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Piña va, despido viene: Se considera desproporcionado el despido de un trabajador que golpeó a otro compañero en horas de trabajo

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Partes: Soto Cristian Ariel c/ Entretenimientos y Servicios S.A. y Casinos del Litoral S.A. y/o q.r.r. s/ ind.

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Fecha: 12-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-120894-AR | MJJ120894 | MJJ120894

Se considera desproporcionado el despido causado del trabajador que golpeó a otro compañero en horas de trabajo.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto consideró no ajustado a derecho el despido causado del trabajador, pues si bien se probó el golpe proferido por el actor a un compañero de trabajo -un rodillazo en la pierna-, careció de entidad suficiente para justificar o validar la desvinculación pues no produjo un inconveniente al normal desenvolvimiento de actividades del restaurante; y además resultó desproporcionado en relación a la antigüedad y antecedentes disciplinarios.

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de agosto de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 60430/11, caratulado: “SOTO CRISTIAN ARIEL C/ ENTRETENIMIENTOS Y SERVICIOS S.A. Y CASINOS DEL LITORAL S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTION

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- A través de la sentencia N°239/2018 (fs. 406/419) la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad rechazó -en lo pertinente- el recurso de apelación interpuesto por la demandada ENTRETENIMIENTOS Y SERVICIOS S.A., quien había cuestionado la valoración del hecho injurioso endilgado al actor mediante el cual procedió a su despido; también lo concerniente a la procedencia de la indemnización agravada prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y la tasa de interés aplicada; en su mérito, confirmó lo resuelto en primera instancia deviniendo injustificado el despido y procedente sus consecuencias indemnizatorias, manteniendo la tasa de interés activa segmento 3 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, con costas a dicha accionada; disconforme esta última, dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 424/440).

II.- Y habiendo cumplido con los recaudos formales previstos para el mismo en la ley de rito (arts. 102 y 104, ley 3.540), corresponde su análisis sustancial.III.- Para así decidir y no obstante tener por acreditado el golpe proferido por el actor a un compañero de trabajo -un rodillazo en la pierna-, en este particular caso no lo consideró con entidad suficiente para justificar o validar la desvinculación pues, esencialmente, ese proceder no produjo un inconveniente al normal desenvolvimiento de actividades del restaurante tal como manifestó la demandada al enviar la Carta Documento N° 11889727-128230911 de fecha 13.09.10. Añadió a su razonamiento que la medida fue desproporcionada atento la antigüedad registrada del actor y sus antecedentes disciplinarios, en tanto los únicos dos precedentes fueron impugnados por el propio actor, negando haberse dirigido de manera inapropiada a una compañera de trabajo o haber desafiado a pelearse fuera de la empresa a otro; obrando prueba en contrario en el sentido que no era agresivo y que hacía bien sus tareas (testimoniales de fs. 223/224 y 301/302; fs. 411 y vta.) No probado el comportamiento injurioso, estimó que el despido fue injustificado, dando lugar a la procedencia de la agravación de la indemnización reclamada según lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323. En cuanto a las costas, hizo uso de la facultad conferida por el art. 88 in fine de la ley 3.540 y en atención a la procedencia de las pretensiones deducidas, aunque no por la suma reclamada, pero provocando la demandada la necesidad de litigar, las impuso a esta última en su totalidad.

