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Un despido con causa: Ante las repetidas ausencias injustificadas y habiendo, la empresa, sancionado a la trabajadora previamente a tomar la decisión

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Partes: Correa María Gabriela c/ Tiendas del Litoral S.A. y/u otros s/ ind.

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 16-sep-2019

Cita: MJ-JU-M-121180-AR | MJJ121180 | MJJ121180

Legitimidad del despido causado de la actora ante las repetidas ausencias injustificadas, habiendo la demandada sancionado a la trabajadora previo a tomar la decisión definitiva.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que consideró ajustado a derecho el despido causado de la trabajadora decidido por la demandada a raíz de sus ausencias injustificadas, en tanto la patronal obró diligentemente, pidiendo la aclaración a quienes intervinieron en la Junta Médica acerca de cuándo realmente debía reintegrarse la actora; obtuvo la respuesta, actuó en consecuencia, incluso en pos de la conservación del contrato, aplicó suspensiones en lugar del despido, hasta que finalmente y por todo lo explicitado en el telegrama de rescisión contractual puso fin justificadamente a la vinculación.

2.-La duda que favorece al trabajador y la protección que debe recibir, por su estado de hiposuficiencia, no es producto de la ausencia de pruebas, sino que debe concurrir al menos una que conduzca a presumir que las cosas concurrieron de acuerdo a los dichos del trabajador, o un estado de situación que genere un indicio de esto; es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del dependiente.

3.-La falta de prueba de haber percibido una remuneración mayor fue definitivamente dilucidada por la Cámara a través de un razonamiento lógico acerca de las anotaciones que se desprenden de las copias certificadas de un cuaderno presentado de modo unilateral por la actora, inoponible -de ese modo- a la contraria.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 87735/13, caratulado: “CORREA MARIA GABRIELA C/ TIENDAS DEL LITORAL S. A. Y/U OTROS S/ IND.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTION

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad de Corrientes (fs. 565/578 y vta.) que receptó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestimó el de la actora, en su mérito, justificó el despido directo y rechazó la calidad de trabajo invocada en el escrito inicial y la consecuente remuneración pretendida, la accionante recurrió -a través de apoderado- en los términos del art. 102 y c.c. de la ley 3540 (fs. 580/589 y vta.).

II.- El medio impugnativo en análisis satisfizo los recaudos formales previstos en la ley 3540, de ahí su admisibilidad. Corresponde, por lo tanto, analizarlo sustancialmente.

III.- En ese cometido, endilgó al fallo en crisis haber incurrido en una grosera violación de lo consagrado en el art. 9 de la L.C.T. y particularmente una inadmisible arbitrariedad, infringiendo no solamente lo dispuesto en esa norma y lo consagrado en el art. 386 del C.P.C.C., sino también los principios protectorio, de coherencia y logicidad a la hora de valorar la causal de despido. A ese efecto, repasó los hechos ocurridos y los definitivamente juzgados por el a quo.Consideró que la Cámara censuró la emisión del certificado médico expedido por la Dra. Tosi Gómez que recomendó 30 días de reposo laboral a partir del día 02.06.2012 y juzgó ligeramente el caso, pues fue la no concurrencia de su representada el 02.07.2012 lo que motivó el despido (CD 260588448 remitida el día 06.07.2012 mediante la cual aclarara lo manifestado en la CD 260606173 enviada el 03.07.12); y no -como se resolvió- la falta injustificada acaecida el día 27.06.2012 materializada después de varias intimaciones y hasta suspensiones, prescindiendo por completo de los certificados médicos e historias clínicas incorporadas al proceso que demostraron la dolencia que impedía prestar servicios, como la prescripción por la médica tratante de reposo laboral del día 30.05.2012 en resguardo de la integridad psicofísica de la actora, lo cual probó que estaba realmente enferma; a la vez, confiriendo alcances que no corresponden a lo dictaminado por la Junta Médica en el Expediente Administrativo 524-14-05-2001712 y su aclaración, desde que la mención a que debía reintegrarse a sus tareas habituales “al finalizar la licencia” debió entenderse que habría de cobrar operatividad cuando estuviera efectivamente recuperada y recibiera el “alta médica”. En adelante, expuso sus razones mediante las cuales justificara la dolencia de la actora y el uso de la licencia prevista en el art. 208 de la L.C.T. Por último, adujo haber demostrado que su mandante trabajó como Encargada del local y que percibió una remuneración mayor ($ 7.300) a la que figuró en los recibos de haberes, haciéndolo no sólo con el Cuaderno de Anotaciones diarias (cuyos asientos obviamente eran controlados por la demandada), sino también mediante prueba corroborante como fueron los testimonios de fs. 232/233 y 234 vta. y la presunción emanada de haber omitido la contraria exhibir los Libros del art. 52 de la L.C.T.

