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Un despido de infarto: Despido discriminatorio del chofer de taxi que se encontraba de licencia por enfermedad por haber sufrido un infarto

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Partes: De Souza Osvaldo c/ Pentecoste Graciela Rita y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: I

Fecha: 23-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121167-AR | MJJ121167 | MJJ121167

Resultó discriminatorio el despido sin causa del chofer de taxi que se encontraba de licencia por enfermedad por haber sufrido un infarto y tener que operarse en un futuro próximo. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Cabe concluir que el despido sin causa del trabajador se fundó en la licencia por la seria enfermedad cardíaca que atravesó y en la necesidad de, en un futuro próximo, someterse a una intervención quirúrgica, ya que la medida rescisoria dispuesta por la ex empleadora carece de una explicación razonable que respalde su decisión mediante parámetros objetivos y ajenos a toda noción de discriminación.

2.-En caso de despidos discriminatorios rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido que basta que el actor proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación para que se altere el onus probandi y se desplace hacia la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar.

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3.-Afirmada la percepción de una remuneración mayor a la registrada por parte del actor, pesa sobre este último la carga de probarla, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

4.-Carecen de eficacia probatoria las afirmaciones de testigos para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas y que, por ello, se encuentran al margen de los términos en los que quedó trabada la litis.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 609/613, apelan ambas partes. La demandada se agravia a fs. 615/617 y 620/622 y la actora lo hace mediante el memorial de fs. 625/632. Por su parte, la representación letrada del demandado fallecido Juan Carlos Pentecoste apela los honorarios devengados por su actuación en la anterior etapa (fs. 618/619).

II. El actor inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estimó adeudadas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral. Describió que laboró para los codemandados en su categoría de peón de taxi. Advirtió que -pese a cobrar $2500 mensuales-, en los registros laborales figuraba un pago convencional mínimo que no se compadecía con los salarios efectivamente percibidos. En palabras del actor, la finalización del vínculo se produjo de manera indirecta en octubre del 2008 ante la infructuosa intimación cursada con el fin de que rectifiquen los registros laborales y otorguen tares. Por su parte, los codemandados manifestaron que -en primer lugar- la relación laboral se mantuvo exclusivamente con Graciela Rita Pentecoste; que la finalización del vínculo se produjo de manera directa e incausada, y que el actor ya percibió las indemnizaciones derivadas del distracto. Quien me precedió en el juzgamiento, tras examinar el intercambio telegráfico habido entre las partes y la prueba recabada, concluyó que la demanda debía ser rechazada en lo principal, con la sola excepción de la multa prevista en el art. 80 LCT, por la suma de $5394.

III. En atención a la cuantía diferida a condena, corresponde declarar mal concedida a la apelación interpuesta por Graciela R.Pentecoste debido a que el monto no supera el piso mínimo establecido por ley. En tal sentido, el art. 106 ley 18.345 establece que son inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el Art. 51 de la Ley 23.187. Por lo tanto, en consideración a que a la fecha de concesión del recurso de apelación (14.11.2018, fs. 623), el valor del bono era de $120, y el piso de apelabilidad se situaba en el orden de los $36.000, el fallo recurrido resulta inapelable por el monto. Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el «valor» que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigante ante la Alzada (Ver: CNTrab., Sala IX, 26/10/2006, «Blanco, Carla G. c. Arenales Green SA», LL AR/JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, «Martín, Olga Valle y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros», LL AR/JUR/83067/2010; Sala II, 20/10/2010, «Arias, Julio Gustavo c. Search Organización de Seguridad SA», LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, Laura en «Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral», Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley). En efecto, esta Exma. Cámara, ha sostenido mediante un criterio que comparto que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, Sala I in re «Medina José Luis c/ Gejinsa Argentina S.A.» S.D. 81.359 del 09/02/04 y Sala III in re «Benedetti, Adrián René c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.» S.D. 85624 del 26/02/2004, Sala II; «Iglesias, Pablo Esteban Andrés c/ Muba S.A. y otros s/ Despido» S.D.102.632 del 17/12/2013, «Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido» S.I. 70.240 del 20/11/2015, entre otros) En consecuencia, correspondería declarar mal concedido el recurso.