IV.- Esta decisión resultó reprochada por conducto de la arbitrariedad de sentencia y aplicación incorrecta del derecho (art. 242, L.C.T.), porque entendió la recurrente que la causal de despido existió, tuvo entidad injuriosa suficiente y la probó, siendo la Cámara indiferente, incluso, a un acto de violencia que resultó una manifestación de la reinante crisis de valores en estos tiempos.A su entender, en otras palabras, lo que el a quo manifestó fue que la agresión física violenta de un empleado a otro en horas de trabajo no fue tan grave para poner fin a una relación laboral (f. 427). Y sobre este reparo elaboró su protesta en esta instancia, adicionando el hecho que basta un simple acto disvalioso, repudiable en sí mismo, para justificar el despido, incluso sin necesidad de hacer valer antecedentes, aunque en autos ellos igualmente existieron (sanciones por agresiones del actor), siendo inaceptable mantener un vínculo so pretexto del principio de conservación del contrato de trabajo (art.10 de la L.C.T.) con una persona violenta. Citó doctrina a favor acerca de la existencia de un empleado violento, no admitiéndose la tolerancia. Luego, se explayó acerca de la antigüedad y su incidencia a la hora de valorar el a quo la causal de despido. A propósito, argumentó que no existe una prohibición a despedir con causa a empleados cuya antigüedad sea superior a un determinado número o que hayan acumulado determinada cantidad de sanciones (f. 430); argumentos que pierden eficacia cuando aumenta la gravedad del hecho que motivó el despido. Finalmente, reparó que el hecho que la empresa haya continuado trabajando no le restó gravedad al asunto, siendo hasta irracional exigirle que se deban suspender las tareas para determinar que en esos casos la agresión revista la magnitud para ser considerada grave y por ende justa la separación del agresor. Lógicamente – manifestó- una vez finalizados los sucesos violentos todo el personal de la firma retomó sus tareas, hecho que no hizo menos disvaliosa la conducta violenta del Sr. Soto. Tampoco fue materia de controversia el modo que realizó el accionante su trabajo, añadió a f. 432 in fine y vta.; sino su comportamiento. Seguidamente, se agravió por violación de la Cámara de su propia doctrina, habiendo decidido en el precedente que mencionó (caso: “Acosta c/ Dacunda Hnos.S.A.”) que la violencia física entre compañeros de trabajo tiene una magnitud tal que desplaza por sí sola el principio de conservación del contrato de trabajo. Reprobó la procedencia de la previsión del art. 2 de la ley 25.323 por dos motivos que invocó (porque hubo despido con causa y no dejó de pagar adrede; y eventualmente, porque no hubo intimación fehaciente). A todo evento, pidió su reducción prudencial (2do. párrafo de la norma en cuestión). Reprochó la tasa de interés a la que fue condenada su representada y solicitó -a todo evento- se aplique la doctrina mayoritaria de este Superior Tribunal a partir de los autos: “Aguilar c/Supermax”, reformulándose también las costas del proceso conforme cálculo aritmético que realizó. Menos aún corresponde que su parte deba afrontar las costas generadas por la participación de Casinos del Litoral S.A. cuando nunca pidió su citación.

V.- Desde la perspectiva jurisprudencial de este Superior Tribunal en temas como los que ahora convoca este proceso -revisión de la entidad injuriosa de los hechos atribuidos a una de las partes a los fines del distracto- (ver Sentencia Laboral N°104/2018) se ha dicho que: “Constituye principio general aquél según el cual la valoración de los hechos injuriosos atribuidos como causal de despido queda, en principio, detraída del conocimiento en esta sede extraordinaria, pues constituye materia de hecho y prueba ajena al conocimiento de este Superior Tribunal. Y ello es particularmente así, desde que serán los jueces ordinarios quienes los valorarán prudencialmente teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales de cada caso.en los términos del art.242 de la L.C.T.”. “Igualmente, no menos cierto es que este Alto Cuerpo no ha quedado impasible frente a impugnaciones que han invocado y demostrado la existencia de vicios de ilegalidad o absurdo., situaciones estas que, de ocurrir, autorizan el ejercicio del control de legalidad para restablecer el correcto análisis y encuadramiento del caso”. “Más, pesa sobre el justiciable una delicada tarea, la de delimitar y probar eficientemente los vicios, desde que no cualquier discrepancia con la labor axiológica de los magistrados de grado autoriza aquél contralor.”.

