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Incumpliendo normas: Reincorporación de un trabajador que había sido despedido sin causa, infringiendo el decreto sobre la prohibición de despidos por la emergencia sanitaria

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despidoPartes: Ojeda Benegas Julio Rodrigo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ medida cautelar

Tribunal: Juzgado Federal de Resistencia

Sala/Juzgado: 2

Fecha: 7-abr-2020

Cita: MJ-JU-M-124856-AR | MJJ124856 | MJJ124856

La crisis económica y sanitaria que afecta al país y al mundo, agravada por el virus Covid-19, justifica la admisión de la cautelar innovativa que ordena la reinconporación del trabajador que había sido despedido sin causa.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenar al organismo demandado suspender los efectos de la resolución en la cual se resolvió el despido sin invocación de causa del accionante, disponiéndose su inmediata reincorporación en las mismas condiciones en las que se hallaba antes del despido, ya que el peligro en la demora resultaría palmario y estaría ínsito en los fundamentos que dieron origen a todas las normas de excepción que dicto el Poder Ejecutivo Nacional con motivo de la enorme crisis económica que afecta al país y al mundo entero, la que se ve agravada por la pandemia producida por el coronavirus, y en particular los del DNU 329/2020 , amén de la desprotección en que se colocaría al actor y su grupo familiar con el mantenimiento del acto atacado, por lo cual no cabe ser tan estricto con la verosimilitud del derecho alegado.

2.-Con la situación descripta y los elementos aportados por el actor, cabe tener por acreditado el daño concreto, ya que ante la desvinculación laboral del actor no podría hacer frente a la satisfacción de sus necesidades básicas, como tampoco las de su familia, quedándose por otra parte sin cobertura de obra social en tiempos de pandemia, situación que se debe preservar.

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3.-Es el propio dec. presidencial 329/2020 el que establece en sus considerandos que corresponde tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras, asegurándoles que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población.

4.-Resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados, garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un diálogo social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Resistencia, 7 de abril de 2020.-

Y VISTOS:

Este Expte. N° FRE 1343/2020, caratulado: “OJEDA BENEGAS, JULIO RODRIGO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/MEDIDA CAUTELAR” Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 01/27 se presenta el Sr. JULIO RODRIGO OJEDA BENEGAS, por derecho propio, CUIL 20-31112139-2 D.N.I. 31.112.139 con domicilio real en Lisandro de la Torre 1.823, Ciudad con el patrocinio letrado de los Dres Juan Antonio Piñero, Verónica Elizabeth Moreira y Juan Santiago Piñero, con domicilio legal en calle French 120 de la Ciudad de Resistencia y electrónico en 23143610039, SOLICITA CON HABILITACION DE FERIA Y DE DIAS Y HORAS INHABILES, atendiendo a la pérdida de sus ingresos salariales, de la Obra Social, lo que pone en riesgo su vida misma, INTERPONE, como medida de resguardo y a fin de evitar que sus derechos puestos en crisis y reclamados en la Acción de Amparo que por separado promueve contra la Resolución RESAP 2020-62-INSSJP-DE#INSSJP de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de fecha 13 de marzo de 2020 que “resuelve despedirlo sin invocación de causa en los términos del art 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”; MEDIDA de INNOVAR en relación a su actual situación laboral volviendo a la situación de empleo registrado y SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS de los actos cuestionados, todo en relación a su condición de empleado y en función de las diversas consideraciones y derecho que las amparan, conforme expone.

Solicita se formalicen las notificaciones de rigor de la presente medida contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-, con domicilio en ésta Ciudad de Resistencia, Chaco, en Av. 9 de Julio 155, todo en los términos de los artículos 14, 14 bis, 17, 75 inc. 19, 75 inc.22 de la Constitución Nacional; Convenios OIT 87 y 98; artículos 7, 8, 12, 13, 15, 17 bis, 66, 58, 148 sstes y cctes de la Ley de Contrato de Trabajo, 20 inc. b, 31, 51 sstes y cctes de la Ley 25.551, Ley 23.592, de la Ley 16.986 y del artículo 195 y sgtes. y 230 del Código Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.

Deja expuesto parte del documento de la Conferencia Episcopal Argentina en la última reunión celebrada en la Ciudad de Mar del Plata en fecha 22.05.16, y sus conclusiones.

Trae a colación lo dicho por el Sr Presidente de la Nación: “Hay que ser muy MISERABLE, para despedir a alguien en éste momento.”, sobre todo en los tiempos en que vivimos con una PANDEMIA que tiene alcance y efectos mundiales y que en nuestro país recién ha comenzado y como bien lo dijo o como lo aseveró Su Santidad Francisco “quién antepone intereses económicos a la vida comete GENOCIDIO”.

Narra que ingresó a trabajar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, con domicilio en ésta Ciudad de Resistencia, Chaco, en fecha 01 de abril de 2016 percibiendo la remuneración que da cuenta el recibo de haberes adjunto, y cumpliendo las funciones allí descritas – administrativo- Legajo 64946.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS fue creado por Ley 19.032 del 13 de mayo de 1971, como persona de derecho público. Constante que recibe como empresa estatal regida por el derecho público. Si bien posee un sistema de representación múltiple -art 5 de la ley- lo cierto es que al estar intervenido de manera sistémica desde el año 2003 en forma ininterrumpida, hace que el Estado Nacional se transforme en su conductor.Entre los requisitos para ser miembro del Directorio se encuentran no tener las inhabilidades propias de la función pública – art 14 bis-. El patrimonio se conforma, entre otros, con aportes del Tesoro Nacional -art 8- En el texto original se estableció la dependencia del entonces Ministerio de Bienestar Social.

