichos días traería aparejados inconvenientes y perjuicios. Se advierte que en caso de desobediencia de su parte será considerado una falta muy grave hacia la empresa” (ver fs. 173, rec. Fs.197).

Dicho telegrama salió a la distribución los días 24 y 26/5/2017, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “CERRADO CON AVISO”. (Ver fs. 197).

Desde esta perspectiva, tal como lo sostuve reiteradamente, “el aviso dejado por el Correo impone al destinatario, en virtud del deber de obrar de buena fe, hacerse presente en la sede de dicha institución a fin de retirar la misiva que se le haya enviado” (ver, entre muchas otras, SD del 10/5/2016 in re “Gérez Claudia Gisella c/ Pautas Publicitarias SRL y otros s/ Despido” del registro de la Sala VIII). Sin embargo, Citrullo no se apersonó, pese a que el art. 63 LCT impone a las partes un obrar diligente que, por lo visto, no respetó, razón por la cual la dilación en la entrega no puede ser imputable a la demandada, como pretende la apelante, alegando que,en los días y horarios de reparto del correo, ella se encontraba trabajando. No soslayo que la recurrente insiste en que no tuvo conocimiento de la denegatoria hasta la posesión de la misiva, lo que recién aconteció el 5.6.2017, pero lo cierto es que del informe de fs. 197 se desprende que se intentó su entrega en las fechas que allí se indican -informe que no fue impugnado oportunamente por la recurrente al corrérsele el pertinente traslado (ver fs.

199)-, por lo que resulta ajustada a derecho la decisión de grado de tenerla por notificada del rechazo de la licencia pretendida con anterioridad a su viaje.

Por otra parte, no puedo dejar de advertir que tampoco resulta un comportamiento acorde a un obrar diligente solicitar licencia a tan solo tres días de tener que viajar -la pidió recién el día 23 de mayo y a fs. 8 vta.del escrito inicial admitió haber partido el día 26.5.2017-, máxime cuando no invocó ni probó la existencia de motivos de fuerza mayor para justificaran dicho viaje, extremo éste último que, por otra parte, fue puesto de relieve en la sentencia de grado sin que aparezca rebatido en forma concreta y específica por parte de la recurrente (conf. art. 116 LO). Tampoco resulta atacado, a través de una crítica razonada en los términos del citado art. 116 LO, el argumento del fallo concerniente a que la antigüedad de la actora -que no superaba los 5 años- y la responsabilidad que ella denunció ostentar le imponían el deber de guardar un mayor cuidado a la hora de tomar decisiones inadecuadas o de transgredir órdenes.

La orfandad argumental apuntada unida a la circunstancia de que, como vimos, cabe considerarla notificada de la denegatoria del pedido de licencia formulado y que la accionada arrimó elementos de prueba que evidencianla decisión de Citrullo de viajar, más allá del rechazo al pedido por ella efectuado (ver dichos de Baza a fs. 231 quien declaró que “la Sra Citrullo había gozado ya de sus vacaciones y al tiempo llama solicitando un nuevo permiso argumentando que tenía los pasajes comprados para irse a Brasil, en el área de ventas le respondieron que no.en recursos humanos le volvieron a decir que no.queactora dijo que de todas formas se los iba a tomar igual.”) sin motivos excepcionales que pudieren justificar la imperiosa necesidad de llevarlo a cabo y pese a que se le había hecho saber que su desobediencia constituiría falta “muy grave” para la empresa, me llevan a compartir el criterio de grado en cuanto concluyó que la actora incurrió en injuria suficiente (conf.art.

242 LCT) que impidió la prosecución del vínculo y que justificó la decisión rupturista adoptada.

No puedo dejar de advertir que la recurrente argumenta que, en la misiva del 24.5.2017, debió consignarse en forma concreta el apercibimiento de despido o en todo caso que su desobediencia constituiría la falta más grave que derivaría en la denuncia del vínculo, pero lo cierto es que la empleadora le hizo saber expresamente que, de ausentarse como lo pretendía, su comportamiento constituiría un falta “muy grave” y son, precisamente, este tipo de incumplimientos, los que pueden constituir la “injuria” que permite a quien resulta afectada -en el caso, la empleadora, quien incluso dio a la recurrente, a su regreso, la oportunidad de brindar explicaciones que le permitieran justificar las razones de su viaje- a extinguir el vínculo, aunque la apelante pretenda relativizarla atribuyendo supuestos incumplimientos de su empleadora, que nisiquiera denunció oportunamente.