VI.- En ese andarivel, puesto a definir el primero de los temas convocantes (entidad injuriosa o no del hecho atribuido al trabajador) y sin necesidad de seguir a la parte recurrente en el tratamiento de todas y cada una de sus alegaciones sino tan sólo en aquellas que resulten pertinentes y conducentes a los fines de desentrañar si el hecho atribuido al actor tuvo o no entidad injuriosa, considero que -a pesar del loable esfuerzo de los profesionales que representan a la firma Entretenimientos y Servicios puesto en evidencia mediante el memorial de apelación extraordinario en examen-, sus agravios -a propósito- no lograron probar un supuesto de violación a la ley (art. 242, L.C.T.) o la ocurrencia de parte del a quo de un vicio de entidad tal que conlleve a calificar de arbitraria la sentencia. Antes bien, el pronunciamiento sometido al control de legalidad constituyó derivación razonada del derecho vigente aplicable (arts. 242, 243, 245 de la L.C.T.), con arreglo a las circunstancias comprobadas en el proceso.

VII.- La Cámara confirmó el razonamiento del primer magistrado sobre la base del juicio de proporción. Esta proporcionalidad se superpone con la exigencia de que la injuria sea grave y tal que haga insostenible el vínculo contractual. Recuérdese que la ley (art. 242, L.C.T.) establece como característica que debe tener una causa de despido para alcanzar a justificarlo, la de ser grave. Tanto que la separación del dependiente debe ser necesaria.En ese quehacer, ya el primer juez ponderó que el incidente atribuido al actor que consistió -según prueba que se relevó en la causa a fs. 305 vta.; 303 vta.; 301 vta./302- en haber propinado un rodillazo en la pierna a un compañero de trabajo (al Sr. Romero) efectivamente existió; aunque según el relato de los testigos que presenciaron el acontecimiento y en el contexto del trabajo en común, sostuvieron que esos reclamos entre compañeros de trabajo es frecuente, y pese a que pudiera subirse de tono, se arreglan entre ellos (f. 324), estando además acreditado que el superior jerárquico inmediato, testigo presencial del hecho Sr. VIGNAU, no intervino directamente, ni tomó medidas respecto de sus compañeros de trabajo -jerárquicamente dependientes de él-. Del modo como se desencadenaron los hechos (siendo usual en la cocina el reclamo entre compañeros de trabajo con motivos del reclamo del servicio según relato de PIRIS, f. 303 vta.), la medida adoptada por la patronal pudo ser menos extrema. Y así fue también ponderado por la Cámara al considerar que en este particular caso, el golpe en la pierna con la rodilla, no resultó suficiente para validar la desvinculación dispuesta, ponderando como pautas que acudieron para reforzar su conclusión el hecho de la antigüedad del actor; lo relatado por sus compañeros de trabajo en el sentido que no tenía antecedentes de mal comportamiento ni conducta agresiva (fs. 223 vta., 302), sin perjuicio de las dos sanciones acercadas a la causa por el empleador que habían sido impugnadas por el actor. Análisis éste que hizo al juicio de proporción y si fue razonable en sus propias circunstancias. La proporcionalidad es también a lo que refiere la LCT, cuando al tratar el despido dispone que los jueces valuarán prudencialmente la gravedad de la inobservancia contractual injuriosa y exige expresamente en el art. 67 como condición de validez para el ejercicio del poder disciplinario en general.Asimismo, las circunstancias de cada caso influyen de manera decisiva para resolver cada situación en particular, sin que en este proceso resulte impugnación atendible la existencia de jurisprudencia de la Cámara que haya decidido de una manera diferente otro supuesto. A propósito, este Cuerpo tiene resuelto que “.el antecedente solo puede reiterarse en la medida en que ante un análogo marco jurídico se presenten circunstancias fácticas equivalentes” (STJ, Corrientes, Fuero Laboral, Sentencias laborales N° 61/07; 68/07 y N°25/2017). Y en autos ello no fue demostrado.

