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Con domiciliaria a cuidar a los hijos: Prisión domiciliaria de una madre al existir un adecuado equilibrio entre los riesgos procesales y la protección de los derechos de sus hijos

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Partes: F. C. G. R. s/ prisión domiciliaria

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 12-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121520-AR | MJJ121520 | MJJ121520

Procedencia de la prisión domiciliaria de la madre de dos niños al existir un adecuado equilibrio entre la neutralización de los riesgos procesales y la protección a los derechos de aquellos.

Sumario:

1.-Corresponde conceder la prisión domiciliaria a la imputada madre de dos niños de corta edad pues no se cuestiona la necesidad de una medida cautelar sino la manera de conciliarla con el mejor interés de aquellos tal como lo consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley 26.061 , surgiendo de la evaluación psicosocial realizada que estarían dadas las condiciones esenciales y ambientales para su ingreso a la Dirección de Asistencia a Personas bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por lo cual la medida de sujeción en el hogar se revela de una intensidad tal que logra, en el caso, un adecuado equilibrio entre la neutralización de los riesgos procesales y la protección a los derechos del niño.

Fallo:

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. R. F. C. contra la denegatoria de su pedido de arresto domiciliario (fs. 50/54).

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, con la asistencia de la Dra. Viviana Paoloni y la Dra. Natalia Bonino, la Sala deliberó en los términos del artículo 455 del mismo código.

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Y CONSIDERANDO:

La detención domiciliaria pretendida respecto de G. R. F. C. se sustenta en su condición de madre de los niños T. G. Z. y G. Z. F. de cuatro y dos años de edad (fs. 9 y 10), por lo que su situación debe analizarse a la luz de la hipótesis prevista por el artículo 32 inciso f) de la Ley n° 24.660, en consonancia con el artículo 10 inciso f) del Código Penal (ambas normas conf. modificación Ley 26.472).

Además, el análisis concerniente a la procedencia de la prisión domiciliaria difiere del requerido para la excarcelación, por cuanto la primera no es otra cosa que una prisión preventiva morigerada (in re, causa n° 1906/10 “R. C.”, rta.15/12/10), y abarcada en este caso por uno de los supuestos legales expresos, mientras que en la segunda deben observarse ciertas pautas que la tornen viable, en especial, la ausencia de los riesgos procesales a los que alude el artículo 319, Código Procesal Penal de la Nación.

Si bien oportunamente se tuvieron en cuenta circunstancias para justificar el encierro cautelar de la nombrada (ver resolución de fecha 26/6/19 en el incidente de excarcelación n° 34908/19/1), debe valorarse ahora su derecho a permanecer en un domicilio familiar ejerciendo el cuidado de sus descendientes, situación ésta en la que podrían eventualmente verificarse aquellos

mismos riesgos procesales, aunque en un marco fáctico y normativo en el que habrá de primar la señalada modalidad especial de encierro -en este caso cautelar-, que ha sido legislada en arreglo a los compromisos asumidos en el bloque de derecho internacional incorporado en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Ello sin perjuicio de la consideración que nos merece, en el margen de discrecionalidad que la ley reconoce a los jueces en estos supuestos, las singulares características del reproche formulado contra la imputada y el estado de la investigación en la que restan dilucidarse aún algunos tramos del hecho, en el que también aquella resultó lesionada.

En el sentido de los fines específicos del instituto que ahora analizamos, los informes incorporados a este incidente revelan que a partir del suceso que se investiga en estas actuaciones el núcleo familiar se ha desmembrado, debiendo los niños mudarse al domicilio de su abuela materna J. N. B. C. y, en el caso del mayor de ellos, también cambiar de colegio. Asimismo, la nombrada destacó que T. adoptó actitudes agresivas (fs. 22/23 y 40/42), que se despierta muy angustiado y posee enuresis nocturna. A ese panorama se adunan las afecciones respiratorias que viene padeciendo el más pequeño, de lo que se agregaron constancias médicas que acreditan que estuvo internado en diversas oportunidades en estos últimos meses (fs.78/79).

Asimismo, C. ha sostenido que tuvo que dejar sus labores de empleada doméstica debido a la llegada de los niños al hogar (fs. 22/23), extremo que podría revertirse en caso de que la imputada se encuentre en el domicilio, contribuyéndose así al ingreso de mayores recursos económicos para la manutención de los niños. Al respecto, la referida agregó que si bien su cónyuge trabaja como mecánico y logran satisfacer las necesidades básicas de los menores en forma adecuada aclaró que: “los ingresos [de él] son sumamente irregulares, debido a que se trata de un barrio pobre y la situación actual, hace que se posterguen las reparaciones de automóviles”.