IV. El actor, por su parte, se alza contra la decisión de grado. Su primer agravio lo constituye el modo en el cual fue examinada la prueba aportada por su parte. Resalta que tanto la alegada existencia de pagos extracontables, como el desarrollo de una jornada de labor superior a la registrada, surgen palmariamente de las declaraciones testificales de Ferrari y Pelaia. Señala que fueron compañeros de trabajo y sus dichos reflejaron aquello que percibieron con sus propios sentidos. Asimismo, expone que su tesitura se compadece con lo expuesto por la Sra. Pentecoste quien, al momento de contestar demanda, afirmó que el actor cobraba el 30% de la recaudación bruta mensual. De este modo, considera que los registros llevados por la demandada no pueden ser seriamente considerados pues la posibilidad de tener remuneraciones similares (resalta que en mayo, junio y julio 2008 figura que el actor percibió $1457, como ejemplo), es sumamente improbable. Por su parte, subraya que la jornada desarrollada en horarios extraordinarios resultó acreditada. Como corolario, sostiene que en caso de presentarse una duda razonable en la interpretación de la prueba colectada, el art. 9º de la LCT, se erige en la norma que interpela al juzgador a inclinar su decisión en favor de los intereses del trabajador. Previo a resolver el agravio interpuesto, memoro que el accionante manifestó en su escrito inicial haber laborado de lunes a sábados de 17.30 horas a 05.30 horas. Expuesto ello, destaco que la demanda se desvanece en serias falencias argumentales que no permiten tener por cumplido, en este punto, a las exigencias del art. 65 LO. En lo que respecta a la jornada, destaco que el Sr.De Souza no efectuó en todo el escrito de inicio una descripción de la cantidad de horas que, por convenio, debía laborar; tampoco observo una estimación de la cantidad de horas extraordinarias que había laborado mensualmente y si deberían haber sido potenciadas por porcentual alguno. Finalmente, del cotejo de la liquidación practicada a fs. 13, no surge que haya entablado reclamo alguno por dicho concepto, extremo que me dispensa -sin más- de su examen. Con relación a la errónea registración del salario, encuentro que – efectivamente- la Sra. Graciela R. Pentecoste validó que al actor se le abonaba un 30% del monto de la recaudación bruta mensual (fs. 118). También es cierto que al actor le fue registrado un salario con cifras similares en diversos meses de relación, extremo que se avizora como poco probable (fs. 276). No obstante, la solución que propongo no favorece a la pretensión del actor. Digo así, pues Armando Pelaia depuso a instancias del actor a fs. 311/312 y afirmó no conocer cuánto cobraba el Sr. De Souza. Asimismo, y en lo atinente al pacto de la remuneración, expone una versión diversa a la expresada en la demanda, pues, según manifiesta, el actor convino una renta diaria con la Sra. Pentecoste por el automóvil y la licencia. Abonado ello, el remanente de lo recaudado era la remuneración del actor. A fs. 384 obra la declaración testifical de Adrián Ferrari, relato que también es traído a colación por el apelante. Vuelve a insistir con la metodología remuneratoria empleada: existiría un canon locativo diario abonado por los conductores al dueño del taxi y el dinero sobrante, constituiría el salario del trabajador. El testigo manifestó que, en su caso particular, aproximadamente recaudaba entre $60 y $70 pesos diarios en esa época y supone que el actor debía percibir una cifra similar. Por último Ceballos declaró a fs. 477/478. No conoce a los demandados y no sabe cuánto ganaba el actor.Afirmó haberse enterado que trabajaba para Pentecoste porque el propio actor se lo mencionó. En tales consideraciones, es evidente que su declaración carece de fuerza suasoria a los fines de dilucidar la apelación. Asimismo, la decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmada la percepción de una remuneración mayor a la registrada por parte del actor, pesa sobre este último la carga de probarla, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 CPCCN). Descripto el marco legal aplicable y los elementos de juicio relevados, no encuentro fundamentos válidos para otorgar andamiento al reclamo. Los testigos no han aportado datos relevantes que permitan acreditar la metodología de pago de la remuneración, pues ninguno de ellos respaldó la versión del actor al demandar. Memoro que a fs. 9 vta., De Souza expresó que «percibía un salario de $2.500 mensuales de los cuales la accionada consignaba el mínimo de convenio establecido en la negociación colectiva, abonando el resto en forma clandestina». Las declaraciones testificales, como se observa, han introducido cuestiones que no fueron alegadas en el escrito inaugural; al respecto, no es ocioso recordar que los testigos sólo pueden declarar válidamente sobre los hechos oportunamente invocados por las partes (art, 364, 1º párr. CPCCN). Carecen, entonces, de eficacia probatoria sus afirmaciones para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas y que, por ello, se encuentran al margen de los términos en los que quedó trabada la litis Por otro lado, tampoco se ha comprobado que el actor recaudara más dinero que el que figura en los recibos. Conforme informa el perito, las últimas remuneraciones abonadas ascendieron a $1798 en los meses de agosto y septiembre del año 2008.El cotejo de esto último con el importe aproximado al que aludió el testigo Adrián Ferrari ($60 o $70 por día) y lo expuesto por el propio actor, laboraba seis días a la semana (lunes a sábados, fs. 6 vta.), lo cierto es que los montos registrados no lucen menores a los percibidos (25 días por mes, a razón de $70 diarios: $1.750). En atención a lo e xpuesto, sugiero confirmar la decisión de grado al respecto.