Destaca que percibe un adicional por guardería, porque tiene hijos menores de edad de 4 años, que aún no concurren a la escuela.

Dice que desde el punto de vista formal, su vínculo de trabajo se encuentra regido por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 697/05; y en lo sustancial y en el marco de la verdad real por el régimen del empleo público, circunstancia de la cual nadie debe tener dudas, ya que los hechos así lo evidencian. Y que sin perjuicio de todas las consideraciones vertidas a lo largo del presente, lo real es que es empleado público de un Organismo del Estado Nacional, siendo éste un elemento más a favor de la declaración de inconstitucionalidad que se persigue, en la acción de AMPARO.

Enseña, como primer elemento de análisis, que el sujeto empleador se encuentra dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, ya que los interventores han sido designados por el mismo y por lo tanto funciona como organismo dependiente del mismo. Y que las personas encargadas de la dirección del Organismo son designadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y es el Poder Ejecutivo Nacional el encargado de disponer y ejecutar las políticas relacionadas con la gestión del Organismo.

Que la casi totalidad de fondos destinados a la actividad del Organismo, son de origen público, y no existe posibilidad de disposición alguna por fuera de la decisión de la conducción nacional. Asimismo los recursos de la seguridad social -aportes y contribuciones- son utilizados sucesivamente por el Gobierno Federal como una herramienta para equilibrar déficits recurrentes. Es decir, se trata de fondos públicos. De lo contrario no existiría para el Estado Nacional siquiera la posibilidad hacerse de los mismos.La historia argentina de los últimos veinte años refieren a ésta situación, lo que se transforma en un hecho “notorio” que no necesita de prueba.

Por otra parte señala que las acciones de jubilados y pensionados por diversos motivos contra el INSSJP se tramitan ante la justicia federal, en sus diversas instancias. Tanto que existe una Cámara Federal específica de la Seguridad Social.

Así concluye que, más allá de la denominación que se pretenda asignar, lo concreto, a lo que refiere el derecho laboral, es que es un empleado público nacional. Y que, aun cuando se ponga en duda tal calificación, no pueden dejar de considerarse, teniendo en cuenta la condición de funcionario público de los directivos del INSSJP, designados por el Presidente de la Nación, lo ocurrido en el MUNDO y en nuestro País a partir de mediados del mes de Febrero del corriente año.

Hace referencia al origen de la PANDEMIA provocada por el CORONAVIRUS COVID 19 y señala que las medidas dispuestas reflejan la importancia y trascendencia que para la vida humana tiene, entre ellas, la Provincia del Chaco en fecha 10 de marzo y el Gobierno Federal en fecha 13 de marzo, decretaron el aislamiento total y obligatorio, comúnmente llamado CUARENTENA, recientemente renovada hasta el día 13 de abril, siendo incierto cuando se retornará a la actividad laboral, ni en que forma.

Entiende que, frente al panorama descrito, y a los sucesivos discursos presidenciales, resulta imposible concebir que desde alguna estructura del Estado Nacional, se propicien y ejecuten despidos masivos. Ello resultaría absolutamente incoherente e incompatible con lo que se solicita al sector privado. Tan es así que el Sr Presidente ha calificado de “miserables” a los empresarios del sector privado que en las presentes circunstancias despiden personas, privándolas del único recurso con que cuentan para sobrevivir, con el aditamento de la absoluta imposibilidad de obtenerse otros recursos diferentes. Y el Papa Francisco ha tildado de GENOCIDIO a privilegiar lo económico por sobre la vida humana.Sostiene que, frente al estado de cosas, quién tomo la determinación de despedirlo, junto a más de doscientas personas en todo el país, debería ser calificado como MISERABLE, poniendo en letra las palabras del Señor Presidente. Además, al ser los despidos selectivos y dirigidos a personas que ingresamos a trabajar en la gestión gobernante en el período inmediato anterior, es aún más REPROCHABLE.

Marca que, pese a todo lo expresado, en fecha 30 de marzo de 2020 ha sido notificado de su despido SIN CAUSA por así haberlo dispuesto la Resolución mencionada en el apartado OBJETO del presente.

Reflexiona ¿qué Funcionario ha podido tomar una determinación semejante en tiempos de crisis?, dejando de lado cualquier derecho humano, desde el más diminuto hasta la misma dignidad humana. ¿Cómo es posible, ante las actuales circunstancias que un Funcionario Público pueda dejar sin sus ingresos a un padre de familia, arriesgando con ello la vida de sus hijos?

Apunta que es muy incomprensible el comportamiento, que no sólo denota un claro caso de abuso de autoridad, sino un marcado desprecio por la dignidad y vida humana.

Afirma que concurren en el presente, no sólo la discusión de fondo respecto de la condición de empleado público del suscrito, sino también la excepcional circunstancia que nos toca vivir social e individualmente, que justifican plenamente la necesidad de disponer como medida cautelar dejar sin efecto el despido y ordenar su reincorporación inmediata, restaurándose así sus derechos vulnerados.

Trae a consideración viejas posiciones protectorias jurisprudenciales, entre ellas, el antecedente de la teoría de la incorporación automática desarrollado en el fallo “Carabajal c/Fibrolen SA” – de la SCBA, del 11/11/64, transcribiendo parte del mismo e indica que más reciente en el debate doctrinario es el desarrollo del Principio de Progresividad, emergente del artículo 14 bis y de la cláusula constitucional de progreso prevista en el artículo 75 inc.19 de la Constitución Nacional, como instrumentos orientadores de la negociación colectiva, transcribiendo citas doctrinarias.