Insiste, en el memorial, en que ni en el intercambio telegráfico ni en la contestación de demandada, la accionada indicó quién fue la persona que le habría notificado en forma telefónica el rechazo, pero ello deviene irrelevante a los fines pretendidos por cuanto, como vimos, la accionada comunicó dicha denegatoria también a través de la epístola anteriormente aludida.

Finalmente, creo conveniente destacar que la circunstancia que la empleadora haya formalizado el despido el día 8 de junio del 2017 luego de que a su regreso se le requirieran explicaciones -lo que aconteció el día 5 de dicho mes- no lo torna extemporáneo, pues es evidente la inmediatez entre el pedido de explicaciones y la inexistencia de razón valedera que justificase su incumplimiento.

Por ello, sugiero confirmar lo decidido en grado sobre el particular, solución que torna improcedente la pretensión de la accionante de que se viabilicen las indemnizaciones reclamadas con sustento en la existencia de un despido injustificado (arts 232, 233, 245 LCT e incremento del art. 2 de la ley 25.323).

III.Se queja la parte actora porque se rechazó la indemnización del art. 15 LNE. Sostiene que la intimación que cursó en los términos del art. 11 de la ley 24.013 llegó a la esfera de conocimiento de la accionada con anterioridad a la notificación enviada por la empleadora por la cual le hacía saber la decisión rupturista por ella adoptada.

No le asiste razón, por cuanto la indemnización pretendida resulta procedente en aquellos casos en los cuales el empleador despide “sin causa justificada” (art. 15, ley 24.013) a aquél trabajador/a que le cursó,dentro de los 2 años anteriores a la ruptura, de modo justificado, la intimación prevista en el citado art. 11 y, en autos, como se vio la empleadora tuvo causa suficiente para despedir.

III. La demandada se agravia, porque se viabilizaron las diferencias salariales reclamadas con sustento en el supuesto desempeño de tareas como “gerente de ventas” así como también por el monto que determinó el a quo como remuneración básica mensual que debió percibir por las mismas ($ 50.000).

A mi juicio, cabe compartir lo resuelto por la instancia de grado sobre el punto. Ello así por cuanto las testigos de la actora fueron contestes en declarar que Citrullo se desempeñó como “gerente zonal”(ver declaraciones de Marinarofs.

162-, revendedora de Naturel SA; Vázquez-fs. 163-, que trabajó para la demandada hasta el 2013 como gerente de la zona 19 y a la que la actora reemplazó; Mateos-fs. 165-, que trabajó para la demandada hasta agosto del 2016 como gerente de zona pero en Provincia; Gómez-fs. 228- quien declaró trabajar como líder para Naturel SA), lo cual coincide con el anuncio publicado en el diario Clarín el 28.2.2013, en el que la firma demandada anunció el ofrecimiento de un empleo de gerente zonal en forma contemporánea con la contratación de la actora. No soslayo que la demandada negó que ese aviso haya sido encargado y abonado por ella y que el informe de fs.227 da cuenta que dicho aviso fue cursado y abonado a través de la Receptoría Caballito, pero lo cierto es que resulta poco creíble que alguien hubiese pagado una publicación a efectos de solicitar personal, para una empresa que le resulte ajena y que esta no se haya preocupado por demostrar (teoría de las cargas dinámicas) que, para esa época, no estaba en búsqueda de personal o que la forma en que efectuaba las búsquedas e incorporación de gerentes o gerentas fuese diferente a la que figura en el aviso. Por lo demás, no se compadece con el curso normal y ordinario de las cosasque quien se viera afectada por una presunta suplantación de identidad, no haya hecho denuncia penal al respecto.