V. El segundo agravio del actor radica en que se tuvo por reconocida su firma en el recibo de la liquidación final. Señala que no pudo asistir a la prueba de escritura por los inconvenientes de salud que se describen en la documental de fs. 513/516. Pues bien, cuando en el ámbito laboral se signa un documento en blanco, se erige como norma de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 de la LCT que prohíbe el otorgamiento de la firma en blanco, apartándose de la regla del artículo 1016 del Código Civil (aplicable al momento de los hechos). Cuando ello ha ocurrido, el trabajador que acredita haberlo hecho, «puede oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales» -tal como, en definitiva, dispone el artículo 1017 del citado Código-. La norma obliga al trabajador a demostrar que firmó en blanco -para eludir la consecuencia del reconocimiento de la firma según el artículo 1028 del Código Civil-, y ello lo habilita a demostrar la falsedad del contenido del instrumento. Si no se acredita (como en el caso) el otorgamiento de la firma en blanco, rige el artículo 1028 del Código Velezano. En este marco, se imponía dilucidar si aquel recibo acompañado a fs. 60 fue signado por el actor y la respuesta que se impone es afirmativa. Ello así, pues el Sr. De Souza se ausentó a la audiencia del 03.05.2013, celebrada con el fin de realizar un cuerpo de escritura (fs.510, la fecha allí inserta «3 días del mes de abril de 2013» luce errónea) y como consecuencia se le tuvo por reconocida la documental que se le atribuye (fs. 530). La documentación aportada en copia a fs. 513/515, daría cuenta de un cuadro de «debilidad de hemicuerpo derecho» con fecha de egreso 18.01.2013 y la copia de una nota médica que solicitaría rehabilitación kinesiomotora el día 21.05.2013. Mas la ausencia de certificados originales no permite justificar la inasistencia del actor a la audiencia. Si bien la resolución fue oportunamente apelada por este último, a fs. 531, lo cierto es que resulta carente de valor probatorio la documental anexada en copia simple sin una posterior validación. Tampoco las declaraciones testificales aportadas a instancias del actor justificaron la existencia de documentación signada en blanco. Los deponentes no presenciaron tal hecho y tan sólo Ferrari manifestó que los codemandados le hicieron firmar a él «una hoja en blanco». Lo expuesto por el testigo, constituye una circunstancia personal que no puede ser de por sí extendida a la situación del trabajador y dista de lucir similar a lo que podría haberle sucedido al actor pues la metodología de hacer firmar una «hoja completamente en blanco», no parecería condecirse con lo expresado por De Souza en el intercambio telegráfico, cuando se refirió a «recibos en blanco» (fs. 8). Por lo expuesto, sugiero ratificar la decisión de grado.