Expresa que no es posible que la normativa convencional provoque un retroceso en las condiciones de trabajo, sin que ello implique una violación de los principios de Progresividad y Protectorio, tanto a nivel individual como colectivo.

Comenta que, dicho principio, ha sido consagrado en nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994, cuando se incorporó la cláusula de progreso económico con justicia social (art. 75.19), como los Tratados Internacionales que lo contienen (art. 75.22), como a modo de ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1); cuyas disposiciones deben ser respetadas y reconocidas, debiendo los Estados Partes que los han convenido, garantizar su libre y pleno ejercicio, como adoptar las disposiciones de su derecho interno para hacerlos efectivos (arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Estas disposiciones han sido reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Baena), llegando incluso a comprometer la responsabilidad del Estado cuando por su acción u omisión se pueda producir cualquier menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención (cons. 178). Estas líneas directrices han sido recogidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, cuando resolvió que “La jurisprudencia de la corte Interamericana de Derechos Humanos, así como Poder Judicial de la Nación las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (C.S.J.N., Fallos 326:2805 ), como la primacía de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentales del hombre sobre las disposiciones contenidas por el derecho interno (C:S.J.N., Unilever NVC c/ I.N.P.I.s/ Denegatoria de patentes”, del 24/10/00; “Alianza Frente para la Unidad s/ oficialización de candidatos”, del 27/9/01 y caso “Simón”, del 14/6/05, entre muchos otros).

Afirma que, no se trata de la aplicación del Principio Protectorio, ni del Principio de Progresividad, sino de una regresión plena y absoluta de derechos. Tal desprotección alcanza hasta el propio contrato individual de trabajo.

Relata que el despido se produce entre los trabajadores ingresados en el año 2016 en adelante, como su caso. Las fechas son sintomáticas del evidente trato discriminatorio que guía la decisión adoptada. Es claramente identificado con la fecha posterior a la asunción del Gobierno Nacional durante el período 2016-2019. Claramente el despido obedece a innegables razones de persecución política, totalmente intolerables.

Trae a colación la ley nacional 23592, en particular su artículo primero del que surge lo que conceptualmente se conoce por “discriminación”, transcribiéndolo.

Anticipa que sobre el particular ya existen pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal respecto de la procedencia de la nulidad de los despidos por actos discriminatorios, remitiendo al debate en torno a la constitucionalidad de la nulidad del acto discriminatorio ha quedado totalmente resuelto luego de la causa “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud” del 29/11/2010 en el que se sentó criterio sobre la constitucionalidad del acto que ordena la reinstalación de un trabajador despedido en circunstancias consideradas discriminatorias, revirtiendo la antigua jurisprudencia del caso “De Luca” de 1969 en el que se había juzgado inconstitucional el sistema de nulidad del despido establecido para los trabajadores bancarios.

Transcribe el art 14 bis de la Constitución Nacional y explica que según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las pautas establecidas en el art. 14 bis deben interpretarse con sentido ampliamente protectorio de los derechos sociales, citando jurisprudencia.Marca que queda claro, entonces, que en nuestro derecho existe una clara determinación, por parte de las distintas instancias judiciales, en no tolerar despidos por discriminación, como en el caso del suscrito, con más el agravante de haberlo efectuado dentro de un contexto de PADEMIA declarada.

Expone que la buena fe impregna todo el derecho positivo argentino, y se establece como pauta orientadora en las relaciones humanas. Si esto es así en el ámbito del derecho privado, mucho más debe serlo cuando el sujeto interviniente es el Estado; ya que como bien se dice: “que se puede esperar de los ciudadanos si el Estado es partícipe de incumplimientos dolosos.”, citando el fallo de la CSJN “Cía. Azucarera Tucumana, S.A. c. Gobierno Nacional, JA, 1989-IV, 429”, transcribiendo parte pertinente.

Sostiene que en el caso, el Estado demandado ha vulnerado éste principio, base del sistema de relaciones humanas constitucional, al despedirlo a pesar de las referidas declaraciones presidenciales, demandando el respeto por los trabajadores. Y que es intolerable lo convivencia de éstos comportamientos con los principios rectores del Estado de Derecho, y se trasunta en una burla al sistema, lo que inevitablemente debe ser corregido con el accionar de la justicia, como garante de la preeminencia de los derechos vulnerados.

Desarrolla el derecho a la estabilidad y al trabajo y; en este punto dice vale establecer como fundamento de la argumentación dos referencias jurisprudenciales trascendentes, el primero referida al hombre de trabajo como sujeto de preferente tutela propuesta en el caso Vizzoti y reiterada en otros pronunciamientos y la otra cita recordada en el fallo Madorran, aludida al Constituyente de 1957, Carlos Bravo al momento de referirse a la cláusula del artículo 14 bis que sostiene la estabilidad absoluta del empleado público, “Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra.Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo” (convencional Peña, Diario de sesiones., cit., t. II, p. 1254; v. asimismo: convencionales Martella y Mercado, J.A., ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente).

Continua explicando que el derecho a la estabilidad ha sido materia de debate doctrinario y jurisprudencial muy intenso en estos últimos años, variados pronunciamientos han recaído sobre distintos supuestos de acciones tendientes a la reinstalación de trabajadores despedidos sin causa, pero que luego de efectuada alguna constatación preliminar, las causas aparecen y en la gran mayoría de los supuestos con alguna situación de discriminación.