IV.- El recurso no puede prosperar.En su veredicto, el tribunal de grado arribó a las siguientes conclusiones: En lo referente al despido, luego de un minucioso detalle de los hechos ocurridos a partir del día 03.04.2012, momento en el cual la actora comenzó hacer uso de la licencia por enfermedad en los términos del art. 208 de la L.C.T. presentando un certificado médico extendido por la Dra. Victoria A. Tosi Gómez, prorrogándola mediante otro suscripto por la misma profesional de fecha 02/05/2012, ambos por 30 días, diagnosticándosele trastorno de ansiedad generalizada, trastorno del sueño, síndrome depresivo, mobbing; como del estudio de lo sucedido en la instancia administrativa (expte N° 524-14-05- 2001/12), jurisdicción en la cual tramitó la conformación de una Junta Médica Oficial a fin de que evalúe el estado psicofísico de la actora y habiendo ejercido la patronal la facultad que le otorga el art. 210 de la L.C.T., Junta en la cual participó la médica particular de la actora (realizada el día 29.05.12), suscribiéndola de conformidad, la cual concluyó que aquella presentaba síntomas y signos compatibles con trastorno de ansiedad, sugiriendo continuar con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico y su reintegro a sus tareas habituales una vez finalizada la licencia de la cual estaba gozando al momento de su realización (aclaración de f. 415); quedó claro, concluyó, que la trabajadora debió reintegrarse al finalizar la licencia el día 01/06/2012.Pese a lo dictaminado en la Junta Médica, la actora volvió a presentar al día siguiente de su realización un nuevo certificado médico (30.05.12), agregó, proveniente de la misma médica (quién también intervino, suscribió y compartió el resultado de la mencionada Junta Médica) prescribiendo reposo laboral por 30 días a partir del 02.06.12, dándose inicio al expediente administrativo N°524-01-06- 2378/12, notificándose a la patronal del mismo quién, a pesar de haber intimado (conforme resultado de la Junta Médica) a su empleada su reintegro al trabajo bajo apercibimiento de abandono (CD N° 260631733 de fecha 05 de junio de 2012), con buen tino (expresó el inferior, f. 571 vta.), y precisamente para evitar tomar una decisión arbitraria, el día 06.06.12 solicitó a la Junta, valga la redundancia, aclare cuándo debía reintegrarse su dependiente, si era al finalizar la licencia el día 02/06/12 o se refería a todo el lapso que le correspondía conforme lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo. A dicho requerimiento, el día 08/06/12 se expidió aquella (f. 415) informando que lo concluido el día 29/05/2012 fue que la paciente debió reintegrarse a sus labores finalizada la licencia de la cual estuvo gozando hasta ese momento. Por lo tanto quedó claro -expresó el juzgador-, y se comparte, de acuerdo a las constancias producidas en estos autos, María Gabriela Correa debió reintegrarse al finalizar la licencia el día 01/06/2012. Con esa línea argumental, entendió que los argumentos vertidos por la accionante no justificaron su proceder, esto era, de continuar con la licencia por todo el tiempo que autoriza la L.C.T. hasta contar con alta médica; evidenciando su comportamiento una afectación de la continuidad del vínculo conforme los arts.10, 63 y 64 de la L.C.T.; a la vez, la patronal, intentó preservarlo, corroborando las diferentes intimaciones al reintegro al trabajo y la adopción de sanciones menores como la suspensión a partir del 22.06.12 hasta el 26.06.12 y la prevención de que la reiteración de las inasistencias serán sancionadas con mayor severidad (ver CD N° 260584503), una actitud acorde a la buena fe. Finalmente, según describió la patronal en la misiva remitida en fecha 03 de julio de 2012 (por medio de la cual rescindió el contrato de trabajo), oportunidad en la cual realizó un desarrollo preciso, minucioso de la sucesión de los hechos y pruebas atrailladas a la causa y atento que debió la actora reintegrarse el día 27 de junio de 2012, fecha en que volvió a faltar injustificadamente a su puesto de trabajo lo que derivó en una nueva CD de fecha 27.06.2012, diligenciada el día 28.06.12, dándole un plazo de 48 hs. para presentarse a prestar tareas, contando con los días 29 y 30 de junio para reincorporarse. Por todo ello, dado el dictamen de la Junta Médica y las diferentes intimaciones y ante una nueva falta injustificada del día 02.07.2012, se la despidió con causa. Si bien -en un intento frustrado de parte del recurrente de advertir que la falencia que seguidamente se expone desencadenó un motivo de corrección- al mencionar el a quo que fue la falta injustificada acaecida el día 27.06.12 la que motivó el despido, cuando fue la ocurrida el día 02.07.2012, ello no configura el vicio aludido por la parte impugnante, porque todo el estudio de los antecedentes, pruebas producidas, comportamiento de ambas partes de la relación laboral hasta la extinción, fueron correctamente ponderados y encuadrados en la normativa que resultó aplicable.