VI. El tercer agravio lo constituye la falta de determinación del distracto como discriminatorio por razones de salud. Señala que el juez de grado fundó su decisión en que el art. 245 LCT, en principio -y mediante su tarifa-, cubre los daños derivados del despido. El accionante, si bien valida tal tesitura, expresa que ello no puede incluir aquellos perjuicios extras producidos. En su visión, el juez de grado omitió tener en cuenta las declaraciones testimoniales y la prueba informativa mediante el cual se ha demostrado el vulnerable estado de salud del actor.Asimismo, destacó que la patronal se limitó a negar el carácter discriminatorio de la finalización del vínculo, pero omitió esgrimir las razones por las cuales la dispuso. Adelanto mi propuesta de receptar la queja argumentada. Tal como ha quedado resuelta la cuestión en la anterior etapa, la desvinculación del trabajador fue incausada y suscitada en octubre del año 2008. Tampoco se halla controvertido el escenario que se describe, en torno al grave cuadro de salud que atravesó el Sr. De Souza: sufrió un infarto, motivo por el cual gozó de licencia médica desde el 02.01.2008 hasta abril de ese mismo año (versión relatada en el inicio, «licencia médica»), extremo validado por los informes del Hospital General de Agudos Dr. Teodoro Álvarez -que ratifica la atención médica de aquél 02.01.2008, fs. 359/362- y la de la Clínica del Sol que respalda la operación coronaria que atravesó el actor -fs. 386/410-. Asimismo, y tal como lo expresó el actor en la CD 96563554 6, debía afrontar una intervención quirúrgica de sus miembros inferiores. Lo expuesto, luce verosímil si se lo coteja con la documental aportada a fs. 146/147, de la cual se desprende que desde el 05/05/2008 el demandante era atendido con vistas a atenuar las consecuencias dañosas de una afección que lo aquejó en sus miembros inferiores (doppler venoso de miembros inferiores). En este contexto, es de destacar que la discriminación arbitraria, es un acto prohibido por múltiples normas de jerarquía legal y supralegal (v. art. 1º de la ley 23592, arts.14, 14 bis, 16 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes y el Convenio de la OIT Nº 111 sobre la Discriminación en el Empleo y la Ocupación -instrumentos ratificados por nuestro país y traídos a colación por el actor en su demanda- y en los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo). Puede manifestarse -por quien la ejercemediante actos explícitos o implícitos contra la personal damnificada y en el caso de ser encubierta, a menudo, se invisibiliza porque quien conoce la ilegitimidad de su actuar intenta disimularlo o directamente ocultarlo. Por ello, la demandada, quien despidió a la actora, no sólo debía acreditar en autos la causa del despido sino que éste no obedeció a motivaciones discriminatorias (conf. arts. 242, 243 de la LCT, 377 del CPCCN y doctrina de la carga dinámica de la prueba). Al respecto, vale recordar que en virtud de la naturaleza de esta cuestión en controversia, rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido que basta que el actor proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se altere el onus probandi y se desplace hacia la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Por otra parte, esta regla es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Federal en el caso «Pellicori» (Fallos 334:1387 ), precedente en el que el Máximo Tribunal predicó que «[e]n los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica». Es pertinente reiterar que la medida rescisoria dispuesta por la ex empleadora carece de una explicación razonable que respalde su decisión mediante parámetros objetivos y ajenos a toda noción de discriminación. Expuesto ello, observo que tampoco se tuvo en cuenta, a la hora de decidir la ruptura, la falta de antecedentes del accionante, su delicada condición de salud y su estado de convalecencia. Por todo lo anterior, cabe concluir -sobre la base fáctica y jurídica expuestaque la segregación laboral se fundó en la licencia por la seria enfermedad que atravesó el accionante, y en la necesidad de, en un futuro próximo, someterse a una intervención quirúrgica. Queda claro, entonces, que esa conducta ilícita, por razones de salud, debe ser incluida en la cláusula abierta y amplia a la que refieren los arts.1º de la ley 23.592 y el art.2.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que se vincula a «cualquier otra condición». Este instrumento internacional goza de jerarquía constitucional y permite considerar conductas como la examinada, que revelan un trato discriminatorio, basado en la salud del trabajador.Por las consideraciones expuestas, propongo modificar lo decidido en la sentencia recurrida al respecto y en virtud de lo normado por los arts.1071, 1072 y 1078 del Código Civil (actuales arts. 51, 52 y 1738 Código Civil y Comercial, ley 26.994), con ajuste a las circunstancias del caso, tiempo de servicio, edad y situación personal, estimo justo y equitativo fijar la indemnización respectiva en la suma de $20.000 (art.165 del CPCCN), monto que devengará intereses, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.