En ese marco, cabe destacar las conclusiones del licenciado en trabajo social y delegado inspector de la Dirección y Asistencia de Control y Asistencia de Ejecución Penal, Juan M. García Elorrío, quien señaló que: “de los datos reunidos en la entrevista con N. C. y los niños [.], se puede establecer que los mismos se encuentran con sus necesidades básicas, de manutención, educación y salud, cubiertas. También en el plano afectivo, sus abuelos y tíos, cubren parcialmente sus necesidades. Sin embargo, [la] detención de su madre, ausencia paterna, desarraigo de su hogar, nuevo nicho de residencia y nuevo ámbito escolar, en el caso de T.; requieren una mirada rectora y funcional a su interés superior. Dos menores de cinco años de edad, con las experiencias vividas en los últimos meses, necesitan a su madre, no sólo para su contención, sino para su acompañamiento permanente. Lo dicho, es independientemente de los derechos que asisten a la nombrada. Son los niños y sus derechos los que prevalecen en las conclusiones que se nos solicita. El instituto de arresto domiciliario, no representa de ninguna manera, un beneficio para G. R. F. C., pero sí rige plenamente para el interés superior de T. G. y G. Z.” (fs.40/42).

Frente a ello y dado que, como se dijo, aquí no se cuestiona la necesidad de una medida cautelar, sino la manera de conciliarla con el mejor interés del niño (tal como lo consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley 26.061), cabe poner de resalto también el informe obrante a fs. 22/23 en tanto allí se consignó que, de la evaluación psicosocial realizada, estarían dadas las condiciones esenciales y ambientales para que F. C. sea ingresada a la Dirección de Asistencia a Personas bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Además, la prueba de rango de monitoreo de cobertura realizada por profesionales de esa dependencia en el domicilio en el que se alojaría la imputada junto a sus hijos, ha arrojado resultado satisfactorio (fs. 24/vta.).

De tal manera, la medida de sujeción en ese sitio se revela de una intensidad tal que logra, en el caso, un adecuado equilibrio entre la neutralización de los riesgos procesales (analizados en el incidente de excarcelación por esta Sala) y la protección a los derechos del niño que aquí se solicita (CNCCC, Sala 1, causa n° 61307/2015/2/CNC1 “Fernández”, rta. 16/2/2016, Reg. 78/2016).

Cabe señalar, conforme lo señalara la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2, “Arias”, rta. 25/9/2015, Reg. 489/15, que el mecanismo antes mencionado de dispositivos electrónicos, permiten controlar la permanencia de la persona imputada en el domicilio fijado y, ante la eventualidad de que saliera del radio establecido o pudiera intentar desprenderse de la “pulsera”, el sistema envía una alerta inmediata que es detectada en el centro de monitoreo e informada a la autoridad judicial. El programa incluye a su vez la asistencia social, psicológica y médica.

A su vez, no puede dejar de señalarse la opinión favo- rable tanto del Defensor de Menores e Incapaces (fs. 46/47vta.y audiencia celebrada en el día de la fecha), así como del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 49/vta.) para el arresto domiciliario bajo la modalidad señalada en los párrafos anteriores.

Por último y sin perjuicio de la intervención del servicio local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño de La Matanza (cnfr. fs. 2 y 5 y lo informado por la representante de la Defensoría de Menores e Incapaces durante la audiencia celebrada en el día de la fecha), corresponde que la juez de grado envíe a ese organismo copias de la presente resolución y de las actuaciones que resulten relevantes a fin de asegurar la continuidad de la asistencia que se le estaría brindado a los niños T. y G., conforme lo señalara la Defensora de Menores ante esta Cámara (Convención sobre los Derechos del Niño, preámbulo -párrafos 5°, 6°, 11° y 13°- y artículos 3.2, 6.2 y 27.2).

En mérito de lo todo lo expuesto, se RESUELVE:

REVOCAR el auto de fs. 50/54 y conceder la prisión domiciliaria a G. R. F., disponiendo que debe cumplirse con monitoreo electrónico, con los alcances que surgen de la presente.

Notifíquese y devuélvase la causa al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota. Se deja constancia de que el Dr. Ricardo Matías Pinto integra esta Sala conforme la designación efectuada mediante el sorteo del 11 de junio en los términos del artículo 7 de la ley 27.439, mas no interviene en la presente por no haber presenciado la audiencia al encontrarse en uso de licencia.

CARLOS ALBERTO GONZáLEZ IGNACIO RODRíGUEZ VARELA

H. S. BARROS

FABIOLA DAIANA COLUMBA

Prosecretaria administrativa

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