Que, en tal sentido, se deben tener presente los fallos emitidos por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y por la propia Corte, en los casos “Staforini”, “Balaguer”, “Greppi”, “Parra Vera”, “Quispe Quispe”, “Alvarez”, entre otros, que ubican la acción de activistas sindicales como actos discriminatorios y contrarios a lo estipulado por las Leyes 23.551 y 23.592, así como de los Pactos y Tratados Internacionales incorporados por el articulo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Similares pronunciamientos se destacan en el ámbito del empleo público referido a la reinstalación de trabajadores despedidos del sector público que poseen estabilidad absoluta, aún con pronunciamientos de la propia Corte Suprema de Justicia, entre los que se destacan los casos Madorran, Ruiz, Aguerre y Delfino.

Y además que, nuestro país asiste a un proceso de reelaboración y debate de una cuestión fundamental en el camino de la democratización de las relaciones laborales, donde la garantía consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de protección contra el despido arbitrario y la estabilidad en el empleo no se presentan ya como conceptos enfrentados y excluyentes a la luz de la actual jurisprudencia laboral.Entiende, se impone por tanto, replantear el tema a fin de garantizar la protección adecuada y eficaz contra el despido arbitrario, fundados en razones de persecución política, incausado o ad nutum.

Asimismo concibe que la incorporación del derecho internacional como fuente del derecho laboral es posible a partir de la positivización del principio de progresividad (Art. 75 inc. 19) y la incorporación de una serie de tratados internacionales sobre Derechos Humanos introducidos por la reforma constitucional de 1994 (Art. 75 inc. 22). Y que por ello se consolida, la doctrina científica y jurisprudencial que enfoca adecuadamente al despido discriminatorio o violatorio de derechos fundamentales, como doblemente ilícitos. A la antijuricidad de la cesantía encausada se agrega la gravedad de la violación de los derechos fundamentales o humanos, configurando despidos socialmente injustos que, mereciendo una mayor energía sancionatoria, conducen a declarar la ineficacia extintiva de esos actos de segregación dispuestos por empleadores. NUNCA MAS ACTUAL QUE EN EL PRESENTE CASO.

Explicita que el gran rasgo jurídico-político de este siglo, en la óptica de los Derechos Sociales, ha sido la construcción del concepto y entramado jurídico del Estado Social de Derecho.

Cita el precedente Vizzoti de la CSJN en relación al artículo 14 bis de la CN, transcribiendo parte del fallo y señala que la reforma constitucional del año 1994 no solo ha confirmado el paradigma protectorio sentado por el constituyente de 1957 -el artículo 14 bis no sufrió ningún tipo de modificación-, sino que la manda constitucional se ha visto fuertemente acrecentada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional.

Transcribe asimismo doctrina referente al tema y recuerda que los instrumentos de derechos humanos mencionados por el art. 75 inc. 22, y los que en el futuro se agreguen por mayoría parlamentaria, gozan de jerarquía constitucio nal ‘en las condiciones de su vigencia’, queriendo significar dicha fórmula constitucional que tales instrumentos deben aplicarse tal como rigen en el ámbito internacional.Además de esto, respecto del modo de incorporación de los tratados internacionales a nuestro ordenamiento interno, indica que debe estarse a lo resuelto por la Corte en autos Ekmekdjian c/ Sofovich, donde al tiempo de afirmar la superioridad jerárquica de los tratados sobre la legislación nacional, el Tribunal amplió su interpretación respecto de los alcances de la operatividad propia de la norma internacional, al anotar que “Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente sin necesidad de instituciones que deba establecer el congreso”.

Este criterio se hizo extensivo a la normativa de OIT en autos ATE c/ Estado Nacional”, donde con fundamento en el art. 6 del Convenio nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo (protección del salario, 1949), manifestó la Corte que el derecho de los trabajadores a percibir su remuneración de acuerdo con el nivel alcanzado con anterioridad al decreto que dispuso la reducción salarial de los funcionarios públicos, se encuentra expresamente protegido por el instrumento internacional, que establece que se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. El convenio de OIT, confirmó el Tribunal, tiene un valor jurídico superior y fija un marco legislativo que excluye el tipo de reducción salarial analizado. La norma internacional, no obstante enunciar la obligación del Estado de accionar en favor de su cumplimiento, posee operatividad propia para la Corte y de allí su eficacia en el orden interno.

Acto seguido afirma que esta cuestión ha sido definitivamente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “Vizzoti” transcribiendo parte del fallo a los que me remito en honor a la brevedad y señala de modo concluyente cual es la naturaleza misma del Derecho del Trabajo y su concepción de protección del sujeto trabajador por encima de cual otro interés economicista.Recuerda lo dicho por el Superior Tribunal en el ya citado caso Madorran, en relación a la “estabilidad propia del empleo público”, a que el “derecho a trabajar”, es comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, que debe ser considerado “inalienable de todo ser humano e incluso que, a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el “derecho al trabajo” también se concreta en el “derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo”, es decir, a no ser despedido “si no existe una justa causa”, transcribiendo las partes pertinentes. También que sustentado en esos fundamentos se presentan dos aspectos sustanciales dentro del marco de principios que rigen el contrato de trabajo, derecho al trabajo y a la estabilidad.

Asimismo que los pronunciamientos analizados, confirmados en otras ocasiones por el Máximo Tribunal, consagran de manera absoluta el principio constitucional de estabilidad absoluta de los trabajadores del Estado.