VII. Apela el actor la falta de responsabilidad atribuida al Sr. Juan Carlos Pentecoste (fallecido). Expresa que, más allá de la titularidad del vehículo y la licencia por parte de Graciela Pentecoste, era su hermano -el alegado codemandado- quien realmente se desempeñaba como empleador, al impartir órdenes y abonar los salarios. Aduce que los testimonios de Ferrari y Pelaia dan cuenta de ello. Pues bien, Pelaia manifestó que juntamente con el actor eran choferes de los vehículos de los codemandados, y que, particularmente, el testigo, conducía un taxi propiedad del Sr. Juan Carlos Pentecoste. Que en los recibos de sueldo figuraban tanto Juan Carlos como Graciela -según el auto que conducían y la titularidad del vehículo-, pero que la función de administrador siempre fue ejercida por el Sr. Juan Carlos Pentecoste. Que intercambiaban asiduamente de coches (también existían vehículos a nombre del hijo del Sr. Juan Carlos) y que cuando se apersonaba el dueño y les decía que tenían que cambiar de móvil y conducir otro, ellos cumplían esas directivas. Por su parte, el testimonio de Ferrari da cuenta de que los codemanadados actuaban como propietarios de todo, pues pasaban a buscar la recaudación. Que «las tareas las decidía el Sr. Pentecoste que decidía los autos, él designaba qué auto cada uno tenía que trabajar» (fs.311/312 y 384). Sentado ello, disiento con la decisión de anterior grado, debido a que -a mi criterio-, de los elementos reseñados surge en forma clara que el actor prestó servicios en el carácter de dependiente del Sr. Juan Carlos Pentecoste ya mencionado y ello como es evidente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT sin que -reitero- exista prueba que la desvirtúe (conf. art. 23 LCT). En su mérito, propicio se revoque lo resuelto en anterior instancia, pues a mi entender, se ha demostrado la calidad de coempleador que revistió en la relación de trabajo dicho codemandado (art. 26 LCT). Extremo por el que deberán responder sus hijos mayores de edad, Juan Manuel y Pablo Pentecoste, en su carácter de sucesores del otrora empleador fallecido (ver fs. 547, 569 y 570).

VIII. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en este aspecto. Asimismo, en consideración a los vencimientos mutuos verificados en la contienda, así como las modificaciones que propicio, sugiero que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, a lo normado en el art. 38 LO y a las normas arancelarias de aplicación vigentes al momento de practicarse las labores profesionales (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios» , sentencia del 12/9/1996, Fallos:319:1915), sugiero que los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor, de los codemandados -en su conjunto-, los del perito contador y los del perito calígrafo, por su actuación en la anterior etapa, se establezcan en las sumas de ($.), ($.), ($.) y ($.) montos dispuestos a valores actuales. Cabe resaltar que del monto de emolumentos regulado a la representación letrada de los codemandados, un 70% corresponde a la actuación profesional desarrollada con vistas a defender los derechos de la Sra. Graciela Rita Pentecoste, y el restante 30% por las defensas esgrimidas a nombre del Sr. Juan Carlos Pentecoste. En cuanto a su actuación en esta Alzada, regúlanse los honorarios de los letrados actuantes en representación de la parte actora y codemandados en ($.) y ($.), respectivamente, cifras expresadas a valores actuales.

IX. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a) Modificar la sentencia apelada y condenar a la Sra. Graciela Rita Pentecoste y a los hijos del Sr. Juan Carlos Pentecoste, en su carácter de sucesores, a abonar al actor dentro del quinto día la suma de $25.394 más los intereses que fueron dispuestos en grado que no son materia de agravios; b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; c) Regular los honorarios de las representaciones letradas del actor, de los codemandados -en su conjunto-, los del perito contador y los del perito calígrafo, por su actuación en la anterior etapa, se establezcan en las sumas de ($.), ($.), ($.) y ($.) montos dispuestos a valores actuales y d) Regularlos honorarios de los letrados actuantes en representación de la parte actora y codemandados en ($.) y($.), por su actuación ante esta Alzada, cifras que son expresadas a valores actuales.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo: Que adhiero al voto de la Dra. María Cecilia Hockl, por compartir los fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar la sentencia apelada y condenar a la Sra. Graciela Rita Pentecoste y a los hijos del Sr.Juan Carlos Pentecoste, en su carácter de sucesores, a abonar al actor dentro del quinto día la suma de $25.394 más los intereses que fueron dispuestos en grado que no son materia de agravios; b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; c) Regular los honorarios de las representaciones letradas del actor, de los codemandados -en su conjunto, los del perito contador y los del perito calígrafo, por su actuación en la anterior etapa, se establezcan en las sumas de ($.), ($.) ($.) y ($.) montos dispuestos a valores actuales; d) Regularlos honorarios de los letrados actuantes en representación de la parte actora y codemandados en ($.) y ($.), por su actuación ante esta Alzada, cifras que son expresadas a valores actuales y e) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

María Cecilia Hockl

Jueza de Cámara

Gabriela A. Vázquez

Jueza de Cámara

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