V.- Cuestiones metodológicas imponen prioritariamente efectuar una aclaración sobre la concurrencia de los recaudos que rodean al motivo de alzamiento explicitado por el recurrente.El vicio de arbitrariedad se configura, entre otros casos, cuando se ha ponderado la prueba en forma fragmentaria y aisladamente, incurriéndose de este modo en omisiones y falencias respecto de la valoración de hechos conducentes para la decisión del pleito, prescindiéndose de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de las fuentes entre sí, y de ellas con otros elementos indiciarios (Fallos: 308:640). También dijo el Tribunal Cimero que: “La sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto es, en efecto, arbitraria, pues tal defecto lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a las distintas fuentes probatorias (CSJN, 26-3-96 , “Herrera, Faustino c/ Caja Nacional de previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” ). A su vez, y más recientemente este Superior Tribunal (Sentencia Laboral 59/2019) ratificó una arraigada doctrina según la cual la materia específica sobre la cual versa el recurso de inaplicabilidad de ley radica en la existencia de violación o error en su aplicación, desenvolviéndose este Cuerpo en un plano de derecho, con exclusión de los aspectos circunstanciales y de prueba, salvo que denunciado un vicio de absurdidad incurrido por los jueces de grado logre la parte impugnante probarlo. De ocurrir esto último, excepcionalmente, el control se tornará imperativo a fin de garantizar una correcta motivación de la sentencia (S.T.J., Ctes. Sentencias Laborales Nros: 55/3007; 67/2017), no habiendo quedado impasible este Cuerpo frente a su denuncia y demostración. Más, no cualquier disentimiento autoriza a tenerlo por configurado.No es suficiente discrepar con la apreciación efectuada por el tribunal, tampoco que ella aparezca discutible o poco convincente, se requiere algo más, la demostración del vicio lógico del razonamiento o una errada interpretación al punto de haber llevado al tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (S.T.J., CTES. Sentencias Laborales 30/2006; 71/2006; 15/2007; 51/2010; 88/2011; 90/2011; 93/2011; 58/2012; 02/2016; 109/2018 entre tantas otras). Esto último, y temprano señalamiento, pone en evidencia la improcedencia de los agravios, porque las críticas ensayadas por la parte recurrente no lograron conmover la solidez del pronunciamiento impugnado, fruto de un reflexivo análisis de los hechos y pruebas, aplicando a cada situación controvertida la normativa vigente. No probados los vicios endilgados, el rechazo de las impugnaciones se impone.

VI.- Efectivamente, fue más que relevante y primordial acudir, haciendo uso el empleador de su facultad de control (art. 210, L.C.T.) y como correlato de los avisos recibidos del trabajador, a una Junta Médica después de presentado el segundo certificado que otorgaba 30 días más de los ya gozados por la misma dolencia. Y si bien la norma en comentario no determina el alcance y las consecuencias en que el empleador puede efectuar el control, ha sido la labor de los jueces del trabajo quienes al resolver los distintos asuntos que se les presentaron a dilucidación en los cuales se discrepa acerca de esta cuestión, han delineado el tópico. De esa manera, procedió la Cámara a examinar integralmente la prueba, sobre todo la aclaración efectuada por la Junta Médica acerca de cuándo debió reintegrarse la actora a su lugar de trabajo; habiendo incluso intervenido en aquella la misma profesional que al día siguiente de suscribir el dictamen médico en conjunto con los demás profesionales, no cuestionado, firmando todos de conformidad, el 02.06.2012 sugirió 30 días más de licencia por la misma dolencia.La patronal, a partir de allí, obró diligentemente. Pidió la aclaración a quienes intervinieron en aquella Junta acerca de cuándo realmente debía reintegrarse la actora; obtuvo la respuesta, actuó en consecuencia, incluso en pos de la conservación del contrato, aplicó suspensiones en lugar del despido, hasta que finalmente y por todo lo explicitado en el telegrama de rescisión contractual, puso fin justificadamente a la vinculación. Recuérdese, por otra parte, que el principio de colaboración y buena fe es para ambas partes de la vinculación. Y no advierto que la trabajadora haya cumplido la manda legal (art. 63, L.C.T.). Las secuelas de su comportamiento evidenciado en estos autos desembocaron en aquella consecuencia inevitable, correctamente justificada por el a quo a través de la sentencia ahora impugnada, irreprochable desde cualquier ángulo – legalidad y razonabilidad-. Consecuentemente, se confirma lo resuelto en orden al rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323).