Expone que de manera sistemática y reiterada, desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta la casi totalidad de Tribunales del país han considerado a las razones de salud como un elemento que justifica in totum la procedencia de medidas cautelares, cuando dicho derecho se encuentra en alguna medida afectado o imposibilitado de ejercer.Aún la nueva ley que regula las medidas cautelares en el ámbito de la justicia federal, consideran a la afectación a la salud, además de los derechos alimentarios, como excepciones a las intromisiones que dicha ley regula.

Cita que la Organización Mundial de la Salud -ver Constitución de la Organización Mundial de la Salud- ha definido a la “salud” como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad y que; a su turno, la CSJN ha elaborado pautas en procura de lograr que los Magistrados adopten lo pertinente a los fines que los “derechos fundamentales no se vean frustrados.”.

Enseña que el derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229 , consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339 ) y 324:3569 , consid.11 y sus citas, entre otros.

Y que fundado en estos argumentos, el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.En otras palabras, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y que dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participan de un mismo sistema sanitario (leyes 23660 y 23661 y concordantes)

Explica que la pérdida de la fuente de trabajo, de manera absolutamente discrecional, arbitraria e ilegal, extremos suficientemente acreditados en el presente, al menos con el grado de probabilidad que exigen la doctrina y jurisprudencia y que Vuestra Señoría evaluará, conlleva en su esencia la pérdida del servicio de Obra Social que en derecho me corresponde, al igual que a mi grupo familiar, entre los cuales se cuentan niños de muy corta edad. En decir, se constituye en su mismo, en un factor determinante para violentar el DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCEDER A LA SALUD, con base en el acto inconstitucional denunciado.

Dice que es de conocimiento del demandado sobre su estado de salud y la conformación de su grupo familiar. Sus recibos de haberes son prueba de ello.

Concluye que no hay dudas que el despido denunciado altera por completo su estado de pertenencia a un sistema de salud, arrastrando a todo su grupo familiar, lo que es violento a todo el sistema legal mencionado.

Ofrece contracautela juratoria, toda vez que se trata de una cuestión vinculada de manera directa a los derechos laborales vulnerados y como trabajador no se encuentro en condición económica de brindar otra tutela. También debe considerarse que se trata de derechos de naturaleza alimentaria, y que el único perjudicado es él.

En cuanto al peligro en la demora, sostiene que, conforme lo expuesto, el peligro de daño serio e irreversible ante la más mínima demora es evidente, y trae como consecuencia la pérdida de su fuente de trabajo.La evidencia del perjuicio irreparable justifica la resolución que se reclama a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:4161 y 5160 entre otros), y no implica un avance sobre la resolución final que se dicte, sino que se posibilita evitar daños al suscrito.

Hace notar que a la cuestión salarial planteada, debe adicionarse la pérdida del servicio de OBRA SOCIAL con todas las consecuencias que ello trae aparejado. Al mismo tiempo marca que estamos atravesando un estado de PANDEMIA que afecta a todos por igual, mucho más a grupos vulnerables, como el caso de su hijo. Cita a modo de ejemplo que a partir de la semana entrante comienza el calendario de vacunaciones gratuitas, entre otros relacionadas con las vacunas anti gripales y contra la neumonía, a la que gracias al funcionario inescrupuloso no podrá acceder. En suma, la alteración del estado de hecho que se persigue no configura un anticipo de jurisdicción respecto de la solución final perseguida (Fallos 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076 ).

Del mismo modo en lo que a la verosimilitud del derecho se refiere dice que los principios de razonabilidad y racionalidad son los que en todo tiempo han inspirado los preceptos constitucionales y las normas dictadas en su consecuencia. Y que, luego la adhesión a los tratados internacionales por el mismo imperativo constitucional ha puesto un estado de protección supranacional a determinados derechos y garantías.

Que la necesidad de obtener una decisión administrativa en tiempo medianamente oportuno, en el caso, se encuentra directamente vinculada a su trabajo, y a la estabilidad en el mismo.Razona que su derecho a peticionar y demandar se justifica plenamente en tanto y en cuanto la acción, además de no generar un perjuicio al Estado requerido, se vincula al silencio de la administración respecto de un acto jurídico que lo afecta inevitablemente como trabajador.

Y que la cautelar que se reclama respeta en todo momento el principio de razonabilidad que la doctrina de la CSJN exige, y además se encuentra justificado de manera plena en todo el ordenamiento jurídico nacional y suprelegal.

Tiene presente, en este contexto, que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que los requisitos mencionados se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro de daño y – viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del “fumus” se puede atenuar (Conf. CNCAFed, Sala II in re: “Pesquera del Atlántico S.A. c/ BCRA” del 14.10.1983, in re “Toma, Roberto Jorge c/ CNEA s/ medida cautelar (autónoma)” del 21.12.2000, entre muchos otros).

Hace reserva caso federal, para el hipotético e improbable supuesto de que se resolviera rechazar la presente acción cautelar, lo que implicaría un arbitrario e ilegítimo cercenamiento de mis garantías y de rechos constitucionalmente protegidos, ut supra indicados, desde ya dejo debidamente introducida y planteada la CUESTION CONSTITUCIONAL, haciendo expresa reserva de mi derecho de recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Acompaña y ofrece las pruebas aportadas a la acción de amparo que en la fecha se promueve y por último formula petitorio de rigor.-

II.- Preliminarmente, cabe precisar que la parte accionante solicita a los fines de la consideración y tramitación de la presente, HABILITACION DE FERIA JUDICIAL Y DÍAS Y HORAS INHABILES.Que tal sentido, atento a la naturaleza de la cuestión planteada, esto es, que refiere a una cuestión de orden público suscitada en el marco de la Ley N° 27.541 que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social entiendo reviste entidad suficiente para hacer lugar a dicho pedimento.

Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, con el fin de preservar la salud de la población.

Que con el objeto de atemperar el efecto devastador de dicha pandemia observado a nivel mundial y con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de la población.Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha sido considerada por el Gobierno creando un Fondo de Afectación Específica en el marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos para capital de trabajo y pago de salarios, y el Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica; así como la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras medidas adoptadas.

Que, la serie de medidas adoptadas tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia entre ellas, la postergación o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa.Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que en ese contexto de emergencia se dicta el Decreto 329/2020 DECNU-2020-329-APN-PTE -Prohibición despidos- a fin de tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, asegurándoles que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población.

Justamente se prohíben los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor; como así también las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL, quedando exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en los considerandos de la mencionada norma se hace referencia expresa a las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, por lo cual se adoptan estas medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Como así también a que, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.Además de esto que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.”.

También deja expuesto que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753 , considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Y que con arreglo a dichas pautas, resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados, garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar.

III.- Que, previo a abocarme a lo solicitado por la parte accionante y en virtud de la Ley 26.854 de Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado, debo referirme a ella a efectos de delimitar su aplicación. En tal sentido, la ley referenciada establece un nuevo régimen que deberá ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir, pero también introduce excepciones y excluye a ciertos supuestos de la aplicación de la normativa.

Así, la Ley 26.854 exige a los magistrados dar un trámite previo a resolver el instituto cautelar interpuesto, requiriendo se corra traslado a la parte demandada a efectos que evacue un informe acerca del interés público comprometido (art.4, inc.2º) y, a su vez, impone al juez la obligación de fijar un límite temporal (de 3 o 6 meses, dependiendo de la acción principal instaurada -arts.5º-). Ahora bien, cabe tener presente que aquí se encuentra comprometido un derecho de naturaleza alimentaria, lo que implica estar dentro de los casos exceptuados conforme el juego armónico de los arts. 2, inc.2º; 4 inc.3 y 5 párrafo 2do. Por ello, entiendo que no corresponde aplicar las exigencias referenciadas.Sentado ello, es del caso advertir que la Medida peticionada asume en la especie el carácter de Medida Innovativa, desde que persigue la modificación de la situación fáctica existente al momento de su dictado, evitando así que el tiempo que insume el proceso frustre la pretensión de la peticionante.

En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada. Ello así por cuanto, es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional evitar la producción de perjuicios que se podría producir en caso de inactividad del magistrado y que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

No obstante, no puedo soslayar que la nueva legislación en medidas cautelares, si bien mantiene la exigencia de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora que establecía la normativa procesal anterior, incorpora expresamente el requisito de que se acredite sumariamente que el incumplimiento a cargo de la demandada ocasionará perjuicios graves. Ahora bien, el legislador va más allá y establece que esos perjuicios graves sean de imposible reparación ulterior -daño concreto- y, finalmente, no verse perjudicado el interés público en juego.

Así, previo a ingresar al análisis de los presupuestos propios de la cautelar requerida surge necesario hacer mención a los requisitos de viabilidad indispensables de toda medida cautelar y a los alcances de la provisional tarea jurisdiccional que en el caso me ocupa.El primero de éstos requisitos, la verosimilitud del derecho, no debe confundirse con la certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, q ue lleve a la convicción de que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte, produzca el reconocimiento de tales derechos.

En punto al segundo de éstos requisitos, el peligro en la demora, debe el mismo resultar de un juicio de probabilidad de que, dadas las circunstancias que concurran al caso, una eventual sentencia que reconozca los derechos cuya tutela se pretenden, luego de tramitada la acción principal interpuesta concomitantemente, pueda ser tardía o haberse producido un perjuicio irreparable. Nuevamente no se requiere certeza sino probabilidad razonable de que ello ocurra.

Ambos requisitos deben ser evaluados en el acotado marco cognoscitivo en que se desenvuelven las medidas cautelares, que por una parte deben ser despachadas en forma urgente, lo que impide o dificulta un más exhaustivo examen, y a su vez con la limitante de evitar prejuzgar en punto al fondo de la cuestión.

Delimitado así el pedimento de autos, si bien no desconozco la previsión del art. 195 -3er. Párrafo- del C.P.C.C.N. que establece: “. los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado.”, entiendo que tal norma no impide en la especie la consideración de la cautela peticionada.

IV.- Es oportuno señalar que analizar lo alegado por el actor y efectuar una apreciación liminar de sus argumentos, no importa prejuzgamiento, esto es incurrir en un extemporáneo, por prematuro, pronunciamiento, sino una evaluación provisoria, impuesta por la ley formal, al solo efecto de decidir si se debe o no decretar la cautelar solicitada (Cámara. Fallos T. XXVIII Fº 13.513, íd. Fº 13.846; T.LI Fº 23.670, íd.23.675 entre otros).

Además corresponde marcar que la relación laboral que existiera entre las partes se habría hallado regulada, en principio, por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 697/05 y el régimen de Contrato de Trabajo en lo sustancial.