VIII.- El recurrente refiere en todo momento que existió un “golpe violento” proferido por el trabajador a su compañero de trabajo; que la Cámara soslayó esa violencia física ejercida, amparándola. Más -en el contexto que acabo de analizar- y conforme el relato de los testigos presenciales mayormente analizado por el juez que intervino en primera instancia, en modo alguno surge demostrada esa violencia; tanto fue así que ni siquiera el superior jerárquico de aquellos empleados tomó intervención en el hecho.

IX.- No cabe prescindir, asimismo, del contenido de la misiva rupturista el cual debe valorarse conforme la previsión que brinda el art. 243 de la L.C.T., como procedió la Cámara. Mediante aquella (CD N° 11889727-128230911 de fecha 13.09.10) y en razón de la inconducta atribuida, la accionada atribuyó al accionante que su proceder produjo un inconveniente al normal desenvolvimiento de actividades del restaurante, implicando una injuria grave que imposibilitó la continuidad del vínculo laboral. Fue esa la razón por la cual el sentenciante (contrariamente al agravio venido a propósito de esta cuestión a dilucidación) juzgó que tal hecho endilgado al actor no fue probado, por cuanto los mismos testigos ofrecidos por la demandada expresaron que luego de ello “continuó el servicio de cocina” (fs. 301/302); las personas “dentro del horario que tenían seguían trabajando” (fs. 303/304), por lo cual ni el actor, ni el Sr.Romero y tampoco el resto de los que presenciaron el suceso dejaron de prestar servicios después del acontecimiento que motivó el distracto, lo cual no afectó el normal desenvolvimiento de la actividad. Por consiguiente, fue la demandada quién atribuyó al actor haber causado ese perjuicio con su comportamiento y tampoco probó esa injuria.

X.- Así las cosas, estimo que el juicio de valoración fue ejercido prudencialmente por los jueces de grado en los términos del art. 242 de la L.C.T., habiendo influido en ellos las circunstancias ponderadas en este caso de manera decisiva para descartar la proporcionalidad de la medida adoptada. De ahí que propicio rechazar los agravios que involucran esta cuestión, bastando lo dicho a ese fin, sin resultar necesario referir a las demás consideraciones que, a propósito de esa concreta impugnación, realizara el recurrente en tanto no modificarán aquella conclusión. XI.- En cuanto a la procedencia de lo regulado en el art. 2 de la ley 25.323 corresponde -en principio- hacer saber al recurrente que medió intimación fehaciente cursada por el trabajador para que se le paguen los rubros derivados del despido incausado (TCL, N°77771944 de fecha 06/10/2010). Luego, el criterio de Cámara de condenar a la hoy impugnante a su pago (indemnización agravada), pues no parece pertinente fundar la eximición o la reducción de la condena en el solo hecho de que el empleador someta la decisión rupturista a la valoración judicial (art. 242, L.C.T.), pues, de lo contrario, bastaría que el empleador creara e invocara cualquier motivo de despido para tornar inoperante el precepto legal; resulta una postura que se acomoda a la doctrina sentada por este Superior Tribunal cuando dictó la sentencia N°30/2014 del Fuero Laboral. Este precedente, entre varias motivaciones que lo fundaron, expresó, entre otras cosas: “VI.- A mayor abundamiento.si se repara en el texto expreso de la norma en cuestión, la disposición legal en tratamiento faculta a los jueces, mediante resolución fundada, a reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio hasta su eximición, de existir causas que justificaran la conducta del empleador. Cuando refiere a la “prudencia”, lo que hace el legislador es exigir “razonabilidad y un análisis restrictivo”; restricción pero respecto de las facultades de los jueces de reducir la indemnización (en tal sentido véase Grisolía, Julio A. y Sudera, José A.; “Leyes de Trabajo Comentadas”, David Grinberg Libros Jurídicos, p. 320 y Grisolía, Julio, Tratado, Tomo II, p.1242, ed: 2005). “Y ello es así pues la norma tiene una teleología punitiva y eleva la cuantía de un crédito, refiere a indemnizaciones que se incrementan con la finalidad de sancionar al empleador que, a pesar de ser intimado al pago de las sumas que corresponden por despido que adeuda, no lo hace, y, por otro lugar, morigerar el daño producido por dicho incumplimiento al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar (ver Estela Milagros Ferreirós, “Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley 25.323”; publicado en ERREPAR, Nº 185, enero/01, T. XV). “El objetivo pues no es otro que el compeler al empleador que abone en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, castigándose la conducta dilatoria del patrón. Y para reducir prudencialmente la indemnización o eximirla frente a un despido directo con invocación de causa, ésta no debió tratarse de un motivo a todas luces inverosímil, improcedente o que en modo alguno justificaba el despido en los términos del art. 242 de la L.C.T.”. Consecuentemente, la Cámara dictó un pronunciamiento que resulta inmune al agravio venido a consideración.XII.- Referente al reproche por los intereses y sin perjuicio de que el criterio de Cámara sea el que propicio y mantengo en una larga lista de precedentes en los que ratifico la tasa activa segmento 3 fijada por el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (Cfr.: Sentencias Laborales 61/2016; 74/2016; 100/2016; 101/2016; 60/2017 entre tantos otros pronunciamientos y que mantuve en el año 2018 y el corriente); no menos cierto es que si la parte apelada se allana a la pretensión y estará en definitiva a lo que se resuelva, siendo conteste la jurisprudencia mayoritaria de este Cuerpo fijar para los intereses, durante todo el tiempo que se adeuden, la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. para sus operaciones de descuento de documentos comerciales, propiciaré por esa razón, se haga lugar a esta protesta y se aplique esa tasa de interés para todo el período de mora.