VII.- Tampoco se configura un supuesto de violación o aplicación errónea de la ley laboral sustantiva (art. 9, L.C.T.), cuando se abocó el a quo a desentrañar y dilucidar la pretensión que involucró una suma de dinero que expresó la actora percibió en negro y que asentaba en el registro que mencionó. Recientemente, ratificando pronunciamientos anteriores, este Alto Cuerpo (Sentencias Laborales N°52/2019; N° 20/2010; 74/2013; 24/2016 y 10/2017) resolvió que la duda que favorece al trabajador y la protección que debe recibir, por su estado de hiposuficiencia, no es producto de la ausencia de pruebas, sino que debe concurrir al menos una que conduzca a presumir que las cosas concurrieron de acuerdo a los dichos del trabajador, o un estado de situación que genere un indicio de esto; es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del dependiente.Y ello no aconteció. Tampoco este debate presenta aristas similares al precedente de este Superior Tribunal nombrado por el recurrente. En la especie, la falta de prueba de haber percibido una remuneración mayor fue definitivamente dilucidada por la Cámara a través de un razonamiento lógico acerca de las anotaciones que se desprenden de las copias certificadas de un cuaderno presentado de modo unilateral por la actora, inoponible -de ese modo- a la contraria. Requirió prueba corroborante de dichas registraciones, exigencia que no apareció como un criterio riguroso o antojadizo. Y los testimonios que produjo a ese fin la ahora interesada, no convencieron al inferior, habiendo brindado sobradas razones que justificaron su conclusión (especialmente ver f. 575). En efecto, ninguno de los declarantes pudo responder con seguridad acerca de cuál fue la remuneración percibida por la actora, pues mientras la declarante de fs. 232/233 “supuso”; la otra (f. 234 vta.) adujo “no saber”, expresó el a quo. Por lo tanto, en ese contexto, tampoco cobró operatividad la presunción derivada de la falta de presentación de los Libros del art. 52 de la L.C.T. Y menos aún se configuró un caso de duda que pudiera favorecer la postura actoral en los términos derivados del art. 9 de la L.C.T. Los agravios solamente evidencian la repetición de una postura personal de la parte recurrente, como tal insuficiente por sí misma para conmover la solidez de la sentencia, siendo aplicable la doctrina de este Cuerpo que acuñó la siguiente regla: “Los motivos por los que se puede canalizar el recurso de inaplicabilidad de ley están plasmados en el artículo 103 de la normativa de rito (N°3540) y operan cuando la decisión ha violado o aplicado falsa o erróneamente la norma legal.También, pese a la estrechez de este artículo, en aquellos supuestos en los cuales se denuncia con suficiencia técnica y se acredita un caso de arbitrariedad de sentencia, desde que este Superior Tribunal de Justicia amplió el limitado marco “de derecho” que impone dicha norma a los “hechos” y siempre que la apertura se haga imprescindible para resguardar la debida motivación del fallo, en lo atinente tanto a la legalidad como a su logicidad y completividad, causales que se han planteado por vía de la admisión de la doctrina del absurdo o por conducto del control de infracción de las reglas de la carga de la prueba. Más, ello demanda una delicada tarea de parte del recurrente cuál es la de señalar y probar eficientemente dónde radica la desviación del razonamiento del tribunal en la selección e interpretación de los hechos y pruebas” (Cfr.: Sentencias Laborales, S.T.J., Ctes. N°17/2012; 23/2017; 80/2019). “Agregándose: “.el vicio no solo debe invocarse sino también demostrarse.” (Cfr.: S.T.J., Ctes. Sentencia Laboral 67/2017; 80/2019). En autos, no obstante el esfuerzo desplegado por la parte recurrente, el mismo no fue suficiente para acreditar el vicio de ilegalidad denunciado, habiendo la Cámara dictado un pronunciamiento razonado, ajustado a las circunstancias probadas en el caso. Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto, propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido en consideración, confirmar la sentencia de Cámara en todas sus partes, con costas a cargo del recurrente (art. 87, ley 3.540), como una derivación del principio objetivo de la derrota en este particular debate. Regular los honorarios del Dr. Adolfo Víctor Bordagorry, vencido, como Responsable Inscripto; los pertenecientes al Dr. Gustavo Mejica y su patrocinante Dra. Andrea F. Borloni Mastronardi, en conjunto, Monotributistas ambos abogados, vencedores, en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionándose al primero, Dr. Bordagorry, el porcentaje que deba tributar por su condición frente al I.V.A.A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.” No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones.Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 93

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia de Cámara en todas sus partes, con costas a cargo del recurrente (art. 87, ley 3.540), como una derivación del principio objetivo de la derrota en este particular debate. 2°) Regular los honorarios del Dr. Adolfo Víctor Bordagorry, vencido, como Responsable Inscripto; los pertenecientes al Dr. Gustavo Mejica y su patrocinante Dra. Andrea F. Borloni Mastronardi, en conjunto, Monotributistas ambos abogados, vencedores, en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822), adicionándose al primero, Dr. Bordagorry, el porcentaje que deba tributar por su condición frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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