Sobre dicha base, considero pertinente ingresar al análisis de la causa en trato, sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolverse al respecto en la acción principal iniciada concomitantemente -amparo- destinada a cuestionar los alcances y aplicabilidad de dicho ordenamiento positivo, dado el planteo de inconstitucionalidad de tales normas que fuera articulado por la parte actora y que sin lugar a dudas excede el prieto marco de conocimiento de estas actuaciones, pues para resolver tan delicada cuestión, resulta inexorable un mayor ámbito de debate y prueba, en el cual la accionada tenga oportunidad de hacer uso del derecho de defensa, garantizado por la Constitución Nacional (art. 18 C.N.).

Ahora bien, teniendo presente la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social decretada; entiendo cabe reflexionar acerca de la procedencia o no de la medida peticionada, debiendo en primer lugar considerar si resulta o no verosímil el derecho de la parte actora, dentro del excepcional marco legislativo referenciado, recordando el juego armónico que existe entre la verosimitud del derecho y el peligro en la demora, requisitos propios que toda medida cautelar debe contener, lo que implica que a mayor verosimilitud del derecho no corresponde ser tan exigente con el peligro en la demora y viceversa.

Así, en la tarea de verificar si en el caso concreto concurren los requisitos antes descriptos, advierto que, en esta etapa liminar del proceso, aparecerían configurados los extremos requeridos para el dictado de la cautelar solicitada.

En tal sentido, entiendo que se encontraría acreditado que la accionante habría trabajado para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, ello, conforme los recibos de haberes adjuntados en autos.

Que, el Sr.JULIO RODRIGO, OJEDA BENEGAS, habría ingresado a trabajar el día 01 de abril de 2016, percibiendo la remuneración que da cuenta el recibo de haberes adjunto, y cumpliendo las funciones allí descritas -administrativo- Legajo 64946, y que se encontraría afectado por la resolución atacada, ya que la misma extingue la relación laboral que lo unía con el organismo demandado.

A partir de allí, el aquí accionante peticiona la presente medida cautelar, solicitando la suspensión de los efectos jurídicos de la RESAP 2020-62- INSSJP-DE#INSSJP de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de fecha 13 de marzo de 2020 que “resuelve despedirlo sin invocación de causa en los términos del art 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”; en relación a su actual situación laboral volviendo a la situación de empleo registrado, todo en relación a su condición de empleado y en función de las diversas consideraciones y derecho que expuso y fueron desarrolladas “ut supra”, como también su inmediata reincorporación como empleado de la demandada, afirmando, que por dichos acontecimientos existiría una eliminación total de derechos, como también una regresión plena y absoluta de los mismos.

De lo antes dicho se desprende que, en el caso, el peligro en la demora resultaría palmario y estaría ínsito en los fundamentos que dieron origen a todas las normas de excepción que dicto el Poder Ejecutivo Nacional con motivo de la enorme crisis que afecta al país y al mundo entero, la que se ve agravada por la pandemia producida por el coronavirus y en particular, los del Decreto 329/2020 DECNU-2020-329-APN-PTE -Prohibición Despidos-, amén de la desprotección en que se colocaría al actor y su grupo familiar con el mantenimiento del acto atacado, por lo cual no cabe ser tan estricto con la verosimilitud del derecho alegado.Tal apreciación surge de considerar que es el propio decreto presidencial el que establece en sus considerandos que corresponde tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en este contexto de emergencia.

Y que esta crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población.

Así como la necesidad de adoptar medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias; invocando el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y que en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.Citando a la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, la que ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados.”.

Por ello, concibo que la resolución puesta en crisis por la que se despide sin causa al actor, considerando los sólidos fundamentos de la normativa presidencial que prohíbe lo despidos en el sector privado dictada en fecha 31/03/2020, es decir concomitantemente a la notificación del distracto, resultaría -prima facie- contraria al principio de razonabilidad, ya que, de mantenerse los efectos del acto, se ocasionaría perjuicios de difícil reparación ulterior; acreditándose de este modo no solo la verosimilitud del derecho alegado por la actora, sino más aún el peligro en la demora.En una época tan difícil y angustiante para la sociedad, en plena crisis económica sería el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, persona jurídica de derecho público no estatal, según norma de creación, pero en el cual el Estado tiene una notable injerencia, quien con su accionar estaría contradiciendo los fines que inspiraron las normas de excepción dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que resultaría inaceptable en este tiempo, con independencia de lo que se resuelva en la acción principal respecto de la naturaleza del vínculo laboral que une al actor con el INSSJP.

En función de ello, y de los derechos constitucionales que aquí se encontrarían en juego, entre ellos, el derecho al trabajo, el que resulta de “preferente tutela constitucional”, impuesta por el Art. 14 bis CN, y por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (Art. 75 Inciso 22), corresponde adoptar el temperamento aquí desarrollado.

En efecto, lo antes dicho me convence -dentro del acotado marco propio de las medidas cautelares de esta especie-, de que debo preservar provisoriamente la fuente de trabajo del accionante, hasta tanto me expida en la acción principal.Así también, entiendo que la postura aquí asumida resultaría a todas luces la más prudente, ya que este juzgador no puede desconocer que frente a la situación fáctica descripta, y las documentales adjuntadas, la desvinculación laboral de la parte actora es innegable, conforme los términos de la Resoluc ión RESAP 2020-62-INSSJP-DE#INSSJP de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de fecha 13 de marzo de 2020 que “resuelve despedirlo sin invocación de causa en los términos del art 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”, notificada en fecha 30/03/2020, lo que como ya expuse, acreditaría de modo suficiente el requisito ineludible del peligro en la demora para la procedencia de este tipo de medidas cautelares.