XIII.- También propicio rechazar el agravio por la forma de imponerse las costas del proceso en origen. El aquí quejoso efectúa un balance puramente aritmético a los fines de distribuir las costas; soslaya que todos los rubros pretendidos prosperaron y que ellas (las costas) constituyen el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio y quien las debe soportar es el vencido. Asimismo, para su fijación, el Juez debe guiarse por un criterio jurídico, dejando de lado la cuestión aritmética. En el caso, el accionante se vio en la obligación de litigar para que se reconocieran sus derechos. Por lo que se confirmará el modo de resolverse las causídicas.De compartir mis pares este voto propicio hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, confirmar la sentencia recurrida en todos aquellos rubros recurridos salvo lo atinente a la tasa de interés, correspondiendo se fije para todo el período de mora la activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, con costas a su cargo y pérdida del 75% del depósito de ley, devolviéndose la proporción restante. Regular los honorarios de los abogados intervinientes, Dres. Alberto M. García, Claudio E. Dimitroff Chileff, en conjunto, ambos como Monotributistas frente al I.V.A.; los pertenecientes al Dr. Aníbal R. Silvestri también como Monotributista frente al IVA; a todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANS ERI, dice: Coincido con la solución que propicia el Sr. Ministro que en voto me precede a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Ahora bien, como expuse al votar en la reciente Sentencia del Fuero Civil de este Superior Tribunal (N°83/2018) viene al caso expresar algunas consideraciones en torno a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida. En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.” No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario -en pos de modificar esta situación- que, lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones. Con las breves consideraciones expuestas adhiero al voto que me precede en el orden de votación y me expido en idéntico sentido. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:SENTENCIA Nº 75

1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, confirmar la sentencia recurrida en todos aquellos rubros recurridos salvo lo atinente a la tasa de interés, correspondiendo se fije para todo el período de mora la activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, con costas a su cargo y pérdida del 75% del depósito de ley, devolviéndose la proporción restante. 2°) Regular los honorarios de los abogados intervinientes, Dres. Alberto M. García, Claudio E. Dimitroff Chileff, en conjunto, ambos como Monotributistas frente al I.V.A.; los pertenecientes al Dr. Aníbal R. Silvestri también como Monotributista frente al IVA; a todos en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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