Desde esta perspectiva, es evidente que la actora se encontraba erróneamente registrada como “promotora”, ya que las deponentes propuestas por ella coincidieron en que las tareas cumplidas por Citrullo excedían las de promoción de los productos de la accionada.Es que, especialmente de las declaraciones de Marinaro y Gómez, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos que declaran -pues la primera dijo haber trabajado como revendedora en Naturel SA en la época en que también lo hizo la actora y la segunda indicó ser líder en Naturel SA cuando la actora trabajaba para la accionada y quien la ayudaba-, fueron contestes en declarar que Citrullo se encargaba también de recibir todos los pedidos de las líderes y revendedoras, de cobrarles a éstas últimas, de dar conferencias ante el lanzamiento de nuevas campañas y productos, etc.

Las testigos Vázquez y Mateos, también hicieron alusión a las tareas que habría cumplido la actora, aunque no por haberla visto directamente -ya que Vázquez declaró ser la persona a quien Citrullo reemplazó y Mateos expuso cumplir la misma función que la accionante aunque en otra zona- sino más bien desde sus experiencias personales como “gerentes zonales”, pero lo cierto es que fueron coincidentes con las de aquellas, todo lo cual me lleva a concluir, como lo hizo la sentenciante de grado, que la actora desempeñó las tareas descriptas en el escrito inicial que excedían las propias de “promoción”.

No soslayo que la recurrente impugnó los dichos de Mateos, Marinaro y Vázquez (ver fs. 201, 202, 203, respectivamente), pero lo cierto es que los mismos no se advierten en el punto imprecisos ni contradictorios y resultan coincidentes con los de Gómez, razón por la cual tienen plena eficacia probatoria.

Consecuentemente, corresponde desestimar este segmento del recurso interpuesto por la accionada y confirmar la decisión de grado, en cuanto concluyó que la actora se encontraba incorrectamente registrada ya que correspondía encuadrarla como “gerente” y no como “promotora”. Solo me parece oportuno añadir, para finalizar, que la circunstancia de que reconociese que las revendedoras en realidad eran las verdaderas promotoras, no implicó admitir que, respecto de las mismas hubiese algún tipo de vínculo dependiente con la demandada y que el cargo de “Gerenta” (y añado:”de zona”, típico en las compañías de venta directa), debe ser entendido en el sentido que le da la Real Academia Española a la palabra gerenciar, esto es: gestionar o administrar algo y no puede discutirse que, las funciones que la actora tenía, correspondían a una real gerenta de zona.

En cuanto al agravio de la demandada respecto al monto determinado en concepto de salario básico por categoría determinado por la a quo ($ 50.000) no puede prosperar: Ello así por cuanto la apelante no demostró que dicho parámetro resultara desproporcionado a la luz de la función y época en que prestó sus servicios en favor de aquella. Obsérvese que, simplemente, se limitó a desconocer su desempeño como gerente, sin indicar siquiera cuál sería, a su juicio, la remuneración que eventualmente debió percibir como tal, razón por la cual propicio desestimar este aspecto de la queja, pues no reúne acabadamente los recaudos que exige el artículo 116 de la LO.

IV. Se agravia la demandada por la remuneración determinada en grado.

A mi juicio, la sentenciante ha utilizado adecuadamente las herramientas que le otorgan los artículos 56 y 114 de la L.C.T. La actora tenía a su cargo una zona y su tarea específica era lograr la mayor cantidad de ventas, para lo cual contaba con líderes y revendedoras a quienes reunía en conferencias, cada 20 días, para demostrar nuevos productos y la mejor forma de venderlos. Era requisito de la contratación contar por vehículo (necesariamente debió recorrer su zona para cumplir con sus obligaciones) y se le pagaban ciertos gastos (que la accionada no invoca haber cancelado contra la entrega de comprobantes), más premios por el cumplimiento de objetivos.

La demandada es una empresa directa, por lo tanto su objeto es vender y no se alcanza a comprender como lo lograría si no contara con personal altamente especializado en ese menester.Y no se entendería como ese personal podría estar incentivado si percibiese nada más que el sueldo de un empleado de comercio (ver http://www.faecys.org.ar/escala-rama-general-abril-2017/, para el mes de mayo de 2017, comparado con el que se le pagaba).

Por lo demás, la accionada, ante semejante cúmulo de pruebas, solamente se limitó a remitirse al sueldo que le pagaba -como una simple promotora-, circunstancia que resulta insuficiente para modificar lo resuelto en grado.

Por todo ello, sugiero desestimar este segmento del recurso.