Se encontraría en juego el derecho a la salud de rango constitucional, por lo que no resultaría irrazonable pretender que INSSJP suspenda el despido ordenado y continúe brindando la cobertura de salud hasta que se decida la cuestión de fondo en la acción principal iniciada conjuntamente, ello resultaría lo más adecuado tanto para el accionante como para su grupo familiar.

Cabe referir que la salud, constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, con la incorporación de los Tratados Internacionales (v. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, ap. 1 y 2, incs. a), b), c) y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI), arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, entre otros).

Acorde con lo expresado precedentemente, hago notar que el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, expresa que:”Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a.la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.”

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Campodónico”: “Que el tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284 [13]; 310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479 [15], votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684).

En conclusión, el derecho a la vida, a la salud, ubicados en la cúspide del ordenamiento jurídico internacional y consecuentemente de nuestro País, exigen que en pos de su adecuada protección y goce, se adopten medidas excepcionales, aunque con ellas se restrinjan en forma excepcional, limitada a la crisis y en el tiempo, otros derechos.Por lo tanto, con la situación descripta y los elementos aportados por el actor, tengo por acreditado también el daño concreto, atento que, ante tal desvinculación laboral, no podría hacer frente a la satisfacción de sus necesidades básicas, como tampoco las de su familia, quedándose por otra parte sin cobertura de obra social, en tiempos de pandemia, situación que debo preservar.

En mérito de todo lo expuesto, y si bien, en la acción principal, se analizarán las cuestiones referidas a la nulidad, constitucionalidad de dichos actos, y demás cuestiones planteadas, lo cierto y determinante es que, entiendo en el análisis liminar de la causa, que se presentan aquí elementos que ponen de manifiesto un grado de probabilidad suficiente de que el acto que se intentan suspender podrían estar viciado de razonabilidad, conforme los fundamentos enunciados precedentemente.

A partir de allí, entiendo, conforme a las facultades que me otorga el art. 204 del CPCCN, corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada y ordenar la inmediata reincorporación de actor, en las mismas condiciones en las que se hallaba, antes de promover la medida que aquí se resuelve.

V.- Ahora debo referirme a la necesaria contracautela, prevista por el art. 199 del CPCCN, dado el carácter alimentario del pedimento en autos, y particularmente desde que la accionante, solicita la suspensión de actos administrativos y la protección de su fuente de trabajo, entiendo que resulta suficiente que preste caución juratoria, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar, en caso de haber sido peticionada sin derecho.

Para tal fin, en atención a las normas que regulan la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social decretada, en relación al mayor aislamiento social, y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordadas 4/2020 la misma será prestada por el accionante, a través de un escrito subido al sistema en soporte digital, con la firma electrónica correspondiente.Asimismo, y a los fines de la notificación de la medida dispuesta por la presente, se librarán oficios al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-, con domicilio en ésta Ciudad de Resistencia, Chaco, en Av. 9 de Julio 155, debiendo presentarse los proyectos por la misma vía de escritos electrónicos, para ser retirados una vez que los mismos se encuentren rubricados.

A modo de reiterar lo antes dicho, corresponde señalar que la conclusión aquí tomada, tiene carácter liminar y provisional, conforme la naturaleza de la presente causa y, no implican pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que deberá decidirse tras la debida sustanciación de la causa principal iniciada concomitantemente.

Por todo lo que;

RESUELVO:

1) HACER LUGAR a la Medida Cautelar Innovativa solicitada por el Sr. JULIO RODRIGO OJEDA BENEGAS, CUIL 20-31112139-2, D.N.I. 31.112.139 con domicilio real en Lisandro de la Torre, de esta ciudad, por los fundamentos expuestos precedentemente.

2) CONSECUENTEMENTE, ordenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-, con domicilio en ésta Ciudad de Resistencia, Chaco, en Av. 9 de Julio 155, suspender los efectos de Resolución RESAP 2020-62-INSSJP-DE#INSSJP de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de fecha 13 de marzo de 2020 que “resuelve despedirlo sin invocación de causa en los términos del art 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”. Asimismo, ORDENAR SU INMEDIATA REINCORPORACIÓN, en las mismas condiciones en las que se hallaba, antes de promover la medida que aquí se resuelve.

3) HACER saber que la presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal.

4) TODO, previa caución juratoria que deberá prestar la parte accionante, beneficiada de la presente cautelar, por los eventuales daños que la medida decretada pudiera irrogar, en caso de haber sido solicitada sin derecho, a través de un escrito digital, firmado electrónicamente por su letrado patrocinante (Punto 11°, Ac. 4/2020, C.S.J.N.).

5) NOTIFICAR al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-, con domicilio en ésta Ciudad de Resistencia, Chaco, en Av. 9 de Julio 155 mediante OFICIO, debiendo adjuntarse a dicho recaudo fotocopia del escrito postulatorio y de la presente resolución. Los proyectos de dichos recaudos serán presentados por medio de escrito digital, firmado electrónicamente por los letrados patrocinantes, debiendo contener en su texto el art. 15 de la ley 16986. Asimismo se hace saber que una vez rubricados por el suscripto serán subidos al Sistema LEX 100 para ser descargados a los fines de su diligenciamiento.-

6) NOTIFÍQUESE por cédula electrónica a la parte accionante.

REGISTRESE Y PROTOCOLÍCESE. ENRIQUE JORGE BOSCH

JUEZ FEDERAL SUBROGANTE

Constancia de notificación electrónica a. fecha. hora.Conste.

ENRIQUE JORGE BOSCH, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE

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