V. La actora se agravia porque no se computaron las sumas compensatorias reclamadas por el uso del celular, automóvil y gastos de vehículo, así como también por el uso de su casa como depósito y viáticos.

A mi entender, no corresponde acoger su pretensión, por cuanto la sentenciante ha sido clara, al incluirlos en la remuneración fijada, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 56 y 114 de la L.C.T.

Por ello, auspicio confirmar lo resuelto en grado.

VI. Respecto de la condena a entregar el certificado de trabajo se quejan ambas partes. La demandadacritica lo resuelto,porque considera que no resulta procedente ni aquélla ni la condena al pago de la indemnización prevista en el segundo párrafo del art. 80 LCT. Sostiene que el 7.8.2017 cumplió con su entrega y que, tanto la categoría como la remuneración, se encontraban correctamente registradas, por lo que no existieron otras condiciones laborales que las asentadas por ella.

Por su parte, la actora objeta la decisión en cuanto se dispone que los certificados del art. 80 LCT sean confeccionados por Secretaría si transcurridos los 30 días la empleadora no lo hiciere.

Con relación a la queja de la demandada considero que, a la luz las consideraciones precedentes, el certificado que puso a disposición de la parte actora no reflejaba las verdaderas condiciones de la relación, por lo que la obligación que le impone el art.80 LCT no se encontraba cumplida, resultando ajustada a derecho la decisión de grado en cuanto dispuso la condena a entregar un nuevo documento y a abonar la indemnización del art. 80 LCT, en especial si se tiene en cuenta, respecto a esta última,que llega firme a la Alzada el cumplimiento de las exigencias formales que determinan su procedencia. Por ello, propicio su desestimación.

Distinta suerte correrá la queja de la parte actora. Ello así por cuanto la obligación prevista en el art. 80 es una obligación de hacer que recae únicamente sobre el empleador, por lo tanto, la solución adoptada en grado, resulta peyorativa para la trabajadora ya que el instrumento suscripto por un magistrado,denota la existencia de un litigio con un anterior empleador, lo cual, desalentaría su contratación ante quien se lo exhiba, sin perjuicio de que la limitación temporal promociona el incumplimiento de la sentencia por parte del empleador. En tal contexto, voto por dejar sin efecto el decisorio de grado, en tanto dispone que vencido el plazo otorgado para la entrega del certificado de trabajo se expedirá por Secretaría la constancia correspondiente, pues la única obligada a su entrega es la demandada Naturel SA.

VII. Por todo lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia apelada, con la única excepción de lo propuesto en el considerando anterior.Como no se ha modificado lo sustancial de la decisión, no corresponde aplicar el artículo 279 del CPCC.

En cuanto a las costas, propicio sean confirmadas por ajustarse lo resuelto a lo dispuesto en el artículo 71 del CPCC, que no requiere una rigidez aritmética en su apreciación, sino conceptual.

En lo que atañe a los honorarios, atendiendo a las normas arancelarias aplicables, encuentro que los de la representación letrada de la parte actora no resultan el evados por lo que auspicio su confirmación.

En tanto, los trabajos realizados por el perito contador fueron llevados íntegramente durante la vigencia del régimen implementado por la ley 27.423, razón por la cual, sugiero fijarlos en . UMAs (que al día de la fecha representan ($.), conforme a la Acordada CSJN Nro. 28/2021).

Para finalizar, en razón de la forma en que se ha dejado propuesta la resolución de los recursos impetrados en esta instancia, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado y, con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, propongo fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen La Dra. Andrea García Vior dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Víctor Arturo Pesino, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1)Confirmar el pronunciamiento apelado; 2) Dejar sin efecto lo resuelto por la instancia de grado, en relación a la eventual extensión del certificado de trabajo por parte del Juzgado y disponer que la única obligada a su entrega es Naturel SA; 3) Fijar los honorarios del perito contador en . UMAs, que al día de la fecha representan ($.); 4) Imponer las costas de Alzada por su orden; 5) Regular, por las tareas llevadas a cabo en esta instancia, los honorarios de los profesionales intervinientes, en el (%) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Andrea García Vior

Jueza de Cámara

Víctor Arturo Pesino

Juez de Cámara

Juan Sebastián Rey

Secretario de Cámara

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